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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.823/95 interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado don Pedro Caudete Velero, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1994. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, don Antonio Prieto Reyes, don Ramón Lizano Villodre, don José Luis Rodriguez Rodriguez, don José Huete Berrocal, don Luis Marín Romo Sanchez, y don Gonzalo Gomez López, representados por el Procurador don Angel Martín Gutierrez y defendidos por el Letrado don Juan Durán Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de julio de 1995, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodriguez Montaut, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre 1994.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La solicitante de amparo fue demandada en su día por don José Luis Rodriguez Rodriguez y otros cinco trabajadores por reclamación de cantidad en concepto de dietas por destacamento.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 8 de marzo de 1993, estimó la demanda.

b) RENFE interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, articulando cuatro motivos impugnatorios. En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 190 b) -actual 191 b)- de la L.P.L., pretendía la adición en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia del dato relativo a que todos los actores en instancia obtuvieron cambio de residencia, excepto don José Luis Rodriguez Rodriguez que permaneció en Madrid (al ser trasladado de Madrid-Chamartín a Madrid-Príncipe Pío).

En el motivo segundo del recurso formulado al amparo del art. 190 c), actual 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciaba la infracción del Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre las convocatorias de ascensos de las categorías incluidas en las ramas específicas de la U.N.E. de mantenimiento y de infraestructura, de 29 de octubre de 1990. En el motivo tercero de impugnación, formulado con igual amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior, se denunciaba (en correspondencia con lo pretendido en el primer motivo de suplicación) la infracción en todo caso del citado Acuerdo de 29 de octubre de 1990 en relación con el Sr. Rodriguez Rodriguez, al que no correspondía el pretendido derecho a dietas, toda vez que para beneficiarse de las mismas era indispensable el cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el referido Acuerdo de 29 de octubre de 1990.

Por último, en el motivo cuarto del recurso de suplicación [amparado también en el art. 190 c) -actual art. 191 c) de la L.P.L.] se denunciaba la infracción del Acuerdo entre la empresa y los representantes del personal sobre traslados, de 8 de noviembre de 1984.

c) La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 8 de septiembre de 1994, desestimó el recurso, confirmando la Sentencia impugnada. La Sala delimita las cuestiones suscitadas, en relación con el Acuerdo de 29 de octubre de 1990, en "a) Dilucidar si dicho Acuerdo,..., queda limitado a los supuestos de ascenso, como sostiene la empresa, o ha de hacerse extensivo a los traslados voluntarios; y b) Ante una respuesta afirmativa, ha de aclararse si el alcance cronológico del derecho queda condicionado al cumplimiento de los requisitos y circunstancias previstas en el Acuerdo de 8 de noviembre de 1984, regulador de los traslados, o si haya que estar en su integridad al Acuerdo de 29 de octubre de 1990" (fundamento de Derecho primero). La Sala declara que el "primero de los dilemas expuestos, materia del primer motivo del recurso al que se acude por el cauce procesal del art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de resolverse en armonía con la tesis de la demanda, con solo tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo..., que mantiene el criterio de interpretación extensivo...."(fundamento de Derecho segundo). Por último, en el fundamento de Derecho tercero se afirma que tampoco ha de tener éxito "el segundo y último motivo del recurso", razonando la Sala en torno a la imposibilidad de que el Acuerdo de 29 de octubre de 1990 pueda ser complementado con las normas del Acuerdo de 8 de noviembre de 1984, tal y como pretendía la empresa recurrente en suplicación.

d) RENFE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso mediante la Sentencia de 12 de junio de 1995, por falta de firmeza de la Sentencia de contraste, al haber sido recurrida ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 8 de septiembre de 1994, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia para que la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el motivo tercero de suplicación respecto de don José Luis Rodriguez Rodriguez.

Se afirma que la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., toda vez que incurre en incongruencia omisiva al no entrar a resolver lo aducido respecto del demandante don José Luis Rodriguez Rodriguez en el motivo primero del recurso, y no haber dado tampoco respuesta al contenido del motivo tercero de suplicación.

4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por presentado el escrito y documentos adjuntos aportados por el Procurador S. Rodriguez Montaut interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de RENFE, y conforme con lo prevenido por el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso de suplicación núm. 4.601/93.

5. Por escrito presentado en el Tribunal el 20 de junio de 1996, doña María Luisa Delgado- Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de RENFE, en sustitución del Procurador Sr. Rodriguez Montaut.

6. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó tenerla por personada y parte en nombre de RENFE, y en sustitución del Sr. Rodriguez Montaut, así como admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.9 de Madrid, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los autos núm. 614/92, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3.397/94, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado en el Tribunal el 2 de abril de 1997, don Angel Martín Gutierrez, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Antonio Prieto Reyes, don Ramón Lizano Villodre, don José Luis Rodriguez Rodriguez, don José Huete Berrocal, don Luis Marín Romo Sanchez, y don Gonzalo Gomez López .

Por providencia de la Sección Primera de 21 de abril de 1997, se acordó tenerle por personado; acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído; y conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al citado Procurador un plazo de diez días para que se persone con sus representados en la Secretaría de esta Sala con el fin de otorgar el apoderamiento apud acta.

Por providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

8. La representación de don Antonio Prieto Reyes, don Ramón Lizano Villodre, don José Luis Rodriguez Rodriguez, don José Huete Berrocal, don Luis Marín Romo Sanchez, y don Gonzalo Gomez López, por escrito registrado el 7 de junio de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, la recurrente de amparo pretende recuperar un momento procesal precluido y que se remonta al momento del juicio oral en instancia. Basta leer el acta del juicio y la Sentencia de instancia para comprobar que la única causa y motivo de oposición de RENFE a las demandas por ellos formuladas fue que el Acuerdo no era extensible a la convocatoria de traslados.

Posteriormente, la recurrente ha introducido este hecho nuevo, el del agente que no cambia de residencia, como causa de oposición que debió alegar en juicio para el caso de que se estimase la demanda.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 6 de junio de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E.. En el presente caso y atendiendo a la doctrina constitucional es preciso, afirma el Ministerio Público, examinar cuidadosamente la Sentencia recurrida y el escrito de interposición del recurso de suplicación, para comprobar si en este caso concreto la recurrente planteó correctamente las cuestiones cuya falta de respuesta es objeto de la petición de amparo y si, en caso afirmativo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas, con resultado de indefensión para quien las propuso. Del escrito de interposición del recurso resulta con claridad que RENFE impugnó en su totalidad la Sentencia de instancia, y de forma subsidiaria se impugnaba la misma en relación con el Sr. Rodriguez, alegando que en su caso ni siquiera se había producido traslado de residencia, lo que suponía un claro elemento diferenciador respecto de los demás demandantes. La Sala en la Sentencia impugnada no se pronuncia directamente, ni de forma tácita, ni por remisión, sobre las alegaciones relativas a la diferencia existente entre el Sr. Rodriguez y el resto de los actores. A juicio del Ministerio Fiscal, el estudio de las actuaciones y de los antecedentes permite afirmar que la entidad recurrente planteó en suplicación una cuestión de relevancia procesal, pues podía ser determinante de la absolución parcial, y que la Sentencia no se pronunció sobre ella, dejándola sin juzgar y privando a la parte que la había planteado de obtener una respuesta judicial sobre ella. A estos efectos, se recuerda que la doctrina constitucional afirma la vulneración del art. 24.1 C.E. en los casos de falta de respuesta a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 108/1990, y 87/1994), por lo que se concluye que la falta de respuesta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, T.S.J.) de Madrid a una de las cuestiones planteadas por la recurrente, de trascendencia relevante para la resolución del pleito y generadora de indefensión, constituye lo que la STC 71/1996 califica como supuesto extremo de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de fecha 23 de abril de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alegan la parte demandante y el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 8 de septiembre de 1994, dictada en recurso de suplicación, al no haber examinado los motivos de suplicación primero y tercero, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en su faceta de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. Se trata, pues, de determinar si la resolución judicial incidió en incongruencia omisiva, con lesión del mencionado derecho fundamental.

2. Desde la inicial STC 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado (SSTC 28/1987, 8/1989, 5/1990, 108/1990, 175/1990, 198/1990, 163/1992,226/1992, 368/1993, 87/1994, 91/1995, 143/1995, 146/1995, 150/1995, 56/1996, 60/1996, 71/1996, 85/1996, 57/1997, entre otras). Según esta doctrina, la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (SSTC 91/1995). En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E.. Hemos afirmado así que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que solo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 91/1995).

A efectos también de determinar si el silencio judicial pueda ser interpretado como una desestimación tácita, se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 56/1996).

Por lo que concierne al recurso de suplicación en el proceso laboral, cuya naturaleza extraordinaria exige que las pretensiones impugnatorias solo puedan respaldarse por causas legalmente tasadas (art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), resulta claro que cada una de ellas se convierte en una concreta causa petendi (STC 87/1994). Por ello este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que no dar respuesta a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 87/1994, 150/1995, 85/1996, y 57/1997), pues ello significa una denegación técnica de justicia contraria a la efectiva tutela judicial.

Ahora bien, estas hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución única, sino que, como ya hemos dicho, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y de manera singular ha de comprobarse el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (SSTC 91/1995, 150/1995, 57/1997).

3. Desde las expuestas premisas doctrinales, el examen de las actuaciones revela que RENFE, empresa recurrente en suplicación, articuló en su escrito de interposición cuatro motivos. A través del primero pretendía la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social [amparado en el art. 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral], en el sentido de adicionar en el hecho probado segundo el dato de que todos los trabajadores demandantes obtuvieron cambio de residencia excepto don José Luis Rodriguez Rodriguez, que permaneció en Madrid. En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del art. 190 c) de la L.P.L., se denunciaba la infracción del Acuerdo de la Comisión paritaria de 29 de octubre de 1990 con base en que el controvertido devengo de dietas por destacamento, establecido en el mismo, solo beneficia a los participantes en convocatorias de ascenso y no de traslado, como era el caso de los trabajadores demandantes en instancia. En el motivo tercero de impugnación, formulado con igual amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior, se denunciaba la infracción, en todo caso, del citado Acuerdo de 1990 en relación con el Sr. Rodriguez Rodriguez, en cuanto este trabajador no habría efectuado ningún cambio de residencia, condición requerida por el Acuerdo de 29 de octubre de 1990 para poder devengar las discutidas dietas por destacamento. Por último, en el motivo cuarto del recurso de suplicación [amparado también en el art. 190 c) de la L.P.L.] se denunciaba la infracción del Acuerdo entre la empresa y los representantes del personal sobre traslados, de 8 de noviembre de 1984.

Sin embargo, la Sala de lo Social no dio respuesta a los motivos primero y tercero del recurso, dejando así imprejuzgada la cuestión específica y claramente delimitada, referida a la diversa situación existente entre el Sr. Rodriguez Rodriguez y el resto de los trabajadores demandantes en instancia, en relación con el devengo de la dieta por destacamento solicitada.

En efecto, la Sentencia impugnada, en su fundamento de Derecho primero, delimita sintéticamente las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, aludiendo sólo a las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y cuarto del recurso, siendo igualmente significativo que se denomine primer motivo de suplicación al que en realidad es el segundo, y que la Sentencia hable del segundo como último motivo del recurso, cuando en verdad no lo es.

En el presente caso, la falta de respuesta del órgano judicial es palmaria, y con independencia de la solución que pueda corresponder a la cuestión planteada, que no compete a este Tribunal, la misma no carecía de trascendencia procesal pues podía determinar una eventual estimación parcial del recurso de suplicación planteado por RENFE.

4. Las anteriores consideraciones han de conducir a la estimación de la queja, dado que el silencio de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid produjo efectiva indefensión a la recurrente en suplicación, que solo puede ser reparada anulando la Sentencia impugnada para que, con devolución de lo actuado, la Sala dicte otra que resuelva sobre las pretensiones omitidas, exclusivamente en cuanto atañe a las formuladas respecto del trabajador Don José Luis Rodríguez Rodríguez, en relación con los motivos primero y tercero del recurso de suplicación del que trae causa el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y, en consecuencia:

1º Reconocer a la entidad recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación, rollo núm. 4.601/93.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que dicha Sala pronuncie otra en la que se de respuesta explícita a los motivos primero y tercero del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en procedimiento sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de la Sentencia impugnada.

  • 1.

    Por lo que concierne al recurso de suplicación en el proceso laboral, cuya naturaleza extraordinaria exige que las pretensiones impugnatorias sólo puedan respaldarse por causas legalmente tasadas (art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), resulta claro que cada una de ellas se convierte en una concreta «causa petendi» (STC 87/1994). Por ello este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que no dar respuesta a uno de los motivos del recurso de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión, puede entrañar una incongruencia omisiva que lesiona el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 28/1987, 5/1990, 95/1990, 87/1994, 150/1995, 85/1996 y 57/1997), pues ello signi-fica una denegación técnica de justicia contraria a la efectiva tutela judicial. Ahora bien, estas hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución única, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y de manera singular ha de comprobarse el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (SSTC 91/1995, 150/1995 y 57/1997). [F. J. 2]

  • 2.

    La Sentencia impugnada, en su fundamento de Derecho primero, delimita sintéticamente las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, aludiendo sólo a las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y cuarto del recurso, siendo igualmente significativo que se denomine primer motivo de suplicación al que en realidad es el segundo, y que la Sentencia hable del segundo como último motivo del recurso, cuando en verdad no lo es. En el presente caso, la falta de respuesta del órgano judicial es palmaria, y con independencia de la solución que pueda corresponder a la cuestión planteada, que no compete a este Tribunal, la misma no carecía de trascendencia procesal pues podía determinar una eventual estimación parcial del recurso de suplicación planteado por RENFE. [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 190 b), f. 3
  • Artículo 190 c), f. 3
  • Artículo 191, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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