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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3678/97, promovido por don José Francisco Soler Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva y asistido por el Letrado don Félix Fernández García, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1997, que desestima el recurso (núm. 974/94) interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de octubre de 1993, sobre impuesto de sociedades. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1997, presentado el día anterior en el Juzgado de guardia de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva ha formulado demanda de amparo, en nombre y representación de don José Francisco Soler Sánchez, contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de una diligencia de entrada y registro efectuada en diciembre de 1990 en un local propiedad del Sr. Soler Sánchez -y, según parece, declarada nula en diligencias penales seguidas contra el ahora recurrente por falsedad- fueron intervenidos libros de contabilidad y otros documentos, tales como los resguardos de declaraciones trimestrales del IRPF e IVA correspondientes al tercer trimestre de aquel año.

b) Con fecha 21 de enero de 1991, el ahora recurrente se dirigió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, que tramitaba las diligencias penales, solicitando que se ordenara a la Inspección de Hacienda la devolución de diversos documentos relativos a su actividad profesional, sin especificar que, entre otros, precisaba con urgencia aquellos resguardos para presentar la oportuna autoliquidación.

c) El Juzgado de Instrucción expidió dicho mandamiento el día 28 de enero de 1991 y el recurrente lo entregó en la Inspección de Hacienda el día 31 siguiente, entregándosele, entre otra documentación, "el sobre anual de los tres primeros trimestres del IVA, 1990, de las dos sociedades ... y de la persona física", indicándosele que le sería facilitado el resto de la documentación el día 6 de febrero, sin que en las actas conste expresamente identificada devolución de los impresos trimestrales de IRPF.

d) El ahora demandante de amparo presentó la declaración de IVA el día 22 de febrero de 1991, por lo que la Administración de Hacienda le comunicó en junio de 1992 la imposición de intereses de demora, al tipo del 12 por 100 (sic), que ascendían a 93.283 pesetas. Contra dicho acto se interpuso recurso ordinario, que fue desestimado mediante Resolución de 26 de octubre de 1992. Y contra la misma se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, asimismo desestimada mediante Resolución de 14 de octubre de 1993.

e) Agotada la vía administrativa, la representación procesal del ahora recurrente interpuso recurso contencioso administrativo (núm. 974/94) alegando, fundamentalmente, la imposibilidad material de presentar la declaración de IVA dentro de plazo, por hallarse los documentos precisos en poder de la Inspección de Hacienda; y, asimismo, que el recargo del 10 por 100 -que en la configuración inicial de la LGT se calificaba de "intereses de demora"- realmente era una sanción que exigía la previa comisión de una infracción tributaria y que, al aplicarse sólo sobre veintitrés días de demora, el recargo suponía una tasa de interés del 165,5 por 100. El recurso fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 1997.

3. En la demanda de amparo, tras llevarse a cabo una relación circunstanciada de los hechos de los que trae causa se alega, en primer lugar, la infracción del art. 24.1 y 2 CE por cuanto, de un lado, propuestos por el recurrente los medios de prueba necesarios para el establecimiento de los hechos, la Sala declara su improcedencia respecto a la mayoría de ellos; vulneración que a su juicio se ha consumado cuando, interpuesto recurso de súplica para que se admitiera la totalidad de la prueba, esta petición es nuevamente denegada. De otro lado, alega que la Sentencia que se recurre en ningún momento entra a valorar, ni aun para desestimarlos, los argumentos y razonamientos que se efectuaron en el escrito de demanda de 13 de diciembre de 1994, con excepción de lo que hace referencia a la aplicación del 10 por 100 de interés de demora por sólo veintidós días de retraso.

Asimismo, se invocan los arts. 9.1 y 103.1 CE cuya vulneración se anuda a la actuación de la Administración que, en fraude de ley, habría requisado documentación con relevancia tributaria con ocasión de una diligencia penal sin que, aun siendo preceptivo, se aportase tampoco el expediente administrativo completo. Concluye la demanda suplicando de este Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de la liquidación de intereses de demora, se ordene el archivo definitivo del expediente y se condene en costas a la Administración demandada.

4. Por providencia de 4 de marzo de 1998, la Sección Cuarta acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda - art. 50.1 c) LOTC. El trámite fue evacuado por la representación procesal de la recurrente por escrito, procedente del Juzgado de guardia, registrado en este Tribunal el día 25 de marzo de 1999, en el que insiste en la admisión del amparo. Y por parte del Ministerio Fiscal, por escrito registrado de entrada el día 26 de marzo de 1999, que interesa su inadmisión.

5. Por providencia de 25 de mayo de 1998, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la Resolución de 14 de octubre de 1993 (reclamación núm. 8/12397/92) y al recurso núm. 974/94, respectivamente; previo emplazamiento por parte de la Sala para que, en plazo de diez días, pudiesen comparecer quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente.

6. Por providencia de 18 de enero de 1999 la Sección Tercera acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito de 8 de febrero de 1999, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones en defensa de la desestimación del presente recurso de amparo. Considera el Abogado del Estado que no ha existido la incongruencia omisiva que el recurrente denuncia, por cuanto la resolución impugnada acomete el enjuiciamiento de la cuestión comenzando la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.2 LGT que, dictada la STC 164/1995, no llegó a plantearse. Y, caracterizada la disposición controvertida, aparte su contenido resarcitorio, de eminentemente disuasoria, una vez constatado el retraso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha limitado a desestimar el recurso.

Se niega asimismo la existencia de vulneración alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Sin perjuicio de la acertada resolución denegatoria de medios de prueba considerados impertinentes y de no haberse acreditado su relevancia para el sentido del fallo, lo cierto es que una vez descartado el carácter sancionatorio del art. 61.2 LGT, su aplicación al caso se produce con independencia de los hechos en cuestión, lo que conduce a sostener que la actividad probatoria denegada, de haberse practicado, habría sido totalmente superflua. El Abogado del Estado rechaza, por último, que la conducta procesal de la Administración pueda tacharse de infundada o temeraria como pretende el recurrente al solicitar su condena en costas.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de febrero de 1999, formula sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando que se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en amparo. Comienza su alegato el Fiscal precisando que el objeto del presente recurso de amparo es doble, de una parte, se impugna el acto administrativo de liquidación de intereses. Y, de otra parte, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En cuanto a lo primero, el recurso se habría de desestimar tanto por falta de invocación previa en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c) LOTC], limitándose el ahora recurrente a una alegación de estricta legalidad ordinaria, como por la manifiesta carencia de contenido de la queja, la que resulta de argumentación en la demanda de amparo respecto de las supuestas vulneraciones cometidas en el procedimiento administrativo, y por fundarse en principios, de eficacia administrativa y sometimiento pleno a la ley en la actuación administrativa (arts. 9.1 y 103.1 CE) que no son susceptibles de amparo constitucional.

A la resolución judicial le imputa el ahora recurrente una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que, realmente, se reduce a una sola, la del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), asimismo, carente de contenido constitucional. De una parte, porque el demandante, que ahora alega que el expediente administrativo está incompleto, no hizo uso en su momento del instrumento procesal previsto en el art. 50 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa de 1956, por lo que únicamente a su inactividad es atribuible que el mismo no llegara a completarse. Y, en segundo lugar, por cuanto la prueba denegada fue objeto de consideración específica en el Auto correspondiente, explicando la Sala que no guardaba relación con el objeto del proceso, y porque la admitida y practicada (testifical de dos inspectores de Hacienda) ha incidido sobre el controvertido hecho de la intervención y no devolución de los documentos pertinentes. Además, atendida la implícita configuración que hace la Sala del recargo previsto en el art. 61.2 LGT, como una especie de responsabilidad objetiva, ninguna trascendencia tenían los factores alegados por el ahora recurrente en amparo. En este punto, se recuerda la jurisprudencia constitucional (SSTC 164/1995, 44/1996, 89/1996 y 141/1996) relativa al carácter del indicado recargo que cumple una doble función de resarcimiento y, en lo que exceda del interés legal del dinero, disuasoria y, simultáneamente, coercitiva. En todo caso -concluye el Fiscal-, jurídicamente asesorado como estaba, el ahora recurrente pudo iniciar antes las gestiones para la devolución de (copia) de los documentos y presentar las autoliquidaciones en plazo, sin recargo.

9. Mediante escrito, procedente del Juzgado de guardia, registrado en este Tribunal el día 19 de febrero de 1999, formula sus alegaciones la representación procesal del Sr. Soler Sánchez, en súplica del otorgamiento del amparo solicitado. Dando por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, y tras un relato de los hechos que habrían sustentado el recurso contencioso administrativo, insiste el ahora recurrente en la denuncia de vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que engloba el derecho a que la prueba propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los Juzgados y Tribunales. La inadmisión de la mayor parte de los medios de prueba propuestos habría sido la consecuencia de una sesgada acotación judicial del objeto de recurso; y, asimismo, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución congruente con las pretensiones deducidas, en atención a la falta de respuesta a la alegada nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

10. Por providencia de 22 marzo de 2001, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1997, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de octubre de 1993, desestimatorio de una reclamación sobre impuesto de sociedades. Resolución judicial a la que en la demanda se imputa, en primer lugar, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener un fallo congruente con las pretensiones de las partes (arts. 24.2 y 1 CE). En segundo término se alega un fraude de ley por parte de la Administración tributaria, se invocan los principios de eficacia administrativa y de plena sujeción a la Ley y al Derecho de la Administración pública (arts. 9.1 y 103.1 CE). El Abogado del Estado niega, en los términos ya referidos en los antecedentes, tanto la aducida incongruencia omisiva, como la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y el Fiscal, previa precisión del objeto del recurso, opone falta de invocación previa en vía judicial y falta de contenido, en cuanto se dirige contra el acto administrativo, y, en lo sustancial, la manifiesta carencia de contenido de la queja.

2. En lo que respecta a la invocación de los arts. 9.1 y 103.1 CE frente a la actuación de la Administración tributaria, basta señalar que el art. 53.2 CE, en relación con el 41.1 de nuestra Ley Orgánica, excluyen que dichos preceptos puedan ser objeto de tutela en el marco del procedimiento constitucional de amparo. Por lo que sólo nos corresponde enjuiciar las quejas aducidas frente a la resolución judicial impugnada con invocación de los apartados 2 y 1 del art. 24 CE.

Si bien, admitido esto, otra precisión es aún necesaria, pues el Ministerio Fiscal ha sostenido que la queja debe reconducirse en su totalidad a la eventual vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, mientras que el Abogado del Estado ha sostenido que, junto a lo anterior, existe además una queja de incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que también ha de ser rechazada. Delimitación esta última que ha de ser compartida, pues aunque sea indudable la relación que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda con la prohibición de indefensión en el proceso que se contiene en el art. 24.1 CE (STC 50/1988, de 22 de marzo, por todas), no por ello pierde su autonomía el derecho a una resolución congruente con las pretensiones de las partes pese quedar encuadrado en el ámbito de la tutela judicial efectiva, ya que constituye una vertiente de este derecho que no cabe reconducir a la indefensión que se alega por falta de práctica de la prueba.

3. Pasando, pues, a enjuiciar en primer lugar la alegada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por la denegación judicial de determinados medios de prueba propuestos en tiempo y forma por el recurrente, conviene recordar que a este Tribunal le compete comprobar que la inadmisión de prueba esté motivada y no incurra en manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad, como que a quien lo aduce le corresponde no ya sólo poner de manifiesto la relación entre los hechos por probar y las pruebas inadmitidas (STC 149/1987, de 30 de septiembre, por otras), sino también argumentar convincentemente que, de haberse admitido y practicado todos los medios de prueba propuestos, la resolución impugnada pudo haberle sido favorable (STC 1/1996, de 15 de enero, por otras).

En el presente caso, es evidente que la denegación de los medios de prueba propuestos por el recurrente ha sido objeto de consideración específica por parte de la Sala que ha advertido de su falta de relación con el objeto del proceso. Y lo ha hecho de forma suficientemente motivada y razonada. Por lo demás, no sólo es que -como bien dice el Fiscal- la testifical admitida y practicada incidiese sobre el controvertido hecho de la intervención y no devolución de documentos, sino que, dado su carácter no sancionatorio, la aplicación al supuesto enjuiciado del ya referido art. 61.2 LGT se habría producido al margen de los hechos a que se refieren las pruebas denegadas. En consecuencia, nada cabe oponer ahora a la declarada impertinencia de los pretendidos medios de prueba. Tanto menos cuanto que, en amparo, no aporta el recurrente argumento convincente alguno en relación con la trascendencia para la decisión del recurso que pudiera haber tenido la práctica de los medios de prueba inadmitidos. Por lo que procede desestimar esta queja.

4. En lo que respecta a la queja por vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones aducidas en el proceso contencioso administrativo, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cabe observar, con carácter previo, que si tal lesión encuentra hoy remedio procesal en la vía judicial desde la entrada en vigor del art. 240.3 LOPJ en la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, tal remedio no existía en la fecha en que se promovió el presente recurso de amparo (STC 39/2000, de 14 de febrero, por todas). Por lo que es procedente entrar en su examen.

a) Al respecto, interesa destacar en primer lugar que en la demanda del proceso contencioso-administrativo que culminó con la resolución que aquí se impugna el actor solicitó la anulación de la liquidación practicada por los intereses de demora y, a tal fin, se formuló una doble alegación: de un lado, la de fuerza mayor, originada por la imposibilidad de presentar las correspondientes declaraciones del IVA, dado que la documentación necesaria fue intervenida durante la diligencia de entrada en el domicilio del actor. De otro, la improcedencia de que se hubiera aplicado un recargo del 10 por 100 conforme al art. 61.2 LGT. Y basta la lectura de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional para que, en segundo término, haya de llegarse a la conclusión de que el órgano jurisdiccional, tras plantear y luego retirar una duda de constitucionalidad respecto a este segundo extremo, por haberse dictado la STC 164/1995, de 8 de noviembre, se ha limitado a fundamentar en atención a esta circunstancia la desestimación de la pretensión del recurrente, por ser aplicable el citado art. 61.2 LGT.

b) No ha existido, pues, una respuesta judicial en relación con la existencia de fuerza mayor en la presentación de las referidas declaraciones del IVA. Extremo que el recurrente expone detenidamente en la demanda, señalando las distintas gestiones que llevó a cabo para lograr la devolución de los documentos que le hubieran permitido llevar a cabo la declaración antes de que finalizara el plazo, obteniendo por fin un oficio del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de fecha 28 de enero de 1991 para que la Administración tributaria le devolviera la documentación, lo que ésta hizo entre los días 31 de enero y 14 de febrero, presentando por fin la declaración el día 22 de ese mismo mes y año.

5. Llegados a estas conclusiones ha de tenerse presente no obstante que el Abogado del Estado ha alegado ante este Tribunal que la queja es inconsistente e infundada, pues el recurrente pudo recabar los datos de la Administración tributaria. Ahora bien, tal alegación no puede ser acogida.

En efecto, que existiera o no tal posibilidad y que esté o no fundada la pretensión del Sr. Soler Sánchez de que se aprecie fuerza mayor son cuestiones que no competen a este Tribunal. Aunque sí nos corresponde apreciar, desde la perspectiva constitucional, que ha existido incongruencia en la resolución judicial impugnada, pues ninguna respuesta expresa se ha dado a la pretensión de fuerza mayor. Ni tampoco cabe estimar que ha existido una desestimación implícita, pues basta reparar en que tal pretensión tiene lógicamente un carácter previo a la segunda que formuló el actor y, por tanto, si hubiera sido acogida habría hecho innecesario entrar a resolver sobre la aplicación del recargo del 10 por 100 y su naturaleza sancionatoria o no, que es a lo que el Tribunal a quo se ha limitado en los fundamentos de Derecho primero y segundo. Lo que conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Francisco Soler Sánchez y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 14.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de julio de 1997 (recurso 974/94), con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarla, para que por la Sala se dicte nueva resolución judicial que respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/03/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Francisco Soler Sánchez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su demanda contra la Administración tributaria por liquidación de intereses de demora.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia que no resuelve la alegación de fuerza mayor en la presentación de las declaraciones del IVA.

  • 1.

    No ha existido una respuesta judicial en relación con la existencia de fuerza mayor en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido. Que esté o no fundada la pretensión de que se aprecie fuerza mayor son cuestiones que no competen a este Tribunal [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    Aunque sea indudable la relación que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda con la prohibición de indefensión en el proceso que se contiene en el art. 24.1 CE (STC 50/1988), no por ello pierde su autonomía el derecho a una resolución congruente con las pretensiones de las partes [FJ 2].

  • 3.

    A quien aduce una lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) le corresponde, no ya sólo poner de manifiesto la relación entre los hechos por probar y las pruebas inadmitidas ( STC 149/1987), sino también argumentar convincentemente que la resolución impugnada pudo haberle sido favorable (STC 1/1996) [FJ 31. [FJ 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 61.2, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 103.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 4
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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