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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1654/99, promovido por don Javier Simó Chavarri, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, asistida de la Letrada doña Cristina Tebar Visent, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de marzo de 1999 (rollo núm. 316/98), que desestima el recurso de queja interpuesto contra la providencia del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón de 14 de abril de 1998, recaída en el expediente de acumulación de condenas núm. 3/97, que inadmite el recurso de reforma interpuesto contra Auto del mismo Juzgado de 16 de enero de 1998. Ha comparecido el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 1999, don Javier Simó Chávarri, interno en el Establecimiento Penitenciario de Valencia-Picassent, solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para la interposición de recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de 16 de enero de 1998 y providencia del mismo Juzgado de 14 de abril de 1998 (recaídas ambas resoluciones en el expediente de acumulación de condenas núm. 3/97), así como contra el Auto de 16 de marzo de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que desestima el recurso de queja formulado contra la antedicha providencia.

2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 26 de abril de 1999, acordó librar los preceptivos despachos al Colegio de Abogados de Madrid, para que se designasen al recurrente Procurador y Letrado del turno de oficio, y a los órganos judiciales concernidos para que remitiesen testimonio de las actuaciones, como así fue cumplido.

3. No obstante lo anterior, el recurrente procedió finalmente a designar a su costa Procuradora y Letrada, formulando demanda de amparo el 29 de abril de 1999, por lo que, mediante providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera acordó dejar sin efecto los nombramientos de la Letrada y la Procuradora que habían resultado designadas de oficio, admitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora del recurrente Sra. Castro Rodríguez, bajo la asistencia de la Letrada Sra. Tebas Visent, contra las resoluciones judiciales referenciadas. En la misma providencia acordó dar vista de la actuación al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 52 LOTC, para que dentro del plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

4. Los hechos relevantes para el examen del recurso de amparo son los siguientes:

a) Don Javier Simó Chávarri, hallándose en prisión por la comisión de determinados delitos, instó el 14 de diciembre de 1996 ante el último órgano judicial que lo había condenado, que lo era el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón (en procedimiento núm. 786/94, sobre quebrantamiento de condena), que se procediera a acumular las diversas penas impuestas en los procedimientos correspondientes y que se declarara como suma total el límite legal de los veinte años de prisión, de conformidad con el art. 76.1 del vigente Código Penal.

b) Tramitado ante el referido Juzgado el oportuno expediente de acumulación de condenas (núm. 3/97), en el que se dio traslado al Letrado de oficio del penado que intervino en la última causa (núm.786/94), determinante de la competencia del Juzgado, sin que dicho Letrado (Sr. Revert Llinares) efectuase alegaciones, con fecha 16 de enero de 1998 recayó Auto por el que se dispuso fijar como límite de las penas impuestas en las diferentes causas el de veinte años, si bien añadiendo, en aplicación del art. 78 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán al total de las penas impuestas en las Sentencias cuyas penas se acumulan y sin perjuicio de lo que a la vista del tratamiento pueda resultar procedente. En este Auto se advertía que contra el mismo cabe recurso de reforma, siendo notificado al penado y a la Procuradora Sra. Gual Luis (que había sido su representante en el juicio núm. 786/94 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón).

c) Interpuesto recurso de reforma por el propio penado contra el referido Auto, en el que solicitaba que se le aplicase la redención obtenida y consolidada a la entrada en vigor del actual Código Penal y que se designase Abogado de oficio para la formalización del recurso de reforma, el Juzgado dio traslado del mismo mediante providencia de 11 de febrero de 1998, a través de la citada Procuradora, al Letrado de oficio que intervino en la causa núm. 786/94 que determinó la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, Sr. Revert Llinares, y transcurridos dos meses desde dicho traslado sin que el Letrado formalizase el recurso, el Juzgado dictó providencia el 14 de abril de 1998 por la que acordó no haber lugar a la admisión del referido recurso al no haber sido formalizado mediante Letrado (como exige el art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No obstante, en la misma providencia se advertía que la competencia para aplicar las redenciones de pena no corresponde al Juzgado en cuestión, sino al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

d) Contra dicha providencia el penado interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Castellón, solicitando de nuevo el nombramiento de Procurador y Letrado de oficio para la formalización de dicho recurso, siendo desestimado el recurso, sin atender a la petición de designación de defensa de oficio, mediante Auto de 16 de marzo de 1999 que confirma íntegramente la providencia recurrida.

5. La demanda de amparo considera vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la defensa y la asistencia letrada (art. 24.2 CE), toda vez que el Juzgado de lo Penal no procuró, en garantía del derecho invocado, la efectiva asistencia letrada del penado, derivándose para éste perjuicios tan graves como la inadmisión del recurso de reforma y la falta de asesoramiento técnico en un procedimiento complejo como es el de acumulación de condenas. Por su parte, la Audiencia Provincial de Castellón no sólo confirmó las resoluciones del Juzgado que atentaban al derecho invocado, sino que desoyó la expresa petición del penado sobre designación de Letrado y Procurador de oficio para formalizar el recurso de queja.

b) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse omitido por los citados órganos judiciales la respuesta a las cuestiones planteadas en relación con la redención de penas consolidada a la entrada en vigor del actual Código Penal, así como por insuficiente motivación de la decisión de aplicar el art. 78 del citado Código.

c) Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el Auto del Juzgado de lo Penal contiene una advertencia errónea de recursos, ya que indica que contra el mismo cabe recurso de reforma, cuando, de conformidad con el art. 988 LECrim, el recurso procedente es el de casación por infracción de Ley, lo cual conlleva un cercenamiento del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

d) Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), porque, como consecuencia de lo anterior, se imposibilita el acceso al recurso de casación por infracción de Ley, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo.

Por todo ello se solicita la anulación de las resoluciones judiciales recurridas.

6. En el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, el demandante de amparo presentó escrito ante este Tribunal el 18 de noviembre de 1999, dando por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 29 de noviembre de 1999, interesando el otorgamiento del amparo. Estima el Ministerio Fiscal que las quejas expuestas deben ser reconducidas a la relativa al derecho de defensa y asistencia letrada, pues de apreciarse la vulneración de éste resulta innecesario entrar en el examen de las restantes quejas. Sobre el derecho a la asistencia letrada protegido por el art. 24.2 CE, el Fiscal recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para llegar a la conclusión de que en el presente caso existe lesión del referido derecho fundamental, por cuanto, a la vista de las actuaciones, ni el Juzgado de lo Penal ni la Audiencia Provincial han proporcionado una real y efectiva asistencia letrada al penado recurrente en amparo. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), con retroacción de actuaciones al momento de incoación del expediente de acumulación de condenas, a fin de que se nombre Letrado de oficio al recurrente para que le defienda en dicho expediente.

8. Por providencia de la Sección Primera de 14 de enero de 2000, se acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo está constituido por el Auto de 16 de enero de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictado en el expediente de acumulación de condenas núm. 3/97, la providencia del mismo Juzgado de 14 de abril de 1998, que inadmite el recurso de reforma interpuesto contra el Auto citado y contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que desestima el recurso de queja interpuesto contra la anterior providencia.

La demanda de amparo sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la defensa y la asistencia letrada, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso público con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.1 y 2 CE).

No obstante, como señala el Ministerio Fiscal, el examen de las quejas expuestas en la demanda debe comenzar por la relativa al derecho de defensa y asistencia letrada, pues de apreciarse la vulneración de este derecho resultaría innecesario entrar en el examen de las restantes quejas, toda vez que el alcance del amparo supondría la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento de incoación del expediente de acumulación de condenas, para que se restableciese al recurrente en el derecho fundamental vulnerado.

2. Sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) resulta oportuno traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, expuesta, entre otras muchas, en SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo y 105/1999, de 14 de junio, según la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conduce cabalmente a apreciar que ha existido vulneración del derecho a la asistencia letrada del recurrente en amparo, con menoscabo efectivo de su derecho a la defensa, en cuestión de indiscutible interés para el recurrente, cual es la posibilidad de redención o la negación de los beneficios penitenciarios por la aplicación del art. 78 del vigente Código Penal.

Una primera irregularidad se produce en el momento en que, incoado por el propio penado recurrente el expediente de acumulación de condenas, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón lo admite a trámite sin requerirle previamente para que designase Procurador y Letrado, de modo que, de no hacer tal designación, se procediese a nombrárselos de oficio, como exige el art. 118 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cierto es que, como se desprende de las actuaciones, el Juzgado partía del entendimiento de que los mismos Letrado y Procuradora de oficio que habían actuado en el procedimiento por quebrantamiento de condena núm. 786/94, determinante de la competencia del Juzgado, debían ser los que mantuvieran su asesoramiento técnico y representación en el expediente de acumulación de condenas; de ahí que no se procediera a requerir al penado para que efectuase nueva designación o, en caso contrario, proceder al nombramiento de oficio. Sin embargo, este criterio resulta difícilmente compatible con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a cuyo tenor "la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". Como señala el Ministerio Fiscal, a tenor de dicho precepto no resulta razonable entender que la Procuradora y el Abogado de oficio que representaron y defendieron al recurrente en el proceso por quebrantamiento de condenas, puedan seguir representándole y defendiéndole en un proceso completamente distinto, como es el expediente de acumulación de condenas, sin un nombramiento específico para este procedimiento.

Pero es sobre todo, la actuación subsiguiente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, que no ha desplegado el menor celo en proporcionar al recurrente una efectiva asistencia letrada en el expediente de acumulación de condenas, la que justifica el otorgamiento de amparo.

En efecto, el Juzgado de lo Penal era conocedor de la inactividad del Letrado de oficio en su día designado en el proceso núm. 786/94, pues tras instar el propio penado la solicitud de acumulación de condenas, la misma fue resuelta sin que dicho Letrado efectuase alegación alguna en el trámite concedido al efecto, como expresamente se recoge en el antecedente de hecho tercero del Auto de 16 de enero de 1998, que resuelve el expediente. Pese a ello, interpuesto recurso de reforma por el propio penado contra el referido Auto, en el que solicitaba que se designase Abogado de oficio para la formalización del recurso, el Juzgado, haciendo caso omiso de esta petición, dio traslado del mismo de nuevo al Letrado de oficio que intervino en la causa núm. 786/94 a través de la Procuradora de oficio en ese mismo proceso; y transcurridos dos meses desde dicho traslado sin que el Letrado formalizase el recurso, el Juzgado dictó providencia el 14 de abril de 1998 por la que acordó no haber lugar a la admisión del referido recurso al no haber sido formalizado el mismo mediante Letrado (como exige el art. 221 LECrim), consumándose así una vez más la vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada del penado recurrente. En definitiva, el recurso de reforma se inadmitió ante la pasividad del Letrado, al que el Juzgado había dado traslado del recurso del interno; sin embargo, habida cuenta que el penado solicitaba en dicho escrito la designación de Abogado de oficio, y ante la inactividad del Letrado antedicho, el Juzgado debió garantizar el derecho de defensa del penado, comunicándole la situación, a fin de que pudiese designar Letrado de su propia elección (o designarle nuevo Abogado de oficio, en caso contrario).

Por su parte, la Audiencia Provincial de Castellón también vulneró el derecho del recurrente a la defensa y asistencia letrada, toda vez que mediante Auto de 16 de marzo de 1999 desestimó el recurso de queja interpuesto por el penado, sin atender a la expresa petición de designación de Procurador y Letrado de oficio contenida en dicho escrito.

4. En consecuencia, debe estimarse el presente recurso de amparo, al apreciarse que los órganos judiciales concernidos no han proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al penado ahora demandante de amparo en las distintas fases procesales del expediente de acumulación de condenas, vulnerando así el derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia de este Tribunal, así como el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La concesión del amparo por el expresado motivo determina la retroacción de las actuaciones al momento de incoación del expediente de acumulación de condenas, a fin de que el Juzgado requiera al penado recurrente para que designe Procurador y Abogado a su costa que le representen y defiendan o, en otro caso, se le nombren de oficio, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las quejas expresadas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier Simó Chávarri y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia letrada.

2º Declarar la nulidad del Auto de 16 de enero de 1998 y la providencia de 14 de abril de 1998, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el expediente de acumulación de condenas núm. 3/97, así como del Auto dictado el 16 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo núm. 316/98.

3º Restablecer al recurrente en su derecho y a tal fin retrotraer el procedimiento al momento de incoación del expediente de acumulación de condenas, para que se nombre Procurador y Letrado de oficio al recurrente, que le representen y defiendan, en caso de que no prefiera designarlos el recurrente a su costa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Javier Simó Chavarri frente a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Castellón y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad que resolvieron su petición de acumulación de condenas e inadmitieron su recurso de reforma.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la asistencia letrada: inactividad del Abogado de oficio.

  • 1.

    Los órganos judiciales concernidos no han proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al penado, ahora demandante de amparo, en las distintas fases procesales del expediente de acumulación de condenas. Han vulnerado así el derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, así como el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 4].

  • 2.

    Los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio (SSTC 37/1988, 53/1990, 91/1994 y 105/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 3
  • Artículo 221, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 78, f. 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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