Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 978-2002, promovido por don Antonia María Buendía Almagro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico Sanz y asistido por el Abogado don Francisco López Pinar, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 175-2001, y contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Murcia, en el procedimiento abreviado núm. 227-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don Omar Mustafá Elnasser, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de don Emilio Díez de Revenga Torres. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de febrero de 2002, doña África Martín-Rico Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Antonia María Buendía Almagro, asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Murcia condenó a la recurrente, como autora criminalmente responsable de un delito de injurias, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de cargo público, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas, y pago de las costas procesales, así como a indemnizar al querellante en un millón de pesetas y al pago de los gastos de publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria, en la forma que se determinara en la ejecución de sentencia. La Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial revocó parcialmente la anterior, pero condenó a la demandante como autora de una falta de injurias, a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de seis euros, así como a las costas correspondientes de un juicio de faltas, declarando de oficio las de la alzada, así como a indemnizar al querellante en la suma de 1.500 euros.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:

a) El proceso penal se inició por querella criminal formulada el día 1 de marzo de 2000, por don Omar Mustafá Elnasser, contra doña Antonia María Buendía Almagro, por delito de injurias, supuestamente cometido los días 20 y 21 de diciembre de 1999, en la localidad de Campos del Río.

b) Por Auto de 25 de abril de 2000, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Mula admitió a trámite dicha querella, incoando las diligencias previas núm. 723-2000, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa, fue acordada la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado por Auto de 8 de febrero de 2001, dándose traslado al Fiscal y a las acusaciones personadas para que formularan escritos de acusación o requirieran su sobreseimiento.

El Fiscal formuló sus conclusiones provisionales el 7 de marzo de 2001, acusando a Antonia María Buendía Almagro como autora de un delito de injurias e interesando se le impusiera pena de multa, costas e indemnización, proponiendo como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental.

La acusación particular presentó sus conclusiones provisionales el 27 de marzo de 2001, en las que solicitó la condena de la acusada, como autora de un delito de injurias, a una pena de multa, costas e indemnización al perjudicado, proponiendo como pruebas el examen de la acusada, testifical y documental.

Abierto el juicio oral por medio de Auto de 28 de marzo de 2001, la demandante, en su escrito de defensa, de 16 de abril de 2001, solicitó su libre absolución, proponiendo como pruebas su propio interrogatorio, documental y testifical.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Murcia, al que resultó turnada la causa en reparto, por Auto de 5 de julio de 2001 declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, celebrándose finalmente el juicio el 24 de septiembre de 2001. En la vista oral declararon el acusado y diversos testigos, se dio por reproducida la prueba documental y, una vez informaron las partes en defensa de sus pretensiones definitivas y fue oído el acusado en última palabra, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Seguidamente, el día 25 de septiembre de 2001, el Juzgado dictó Sentencia, en que se hicieron constar los siguientes hechos probados:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que, en el mes de diciembre de 1999 la acusada Antonia María Buendía Almagro, nacida el 8 de diciembre de 1957, con DNI nº 22.474.268 y sin antecedentes penales, que desempeñaba el cargo de Alcalde de la localidad de Campos del Río, suscribió y firmó un escrito extendido en papel oficial del Ayuntamiento y dirigido a los vecinos de Campos del Río en el que, refiriéndose al funcionario del Insalud Omar Mustafá Elnasser le atribuía, sin ser ciertas, actuaciones incorrectas y conductas inapropiadas en el ejercicio de su actividad como médico al servicio de la red pública de asistencia sanitaria. En concreto, en el escrito, fechado el 20 de diciembre y con registro de salida 21 de diciembre de 1999 se decía, entre otras cosas, y con referencia a Omar Mustafá Elnasser: '... se perderá el miedo y la desconfianza que muchas personas tienen al actual personal médico, dado que ya no os podrán presionar ... Nadie se colocará delante de vosotros por ser más amigo del médico o votante suyo ... no tendremos que aguantar obscenidades, insultos ni malos tratos ... Nadie nunca más os presionará en el consultorio médico para que le votéis. Seréis libres de hacer lo que queráis sin pasar por situaciones violentas, donde el médico en lugar de atender vuestra salud atiende sólo a vuestra intención de voto, tomando represalias si no le votáis a él. Volveremos a vivir en paz en Campos del Río, ya que no podrán seguir creando conflictos porque no tendremos que pasar necesariamente por sus manos y no tendrán ese enorme poder que hoy tiene para crear miedo, desconfianza e inseguridad entre sus pacientes'".

Una copia del escrito fue entregada en cada uno de los domicilios de la localidad de Campos del Río.

Asimismo la acusada, en una entrevista difundida el día 21 de diciembre de 1999 en el programa radiofónico "La Ventana" de la cadena SER, vertió también una serie de imputaciones a Omar Mustafá Elnasser, atribuyéndole, sin ser cierto, que como médico al servicio del Insalud daba distinto trato a los pacientes en función de la opción política de éstos.

La Sentencia, después de recordar los elementos integrantes del delito de injurias, afirma que la acusada empleó en su escrito expresiones que contribuyen al menoscabo de la fama de la persona, y que tienen un carácter eminentemente difamatorio u ofensivo. A continuación indica que la acusada alegó que no tenía intención de ofender al querellante y que su intención era solicitar un segundo médico, pero, de un lado, las expresiones empleadas fueron de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellas y, de otro lado, aunque se produjeron teniendo en cuenta la condición del querellante de candidato por un grupo político a las elecciones municipales, invadieron la esfera personal del querellante interfiriendo en ciertos ámbitos de su vida privada, lo que supuso un descrédito para su fama. Finalmente, considera que no ha quedado probado que las imputaciones realizadas fueran ciertas. Por su parte, en relación con las expresiones vertidas en el programa de radio, la denuncia realizada por la acusada tuvo un carácter eminentemente injurioso al atribuir al querellante unas acciones cuya veracidad no ha sido acreditada.

Finalmente, la Sentencia condenó a la recurrente, como autora criminalmente responsable de un delito de injurias, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de cargo público, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas, y pago de las costas procesales, así como a indemnizar al querellante en un millón de pesetas y al pago de los gastos de publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria, en la forma que se determinara en la ejecución de Sentencia.

d) En escrito de 5 de noviembre de 2001, la ahora demandante formuló recurso de apelación alegando que la Sentencia recurrida no examinó si la recurrente actuó en el ejercicio de sus derechos constitucionales, y reiterando que en todo momento actuó en ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, y en ejercicio de los deberes de su cargo. Adicionalmente, alegó error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por falta de concurrencia de los elementos esenciales para la apreciación del tipo.

Posteriormente, la acusación particular impugnó dicho recurso de apelación, por medio de escrito de 11 de diciembre de 2001, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

e) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Murcia dictó Sentencia con fecha de 23 de enero de 2002, en la que estimó parcialmente el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y condenando a la acusada, como autora de una falta de injurias, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de seis euros, a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1.500 euros, y a abonar las costas correspondientes a un juicio de faltas.

En los fundamentos de Derecho de la Sentencia, la Sala expone que debe enmarcarse el episodio objeto de la querella en el clima de tensión y efervescencia verbal propio de un período preelectoral en una pequeña localidad con problemas relacionados con la prestación de un servicio tan esencial como el sanitario. Este clima político posibilitó en Campos del Río una serie de actuaciones caracterizadas por el ardor, la agitación y el acaloramiento de ánimos, muy proclives, por tanto, a albergar conductas atentatorias al honor de los contendientes. En este contexto, no parece que en el concepto público deban tenerse por graves las expresiones, ciertamente reprobables, proferidas por la primera autoridad del pueblo hacia quien considera que con su singular proceder está perjudicando a sus habitantes, ello al relacionar sus dictámenes, y muy especialmente los referentes a las bajas laborales, con las afinidades políticas de los enfermos. En suma, el ánimo de injuriar ha de contemplarse muy relativamente en la persona de la querellada, quien siempre obró en la convicción de que hacía lo que debía y nunca con la consciente y plena voluntad de mancillar el honor del médico criticado. Por esta razón, la conducta enjuiciada es constitutiva de la falta descrita en el art. 620.2 CP, pues la injuria ha de tenerse por leve.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE). La demandante alega que sus declaraciones encuentran su respaldo en la situación que atravesaba el servicio municipal de salud del pueblo, y que como Alcaldesa actuó en defensa de los ciudadanos, que habían interpuesto numerosas denuncias contra la actuación del querellante, quien fue objeto de sanción por parte del Servicio Murciano de Salud. La recurrente habría actuado en ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de interés general; sus manifestaciones encontrarían base real en la conducta del querellante y su intención era exclusivamente la de informar a sus vecinos. Se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera las libertades del art. 20.1 CE porque, a pesar de rebajar el reproche penal, no analiza previamente a la aplicación del tipo penal si los hechos o la conducta han sido realizados en ejercicio de aquellas libertades, como exige la jurisprudencia constitucional. La Sentencia impugnada no lleva a cabo una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos en conflicto pues hace prevalecer directamente el derecho al honor cuando en realidad la información difundida era veraz, pues hubo una comprobación razonable de los hechos difundidos; se refería a un asunto de interés general, dado que trataba sobre un servicio público esencial como es la sanidad; y no contenía expresiones manifiestamente injuriosas o innecesarias. También se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la no valoración de la prueba testifical de la defensa, por parcialidad de los testigos, supuso una probatio diabólica, conculcando el derecho a utilizar los medios de prueba, y causando indefensión puesto que se imposibilitó probar la exceptio veritatis.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, decretando la nulidad de la Sentencia de fecha 23 de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 175-2001; y se restablezca a la recurrente en la integridad de su derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, del art. 20.1 a) CE, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, del art. 20.1 d) CE y a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, del art. 24.1 CE, vulnerados por la resolución recurrida y por aquella dictada en el recurso de apelación interpuesto por ésta.

4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 28 de octubre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Omar Mustafá Elnasser, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Emilio Díez de Revenga Torres.

Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2003, la Sección Primera acordó tener por personado a don Omar Mustafá Elnasser, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 19 de febrero de 2003, presenta alegaciones en las que, en primer lugar, excluye el último de los motivos alegados en la demanda, porque carece manifiestamente de contenido constitucional, tal como ha sido formulada: la demandante se queja de la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juzgado de lo Penal porque, desde la estricta perspectiva del derecho fundamental alegado, no constituye más que una discrepancia con la valoración que de dicha prueba ha hecho el Juez. Y si se configura como una imposición de carga de la prueba de la veracidad de las afirmaciones por parte de los Tribunales sentenciadores a la imputada, no se tratará ya de un problema de simple tutela judicial efectiva, sino de plena incidencia en el derecho fundamental de información. En relación con el otro motivo, nos encontramos ante un típico supuesto de confrontación entre las libertades de expresión e información, por una parte, y el derecho al honor, por otra. La lectura de la Sentencia de instancia evidencia que la misma en ningún momento ha realizado una auténtica ponderación de los derechos fundamentales aquí en conflicto, o lo ha hecho en forma errónea. Lo mismo ha de decirse de la Sentencia de apelación, en cuanto pone el énfasis en el carácter circunstancial que ha de darse a las injurias, pero no se observa en dicha resolución la más leve referencia a las circunstancias que deben ponderarse en cada caso, y a las auténticamente relevantes en el proceso a quo, para llegar a la adecuada resolución de su objeto, a la vista de la constante jurisprudencia constitucional en esta materia. Adicionalmente, considera el Fiscal que, en todo caso, concurren además las circunstancias precisas para dar preferencia, en el presente caso, a las libertades postuladas por la recurrente en amparo frente al derecho al honor del entonces querellante: en primer término, los hechos narrados eran de interés público, pues se referían a la prestación de un servicio público por un funcionario; en segundo lugar, desde la estricta perspectiva del derecho a la información, la ofrecida debía considerarse en el momento en que se emitió, veraz, pues existía un acto administrativo sancionador, derivado de denuncias de varios ciudadanos, que sólo posteriormente fue anulado, en la forma ya indicada. Por otra parte, no resulta acorde con la jurisprudencia constitucional la exigencia por parte de los órganos judiciales de una prueba plena de los hechos imputados -cuando, respecto de alguno de ellos, la ahora demandante no era realmente la fuente inmediata de la información-, más aún cuando existieron testimonios afirmativos de dichos hechos, aunque los tribunales penales no les dieron credibilidad-, pero la no apreciación de ciertas manifestaciones testificales en un proceso penal no significa, per se, que la información sea inveraz. Finalmente, no se observa que dicha información, ni las opiniones derivadas de la misma, incluyeran expresiones formalmente injuriosas, e innecesarias para el fin propuesto con los actos realizados por la recurrente en amparo que, según sus manifestaciones eran, esencialmente, obtener una mejora de la prestación sanitaria, y poner coto a ciertos abusos en que, en su opinión, había incurrido el querellante. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo.

6. El día 6 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Omar Mustafá Elnasser, en las que impugna el recurso de amparo, solicitando la confirmación de la Sentencia de apelación.

El comparecido sostiene que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente por las razones que expone. En primer lugar, las sanciones administrativas que fueron impuestas al querellante y que fueron valoradas en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, fueron anuladas por contrarias al ordenamiento jurídico en Sentencia de derecho firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de diciembre de 2000. En segundo lugar, los hechos no se produjeron en el clima político del ardor, la agitación y el acaloramiento de los ánimos en las elecciones locales de abril de 1999, sino muchos meses después, en diciembre de ese mismo año. En tercer lugar, las Sentencias recurridas sí contrastaron las expresiones injuriosas con los derechos fundamentales protegidos por el art. 20 CE, dando primacía al derecho al honor sobre la libertad de expresión en razón a las circunstancias concurrentes. Y ello fue plenamente ajustado a derecho, en cuanto reiterada jurisprudencia constitucional tiene declarado que no se amparan expresiones o mensajes insultantes, que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran; ni se garantiza el derecho al insulto; ni se protege la crítica ofensiva o injuriosa cuando no es necesaria para lo que se quiere expresar. Y en este caso las expresiones empleadas eran veraces y ofensivas, y además no necesarias para la supuesta defensa del interés colectivo a fin de obtener una mejora de los servicios sanitarios del municipio. Finalmente, alega el Sr. Elnasser que no puede invertirse la carga de la prueba de la exceptio veritatis que anunció y no probó la recurrente cual inexcusablemente le incumbía, y tal falta de prueba conduce a la desestimación de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

7. La demandante de amparo, en escrito registrado el 11de febrero de 2003, presenta también escrito de alegaciones, en que se limita a dar por reproducido el contenido de su demanda de amparo.

8. Por providencia de fecha 7 de julio, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, parcialmente estimatoria del recurso de apelación, y también contra la previamente dictada en primera instancia en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Murcia, que condena a la demandante de amparo por una falta de injurias.

Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si la referida Sentencia ha lesionado los derechos fundamentales de la demandante a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a CE), y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación, art. 20.1.d CE), al no haber realizado las Sentencias recurridas una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos en conflicto, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la supuestamente incorrecta ponderación de la prueba realizada por estas mismas resoluciones.

El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de amparo en lo que se refiere a la primera de las vulneraciones indicadas de su derecho a la libre expresión y a la libertad de información, en cuanto considera que los órganos judiciales no han realizado una auténtica ponderación de los derechos fundamentales aquí en conflicto, o lo han hecho en forma errónea. Y, adicionalmente, porque, en todo caso, concurren además las circunstancias precisas para dar preferencia, en el presente caso, a las libertades postuladas por la recurrente en amparo frente al derecho al honor del entonces querellante.

2. Nuestro examen dará comienzo por la esgrimida lesión de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 a) y d) CE], pues, si se concluyese que los órganos judiciales no tuvieron en cuenta el alegato formulado por la recurrente en amparo sobre la ausencia de toda antijuricidad en su comportamiento al haberse limitado a ejercer sus derechos a opinar e informar libremente, y que, consiguientemente, las Sentencias condenatorias frente a las que se demanda amparo han lesionado el art. 20.1 a) y d) CE, debería necesariamente declararse su nulidad, por lo cual resultaría innecesario pronunciarnos sobre las demás hipotéticas infracciones de la Constitución que se hubieran podido cometer.

Como indicamos en la SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.

En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.

En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas (STC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resoluciones judiciales impugnadas a través de él.

3. En el caso que ahora nos ocupa, los órganos judiciales condenaron a la demandante sin efectuar ese insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso del ejercicio de las libertades de expresión e información, que no obstante la demandante de amparo alegó en todo momento en el transcurso del proceso penal, invocando los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE.

De hecho, la Sentencia de instancia se limita a afirmar que las manifestaciones de la recurrente no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto "invaden la esfera personal del querellante interfiriendo en ciertos ámbitos de su vida privada, que suponen un descrédito para su fama", cuando lo cierto es que las manifestaciones que realiza no afectan a la vida privada del pretendidamente injuriado, sino al desempeño de su profesión como médico. Por su parte, la Audiencia Provincial ni siquiera menciona en su Sentencia la posible concurrencia de los derechos fundamentales protegidos en el art. 20.1 CE, limitándose, de un lado, a afirmar que "la primacía que es otorgable al honor respecto a la libertad de expresión convierte en perseguible penalmente cualquier injuria", y, de otro, a constatar la indudable existencia de ánimo de injuriar en la conducta de la demandante si bien, dado el contexto de controversia política en que se realizaron sus manifestaciones, declara que no obró "con la plena voluntad de mancillar el honor del médico".

Dichos órganos judiciales, por consiguiente, no sólo desconocieron la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de las libertades de expresión e información y no realizaron la exigida ponderación de los mismos, lo que, en efecto, es ya de suyo lesivo del art. 20.1 a) y d) CE, sino que, además, la condenaron fundándose en la apreciación de la falsedad de los hechos imputados al ofendido y en la existencia de un ánimo difamatorio en la condenada (si bien mitigado por las circunstancias concurrentes), de modo frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Se preocuparon únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas por la recurrente eran o no lesivas del derecho al honor del denunciante. Y para ello sostuvieron que los hechos imputados eran objetivamente falsos y que el ánimo de la acusada era el de difamar con su divulgación al denunciante (si bien la Audiencia Provincial afirmó que este ánimo de injuriar "ha de contemplarse muy relativamente en la persona de la querellada, quien siempre obró en la convicción de que hacía lo que debía y nunca con la consciente y plena voluntad de mancillar el honor del médico criticado").

4. Dejando aparte, pues, la perspectiva del animus iniurandi que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por delito de injurias (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6), se constata que las resolución condenatoria del Juzgado de lo Penal, luego confirmada por la Audiencia Provincial, se basó en la afirmación de falsedad de los hechos narrados en la comunicación que la Alcaldesa dirigió a los vecinos y en la posterior emisión radiofónica; fundándose tal afirmación de falsedad en que las declaraciones de los testigos aportados por la defensa con el fin de acreditar su veracidad adolecían de parcialidad hasta el punto poner en cuestión su credibilidad, en que algunos de los hechos imputados no quedaron probados en el juicio y, finalmente, en que la sanción administrativa que se impuso al querellante por estos hechos fue anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es evidente que, al adoptar tal línea de enjuiciamiento, los órganos judiciales obviaron la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de una información (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 5). Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como "hechos" lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación, o comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud resulte controvertible.

En el caso que nos ocupa los hechos referidos por la demandante estaban fundados en la existencia de denuncias y quejas interpuestas por ciudadanos del pueblo, y en la existencia de una sanción administrativa impuesta (aunque luego revocada) al querellante por hechos similares a los aquí denunciados, todo lo cual fue corroborado por la prueba testifical y documental practicada en el juicio. La información difundida no se basó, por consiguiente, en meros rumores carentes de todo fundamento real, cuanto en los datos procedentes de fuentes perfectamente identificadas, y además era relativa a un asunto de indudable relevancia pública, tanto por los hechos narrados (producidos en todos los casos en un lugar público y en el ejercicio de la prestación de un servicio público por un funcionario) como por las personas afectadas (el único médico del centro de salud del pueblo), sin incluir por otra parte expresiones formalmente injuriosas o innecesarias en el marco del enfrentamiento político propio de la contienda electoral.

Es por tanto forzoso concluir que la condena de la recurrente ha vulnerado también por este motivo las libertades de expresión e información protegidas en el art. 20.1 a) y d) CE.

5. Así pues, en el caso de autos, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado frontalmente el art. 20.1 a) y d) CE, ha de otorgarse el amparo solicitado, acordando la anulación de las Sentencias recurridas por contraria al ejercicio de aquellas libertades. Esta conclusión nos exime, por resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre la otra queja relativa a otras hipotéticas violaciones de las libertades públicas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de doña Antonia María Buendía Almagro y, en consecuencia:

1º Reconocer las libertades de expresión e información de la recurrente [art. 20.1 a) y d) CE].

2º Anular las Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación núm. 175-2001 con fecha 23 de enero de 2002, y la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 227-2001, con fecha 25 de septiembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 11/08/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Antonia María Buendía Almagro frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y de un Juzgado de lo Penal que le condenaron por injurias a un médico de Campos del Río.

Síntesis Analítica

Vulneración de las libertades de expresión e información: condena penal a Alcaldesa por emitir un comunicado oficial, y declaraciones radiofónicas, denunciando presiones en materia de voto por parte del médico del pueblo.

  • 1.

    Los órganos judiciales condenaron a la demandante sin efectuar el insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso del ejercicio de las libertades de expresión e información, que no obstante la demandante de amparo alegó en todo momento en el transcurso del proceso penal [FJ 3].

  • 2.

    Los órganos judiciales recurridos no realizaron la exigida ponderación de libertades y derechos fundamentales involucrados, preocupándose únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas por la recurrente eran o no lesivas del derecho al honor del denunciante y sosteniendo que los hechos imputados eran objetivamente falsos y que el ánimo de la acusada era el de difamar con su divulgación al denunciante [FJ 3].

  • 3.

    Las manifestaciones que realizó la demandante no afectan a la vida privada del pretendidamente injuriado, sino al desempeño de su profesión como médico [FJ 3].

  • 4.

    Los hechos referidos por la demandante estaban fundados en la existencia de denuncias y quejas interpuestas por ciudadanos del pueblo, y en la existencia de una sanción administrativa impuesta (aunque luego revocada) al querellante por hechos similares a los aquí denunciados, todo lo cual fue corroborado por la prueba testifical y documental practicada en el juicio [FJ 4].

  • 5.

    En el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de las libertades de expresión y de información, la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, ya que dentro de ese ejercicio, la acción penal no podría prosperar puesto que dichas libertades operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de una conducta (SSTC 104/1986 y 232/1998) [FJ 2].

  • 6.

    Previo a la aplicación del tipo penal, el Juez debe valorar si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige para el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz, teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada [FJ 2].

  • 7.

    La veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, ya que lo que la Constitución exige es que el informador transmita como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos [FJ 4].

  • 8.

    Se acuerda la anulación de las Sentencias recurridas por contrarias al ejercicio de las libertades de expresión y de información. Esta conclusión nos exime, por resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre la otra queja relativa a otras hipotéticas violaciones de las libertades públicas [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1, ff. 2, 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 1 a 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web