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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3734-2000, promovido por la comunidad de propietarios de los núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el Letrado don Esteban Martín Armentia, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, de 30 de mayo de 2000, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo frente a la Sentencia de 11 de noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 3/98, contra la que también se dirige la pretensión de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama y asistido del Letrado don Francisco Goicoechea Piédrola, y don Germán García Sáez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Miguel Rodríguez Parra. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 28 de junio de 2000 el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, actuando en representación de la comunidad de propietarios de los núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 10 de julio de 1998, don Germán García Sáez presentó ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicitud de licencia de actividad para discoteca del grupo III, en la calle Pintor Doublang, núms. 7-9. En el expediente incoado como consecuencia de dicha solicitud intervino la comunidad de propietarios recurrente en amparo, oponiéndose al otorgamiento de la licencia solicitada. Tras la correspondiente tramitación, se dictó Decreto con fecha 2 de octubre de 1998 denegando la licencia solicitada.

b) El Sr. García Sáez interpuso el 15 de diciembre de 1998 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo municipal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, interviniendo como demandado el Ayuntamiento autor del acto impugnado.

c) El 23 de diciembre de 1998 el órgano judicial dirigió comunicación al Negociado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria requiriéndole la remisión del expediente y la práctica de los emplazamientos a quienes aparecieran como interesados en él, en los términos del art. 49 LJCA. El Ayuntamiento remitió el expediente administrativo el 19 de enero de 1999, sin haber practicado los emplazamientos interesados.

d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1999, estimando el recurso interpuesto. Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la Sentencia adquirió firmeza, remitiéndose por el Juzgado testimonio a la Administración demandada para que procediera a su ejecución.

e) La Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de la comunidad de propietarios de los núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria, presentó escrito el 17 de abril de 2000 ante el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en relación con la Sentencia de 11 de noviembre de 1999. En respaldo de su petición alegó que, pese a tener la comunidad la condición de interesada por la afección que le producía el otorgamiento de la licencia y por su intervención en el expediente administrativo previo, en el que figuraba perfectamente identificada, no se le emplazó para que pudiera comparecer en el recurso contencioso-administrativo, como exigía el art. 49.1 LJCA.

f) Tras la correspondientes tramitación, el órgano judicial, en Auto de 30 de mayo de 2000, desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. Pese a reconocer el indudable carácter de interesado de la comunidad de propietarios y el hecho de que no se cumplimentaron los emplazamientos, la resolución argumentó que no se había producido una auténtica indefensión. En este sentido, se afirma en el segundo de sus fundamentos jurídicos:

"al menos en vía administrativa las comunidades de propietarios no pueden alegar desconocimiento de[l] interés del ahora demandante por obtener licencia de actividad de discoteca para el local sito en la C/Pintor Teodoro Dublang nº 5, 7 y 9, y tampoco puede olvidarse que al igual que al solicitante se les comunicó la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo, luego la diligencia que han demostrado una vez firme la Sentencia acudiendo a informarse al Ayuntamiento la deberían haber manifestado con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto recurrido es de 2 de octubre de 1998 y la Sentencia recaída es de noviembre de 1999, habiendo tenido más de un año para informarse del devenir de la solicitud de licencia. Unido a lo anterior que el Decreto de 2 de octubre de 1998, constando en el expediente las alegaciones de las comunidades de propietarios; deniega la solicitud de licencia por no estar dotado el local de la superficie construida mínima exigible y no por otros motivos esgrimidos por ellos relativos a que la actividad está incursa en la clasificación contenida en el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas menoscabando su derecho a un hábitat ambiental adecuado y el efecto aditivo de actividades ruidosas ya existentes en el entorno y la inobservancia del trámite de notificación personal a los vecinos inmediatos; y no habiendo recurrido las comunidades de propietarios el decreto referido, dado el carácter revisor de la presente jurisdicción no se podría entrar a analizar otros motivos de denegación de la licencia distintos a si el local está dotado o no de la superficie construida mínima exigible, motivo que ha sido objeto de análisis y resolución en la Sentencia declarada firme. Por lo expuesto el defecto procesal consistente en no haber sido emplazados los solicitantes de nulidad de actuaciones no conlleva una indefensión material al no haber producido un menoscabo, limitación, privación o negación del derecho a la defensa de los demandantes".

3. En la demanda de amparo se afirma que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho de la demandante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La queja se funda en el hecho de que la comunidad de propietarios no fue emplazada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/98 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Vitoria, a pesar de constar debidamente identificada en el expediente administrativo previo como parte interesada y de exigirlo así lo dispuesto en los arts. 21.1, 48.1 y 49.1 LJCA, incumpliendo tanto el Ayuntamiento de Vitoria como el órgano judicial los cometidos que tales preceptos les imponían. Su carácter de parte interesada no admite dudas y tiene reflejo en todas las actuaciones llevadas a cabo por los representantes vecinales, obrando en el expediente previo sus alegaciones. La propia Sentencia impugnada en nulidad de actuaciones y el Auto que desestima esta solicitud de nulidad reconocen sin fisuras la concurrencia de un interés legítimo en el asunto. A pesar de ello no hubo notificación del aviso previo de intención del recurso judicial por el Sr. García Sáez contra el Decreto de 2 de octubre de 1998, ni emplazamiento una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, habiéndose seguido un procedimiento inaudita parte hasta la Sentencia, que tampoco fue notificada, impidiéndosele también poder comparecer y ejercitar el derecho al recurso de apelación.

Tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre el particular, sostiene la recurrente que se le causó indefensión al impedirle intervenir en el procedimiento. En este sentido, se opone a los argumentos empleados en el Auto impugnado para entender que no se le produjo indefensión material por la falta de emplazamiento, pues, una vez dictado el Decreto denegatorio de licencia, no le fueron notificados ni tuvo constancia de ningún escrito de alegaciones del solicitante, ni de su aviso de presentación del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución municipal, sin que la indicación que se hizo a la comunidad de propietarios al notificársele sobre la posibilidad de recurrirla sea un argumento aceptable, pues el Decreto notificado denegaba la licencia para la instalación de una discoteca, tal como interesó la hoy actora. Alega que la comunidad de propietarios acudió al Ayuntamiento en abril de 2000 al ser notificada de un nuevo intento de obtención de licencia, encontrándose con la sorpresa de que la Resolución administrativa del año 1998 había sido impugnada judicialmente y anulada por el Juzgado, sin notificación ni emplazamiento a los vecinos. Asimismo, el Auto impugnado parece dar a entender que el Ayuntamiento denegó la licencia en razón a la superficie del local y no por otros motivos esgrimidos por la comunidad en su escrito de alegaciones en vía administrativa, cuando ésta sí había alegado tal circunstancia, acompañando incluso un informe pericial de medición del local. Por otra parte, el hecho de que haya sido objeto de análisis y resolución en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 el tema de la superficie construida del local no puede ser obstáculo a la nulidad pretendida, toda vez que en ese análisis tenía mucho que decir y que probar esta parte, derecho que no se le ha concedido. En suma, no puede achacársele falta de diligencia cuando concurre un deber procesal y legal incumplido. Por último, considera que la existencia de un procedimiento administrativo previo no excusa la necesidad de llamar al proceso contencioso- administrativo a los afectados que hayan intervenido en la vía administrativa para hacer posible la defensa de sus intereses, sin que, por lo demás, pueda presumirse el conocimiento del proceso sin una prueba fehaciente del mismo, y en el presente caso ni siquiera se les facilitó algún indicio para poder sospechar de la efectiva impugnación judicial posterior del Decreto municipal.

Concluye solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se hubo de emplazar a la demandante de amparo, para que pueda comparecer en los autos y verificar en dicho proceso tanto la contestación a la demanda como los demás trámites que establecen las leyes sustantivas y procesales.

4. Por resolución de 8 de marzo de 2001, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, a tenor del art. 51 LOTC, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 3/98, con indicación de que se emplazara previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El 6 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Paloma Solera Lama, personándose en el presente recurso de amparo en representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Asimismo, en escrito registrado el 12 de junio de 2001, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu se personó en representación de don Germán García Sáez.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2001 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Paloma Solera Lama en representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Igualmente se tuvo por personado al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Germán García Sáez, concediéndole un plazo de diez días para que acreditara su representación con el correspondiente poder original y para que expresara el nombre del Letrado que asumía la dirección técnica de su representado. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

El 19 de junio de 2001 tuvo entrada escrito del Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, acompañando el poder requerido e identificando a don Miguel Rodríguez Parra como Letrado director del asunto.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 5 de julio de 2001, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere el Fiscal a la doctrina de este Tribunal sobre la lesión de aquel derecho por falta de emplazamiento de interesados en el proceso contencioso-administrativo, con especial mención de la STC 300/2000. Afirma que, aplicando la anterior doctrina al caso, nos encontramos con que la comunidad de propietarios recurrente tenía un claro interés en la resolución del proceso por tenerlo en la denegación de la licencia solicitada, añadiendo que así se reconoce en la Sentencia que puso fin al procedimiento así como en el Auto de resolución del incidente de nulidad de actuaciones, en el que se dice que es "indiscutible el carácter de interesados en el pleito de la comunidad de propietarios". Por otra parte, la comunidad demandante manifestó reiteradamente su interés mediante la personación y la formulación de alegaciones en el expediente administrativo de concesión de la licencia. Junto a ello, la identificabilidad de la comunidad de propietarios está fuera de duda, al haberse personado en el expediente administrativo donde constan todos los datos precisos para su emplazamiento.

En cuanto al requisito de que exista una indefensión real y efectiva por no haber tenido conocimiento extraprocesal de la causa, afirma el Fiscal que este conocimiento puede quedar acreditado por cualquier tipo de prueba admitido en Derecho, incluso la prueba de presunciones. No obstante, en este caso no queda acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso contencioso-administrativo, pues no hay ningún dato que así lo demuestre o del que pueda deducirse conforme a las reglas del criterio humano. En este sentido, no es coherente con la actitud activa que en todo momento ha mantenido la comunidad el hecho de que tuviera conocimiento del procedimiento y no se personara actuando en defensa de sus intereses. Por otra parte, no debe considerarse negligencia la confianza en el funcionamiento normal de las instituciones, por lo que no era exigible en este caso la indagación de la existencia de algún procedimiento contencioso-administrativo cuando la comunidad debería haber sido emplazada por la administración demandada o, en su defecto, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Considerar negligente esta conducta equivaldría a sancionar un principio de desconfianza en las instituciones.

8. En escrito presentado el 11 de julio de 2001, el Procurador don Carlos Mairata Laviña se ratificó en todos los argumentos contenidos en la demanda de amparo.

9. También tuvo entrada en este Tribunal el 11 de julio de 2001 el escrito de alegaciones de don Germán García Sáez, en el que manifiesta su oposición al amparo solicitado, por entender que no se ha producido la infracción del art. 24.1 CE aducida en la demanda. En primer lugar, porque la comunidad viene desarrollando una incesante actividad de "acoso y derribo" frente al compareciente, no siendo en absoluto creíble que haya desconocido el estado real del procedimiento a la vista de las sucesivas actuaciones seguidas durante el transcurso de los últimos ocho años. Por otra parte, la nulidad de actuaciones ha de ser examinada siguiendo un criterio restrictivo, al ser una medida extrema que debe ser aplicada con parsimonia y moderación, distinguiendo entre vicios esenciales y aquellos que no lo sean y aplicando el principio de economía procesal. Este último principio impide que se anule la resolución de actuaciones administrativas si, aun subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula. En el presente supuesto, el objeto del debate es único: las dimensiones del local; extremo que ya fue analizado por el Juzgador de instancia, por lo que resulta inútil su nuevo estudio.

También ponen de manifiesto la inexistencia de infracción los propios actos de la recurrente, que instó un procedimiento civil pretendiendo la devolución del hueco bajo escalera para evitar que el local dispusiera de 200 metros cuadrados. Por otro lado, ha planteado un nuevo recurso en vía judicial por entender que la concesión de la licencia por el Ayuntamiento trae causa de una nueva solicitud, pese a tratarse de una reanudación de la que dio lugar al procedimiento, suspendida a su instancia. Por tanto, la comunidad manifiesta expresamente su creencia de que la vía ordinaria en relación con el presente asunto no ha concluido. Finalmente, la actuación seguida durante ocho años por la demandante únicamente ha tenido por objeto, con gran éxito, dilatar la concesión de la licencia de discoteca a favor del compareciente, habiendo causado ya importantes perjuicios económicos.

10. La representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no presentó escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 29 de mayo de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La comunidad de propietarios de los núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria dirige su pretensión de amparo contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Vitoria en el procedimiento ordinario núm. 3/98, y contra el Auto del mismo Juzgado de 30 de mayo de 2000, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo frente a la referida Sentencia. Alega la demandante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el procedimiento se siguió sin que se le hubiera emplazado, pese a tener la condición de interesada por su intervención en el previo expediente administrativo, instruido como consecuencia de la solicitud de licencia de actividad para discoteca presentada por don Germán García Sáez, a cuyo otorgamiento se opuso la hoy actora, alegando también que no se le notificó la Sentencia, lo que le impidió recurrirla en apelación.

Por su parte, la representación del Sr. García Sáez se ha opuesto al otorgamiento del amparo, negando la existencia de la vulneración alegada por la demandante, mientras que el Ministerio Fiscal, ha solicitado la estimación del amparo porque considera lesionado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE al no haberse emplazado a la recurrente para intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo, pese a su innegable condición de interesada.

2. La cuestión que se nos somete es la de si la falta de emplazamiento personal a la demandante de amparo en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria ha producido o no una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En relación con el deber de emplazamiento, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceros interesados en el procedimiento contencioso-administrativo. Según esta doctrina (por todas, SSTC 72/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 18/2002, de 28 de enero, FJ 6), para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es preciso el cumplimiento de tres requisitos:

a) Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

b) Que el interesado fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; y 300/2000, FJ 2).

c) Por último, que se haya ocasionado al recurrente una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (entre otras, SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; y 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5).

3. Analizando las circunstancias del caso a la luz de los anteriores requisitos, se puede decir, en primer lugar, que la comunidad de propietarios recurrente ostentaba un evidente interés en el asunto que se discutía en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que debería haber determinado su consideración como parte demandada en éste, de acuerdo con el art. 21.1 b) LJCA. En efecto, se discutía en la vía judicial una resolución municipal que había denegado el otorgamiento de la licencia para la actividad de discoteca del grupo III, a instalar en un local sito en la calle Pintor Teodoro Doublang núms. 7 y 9 de Vitoria, esto es, en dos de los edificios incluidos en la comunidad de propietarios que, por tal razón, fue notificada por el Ayuntamiento de la apertura del expediente administrativo, en el que la hoy actora intervino activamente formulando alegaciones en contra del otorgamiento de la licencia. El propio órgano judicial autor de las resoluciones judiciales impugnadas ha reconocido en éstas, de forma expresa, la condición de interesada de la comunidad. Así, en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 se refiere al perjuicio "que la concesión de la licencia causa a quienes son usuarios de las fincas colindantes a aquella en la que este tipo de actividad se instala, perjuicio del que resulta muestra evidente la continua actividad desplegada por las comunidades de vecinos en orden a ejercer cuantos derechos les asisten para oponerse a la instalación de la discoteca" (fundamento de Derecho 5). Y en el Auto de 30 de mayo de 2000 se dice que "no constan cumplimentados tales emplazamientos, siendo indiscutible el carácter de 'interesados' en el pleito de la comunidad de propietarios" (razonamiento jurídico primero).

Resulta también incuestionable que la demandante de amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuraban en las actuaciones, no sólo por mencionársela repetidamente en la demanda, sino por su activa intervención en el expediente administrativo instruido como consecuencia de la solicitud de licencia presentada por el Sr. García Sáez, en el que formuló alegaciones oponiéndose a dicha petición. A pesar de ello, la demandante de amparo no fue emplazada para comparecer en el procedimiento.

Por último, se ha producido un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la recurrente, puesto que la falta de emplazamiento le impidió defender sus intereses en el procedimiento contencioso-administrativo, y la ausencia de notificación de la Sentencia le cerró la posibilidad de recurrirla. No obstante, el Juzgado, en la desestimación del incidente de nulidad, consideró que no se había producido indefensión material porque la comunidad actora no actuó con la debida diligencia, ya que no se preocupó durante más de un año de acudir al Ayuntamiento para interesarse por la situación del asunto.

Este Tribunal no puede compartir el criterio del órgano judicial. Como es doctrina constitucional reiterada, el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2); afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5)

Las actuaciones remitidas ponen de relieve que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no practicó el emplazamiento previsto en el apartado 1 del art. 49 LJCA y, del mismo modo, se puede constatar que el Juzgado omitió la comprobación de que se había emplazado efectivamente a quienes figuraban como interesados en el expediente, a pesar de que así se lo impone el apartado 3 del mismo precepto. Sin embargo, dichas actuaciones no muestran dato alguno que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiencia de diligencia por parte de la demandante de amparo para conocer extraprocesalmente la existencia del procedimiento en el que se discutía la legalidad de una solicitud de licencia a cuyo otorgamiento se había opuesto en vía administrativa. Es más, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la conclusión a la que llegó el Juzgado en el Auto impugnado no resulta razonable, pues el hecho de que la comunidad tuviera conocimiento del procedimiento y no se personara actuando en defensa de sus intereses no es coherente con la actitud activa que había mantenido hasta ese momento.

Aparte de ello, la necesidad de actuar con la debida diligencia no se puede extender al seguimiento exhaustivo de cada uno de los avatares jurídicos sufridos por el asunto, cuando, como ocurre en el presente caso, en el supuesto de promoción de un recurso contencioso-administrativo existe una obligación legal, impuesta a los poderes públicos por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, de emplazar a los interesados, lo que puede generar en éstos una legítima confianza en el recto actuar de las instituciones públicas. Mantener la postura contraria, considerando negligente en este caso la conducta del que no ha llevado aquel seguimiento hasta la averiguación de si el acto administrativo ha sido impugnado o no en vía judicial, equivaldría a establecer como regla general de comportamiento un principio de desconfianza en las instituciones, lo cual resulta incompatible con los principios y reglas que, de acuerdo con los arts. 9 y 103.1 CE, deben presidir la actuación de los poderes públicos. En último término, no es lícito hacer recaer sobre las espaldas de quien legítimamente tiene derecho de ser llamado al proceso las consecuencias dimanantes de la negligencia de los poderes públicos (STC 31/1998, de 12 de febrero, FJ 6).

Así pues, hay que concluir admitiendo que el recurso contencioso-administrativo se inició, tramitó y concluyó definitivamente sin conocimiento de la demandante de amparo, ya que no consta que tuviera noticia extraprocesal de su existencia ni de la Sentencia recaída en él (que tampoco le fue notificada) hasta que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz le comunicó la existencia de una nueva solicitud de licencia de apertura de discoteca en el mismo local; fue ése el momento en que sus administradores se personaron en las dependencias municipales y conocieron que el Decreto que denegó la licencia había sido impugnado en vía judicial y anulado por una Sentencia que ya había adquirido firmeza.

4. La conclusión alcanzada supone el reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, con el consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, sin que resulte admisible tampoco el argumento empleado en el Auto de 30 de mayo de 2000, que justifica también la ausencia de indefensión por el hecho de que la comunidad de propietarios demandante interviniera en la vía administrativa previa. Es innegable que la falta de emplazamiento ha privado a la actora de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la vía judicial, mediante la personación en el procedimiento ordinario promovido por el Sr. García Sáez para formular las alegaciones y proponer las pruebas que tuviera por convenientes para sustentar su oposición a la pretensión planteada. Y esta premisa no resulta alterada, ni por la intervención de la recurrente en el expediente administrativo previo, ni por los extremos a los que, según sostiene el órgano judicial, debían quedar restringidas sus facultades revisoras, pues tal argumento no enerva el hecho incontestable de que se ha privado a la recurrente de la posibilidad de alegar y probar en vía judicial en relación con tales extremos, por virtud del derecho que el art. 24 CE le reconoce.

El otorgamiento del amparo debe llevar aparejada la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió emplazar a los interesados en el procedimiento contencioso- administrativo, para que se dé cumplimiento estricto a las previsiones del art. 49 LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la comunidad de propietarios de los núms. 5, 7 y 9 de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria de 30 de mayo de 2000 y la Sentencia del mismo Juzgado de 11 de noviembre de 1999, dictada en el procedimiento ordinario núm. 3/98, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debió ser personalmente emplazada la demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 156 ] 01/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por una comunidad de propietarios de la calle Pintor Teodoro Doublang de Vitoria frente a la Sentencia y un Auto de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria, que estimó la demanda presentada por don Germán García Sáez contra el Ayuntamiento de Vitoria sobre licencia de apertura de una discoteca.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de los vecinos de un inmueble, personados en el expediente administrativo, en un contencioso sobre apertura de discoteca

  • 1.

    El recurso contencioso-administrativo se inició, tramitó y concluyó definitivamente sin conocimiento de la demandante de amparo, ya que no consta que tuviera noticia extraprocesal de su existencia ni de la Sentencia recaída en él (que tampoco le fue notificada) hasta que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz le comunicó la existencia de una nueva solicitud de licencia de apertura de discoteca en el mismo local [FJ 3].

  • 2.

    No cabe justificar la ausencia de indefensión por el hecho de que la comunidad de propietarios demandante interviniera en la vía administrativa previa [FJ 4].

  • 3.

    Deber de emplazamiento personal a terceros interesados en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 72/1999, 18/2002) [FJ 2].

  • 4.

    No es lícito hacer recaer sobre las espaldas de quien legítimamente tiene derecho de ser llamado al proceso las consecuencias dimanantes de la negligencia de los poderes públicos (STC 31/1998) [FJ 3].

  • 5.

    Las actuaciones no muestran dato alguno que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiencia de diligencia por parte de la demandante de amparo para conocer extraprocesalmente la existencia del procedimiento en el que se discutía la legalidad de una solicitud de licencia a cuyo otorgamiento se había opuesto en vía administrativa [FJ 3].

  • 6.

    El conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas (SSTC 219/1999, 34/2001) [FJ 3].

  • 7.

    Retroacción de las actuaciones al momento en que se debió emplazar a los interesados en el procedimiento contencioso-administrativo [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 21.1 b), f. 3
  • Artículo 49, f. 4
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 103.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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