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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 314/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, asistido del Abogado don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de doña María Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Alonso Coello de Portugal Mendaro, don Jaime, doña María Victoria, doña Carmen, doña María Lourdes y doña Isabel Elena Sartorius Bermúdez de Castro, contra las Sentencias de 4 de noviembre de 1981 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y la que hubiere dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en la misma reclamación, así como contra el Decreto de 22 de marzo de 1984 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

Han sido parte, como demandados, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador don Juan Corujo López-Villamil en representación de don Gumersindo Jiménez García, bajo la dirección del Abogado don Rafael Alcalá Marqués. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Al término de un expediente de edificación forzosa de un inmueble propiedad de los referidos demandantes de amparo, sito en Madrid, avenida Ciudad de Barcelona, núm. 43 (37 antiguo), el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó la cantidad que en concepto de indemnización debían aquéllos abonar a don Gumersindo Jiménez García, arrendatario de un local de negocio dedicado a almacén de lanas y ubicado en dicho inmueble, como compensación por los perjuicios derivados del desalojo forzoso del mismo (2.100.000 pesetas). Aunque el arrendatario interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de 1978, éste lo desestimó con fecha 7 de febrero de 1979, por lo que el 20 de octubre del mismo año los ahora demandantes abonaron la citada cantidad al arrendatario, previo desalojo por éste del local arrendado.

Los demandantes de amparo exponen que a partir de ese momento no volvieron a tener noticia alguna del asunto hasta que el día 5 de abril de 1984 recibieron un escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el que se les comunicaba que la Sala Quinta del Tribunal Supremo había dictado Sentencia en 4 de noviembre de 1981 aumentando a la suma de 2.675.646 pesetas la indemnización a abonar al arrendatario del local de negocio a que antes se ha hecho referencia por parte de los propietarios del inmueble.

Por escrito presentado en este Tribunal el 2 de mayo de 1984, la señora Bermúdez de Castro y los otros seis demandantes indicados en el encabezamiento de esta Sentencia interpusieron recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias y el oficio aludido de la Gerencia Municipal de Urbanismo. En su demanda solicitan de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento inmediato posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que aquéllos sean emplazados personalmente y conforme a Derecho para que puedan defender sus legítimos intereses.

Los recurrentes, tras exponer que no han sido emplazados en el referido proceso contencioso-administrativo, pese a que su domicilio estaba plenamente acreditado en el expediente administrativo, entienden que las resoluciones recurridas han infringido el art. 24 de la Constitución, en la medida en que, sin haber podido litigar en defensa de sus intereses, debido a la omisión del referido emplazamiento, han sido condenados a abonar una cantidad superior en 575.646 pesetas a la que pagaron en su día al arrendatario desalojado del inmueble de su propiedad. A tal efecto invocan la doctrina de este Tribunal relativa al emplazamiento personal y directo de los interesados en el procedimiento contencioso-administrativo cuando se den las circunstancias de identificación de los mismos, circunstancias que entienden concurrían en su caso.

2. Por providencia de 13 de junio de 1984 se admitió a trámite el recurso, recabándose las actuaciones de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo; recibidas las cuales y personados los demandados, Abogado del Estado y don Gumersindo Jiménez García, por providencia de 26 de septiembre se pusieron de manifiesto las referidas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que formulasen sus alegaciones escritas conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En este trámite la representación de los recurrentes ha formulado una alegación única, reiterando sustancialmente la fundamentación de la demanda de amparo.

3. En el mismo trámite el Abogado del Estado hace referencia a la reiterada doctrina de este Tribunal relativa al art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando los requisitos que dicha jurisprudencia contiene para la prosperabilidad del amparo por este motivo: 1. que el solicitante de amparo sea titular de derechos o intereses legítimos derivados o afectados por el acto impugnado en vía contencioso-administrativa; siendo éstos los que como codemandados o coadyuvantes pueden comparecer en el proceso [arts. 29.1 b) y 30.1 de la indicada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]. En el presente caso el Abogado del Estado constata que los recurrentes ostentaban un derecho derivado del acto impugnado en vía contencioso-administrativa; 2. que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación, lo que también sucede en este caso; 3. no consta que los ahora recurrentes tuvieran un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/1983, de 18 de noviembre).

En conclusión, manifiesta que no se opone a la estimación del amparo. Sin perjuicio de ello, entiende que una decisión estimatoria del mismo no es incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo así declararlo este Tribunal.

4. La representación del codemandado expone en su escrito de alegaciones que los demandantes tuvieron conocimiento y se dieron por notificados de la existencia del recurso contencioso-administrativo referido, no sólo por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sino también en razón a que los hoy recurrentes, con sus propios actos, ponen en evidencia y acreditan que en 7 de mayo de 1979, según acta notarial de manifestaciones, formalizada en dicha fecha por el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, núm. 2.994 de su protocolo de 1979, que acompaña por copia simple a este escrito de oposición al recurso de amparo -reconocida su existencia por la contraparte en el documento núm. 6 que acompaña a su recurso (y que maliciosamente, dice la representación del codemandado, no presenta y silencia)- tenía conocimiento de la existencia del recurso pendiente al hacer constar, en la parte expositiva de dicha escritura pública, literalmente lo siguiente: «Que siendo el interés de ambas partes el cumplimiento de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación y sin perjuicio de la mayor cantidad que pudieran fijar los Tribunales, de mutuo acuerdo y voluntariamente tienen convenido...», y la estipulación primera de dicho convenio dice, literalmente, así: «El pago de la indemnización por perjuicios de toda clase acordada por el Jurado Provincial de Expropiación, de 2.100.000 pesetas, se hará efectiva por los propietarios de la finca, doña María Victoria Bermúdez de Castro y don Alvaro y don Alonso Coello de Portugal, al titular del local dedicado a almacén de lanas antes del día 30 de septiembre del presente año de 1979, sin perjuicio de los intereses legales que le correspondan con arreglo al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán en el momento en que se resuelvan los recursos pendientes» y, asimismo, al final de la estipulación se lee: «... y sin perjuicio del justiprecio definitivo que pudieran fijar los Tribunales».

En consecuencia -sigue exponiendo el codemandado-, si en 14 de marzo de 1979 aparece acreditado ya en las actuaciones contencioso-administrativas, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la existencia de recurso contencioso-administrativo -de que denuncia la contraparte un defecto concurrente en la notificación del emplazamiento-, y en 7 de mayo de 1979 -fecha de la citada escritura pública de acta de manifestaciones- la contraparte reconoce expresa, fehaciente y explícitamente el conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo pendiente, cuya nulidad de actuaciones hoy pretende, dándose por notificada y enterada, ya que por propia manifestación expresa de los hoy recurrentes éstos se dan por enterados y admiten que existe el recurso pendiente ante los Tribunales; no existe, por tanto, indefensión.

La representación del codemandado expone que nada tiene que objetar a la doctrina de este Tribunal invocada por los recurrentes; sólo que la misma no es aplicable al presente caso. La jurisprudencia de este Tribunal se dirige a la realización de una tutela jurisdiccional efectiva, excluyendo la presunción de conocimiento de las notificaciones del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, pero no puede tutelar ni tutela situaciones como la que hoy nos ocupa, en que hay conocimiento fehaciente, por parte de los recurrentes, de la existencia del recurso pendiente ante los Tribunales.

Lo que persigue el art. 24 de la Constitución es destruir la ritualización del art. 64 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa -presunción de conocimiento por el anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la existencia de un recurso-, por la tutela efectiva, pero no pretende la notificación personal, prescindiendo del conocimiento fehaciente de la existencia del recurso, expresamente manifestado por los hoy recurrentes en la escritura pública de acta de manifestaciones acompañadas al escrito de alegaciones.

El párrafo tercero del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece sustancialmente la convalidación de la notificación hecha prescindiendo de la observancia de sus requisitos, cuando el interesado, con sus actos, pone de manifiesto que, no obstante el defecto concurrente en la notificación, se da por notificado, cuestión meramente de facto que no tiene nada que ver con el acierto o desacierto en el medio que se utilice para combatir el acto defectuosamente notificado.

Estimar el presente recurso de amparo sería tanto como volver a ritualizar la notificación personal, prescindiendo de la tutela efectiva, que implica el conocimiento de la existencia del recurso y fondo del mismo. Aquí -concluye el codemandado- no hay indefensión, la parte recurrente pudo defenderse y, en consecuencia, no merece el amparo que solicita, y sí ser condenada en costas por sus manifiestas temeridad y mala fe procesales.

5. En el mismo trámite del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones que, habiendo quedado acreditado que los actores no fueron emplazados directamente en el proceso instado ante la Audiencia, en el que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación referente a un edificio de su propiedad, sino que se efectuó la publicación de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial» de la provincia conforme a lo establecido en el art. 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estaban identificados y tenían la consideración de partes demandadas conforme al art. 29.1 b) de esta Ley, pues su derecho se veía afectado por el acto impugnado, procede otorgar el amparo por haberse violado el derecho a la tutela judicial declarado en la Constitución, según es doctrina repetida de este Tribunal desde la Sentencia 9/1981 hasta la más reciente 19/1984 y otras muchas intermedias, según la cual el emplazamiento edictal que disponen los arts. 60 y 64 LJCA no es forma apta para desarrollar el principio de contradicción propio de una contienda judicial.

6. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, formándose la correspondiente pieza separada y sustanciándose el incidente, en que fueron oídas las partes y resolviéndose por Auto de 31 de octubre de 1984 acceder a la suspensión, si bien condicionada a la constitución de garantía suficiente para cubrir la suma de 863.469 pesetas, sin que tal garantía se haya constituido al dictarse la presente Sentencia.

7. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este Tribunal ha establecido una clara doctrina respecto a la necesidad de emplazamiento personal de los legitimados como demandados o como coadyuvantes en un proceso contencioso-administrativo y a la consiguiente insuficiencia del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a tales efectos, por considerar que del art. 24.1 de la Constitución se deriva esa interpretación como necesaria para impedir la indefensión. El Tribunal ha querido así que el simple cumplimiento del art. 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la presunción de conocimiento que de él podría derivarse cedan ante una exigencia constitucional: la de no padecer la indefensión que puede surgir por el desconocimiento del recurso, pese al citado anuncio. Ahora bien, hemos dicho también (Sentencia de 12 de diciembre de 1983 en recurso de amparo 337/1983 y Auto de 26 de julio de 1984, así como la muy reciente, y casi idéntica a la actual, Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1984, en recurso de amparo 846/1983) que, cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no ha existido indefensión alguna.

2. De los hechos recogidos en el antecedente de esta Sentencia, aportados a este proceso por una parte y no contradichos por nadie, hechos reflejados en documento autorizado por Notario, se desprende sin género de dudas que los ahora recurrentes conocieron en momento oportuno la existencia de un proceso contencioso-administrativo en el que pudieron ser parte y respecto al cual dicen ahora haber padecido indefensión, pues en la fecha de la escritura (7 de mayo de 1979) no sólo se sometieron al justiprecio definitivo «que pudiera fijar los Tribunales», sino que se obligaron a pagar la indemnización fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en una fecha determinada sin perjuicio de los intereses legales... que se abonarán en el momento en que se resuelvan los recursos pendientes». Es claro que a 7 de mayo de 1979 era ya un «recurso pendiente» el contencioso-administrativo cuya existencia aparece acreditada a 14 de marzo de 1979. De todo ello, y del silencio de los recurrentes en amparo, que nada alegan en contrario, es lógico inferir el conocimiento del recurso respecto al cual piden amparo por indefensión. La simple aplicación a esta premisa fáctica del razonamiento general antes expuesto produce como conclusión forzosa la denegación del amparo por evidente inexistencia de la denunciada indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Alonso Coello de Portugal Mendaro, don Jaime, doña María Victoria, doña Carmen, doña María Lourdes y doña Isabel Elena Sartorius Bermúdez de Castro, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/01/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el procedimiento contencioso-administrativo. Conocimiento oportuno del proceso por parte del recurrente

  • 1.

    El simple cumplimiento del art. 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la presunción de conocimiento que de él podría derivarse, no permite prescindir del necesario emplazamiento formal de los legitimados como demandados o coadyuvantes en un proceso contencioso-administrativo.

  • 2.

    La necesidad de emplazamiento personal de los legitimados como demandados o coadyuvantes en un proceso contencioso-administrativo se funda en la exigencia constitucional de no padecer la indefensión que puede surgir por el desconocimiento del recurso, pese al anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

  • 3.

    Cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo, de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en esos casos no ha existido indefensión alguna.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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