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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5964-2002, promovido por don Aitor Urutxurtu Artabe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Herguedas Pastor y asistido por el Abogado don Ángel Francisco Gil López, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 10 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de apelación (rollo 37-2002) interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de Andalucía, con sede en Jaén, de 11 de julio de 2002 confirmatorio, a su vez, del recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 17 de junio de 2002 (expediente núm. 352-2002) que denegó la queja del recurrente sobre determinadas infracciones de sus derechos en el ámbito penitenciario. Han comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2002 el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia y, a tal efecto, solicitó le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio. Tras el oportuno expediente, en el que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, siéndole nombrados Letrado y Procurador del turno de oficio, se formalizó demanda de amparo registrada en este Tribunal el 5 de marzo de 2003.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, recluso en el Centro Penitenciario Jaén II, interpuso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de Jaén recurso de queja con las siguientes denuncias: 1) el cumplimiento inmediato de una sanción de aislamiento por parte del centro penitenciario a pesar de haberla recurrido, desconociéndose con ello la eficacia suspensiva del recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; 2) la falta de entrega de algunas pertenencias personales que habría llevado consigo en su traslado al Centro Penitenciario de Jaén desde el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza); 3) la falta de entrega de determinados giros postales; y 4) la limitación de su libertad de comunicaciones tanto telefónicas como postales.

b) El mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la queja mediante Auto de 17 de junio de 2002. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, el mismo órgano judicial denegó la reforma por Auto de 11 de julio de 2002.

c) Finalmente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Auto de 10 de octubre de 2002 desestimando la apelación en los siguientes términos:

"Primero.- Frente al rechazo inicial de cuantas peticiones acumuló el interno en queja en el presente expediente, el Auto resolutorio de reforma, aunque formalmente lo desestima, viene a matizar aquella primera resolución sensibilizador al menos, con lo fundado de algunas de las denuncias y queja de trato recibido por el apelante, que sin embargo, se reproducen en bloque ante este Tribunal a través del recurso de apelación.

La primera queja denunciaba una situación preocupante y grave al admitirse por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la importante disfunción que supone que se diera ejecución completa a una sanción disciplinaria de aislamiento pese a estar recurrida, lo que supuso flagrante infracción de la previsión legal, que ordena la suspensión de su cumplimiento, establecida en el art. 252 del R. Penitenciario. La causa que se justifica desde una no menos preocupante descoordinación o desinformación revela el injustificado incumplimiento por alguno de los dos Organismos del deber de comunicación urgente a adoptar por el Centro o por el Juzgado (art. 249 del Reglamento) determinó una irremediable lesión a los derechos del interno que vio frustrada su legítima queja sin traerse a los autos el expediente sancionador para su fiscalización por el Juzgado y el Tribunal.

Los otros motivos del recurso de menor trascendencia infractora, pero también lesiva para los derechos del interno reiteran la denuncia por disfunciones penitenciarias con el recurrente que se antojan injustificadas, e inaceptables y sobre todo evitables. Así ocurre, con la demora a la entrega de pertenencias del apelante tras su traslado hasta este Centro, especialmente con dos electrodomésticos (televisión y equipo de sonido). Pertenencias admitidas y tendentes a mejorar las condiciones de ocio y entretenimiento del interno, de las que, simplemente, se le ha privado de ellas durante un prolongado tiempo sin que constare la menor causa de justificación en clara e inexplicable vulneración del art. 318 del Reglamento. La primera resolución del Juzgado se desentendió de esa queja cuando ya habían transcurrido casi 50 días de retraso en la entrega y la última resolución exhorta al centro a remover los obstáculos para su entrega transcurridos casi cuatro meses desde su traslado lo que supone privaciones contrarias al mandato del art. 3 y 75 de su Reglamento.

Respecto a la queja por falta de entrega de los resguardos acreditativos de los giros destinados al interno como peculio, el auto resolutorio de reforma, ordenaba al Centro cumplir con esas notificaciones inherentes a la garantía que en orden al régimen de peculio de los presos establece la legislación penitenciaria, art. 319 y ss. del Reglamento, por lo que al cumplimiento de aquella orden ha de estarse sin mérito para adoptar otras resoluciones.

Por último el citado Auto emplazaba al interno en orden a las restricciones en su régimen de comunicaciones a la resolución a adoptar en otro expediente previo, por lo que a ello ha de estarse sin opción a revisar una decisión que se desconoce como también el alcance y motivos de esa decisión administrativa, impugnada inadecuadamente por una doble vía procedimental.

Segundo.- Procede declarar las costas de oficio.

Y por lo que antecede; la Sala ACUERDA desestimar el recurso de apelación en nombre del interno ... con el Auto ... en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas."

3. La demanda de amparo aduce, como motivo único del recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma al respecto la representación procesal del recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, especialmente la última dictada en apelación, adolecen de una "clara contradicción argumentística entre lo que se recoge en el fundamento jurídico y el sentido desestimatorio de las quejas presentadas". Así, con respecto al Auto dictado por la Sala de Jaén, recuerda, en primer lugar, que el mencionado Tribunal de apelación reconoció como "grave y preocupante" la disfunción existente entre el centro penitenciario y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, lo que supuso que se diera ejecución completa a una sanción disciplinaria de aislamiento pese a estar recurrida, "con la flagrante infracción de la previsión legal que ordena la suspensión de su cumplimiento, establecida en el art. 252 del Reglamento Penitenciario". Lo mismo habría que referir respecto de las otras dos quejas relativas al incumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la ordenación penitenciaria en relación con el derecho del interno a utilizar los antes mencionados electrodomésticos (televisión y equipo de música) y a que le fueran entregados los resguardos acreditativos de los giros destinados al recurrente como peculio. De nuevo la Audiencia de Jaén puso de manifiesto lo fundado de dichas quejas para concluir, sin embargo, con un fallo desestimatorio.

A la hora de sustentar su queja invoca la jurisprudencia de este Tribunal reflejada en las SSTC 54/2000, de 28 de febrero, 68/1997, de 8 de abril, y 117/1996, de 25 de junio, relativas todas ellas a recursos de amparo estimados por vulneración del art. 24.1 CE debido a que las resoluciones judiciales impugnadas adolecían de una motivación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello suplica en la demanda de amparo que se dicte sentencia "por la que, con otorgamiento expreso del amparo solicitado, declare la nulidad de las mencionadas resoluciones por ser contrarias al art. 24.1 CE".

4. Por providencia de 29 de enero de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de Andalucía atenta comunicación participándoles solamente la admisión a trámite del presente recurso a los efectos oportunos, dado que ya obraban las actuaciones en este Tribunal. Del mismo modo, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para que, en dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. En el escrito registrado el 23 de febrero de 2004 el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, interesó la estimación de la demanda. En primer lugar ubicó el examen del recurso en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, tanto porque la tacha constitucional sólo aparece invocada en la demanda de amparo, sin que exista el citado requisito en los anteriores recursos de reforma y apelación, como porque la última resolución estima la producción de las lesiones de derechos penitenciarios del interno- recurrente, careciendo de sentido la anulación de los anteriores Autos.

En relación con el análisis del fondo de la queja cita la jurisprudencia de este Tribunal sobre "la contradicción o incoherencia entre la fundamentación y el fallo" (SSTC 218/1992 y 16/1993), señalando la similitud del presente supuesto con el resuelto en el fundamento jurídico segundo de la última de las indicadas Sentencias. En definitiva sostiene como "obvia la descoordinación entre fundamentación y fallo que hace incoherente la resolución". Aunque el Auto dictado en apelación acoge las distintas quejas formuladas por el recurrente, excluyendo sólo la atinente a la restricción del régimen de comunicaciones por ser objeto de otro expediente ya incoado, "el fallo final es desestimatorio de las pretensiones del recurrente, a pesar de que se habla 'de los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución...'. No se alcanza, pues, la razón de tal conclusión cuando el cuerpo del Auto acoge de modo indubitado todas las quejas del interno, lo que debería haber conducido a un fallo estimatorio. Aun cuando pueda parecer que el efecto del amparo sería meramente formal no es descartable que la resolución en sentido estimatorio o desestimatorio de los recursos interpuestos y, en este último supuesto, la consiguiente confirmación de una sanción o un acto administrativo ilegal por parte del centro penitenciario, pueda afectar al expediente penitenciario del interno, sin que se pueda minimizar tampoco el efecto moral de comprobar como, a pesar de ver atendidas sus quejas y, por tanto, su carácter de fundadas, ve desestimados, a la postre, sus recursos ante los órganos jurisdiccionales".

6. El Abogado del Estado se personó a través del escrito registrado el 4 de febrero de 2004 y formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2004, en las que solicitaba la desestimación del presente recurso de amparo. Coincide con el Fiscal al considerar que el recurso ha de entenderse sólo dirigido contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sala de Jaén por ser la resolución "que agota y concluye la vía judicial", sustituyendo los Autos del Juzgado a quo por el dictado por el Tribunal de apelación.

En cuanto al fondo de la queja del recurrente en amparo, viene a negar la condición de víctima del recurrente puesto que la Audiencia, aunque desestima el recurso, lo hace "en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución", es decir, no es lo mismo desestimar sin más que hacerlo con referencia a una fundamentación ampliamente explicativa con la que el recurrente muestra la más absoluta conformidad o, más aún, cuando la invoca precisamente como justificación de la pretendida desarmonía entre ella y su pate dispositiva. "En este tipo de sentencias interpretativas, lo esencial es la fundamentación y lo accesorio la fórmula del fallo. Y ello, porque la motivación pasa a integrarse como contenido fundamental del propio fallo por obra de un llamamiento explícito que se encuentra en el inciso final de la sentencia: 'en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución'". En suma: "la única resolución que puede considerarse objeto del recurso de amparo es el auto de la Audiencia de Jaén, que aborda de manera motivada cada uno de los puntos que habían sido planteados por el recurrente en la instancia. De estos varios puntos, dos de ellos ya habían sido resueltos favorablemente al recurrente en vía de recurso de reforma (entrega de pertenencias y resguardos de giros), por lo que no se acierta a explicar ni la reproducción de la pretensión en el recurso de apelación (la Sala ya destaca al iniciar su fundamentación esta extraña reproducción en bloque de las peticiones estimadas en la instancia), ni menos aún en vía de amparo. Las pretensiones ya satisfechas no deben volver a suscitarse, porque no se puede reconocer en ello otro interés que el de la mera censura a los órganos que resolvieron de determinada manera". Como conclusión recuerda el Abogado del Estado que "el auto de la Audiencia es pues, claramente estimatorio desde un punto de vista material de la queja del interno, si se atiende mínimamente a la fundamentación. Si se considera que la parte dispositiva de este auto incorpora como contenido propio esa fundamentación habrá de concluir en que ni desde una perspectiva formalista es atendible el presente recurso de amparo".

7. Finalmente se registró el escrito de alegaciones del recurrente el 26 de febrero de 2004 en el que, básicamente, se ratificaba en los argumentos y peticiones ya formulados en su anterior escrito de demanda.

8. Por providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme consta en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige a impugnar el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 10 de octubre de 2002, que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de la misma capital, de fecha 11 de julio de 2002, y que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma formulado por el recluso aquí recurrente contra anterior resolución desestimatoria del de queja por el mismo interpuesto en relación a diversas denuncias de vulneración de sus derechos por parte de la Administración del centro penitenciario en que se encuentra cumpliendo condena. En opinión del demandante de amparo dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, debido a la existencia de una "clara contradicción argumentística entre lo que se recoge en el fundamento jurídico y el sentido desestimatorio de las quejas presentadas". Denuncia, en suma, una grave incongruencia entre el contenido estimatorio de los fundamentos jurídicos y el sentido desfavorable del fallo, en particular respecto del último de los indicados Autos dictado por la Audiencia de Jaén.

El Ministerio Fiscal se une a la petición estimatoria del recurrente, pues también considera que el Tribunal de apelación ha dictado una resolución que adolece de una evidente "contradicción o incoherencia entre la fundamentación y el fallo". El Abogado del Estado solicita, por el contrario, la desestimación del recurso, porque, en el fondo, las quejas puestas de manifiesto por el interno han sido sucesivamente acogidas por los órganos judiciales que han dictado las resoluciones ahora impugnadas ante esta sede. En particular recuerda que el Auto dictado por la Audiencia Provincial sólo es formalmente desestimatorio, debido a que en dicho acuerdo de desestimación del recurso de apelación el Tribunal ad quem se remitió a los términos expresados en sus fundamentos, en los cuales puso de manifiesto sin tapujos las injustificadas lesiones padecidas por el recurrente. En definitiva, este último Auto es "claramente estimatorio desde un punto de vista material de la queja del interno, si se atiene mínimamente a la fundamentación. Si se considera que la parte dispositiva de este auto incorpora como contenido propio esa fundamentación habrá de concluir en que ni desde una perspectiva formalista es atendible el presente recurso de amparo".

2. Tal y como con mayor detalle su ha puesto de manifiesto en el epígrafe segundo de los antecedentes de esta resolución, el recurrente denunció, primero ante el Juzgado a quo, después ante el Tribunal de apelación, que el Centro Penitenciario de Jaén II había, en primer lugar, ejecutado directamente una sanción impuesta al interno sin respetar el efecto suspensivo del recurso interpuesto contra dicho acto administrativo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; en segundo lugar también elevó su queja respecto de la falta de entrega por parte del citado centro penitenciario de determinadas pertenencias personales (concretamente una televisión y un pequeño equipo de música) de las que ya venía disfrutando en el anterior Centro de Zuera en el que se encontraba recluso y de las que se vio privado sin razón alguna desde su traslado al actual Centro de Jaén II; en tercer lugar, también denunció la falta de entrega de los resguardos acreditativos de unos giros postales de su cuenta peculio; y, finalmente, denunció la indebida limitación de su libertad de comunicaciones tanto telefónicas como postales. En relación con esta última queja el recurrente nada dice en su demanda de amparo, por lo que limita su recurso a las resoluciones judiciales obtenidas respecto de las anteriores denuncias; ello es así porque los Tribunales ordinarios pusieron debidamente de manifiesto el carácter prematuro de esa última queja al ser objeto de otro expediente sometido al correspondiente control jurisdiccional.

3. En relación, pues, con las tres primeras quejas, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de Jaén desestimó las mismas mediante Auto de 17 de junio de 2002. Contra esta resolución el interno interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Juzgado a quo desestimó la reforma mediante Auto de 11 de julio de 2002; sin embargo, y a diferencia de su anterior resolución, vino a reconocer en parte la existencia de ciertas disfunciones en el normal funcionamiento del centro penitenciario respecto de las mencionadas denuncias a las que antes nos hemos referido. Finalmente la Audiencia Provincial de Jaén desestimó el recurso de apelación interpuesto por el interno, pero "en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución", concretamente en el fundamento de derecho primero de dicho Auto, que ya ha sido recogido en los antecedentes de esta Sentencia (epígrafe 2.c). Lo cierto es que en dicho fundamento jurídico la Sala realizó una severa crítica de lo ocurrido respecto del ahora recurrente, tanto en relación con la ejecución inmediata de la sanción (hasta el punto de calificar la situación como "preocupante y grave" o de "irremediable lesión a los derechos del interno que vio frustrada su legítima queja sin traerse a los autos el expediente sancionador para su fiscalización por el Juzgado y el Tribunal"), como con los otros dos motivos del recurso "de menor trascendencia infractora, pero también lesiva para los derechos del interno", poniendo de manifiesto que la falta de entrega de las citadas pertenencias personales por parte del centro carecía de "la menor causa de justificación en clara e inexplicable vulneración del art. 318 del Reglamento", y, respecto de la falta de entrega de los resguardos acreditativos de los giros destinados al interno como peculio, subrayó que la resolución impugnada (de contenido igualmente desestimatorio) ya había ordenado al centro "cumplir con esas notificaciones inherentes a la garantía que en orden al régimen de peculio de los presos establece la legislación penitenciaria, arts. 319 y ss. del Reglamento". A pesar de todas estas manifestaciones favorables a la tesis del recurrente, la Audiencia de Jaén acordó la desestimación del recurso de apelación "en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución".

4. Basta, pues, la simple lectura del Auto de la Sala de Jaén para constatar la evidente contradicción entre la fundamentación, amplia, correcta y razonable en favor de la tesis del actor, y el fallo desfavorable para el mismo. A la vista de ello se concluye que, en el presente supuesto, nos encontramos, no ante un vicio de incongruencia (pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente), sino en presencia de una falta de motivación, como acertadamente manifiestan el recurrente y el Ministerio Fiscal, al ser la que resulta del Auto impugnado irrazonable y contradictoria. Como este Tribunal ha declarado (STC 16/1993, de 18 de enero, FJ 2), "teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (STC 138/1985, entre otras) y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla".

Por lo tanto, habida cuenta la contradicción interna en la que incurre el Auto dictado por la Audiencia de Jaén, que primero estima las diferentes quejas denunciadas por el interno en sus razonamientos jurídicos para luego rechazar irrazonablemente el recurso de apelación interpuesto, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE.

La demanda de amparo ha de ser, pues, estimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Aitor Urutxurtu Artabe y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su aspecto relativo a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 10 de octubre de 2002 (rollo de apelación núm. 37-2002), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del Auto con el fin de que el mencionado Tribunal se pronuncie de modo compatible con el indicado derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 81 ] 05/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Aitor Urutxurtu Artabe respecto a los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Jaén y un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que denegaron su queja sobre la ejecución inmediata de una sanción de aislamiento y sobre la entrega de diversas pertenencias.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incoherencia): resolución que da la razón al preso pero desestima su recurso de apelación (STC 16/1993).

  • 1.

    Habida cuenta la contradicción interna en la que incurre el Auto dictado por la Audiencia de Jaén, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ello, la demanda de amparo ha de ser estimada [FJ 4].

  • 2.

    Basta la simple lectura del Auto de la Sala de Jaén para constatar la evidente contradicción entre la fundamentación, amplia, correcta y razonable en favor de la tesis del actor, y el fallo desfavorable para el mismo [FJ 4].

  • 3.

    Teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo ( SSTC 138/1985, 16/1993) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 318, f. 3
  • Artículo 319, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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