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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.720/98, interpuesto por don José Ramón Garabieta Astarloa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido del Letrado don Félix María Cañada Vicinay, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de junio de 1997, y el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Zardoya Otis, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Soledad Samper Garcinuño y asistida por el Letrado don Vicente Pérez García. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1998, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo fue despedido de la empresa en la que prestaba servicios por motivos disciplinarios sustentados en las causas legales previstas en los arts. 54.2 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, LET-, por no requerir en once ocasiones la firma de comprobación de los trabajos realizados en los ascensores de diversos inmuebles, y la establecida en el 54.2 d) LET, por considerarse transgresión de la buena fe contractual el hecho de que el recurrente orinase en una ocasión en el macetero dispuesto en el interior de uno de los portales cuyo ascensor se encontraba revisando. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de 3 de octubre de 1996, desestimó la demanda y declaró procedente el despido.

b) El recurrente anunció e interpuso recurso de suplicación contra dicha Sentencia. El contenido de su escrito se articulaba en tres motivos diferentes. En el primero de ellos se denunciaba la infracción del art. 54.1 LET en relación con el art. 54.2 b) del mismo texto legal y el convenio colectivo aplicable, cuya Disposición aclaratoria se remitía a la derogada Ordenanza Laboral siderometalúrgica, en la cual se regulaban las faltas y sanciones laborales. En este primer motivo el recurrente alegaba que la falta consistente en no haber requerido la firma de comprobación de los trabajos en once ocasiones durante el mes de junio no podía subsumirse en el incumplimiento grave y culpable a que el art. 54.1 LET se refiere, según la doctrina gradualista del Tribunal Supremo en materia de sanciones disciplinarias laborales. Frente al acto extintivo se justificaba jurídicamente la aplicabilidad de la tipificación y graduación de aquéllas contenida en la Ordenanza Laboral de referencia, en atención a la cual la negativa a rellenar las hojas de trabajo constituiría sólo una falta grave, y no muy grave como para motivar el despido, argumentándose que sólo había sido una conducta transitoria si se tenía en cuenta que se había cumplido con aquel trámite en treinta y tres ocasiones, que el hecho no tenía ninguna trascendencia en el seno de la empresa, que se había debido a la ausencia del presidente de las comunidades de vecinos y, en fin, que tal conducta no suponía ninguna resistencia activa a las órdenes del empleador ni afectaba a la buena marcha del trabajo, además de que la empresa no había acreditado que le hubiera causado perjuicio o que hubiera motivado la queja de algún cliente.

El segundo motivo del recurso denunciaba la infracción del art. 54.1 LET en relación con el 54.2 d) del mismo texto legal e idénticos preceptos del convenio colectivo y de la Ordenanza Laboral siderometalúrgica. En este caso se hacía valer la misma jurisprudencia gradualista respecto a la tipificación como transgresión grave y culpable contra la buena fe contractual del hecho de haber orinado en una ocasión en uno de los maceteros de un portal mientras se estaba realizando el trabajo de revisión del ascensor. Tal conducta, por más que pudiera resultar reprochable desde la perspectiva de las reglas de urbanidad y buenos modales, se alegaba, no tenía gravedad suficiente como para motivar un despido, puesto que ni respondía a una voluntad de ofender a los vecinos ni a la de producir perjuicio alguno, sino exclusivamente a una urgente necesidad biológica que no pudo o no supo contener el trabajador en el momento en que se produjo.

Finalmente, el tercer motivo del recurso denunciaba la infracción del art. 55.4 LET en relación con el art. 56 respecto a los efectos del despido improcedente, habida cuenta que, a tenor de lo manifestado en los motivos anteriores, no resultarían aplicables los efectos del despido procedente sino los propios de aquella calificación por antijuridicidad del acto extintivo.

Por todo ello se solicitaba la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictase otra más ajustada a Derecho acogiendo la pretensión de la parte, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias jurídicas legales señaladas en el tercer motivo del recurso, junto con el resto de los pronunciamientos que correspondieran sobre indemnización y pago de costas, tal como se exponía en el escrito del recurso.

c) El recurso de suplicación fue tramitado sin ninguna objeción judicial o de la parte contraria, según lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Laboral, primero ante el Juzgado de lo Social y más tarde ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por Sentencia de 30 de junio de 1997, la Sala de lo Social acordó inadmitirlo en los siguientes términos:

"La primera cuestión que se plantea la Sala, al no citarse en el escrito del recurso de suplicación el precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del mismo formulados por el actor recurrente, es el de su inadmisibilidad, siendo ello bien de lamentar el incumplimiento de lo dispuesto en el precepto normativo del Artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, máxime cuando el escrito está firmado y autorizado por Letrado en ejercicio, tal como es preceptivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma procesal laboral que ampara el artículo 191 sanciona el objeto del Recurso, que deberá venir amparado en cualesquiera de los tres apartados o parágrafos que el mismo desarrolla. Nuevamente el actor recurrente hace olvido de la norma procesal sustancial, lo que llevaría implícita la desestimación de los tres motivos que el mismo desarrolla, así como reiterar la imposibilidad de excusar tal olvido a persona letrada".

d) Haciendo uso de la indicación de recurso de casación para la unificación de doctrina que contenía la Sentencia de suplicación, el recurrente anunció e interpuso aquél ante el Tribunal Supremo. Invocaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva producida por una interpretación formalista de la omisión de la cita de los preceptos procesales en los que se amparaban los distintos motivos de su recurso de suplicación, pues resultaba evidente para cualquier operador jurídico que infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia como las aducidas sólo podían encontrar amparo procesal en el art. 191 c) LPL.

El Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1997, inadmitió el recurso por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste, al no existir identidad de hechos ni resultar contradictorios los fallos.

2. El recurrente en amparo impugna tanto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia como el Auto dictado por el Tribunal Supremo, entendiendo que se le ocasionó una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la primera de las resoluciones judiciales estima que se le ha privado del acceso al pronunciamiento de suplicación de un modo rigorista y desproporcionado a la vista de un defecto de tan escasa entidad como el no haber citado formalmente el precepto procesal en el que se fundaba el recurso. Tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión, el recurrente considera que la resolución judicial de referencia resultó contraria a aquella doctrina, habida cuenta que del escrito de suplicación se deducía el contenido material de las pretensiones y que se especificaban en él las infracciones jurídicas de las normas sustantivas afectadas. Alega también que la parte contraria en ningún momento de los distintos trámites de la suplicación alegó que la omisión formal del precepto procesal le causara indefensión o perjuicio que le impidiera tener cabal conocimiento de las pretensiones y fundamentación del recurso, así como que, de hecho, el Juzgado lo tuvo por correctamente formalizado sin necesidad de abrir ningún trámite de subsanación, como tampoco abrió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el trámite de audiencia previsto en el art. 198.2 LPL con anterioridad a pronunciarse sobre el asunto. Por lo demás, aduce la demanda, la Sentencia recurrida no explicó ni justificó que el defecto fuera insubsanable o que no fuera procedente oír previamente a la parte sobre la posible causa de inadmisión.

El recurrente mantiene que la decisión judicial tiene relevancia constitucional, invocando igualmente el art. 11.3 LOPJ, que obliga a resolver a los órganos judiciales sobre las pretensiones formuladas, pudiendo desestimarlas por motivos formales únicamente cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en las Leyes. A continuación, la demanda de amparo realiza una sistematización de los defectos que la norma procesal laboral considera defectos subsanables o insubsanables, concluyendo que el apreciado por la Sala de lo Social no puede reconducirse a estos últimos.

Alega, a mayor abundamiento, que el defecto no causó indefensión, error ni perjuicio a la parte contraria, ni impidió conocer al Tribunal el objeto y fundamentación del recurso y de los tres motivos que lo justificaban, puesto que del propio contenido material del escrito se desprendía con meridiana claridad que todos ellos se dirigían a examinar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que se denunciaban en él, estando enlazados por consiguiente al art. 191 c) LPL. En definitiva, según el recurrente el escrito cumplía con todos los requisitos del art. 194.2 LPL: expresaba con precisión y claridad las razones del recurso, contenía la cita de las normas que se consideraban infringidas y razonaba la pertinencia y fundamentación de los motivos, por lo que no se obligaba a la Sala a una reconstrucción del recurso ni a suplir de oficio la fundamentación de la pretensión o los argumentos jurídicos en que se apoyaba.

En relación con el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente se queja de una segunda lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Expone con detalle las razones por las cuales, a su juicio, concurría la identidad de hechos y la contradicción precisas para admitir aquél a trámite, reprochando a la decisión del Alto Tribunal una restricción del derecho de acceso a los recursos por apreciar de modo rigorista la causa de falta de contradicción en la que se fundó la inadmisión.

3. Por providencia de 26 de febrero de 1998 se requirió al recurrente, de conformidad con lo prescrito en el art. 50.5 LOTC, acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la última resolución recaída en el proceso judicial, así como de la representación procesal de la Procuradora interviniente, cosa que hizo dentro del plazo concedido.

4. En providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió las actuaciones a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como al Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, solicitando de éste la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. A través de escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1998, doña María de la Soledad Samper Garcinuño, Procuradora de los Tribunales, compareció en nombre y representación de Zardoya Otis, S.A. Por providencia de 18 de enero de 1999, la Sección Tercera la tuvo por personada, dándose vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La parte recurrente, en escrito de 16 de febrero de 1999, se ratificó en el contenido de la demanda en cuanto a la vulneración imputada a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, añadiendo como argumento nuevo en relación con la otra lesión denunciada que el Auto del Tribunal Supremo hizo descansar la inadmisión del recurso en el art. 217 LPL sin tener en cuenta que, cuando lo que se discute en casación para la unificación de doctrina son exclusivamente cuestiones procesales, el citado precepto debe interpretarse en atención a la valoración dada al defecto procesal en cada uno de los asuntos a contraste, siendo irrazonable que decaiga el recurso por la diferencia concurrente en otros aspectos de las resoluciones sometidas a comparación en punto a la unificación doctrinal reclamada.

7. Zardoya Otis, S.A, por escrito registrado el día 17 de febrero de 1999, solicita la desestimación del recurso. A su juicio, el recurrente trató de configurar un recurso extraordinario como la suplicación como si se tratase de un recurso de apelación, a fin de que la Sala operara libremente sobre los hechos discutidos en el proceso, lo que no procede. En cuanto a la segunda lesión aducida, recuerda que los fallos de las Sentencias sometidas a contraste eran coincidentes, impidiéndose con ello la viabilidad del recurso.

8. En su escrito de 23 de febrero de 1999 el Ministerio Fiscal interesó la concesión del amparo con anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de junio de 1997. Señala que la lectura del escrito de formalización del recurso de suplicación revela que la representación del actor articuló un total de tres motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, perfectamente delimitados e individualizados, que se correspondían con otras tantas denunciadas infracciones al Estatuto de los Trabajadores, de tal manera que la única omisión advertida era la de la cita expresa del apartado c) del art. 191 LPL, que era el que en los tres casos correspondía. Sin embargo, aduce, tal defecto formal no justifica la inadmisión acordada, respondiendo a una solución excesivamente rigorista y no acorde con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, primero porque no se dio a la parte oportunidad de subsanación, y segundo porque la resolución resultó desproporcionada al no afectar el defecto técnico a la esencia de las pretensiones ejercitadas ni a la claridad y precisión de los motivos recogidos en el recurso.

9. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente aduce en el presente recurso de amparo que las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo en el proceso judicial de referencia le privaron del acceso a los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina, apoyándose el primer órgano judicial en una interpretación formalista y desproporcionada de los defectos procesales de su escrito de suplicación y el segundo en una irrazonable consideración del requisito de la contradicción prescrito en el art. 217 LPL.

2. Respecto de la primera de las lesiones alegadas hay que subrayar que la Sentencia impugnada acordó la inadmisión "al no citarse en el escrito del recurso de suplicación el precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del mismo", sustento procesal al que a juicio de la Sala se referiría el art. 194.2 LPL, y, en segundo lugar, por no venir amparado el recurso en alguno de los objetos posibles de la suplicación, establecidos "en los tres apartados o parágrafos" del art. 191 del mismo texto legal.

Siendo ese el razonamiento judicial al que se imputa la vulneración de la tutela judicial efectiva, debe recordarse que, como ha reiterado este Tribunal, a diferencia de lo que acontece respecto de la interpretación y aplicación de los requisitos procesales relativos al acceso a la jurisdicción -elemento primario del derecho a la tutela judicial efectiva-, en el acceso a los recursos legalmente establecidos, salvo en los recursos penales, no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione entendido como "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 17 de marzo).

El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Así se ha venido manteniendo en una ya larga jurisprudencia en la que cabe destacar las SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 136/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 179/1996, de 26 de junio; 211/1996, de 17 de diciembre; 76/1997, de 21 de abril; 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998; de 17 de febrero; 207/1998, de 30 de septiembre; 235/1998, de 14 de diciembre; 23/1999, de 8 de marzo, y 236/1998, que, con amplia cita de esta doctrina, recuerda que "como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ... [que] sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, 'la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 y 211/1996 citadas en ella)".

3. La aplicación de la anterior razón de decidir al caso aquí enjuiciado lleva derechamente a la desestimación del amparo solicitado. En efecto, el órgano judicial fundamenta la inadmisión del recurso de suplicación, de una parte, en que no se ha citado el precepto que ampara procesalmente el motivo o los motivos del recurso, cuya indicación expresa vendría impuesta por el art. 194.2 LPL, según la interpretación judicial dada por este precepto y, en segundo lugar, en que el objeto del recurso tendría que haberse acogido a "cualesquiera de los tres apartados o párrafos" que contempla el art. 191 LPL y no fue así, sin que quepa "excusar tal olvido a persona letrada".

Pues bien, pese a la aparente autonomía de ambas razones, de su lectura integrada se deduce que, según el órgano judicial, el art. 194.2 LPL obliga a la cita del apartado del art. 191 en que descansen cada uno de los motivos formulados. Por esa causa la Sentencia recurrida declara el incumplimiento del art. 194.2 no por la falta de cita de los motivos de impugnación de fondo, sino por la ausencia de indicación expresa del "precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos" del recurso. Por esa misma razón, como se ha visto, el pronunciamiento judicial señala que tal "olvido" -la indicación del apartado del art. 191 que esté en juego, según dice expresamente la Sentencia- no es excusable en persona letrada

Es cierto que el art. 194.2 LPL no afirma textualmente que deban citarse los motivos que amparan "procesalmente" el recurso sino, de acuerdo a su tenor literal, "el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas". Que el o los motivos a los que esa previsión legal se refiere sean el precepto procesal en el que se encuadre cada impugnación de fondo o que sean el o los motivos de fondo en sí mismos considerados no es algo que resulte incontrovertible. Sin embargo, dejando a un lado cuál resulte la lectura jurídicamente más acorde con la configuración legal, lo cierto es que el razonamiento que desencadenó la inadmisión del recurso representaba una de las posibles soluciones interpretativas a la confluencia de los arts. 191 y 194.2 LPL lo que, no obstante el rigor y la severidad que revela, impide por sí sólo que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, podamos inclinarnos por otra interpretación también viable (SSTC 132/1997, de 15 de julio, y 94/2000, de 10 de abril), aunque fuera más favorable al derecho del reclamante en amparo. En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros supuestos en los que la exigencia de la cita de los preceptos procesales es lógicamente imposible y por tanto irrazonable su exigencia (por todas, SSTC 100/1999, de 31 de mayo, 121/1999, de 28 de junio, y 213/1999, de 29 de noviembre), en el presente caso, siendo admisible lógicamente, la interpretación judicial de la norma y verificada la falta de cita del apartado del art. 191 en el que los motivos de suplicación se apoyaban, la Sentencia recurrida supera el test externo que en fase de recurso nos compete, de error material y no arbitrariedad o irrazonabilidad lógica, así como el de la motivación, al apreciarse la ratio decidendi de la inadmisión, sin que con ello a la vista este Tribunal, tratándose de la vertiente de la tutela judicial efectiva relativa al acceso al recurso, pueda realizar reproche alguno no estando afectado otro derecho fundamental.

4. Por idénticas razones tampoco puede tener éxito la segunda lesión invocada. Tenemos dicho de manera igualmente reiterada que, específicamente, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, la apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos, así como de los requisitos legales para la preparación o interposición del recurso pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde efectuarla al Tribunal Supremo (entre otras, recientemente, STC 111/2000, de 5 de mayo). De conformidad con ello, ninguna censura cabe formular, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar la Sala, en el ejercicio de su competencia, de manera razonada y no manifiestamente irrazonable, el incumplimiento del requisito de contradicción entre la resolución recurrida y la Sentencia que se ofrecía como contraste (art. 217 LPL).

Entender, como el Alto Tribunal hizo en el Auto que cerró el proceso judicial, que la falta de identidad en los hechos y la ausencia de contradicción en los fallos de las resoluciones comparadas debía conllevar la inadmisión del recurso, no carece de la motivación exigible constitucionalmente, ni sus razones o argumentos incurren en lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose, en definitiva, de un pronunciamiento judicial que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación razonada, fundada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, por lo que hay que concluir que ninguna vulneración del art. 24.1 CE cabe apreciar tampoco en esa resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Ramón Garabieta Astarloa frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que inadmitieron sus recursos de suplicación y de casación en un proceso sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de un recurso de suplicación por no indicar el precepto que funda sus motivos, y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la Sentencia de contraste, que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad.

  • 1.

    Siendo admisible lógicamente la interpretación judicial de la norma, y verificada la falta de cita del apartado del art. 191 LPL en el que los motivos de suplicación se apoyaban, la Sentencia recurrida supera el test externo que en fase de recurso nos compete [FJ 3].

  • 2.

    El Auto del Tribunal Supremo se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar la Sala, en el ejercicio de su competencia, de manera razonada y no manifiestamente irrazonable, el incumplimiento del requisito de contradicción entre la resolución recurrida y la Sentencia que se ofrecía como contraste (art. 217 LPL) [FJ 4].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (SSTC 37/1995, 236/1998) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 117, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191, ff. 2, 3
  • Artículo 194.2, ff. 2, 3
  • Artículo 217, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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