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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5784/2002, promovido por don Miguel Castro Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Jorge Piñero Gálvez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 23 de julio de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 17- 2002, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, en el procedimiento abreviado núm. 79/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido como parte don José Luis Díez Marín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don Miguel Andreu Andreu. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 11 de octubre de 2002, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Miguel Castro Hernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz de 28 de diciembre de 2001.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente, los siguientes:

a) Mediante escrito de 24 de abril de 1991 don José Luis Díez Marín formuló querella criminal contra el recurrente por presuntos delitos de falsedad y estafa, incoándose las diligencias previas núm. 272/91 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz. Concluida la instrucción, la acusación particular solicitó que se abriera el juicio oral por los referidos tipos penales, mientras que el Ministerio Fiscal interesó dicha apertura por un delito de apropiación indebida. Sobre esta base, el Juez dictó Auto de apertura de juicio oral de 12 de noviembre de 1997 por un delito de apropiación indebida.

No obstante, con fecha 9 de junio de 1998 el Juez dicta un nuevo Auto, rectificando el anterior, al detectar que, por error, se había abierto el juicio oral exclusivamente por el delito de apropiación indebida y no por los delitos de falsedad y estafa imputados por la acusación particular. En consecuencia, en la nueva resolución, declara abierto el juicio oral por los tres delitos mencionados. Contra este Auto la defensa del acusado interpuso recurso de reforma, sosteniendo la invariabilidad del Auto dictado en primer lugar, siendo desestimado su recurso por Auto de 9 de noviembre de 1998. Presentado el correspondiente recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Cádiz, su Sección Cuarta, en virtud de Auto de 29 de marzo de 1999 confirmó el Auto recurrido, al entender que la rectificación realizada por el Juzgado de Instrucción era correcta, por tratarse de un caso de error material.

b) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz condenó al recurrente en amparo, por Sentencia de 28 de diciembre de 2001, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias e indemnización al perjudicado en la suma de veinticinco millones de pesetas, con los correspondientes intereses legales.

Se declara en los hechos probados que el condenado había recibido del querellante cierta cantidad de dinero para inversiones inmobiliarias, no llegando a realizar éstas ni devolviendo después la suma que le había sido entregada. No obstante, la Sentencia no contiene un pronunciamiento condenatorio por los delitos de estafa y falsedad imputados por la acusación particular, argumentando a tal fin que no se había acreditado que el acusado hubiera entregado un cheque falso al querellante al recibir el dinero como garantía de que se iban a realizar las inversiones prometidas.

c) La acusación particular interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, por infracción de Ley y error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado por el Juez a quo la concurrencia de los tipos legales de falsedad y estafa.

El recurso fue parcialmente estimado, sin haberse celebrado vista, por Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que revocó la de instancia y condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, a las penas de dos años, accesorias y multa de 6.010,12 euros, y dos años con cuatro meses de prisión menor y accesorias, respectivamente, así como a indemnizar al perjudicado (en la misma cantidad acordada en la Sentencia de instancia) y al pago de las costas causadas en la instancia.

La Audiencia, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones, modifica los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, entendiendo probado que el acusado había entregado un cheque conformado, al parecer falsificado, a su víctima al realizar tal operación, siendo éste el medio engañoso utilizado para ganar la confianza del inversor y lograr así sus ilícitos propósitos. Para llegar a esta conclusión la Audiencia procede a efectuar una ponderación de la prueba distinta de la realizada por el Juez de instancia, en particular de la declaración del perjudicado, a la que otorga mayor credibilidad que a la del acusado, por entender que había incurrido en diversas contradicciones, abordando también un nuevo análisis de la prueba testifical y documental. A partir de todo ello la Sentencia de apelación concluye condenando al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa a las penas referidas.

3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en que la Sentencia de apelación recurrida ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, infringiéndose en este caso los principios de inmediación y contradicción, así como su derecho a la presunción de inocencia. Invoca, en consecuencia, el contenido de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

En primer lugar, manifiesta el recurrente que se ha lesionado su derecho a un juez imparcial, incardinando, no obstante, tal lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto uno de los tres Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en concreto su Presidente, a la que le había correspondido conocer del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, había formado también parte, con la misma condición, del Tribunal que había resuelto en sentido desestimatorio su recurso de queja contra el Auto del Juez de instrucción que había modificado otro anterior, incluyendo la apertura del juicio oral por los tipos penales de falsedad en documento mercantil y estafa.

En segundo lugar, se invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado por el Tribunal de apelación tras una nueva valoración de la prueba, sobre la base de la declaración del propio acusado y de los testigos, sin haber oído directamente su testimonio, contraviniendo así los principios de inmediación y contradicción.

Como tercer motivo, refiere el demandante que la Sentencia ahora recurrida, al haber dado plena validez y eficacia al Auto de 29 de marzo de 1999 de la propia Sección, que permitía la corrección realizada por el Juez de Instrucción, posibilitando la apertura del juicio oral también por los delitos de falsedad documental y estafa, había supuesto una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva al generarle una situación de indefensión (art. 24.1 CE), modificándose así una resolución judicial anterior ya firme y posibilitando su enjuiciamiento por otros delitos, por los que finalmente ha sido condenado.

Como cuarto motivo, alega el recurrente una supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido condenado por la entrega de un cheque bancario reputado falso, siendo así que todo lo concerniente al mismo era objeto de otro procedimiento penal (diligencias previas núm. 331/91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera).

En mérito de todas estas alegaciones, solicita el demandante de amparo que se declaren vulnerados los derechos fundamentales antes referidos, anulándose, en consecuencia, la Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

4. Por providencia de 24 de febrero de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, a fin de que remitan testimonio del rollo de apelación núm. 17-2002 y del procedimiento abreviado núm. 79/98, respectivamente, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

En la misma providencia se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 86/2003, de 17 de marzo, acordándose la suspensión de las penas de privación de libertad impuestas al recurrente y denegándose la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás pronunciamientos de la condena.

5. Por providencia de 26 de mayo de 2003 de la Sección Primera se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Luis Díez Marín, accediéndose en la misma resolución a la petición de prueba documental solicitada por el recurrente, interesándose, en consecuencia, testimonio íntegro del rollo de apelación núm. 61/98 de la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 11 de junio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de don José Luis Díez Marín evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 1 de julio de 2003, en el que impugnó el recurso de amparo interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida. En defensa de su pretensión, sostiene que no se ha dado el presupuesto de ausencia de imparcialidad de un miembro del Tribunal, al limitarse el órgano judicial a resolver un recurso de queja interpuesto contra un Auto que rectificaba un error material manifiesto de un Juez de Instrucción.

Por otra parte, se argumenta que el Tribunal de apelación no realizó una nueva valoración probatoria, sobre la base de pruebas personales, llegando a conclusiones fácticas distintas de las del Juez de instancia, sino que el núcleo de la discrepancia afectaba exclusivamente a cuestiones jurídicas. Así, se trataba de constatar si en los hechos documentados en los autos se daban los elementos constitutivos de la estafa y de la falsedad en documento mercantil, o, por el contrario, solamente los del delito de apropiación indebida, por el que había sido condenado el recurrente por el Juzgado de lo Penal. Además, la doctrina de este Tribunal surgida a raíz de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no es aplicable al presente caso, en que el recurrente ya había sido condenado en la instancia, no habiendo procedido por ello el Tribunal de apelación a revocar una sentencia absolutoria.

Finalmente, refiere que no se aprecian las demás vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el recurrente, habiendo tenido éste la oportunidad de defenderse de los delitos de falsedad y estafa tras la rectificación efectuada por el Juez de Instrucción, acumulándose además las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera a las presentes, sin haber realizado ninguna reclamación en momento procesal oportuno.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 7 de julio de 2003, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

9. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 9 de julio de 2003, comienza su exposición excluyendo el motivo de amparo sobre la lesión del derecho a un juez imparcial, argumentando que el Magistrado controvertido al resolver el recurso de queja se limitó a confirmar un Auto del Juez de Instrucción por el que se procedía a rectificar un error material en el Auto de apertura del juicio oral, sin hacer pronunciamiento alguno del que se pudiera inferir un juicio anticipado sobre la culpabilidad del recurrente en amparo, no resultando por tal intervención contaminado ni existiendo por ello impedimento constitucional alguno para intervenir en el enjuiciamiento posterior del recurrente.

Dicho lo anterior, el Ministerio Fiscal señala que la condena de la Audiencia Provincial por delitos de estafa y falsedad documental, agravando así la calificación jurídica realizada por el Juez de lo Penal, se fundamenta en entender probado que el acusado habría entregado un cheque a su víctima; y para llegar a esta conclusión la Audiencia ha valorado una serie pruebas personales, como la declaración del acusado y de la víctima, así como el testimonio de un testigo, sin haber celebrado vista en la pudieran haber sido oídos tales testimonios. De este modo la discrepancia entre los dos órganos judiciales no ha versado sobre la diferente valoración que pudiera otorgarse al controvertido documento, sino sobre su misma existencia y sobre si se había hecho o no entrega del mismo a la víctima del delito. Por todo ello, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, en relación a este motivo concreto, declarándose haberse vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, con retroacción de las actuaciones tal como viene siendo exigido por la doctrina de este Tribunal, para dar cumplida satisfacción al derecho fundamental conculcado.

Rechaza, finalmente, el Fiscal, los otros dos motivos desarrollados por el recurrente en amparo, por entender, en primer lugar, que la rectificación realizada por el Juzgado de Instrucción del Auto de apertura del juicio oral, luego confirmada por la Audiencia, fue correcta, por basarse la resolución en un error material, habiendo proporcionado los órganos judiciales al recurrente una explicación motivada. Y, en segundo lugar, que no se le ha deparado al recurrente ningún tipo de indefensión por la simple acumulación a la causa principal de otras diligencias seguidas en otro Juzgado de Instrucción, resultando esta última alegación manifiestamente infundada.

10. Por providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Del conjunto de quejas que dirige el recurrente contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de julio de 2002, que le condenó como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que había sido absuelto en instancia, hemos de comenzar rechazando, por carecer manifiestamente de fundamento, la referida a la pretendida lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), basada en que ha sido condenado por la entrega de un cheque bancario reputado falso, siendo así que todo lo concerniente al mismo era objeto de otro procedimiento penal, concretamente las diligencias previas núm. 331-91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera.

En efecto, como acertadamente ponen de relieve el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, lo cierto es que las referidas diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera fueron acumuladas a las actuaciones que dan lugar finalmente a la Sentencia impugnada en este proceso constitucional, tras Auto de inhibición de 29 de octubre de 1993 de dicho Juzgado, sin que conste que el recurrente haya formulado oposición al respecto en momento procesal oportuno y sin que se acierte a explicar de qué modo la existencia de tales diligencias previas haya podido lesionar los derechos fundamentales que retóricamente invoca el demandante de amparo.

2. Del mismo modo debemos rechazar por carente de fundamento la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en que la apertura del juicio oral no sólo por un delito de apropiación indebida, sino también por los delitos de falsedad documental y estafa, como consecuencia de la rectificación por el Juzgado de Instrucción de su Auto inicial por el posterior Auto de 9 de junio de 1998 —confirmado en apelación por Auto de 29 de marzo de 1999—, supone modificar una resolución judicial anterior firme, posibilitando con ello su enjuiciamiento por otros delitos, por los que finalmente ha sido condenado.

Pues bien, esta queja, referida al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), conforme tiene reiteradamente señalado este Tribunal, no puede ser atendida, pues el examen de los Autos referidos evidencia que, tal como se razona motivadamente por los órganos judiciales, la rectificación realizada por el Juzgado de Instrucción del Auto de apertura del juicio oral, luego confirmada por la Audiencia Provincial, es constitucionalmente legítima, dado que se fundamenta en la existencia de un error material en el que incurre el inicial Auto de apertura del juicio oral, que se refiere exclusivamente a un delito de apropiación indebida, omitiendo los delitos de estafa y falsedad documental, por los que formulaba acusación el perjudicado. En efecto, la rectificación operada por el Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de junio de 1998, en virtud del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), luego confirmada en apelación por el Auto de 29 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituye un supuesto de corrección de un error material manifiesto y, por tanto, una corrección que no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, por lo que el órgano judicial podía legítimamente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2; y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2, por todas), sin que, por lo demás, esta rectificación de errores haya deparado indefensión alguna al recurrente, que ha tenido la oportunidad de defenderse con plenas garantías de los delitos de falsedad y estafa tras la rectificación efectuada por el Juez de Instrucción en el Auto de apertura del juicio oral.

3. También debemos rechazar, por las razones que seguidamente se expondrán, la queja referida a la infracción del derecho a un Juez imparcial, incardinable en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), aunque el demandante de amparo invoque al efecto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

Se alega por el recurrente la vulneración de su derecho a un Juez imparcial por el hecho de que uno de los tres Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz —en concreto su Presidente— a la que le había correspondido resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, había formado también parte, con la misma condición, del Tribunal que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juez de Instrucción que, rectificando otro anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, incluyó en la apertura del juicio oral, como ya se dijo, los delitos de falsedad y estafa. Esta intervención previa de dicho Magistrado supone, según el recurrente, una clara implicación en la instrucción de la causa, estando por ello inhabilitado para conocer posteriormente del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en instancia. A lo anterior añade el recurrente que no ha tenido la posibilidad de recusar al citado Magistrado, ya que no tuvo conocimiento de la composición de la Sección hasta que le fue notificada la Sentencia dictada en el recurso de apelación.

En respuesta a esta queja debemos comenzar recordando que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la imparcialidad judicial, además de reconocido explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícitamente contenido en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales de Justicia deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidos aquéllos que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el Juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4, entre otras). Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto (por todas, SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14; 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3, y 41/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce, como ya adelantábamos, al rechazo de la queja del demandante. Debe señalarse, en primer lugar, que el examen de las actuaciones permite constatar que, en efecto, el recurrente en amparo no tuvo conocimiento de la composición de la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, ni, por tanto, de su integración en la misma del Magistrado que había formado parte previamente del mismo órgano judicial, que resolvió el recurso de queja contra el Auto del Juez de Instrucción que rectificó el error material acaecido en el inicial Auto de apertura del juicio oral, pues no consta que le fuera notificada al demandante la providencia de 9 de mayo de 2002 en la que se acordó formar el oportuno rollo para la sustanciación del recurso de apelación y se pasó al Magistrado Ponente para instrucción, siendo relevante resaltar que recayó esta designación en un Magistrado distinto al que es ahora objeto de queja por su supuesta falta de imparcialidad.

Sin embargo, la circunstancia referida no confiere relevancia constitucional a la queja del recurrente, pues la garantía de imparcialidad judicial en absoluto se ve cuestionada en este caso por la referida intervención previa del Magistrado en cuestión, toda vez que el Auto de 29 de marzo de 1999 dictado por la Sección de la que formó parte como Presidente, y que finalmente también presidió esa Sección cuando la misma resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, se limita a confirmar el precitado Auto del Juez de Instrucción por el que se rectificaba un error material padecido en el Auto de apertura de juicio oral, haciendo la Sección una mera interpretación textual de su contenido a la luz de las normas procesales aplicables, en concreto de los arts. 161 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 267 LOPJ, sin que de dicha intervención pueda deducirse juicio alguno anticipado de la culpabilidad del imputado, en contra de lo que sostiene sin fundamento el recurrente en amparo. No se aprecia, en suma, que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de la que formaba parte el Magistrado cuya imparcialidad se pone en cuestión, formulara juicio provisional de inculpación o incriminación sobre el recurrente en amparo en el aludido Auto de 29 de marzo de 1999, por lo que debe descartarse la lesión del derecho a un Juez imparcial.

4. Llegados a este punto nos resta por examinar la queja referida a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que el demandante de amparo ha sido condenado en la Sentencia de apelación como autor de sendos delitos de falsedad documental y estafa, de los que había sido absuelto en instancia, y ello tras llevar a cabo la Audiencia Provincial una nueva valoración de las declaraciones del propio acusado y de los testigos, sin haber oído directamente su testimonio, pues no se practicó vista oral, contraviniendo así los principios de inmediación y contradicción.

Para dar respuesta a esta queja debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 14/2005, de 31 de enero, 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo, y 143/2005, de 6 de junio. Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constata que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.

5. Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que tras la inicial absolución del demandante de amparo en la Sentencia de instancia de los delitos de falsedad y estafa por los que venía siendo acusado por la acusación particular (aunque fue condenado por el delito de apropiación indebida por el que le acusaba el Ministerio Fiscal), la Audiencia Provincial revocó en apelación dicha Sentencia y adoptó otra por la que se condenaba al demandante de amparo como autor de los delitos de falsedad y estafa, porque consideró probado que había entregado al perjudicado un cheque falsificado por importe de 25 millones de pesetas en garantía de las inversiones que supuestamente se iban a realizar, consiguiendo así ganar su confianza y realizar sus ilícitos propósitos a través de la adquisición del dinero que le fue entregado.

A esta conclusión llegó la Audiencia sin celebrar vista y sin practicar nuevas pruebas, no limitándose a realizar una distinta valoración jurídica de un hecho documentado en las actuaciones, sino una nueva ponderación de la prueba personal practicada en la instancia. Así, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, el núcleo de la cuestión debatida, es decir, la convicción incriminatoria acerca del hecho de la entrega de un cheque falso a la víctima, circunstancia tomada en consideración por la Audiencia Provincial para condenar al acusado por los delitos de falsedad y estafa, se alcanza principalmente por este órgano judicial tras valorar las declaraciones del acusado (con referencia a “sus continuas contradicciones”), de la víctima y de los testigos, y todo ello sin que mediase una vista pública en la que pudieran ser oídas de nuevo las versiones contrapuestas de acusado y víctima, así como de los testigos, con las necesarias garantías de inmediación y contradicción, de modo que con dicho proceder la Audiencia Provincial vulneró el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

6. No podemos estimar, sin embargo, como se pretende en la demanda de amparo, que la apreciada lesión del derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías determine, a su vez, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues ello sólo sería así, conforme ya indicamos, si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial, por faltar las necesarias garantías de inmediación y contradicción, fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena dictada en apelación o, no siendo únicas, fueran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, lo que no sucede en el presente caso.

En efecto, el examen de la Sentencia impugnada evidencia que las pruebas indebidamente valoradas no son las únicas (ni tampoco las esenciales) que soportan el relato de hechos probados de dicha resolución judicial, toda vez que la Audiencia Provincial tomó también en consideración, para considerar acreditada la existencia misma del cheque falso y su entrega por el acusado al querellante para ganar la confianza de éste y lograr así aquel sus ilícitos propósitos de lucro, una serie de documentos unidos a las actuaciones, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación en segunda instancia (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, por todas y, asimismo, STEDH de 29 de octubre de 1991, asunto Jan-Ake Anderson), así como el testimonio de un testigo prestado en la fase de instrucción, fallecido antes de la celebración del juicio oral, e introducido válidamente como prueba en el plenario mediante la lectura de sus declaraciones, conforme a lo dispuesto por el art. 730 LECrim, pues tales declaraciones sumariales fueron prestadas con plenas garantías de contradicción, esto es, en presencia del recurrente en amparo y su Letrado, salvaguardándose su derecho a interrogar al testigo (entre otras, SSTC 10/1992, de 10 de enero, FJ 4; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4, y 94/2002, de 22 de abril, FJ 3).

Por todo lo anterior y conforme a la doctrina de este Tribunal, siendo así que al margen de las pruebas personales no susceptibles de valoración por la Audiencia Provincial al no haber celebrado vista pública, existen otras pruebas que sí pueden ser válidamente valoradas o ponderadas por no precisar de inmediación en segunda instancia dada su naturaleza, lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida, a fin de que sea el órgano judicial el que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4, y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 7, por todas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Miguel Castro Hernández y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de julio de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 17-2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

4º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/07/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Castro Hernández frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que, en grado de apelación, le condenó por delitos de falsedad y estafa.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial y a un juez imparcial; vulneración del derecho a un proceso con garantías: acumulación de diligencias previas y rectificación de error en la apertura del juicio oral; Magistrado que conoce en apelación de la condena aunque antes hubiera resuelto sobre dicha rectificación; condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Audiencia Provincial vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la convicción incriminatoria acerca del hecho de la entrega de un cheque falso a la víctima, se alcanzó principalmente tras valorar las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, y todo ello sin una vista pública en la que pudieran ser oídas de nuevo las versiones contrapuestas de los mismos, con las necesarias garantías de inmediación y contradicción [FJ 5].

  • 2.

    Las pruebas indebidamente valoradas no son las únicas que soportan el relato de hechos probados de la Sentencia de apelación, por lo que aquellas no determinan, a su vez, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STC 198/2002) [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina constitucional relativa a las exigencias contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías en las condenas declaradas en apelación (STC 167/2002) [FJ 4].

  • 4.

    No se aprecia que la Sección de la Audiencia Provincial, de la que formaba parte el Magistrado cuya imparcialidad se pone en cuestión, formulara juicio provisional de inculpación o incriminación sobre el recurrente en amparo en un Auto, que se limita a confirmar un Auto de rectificación de error material del Auto de apertura del juicio oral [FJ 3].

  • 5.

    La queja referida al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no puede ser atendida, pues la rectificación realizada del Auto de apertura del juicio oral se fundamenta en la existencia de un error material, y constituye una corrección que no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, sin que, por lo demás, haya deparado indefensión alguna al recurrente (SSTC 231/1991, 216/2001) [FJ2 ].

  • 6.

    Procede ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida, a fin de que sea el órgano judicial el que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o decide revisarla (SSTC 189/2003, 40/2004) [ FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 161, f. 3
  • Artículo 730, f. 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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