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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 1511-2005, promovido por don José Monedero Angora, representado por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Sanchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Abogado don Manuel Cobo del Rosal, contra el Auto dictado el 18 de febrero de 2005, por la Sala de lo Penal (Sección Tercera), de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto el 9 de febrero de 2005 contra el Auto de 31 de enero del mismo año, por el que se acordaba el ingreso en prisión, con carácter instrumental del recurrente, para poder hacer efectiva su entrega a Francia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 2005, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Monedero Angora, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2005, que resuelve el recurso de súplica contra el Auto del mismo órgano judicial de 31 de enero de 2005, dictado en el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 19-2004, por el que se acuerda el ingreso en prisión provisional del demandante con carácter instrumental para proceder a su entrega a Francia, a la que se había accedido por Auto de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2004, resolución esta última cuya impugnación también se interesaba en el recurso.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau (República Francesa) se dictó orden europea de detención y entrega sobre el demandante de amparo para el cumplimiento de la Sentencia 40/1993, de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal, por la que, juzgado en rebeldía bajo acusación de ser el proveedor principal de una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, se le declaró culpable de tráfico de drogas y se le condenó a cinco años de prisión, de la que quedaba por cumplir cuatro años y ocho meses.

b) Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 se dictó Auto el día 23 de junio de 2004 en cuyos antecedentes fácticos se hacía constar que el día 19 de junio se había comunicado la detención del demandante, el mismo 19 de junio había sido presentado en calidad de detenido ante el Juzgado de guardia de Sagunto, y celebrada la audiencia prevista en el art. 505 LECrim, el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional, en tanto que el detenido solicitó su libertad. Por Auto de esa misma fecha se acordó decretar su prisión provisional, siendo ratificada previa audiencia del reclamado por resolución de 23 de junio de 2004. Asimismo se recoge que celebrada la audiencia del art. 14 de la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento del demandante los hechos por los que era reclamado y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega, manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la pena en el Estado de emisión.

En la parte dispositiva de la citada resolución se acordó elevar las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución, recogiendo que el plazo de sesenta días concluiría el siguiente día 16 de agosto de 2004, concurriendo a juicio del instructor la causa facultativa de denegación a la entrega prevista en la letra f) del art. 12.2 Ley Orgánica 3/2003.

c) Por la representación procesal del demandante se presentó escrito solicitando la libertad provisional alegando, además de la inexistencia de riesgo de fuga y la prescripción del delito, la existencia de un error en la identificación de la persona reclamada, solicitando por ello que se practicaran las debidas diligencias en aras a la plena identificación de tal identidad. En Auto de 20 de julio de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó desestimar la solicitud de libertad y mantener la prisión provisional, siendo no obstante modificada tal decisión por Auto de la misma Sección de 27 de julio de 2004, en el que se decretaba la libertad provisional en tanto se practicasen las diligencias de identificación solicitadas por el demandante.

d) Por Auto de 22 de diciembre el citado órgano judicial, considerando acreditado que la persona requerida era el demandante, se acuerda acceder a la entrega, condicionada, en atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que en caso de condena firme, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto puede ser nuevamente juzgado. Asimismo, se establece, conforme al art. 19 de la citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad del reclamado.

Por el demandante se interpuso escrito de aclaración contra el Auto de entrega, relativo a la identidad de la persona cuya entrega se solicita y a la legislación aplicable, por considerar el demandante que habría de ser la vía extradicional y no la euroorden, siendo rechazada la aclaración solicitada por providencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2005 “al no estar incluido lo que se pide en los supuestos previstos en el art. 267 LOPJ”. Dicha providencia fue notificada por error a persona distinta del recurrente.

e) Por Auto de 31 de enero de 2005 acordó la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el ingreso en prisión de don José Monedero Angora, con carácter instrumental, para el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades de Francia, no siendo necesario acordar su comparecencia. Interpuesto recurso de súplica por el demandante contra la citada resolución, en el cual, además de oponer argumentos contra la decisión relativa a la prisión provisional, se aduce también que todavía no se ha contestado a su escrito de aclaración y que antes de decretar la prisión habría debido responderse al mismo, la Sala dictó nuevo Auto el día 18 de febrero de 2005 en que se acordó la desestimación del recurso por entender que la medida de prisión adoptada era necesaria para que el reclamado pueda ser entregado a las autoridades francesas.

3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que en virtud de la declaración que hizo la República de Francia al art. 32 de la Decisión marco sobre la orden europea de detención y entrega, en la que se dispone que, como Estado de la ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004, las solicitudes relativas a actos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de 2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE que establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia, emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003; por ello, entiende el recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de aplicar extensivamente in malam partem o de forma analógica las leyes penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003 por lo que el plazo excedido impediría la entrega.

b) En segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto, de una parte, no podrá obtenerse una respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al momento en que se produjeron los hechos. De otra, porque la aplicación de la norma orden europea de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión del recurrente de amparo.

c) Por último, se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), por considerar el recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004 en que se procedió a la detención del recurrente de amparo.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los Autos de 18 de febrero y 31 de enero de 2005, que decretan y confirman la prisión provisional, así como también la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción de la orden europea de detención y entrega. En un otrosí se solicita asimismo “la urgente suspensión del Auto de 31 de enero de 2005 ... por el que se accede a la entrega a Francia de mi representado” y, después, en un segundo suplico, y mencionado junto a los otros dos citados, se solicita la suspensión del Auto de 22 de diciembre de 2004, que es el que acuerda la entrega.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al objeto de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 124-2004 incluidas las correspondientes a la orden europea de detención y entrega núm. 19/2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4. Asimismo, por providencia de la misma fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 9 de mayo de 2005, por el que se acordaba la no suspensión de los Autos objeto del recurso.

5. Contra el Auto de 9 de mayo de 2005 por el que se acordaba no acceder a la suspensión solicitada, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2005 se interpuso por la representación procesal del actual demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 20 de junio de 2005.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 24 de mayo de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2005, evacuó dicho trámite interesando la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, manifiesta la necesidad de identificar previamente la resolución realmente impugnada, ya que, resultando determinante, no queda claro en la demanda. Expone que tanto en el encabezamiento como en el suplico del recurso el recurrente interesa la nulidad de los Autos que decretan y confirman la prisión provisional, considerando, además, que no parece que pueda discutirse la entrega del reclamado, pues el Auto de 22 de diciembre de 2004, por el que se acuerda, es firme al no caber recurso alguno contra él (art. 18.2 Ley 3/2003), y al no haber sido impugnado en amparo ya que la actual demanda se interpone el 4 de marzo de 2005, esto es, fuera del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC. En el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal por el que se desestimaba la suspensión interesada, el demandante, quizá consciente de esa extemporaneidad, sostenía que la demanda de amparo impugnaba el Auto de 22 de diciembre de 2004 y los Autos que acordaban la prisión, porque entre todos ellos existe una evidente conexión, argumentando, además, que el plazo para interpone el amparo no comenzó al notificarse el Auto de 22 de diciembre, ya que contra este último se había interpuesto recurso de aclaración que no había sido resuelto motivadamente, sino desde el 23 de febrero de 2005, fecha de notificación del Auto de 18 de febrero de 2005 que confirmaba la prisión provisional.

Frente a esa argumentación del recurrente, manifiesta el Ministerio Fiscal que consta en las actuaciones que la Audiencia Nacional contestó, por providencia de 3 de enero de 2005 la aclaración solicitada por el ahora demandante, denegándola por improcedente, hecho que bastaría para considerar que la parte ha alargado artificialmente el plazo de recurso y que, por tanto la demanda, en relación con la impugnación del Auto de 22 de diciembre, es extemporánea, siendo sólo el demandante responsable de tal extemporaneidad. A ello no obsta la defectuosa notificación de tal providencia, pues el escrito de aclaración era manifiestamente improcedente. Por lo demás, manifiesta el Ministerio Fiscal que la afirmación de que la entrega y la prisión son decisiones entrelazadas a efectos de su recurribilidad no es admisible, por lo que considera, en suma, que en lo que se refiere a la entrega a Francia acordada por Auto de 22 de diciembre de 2004, la demanda de amparo es extemporánea.

No obstante, para el caso de que no se considerara de ese modo, considera que, de una parte, el motivo relativo al principio de legalidad del art. 25.1 CE en relación con el principio de reciprocidad del art. 13.3 CE, estaría incurso en causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC por falta de invocación previa, dado que no se invocó tal derecho fundamental ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; de otra parte, y en cualquier caso, debería ser desestimado, y ello porque, por un lado, la orden europea de detención se emitió el 21 de junio de 2004, y por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, sin que la fecha de los hechos constituya obstáculo alguno a la entrega según la disposición transitoria segunda de la citada Ley. Y, por otro, porque la consideración de la aplicación del principio de reciprocidad en relación con la declaración efectuada por Francia a la euroorden responde a una cuestión de legalidad ordinaria al entrar de lleno en la selección de la norma aplicable.

Por lo que respecta a la queja sustentada sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en realidad su argumentación se basa en haber aplicado la Ley 3/2003 cuando debió serlo la anterior legislación sobre extradición pasiva, por lo que la respuesta habría de ser la misma que la formulada para el motivo anterior.

Por último, en relación con el motivo tercero, referido al derecho a la libertad del art. 17.1 CE, que en opinión del recurrente se lesiona porque en el momento de su detención había prescrito la pena impuesta, no se aduce en la demanda mayor argumentación, no obstante lo cual lo cierto es que se refiere a un aspecto que no atañe a la extradición, sin que añada fundamento alguno respecto a la supuesta lesión a la libertad, cuya limitación ha sido en todo caso suficientemente justificada por los Autos que decretan la prisión.

8. La representación procesal del demandante, evacuando idéntico trámite, presentó escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 2005, en el que reiteró las alegaciones aducidas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 14 de julio de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se dirige contra el Auto de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2005 por el que se confirma la prisión provisional decretada por Auto de 31 de enero de 2005. Y las quejas se proyectan en torno a la pretendida vulneración del derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE en relación con el principio de reciprocidad establecido en el art. 13.3 CE, así como en la del art. 24, apartados 1 y 2 CE, en relación con el derecho a la libertad recogido en el art. 17.1 CE, en las que habría incurrido la Audiencia Nacional, en el Auto de 22 de diciembre de 2004, al acceder a la entrega del demandante reclamado por Francia en virtud de la errónea aplicación de la Ley 3/2003 que regula la orden europea de detención y entrega, siendo aplicable, por el contrario, el Convenio europeo de extradición, y al considerar que el delito por el que se ha solicitado, y acordado, la entrega, ha prescrito tanto según la legislación española como según la francesa.

El Ministerio fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo, por entender, en primer lugar, que con relación al Auto de 22 de diciembre de 2004, por el que se acuerda la entrega, el recurso es extemporáneo, toda vez que se interpone una vez superado el plazo de veinte días que establece el artículo 44.2 LOTC, sin que la alegación del demandante relativa a que se interpuso contra dicho Auto recurso de aclaración cuya respuesta no fue notificada a la parte permita eludir tal extemporaneidad, dada la manifiesta improcedencia de tal recurso. Del mismo modo, no resulta procedente la alegación de que el Auto de 22 de diciembre que acuerda la entrega guarda conexión con las resoluciones posteriores que decretan la prisión provisional a efectos de su recurribilidad. En segundo lugar, y para el caso de que no se atendiera a tal extemporaneidad, considera el Ministerio Fiscal que ninguno de los motivos de amparo merece su estimación, por cuanto, de una parte, ninguna vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) puede apreciarse en la decisión de la Audiencia Nacional, en la medida en que la orden europea de detención y entrega es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, siendo una cuestión de legalidad ordinaria la aplicación del principio de reciprocidad en este caso y sin que pueda apreciarse vulneración alguna del art. 24 CE.

2. Para el correcto análisis de la demanda de amparo, resulta primordial determinar, con carácter previo, la concreta resolución judicial contra la que se dirige la queja, no resultando de la lectura del recurso si son los Autos de 18 de enero y 31 de febrero de 2005 que, respectivamente, decretan y confirman la prisión provisional —tal como parece inferirse del encabezamiento y suplico de la demanda— o si, en cambio, es el Auto de 22 de diciembre de 2004, por el que se acuerda la entrega del demandante a Francia, la resolución impugnada —tal como ha de concluirse de la exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos donde se enumeran los motivos de amparo. La presente cuestión se revela, por lo demás, esencial, en la medida en que, frente a las manifestaciones del demandante, no pueden dichas resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional considerarse entrelazadas a efectos de su recurribilidad, sino que, por el contrario, poseen, tanto por su contenido como por su separación temporal, carácter autónomo.

En relación con este último aspecto, y acerca de la concatenación de resoluciones a efectos de su recurribilidad, hemos afirmado que “cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa” (SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 130/2001, de 4 de junio, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre). No obstante, tal conclusión no se muestra aplicable al caso que nos ocupa, y ello precisamente porque entre el Auto de la Audiencia Nacional que acuerda la entrega y los Autos posteriores que decretan la prisión provisional no cabe hallar esa conexión lógica citada. En este sentido, ciertamente la decisión del ingreso en prisión provisional del reclamado es una medida funcional a la entrega, en la medida en que la finalidad de la medida cautelar no es otra que la de asegurar la viabilidad de la previa decisión de acceder a lo solicitado por la República de Francia. No obstante, ello no es suficiente para entender ambas decisiones vinculadas a efectos de su recurribilidad, por la evidente razón de que, aun estando funcionalmente conectadas, ambas decisiones poseen un carácter plenamente autónomo, no siendo confirmación las segundas de la primera, dirimiéndose en ellas cuestiones distintas y, en suma, adquiriendo firmeza la primera con independencia de las segundas. Ello impide, en conclusión, interpretar la demanda de amparo como una queja dirigida conjuntamente contra el Auto relativo a la entrega y los que establecen la medida cautelar, lo que, por lo demás, se muestra evidente de la lectura de los motivos de amparo, en los cuales no cabe hallar, como luego reiteraremos, reproche alguno dirigido contra estos últimos.

3. La conclusión a la que acabamos de llegar resulta, como anticipábamos, esencial para un correcto análisis de la demanda, y ello porque, una vez afirmado que no cabe considerar las resoluciones cronológicamente posteriores (Autos de 31 de enero y 18 de febrero de 2005, que acuerdan la prisión provisional) como una unidad a efectos de la interposición del recurso de amparo con el Auto anterior de 22 de diciembre de 2004, la conclusión que de ello se desprende es que, con relación a esta última resolución, la demanda debe considerarse extemporánea, al haber sobrepasado holgadamente el plazo de veinte días que para la interposición del amparo establece el art. 44.2 LOTC. En efecto, consta en las actuaciones que el citado Auto por el que se acuerda la entrega fue notificado a la representación procesal del actor el 28 de diciembre de 2004, y no es hasta el 4 de marzo de 2005 cuando se presenta en el Registro General de este Tribunal la demanda que nos ocupa. Tal como recuerda la STC 41/2004, de 22 de marzo, FJ 3, este Tribunal ha reiterado que el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica, y constituye un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme, que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (en igual sentido, SSTC 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

Como complemento de dicha doctrina, establece, entre otras, la ya citada STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4, que, a la hora de enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente, las exigencias del principio de seguridad jurídica han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y no puede exigirse, por lo demás, al litigante que renuncie a un recurso, asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa. Todo ello conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente a los efectos de la determinación de la extemporaneidad, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con un criterio interpretativo de alguna dificultad (en este sentido, también, las SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 6; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 4).

A este respecto, consta en las actuaciones que el Auto de 22 de diciembre de 2004 fue recurrido en aclaración por el ahora demandante el día 3 de enero de 2005, si bien en dicho escrito de aclaración se alegaban, antes que conceptos oscuros o errores materiales, una serie de discrepancias de fondo, que ya habían sido formuladas con anterioridad y que, al menos alguna de ellas, son reiteradas ahora en la demanda de amparo, relativas a la identificación del reclamado y a la determinación de la legislación aplicable. Tal solicitud de aclaración fue rechazada por providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al entender que “son supuestos que no están incluidos en el art. 267 de la LOPJ”. Pues bien, del propio contenido del escrito de aclaración, y de la respuesta al mismo dada por la citada providencia, podemos concluir que la improcedencia se infiere de modo claro y terminante, constituyendo tal actuación del actor una prolongación artificial del procedimiento. La conclusión que de ello se deriva es la inadmisión, ex art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) LOTC, de la demanda de amparo en lo relativo a las quejas dirigidas contra el Auto de 22 de diciembre de 2004 que accede a la entrega solicitada por Francia, sin que, por lo demás y tal como lo entiende el Ministerio Fiscal, permitan salvar tal obstáculo procesal las irregularidades producidas en la notificación de la citada providencia al actor, toda vez que ninguna incidencia ha de tener tal circunstancia en la calificación, como manifiestamente improcedente, del escrito de aclaración.

4. Despejado ese primer aspecto, procede desestimar la demanda de amparo, y ello porque en la misma no se formula queja alguna relativa a la vulneración de derechos fundamentales en que habrían incurrido los Autos de 18 de febrero y de 31 de enero de 2005 que decretan la prisión provisional. Así, tanto el motivo de amparo sustentado sobre la vulneración de la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el principio de reciprocidad establecido en el art. 13.3 CE, como el segundo motivo de amparo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) se fundamentan en la aplicación por parte de la Audiencia Nacional de la Ley 3/2003, reguladora de la euroorden como base legal habilitante para la entrega, en lugar de la aplicación de la legislación extradicional que, a juicio del actor, habría sido la procedente, dirigiéndose ambas quejas, entonces, contra la decisión de entrega acordada por el ya citado Auto de 22 de diciembre de 2004. Y lo mismo puede decirse del tercer motivo de amparo, en el que se conectan los dos derechos citados del art. 24 CE con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por cuanto tal denuncia se fundamenta en que el procedimiento seguido contra el reclamado, y que dio lugar a su detención el 18 de junio de 2004, está basado en una pena impuesta por un Tribunal francés que habría prescrito tanto según la legislación francesa como según la española. Es decir, el motivo de amparo se dirige contra el procedimiento de euroorden seguido y, en consecuencia, contra la conclusión de tal procedimiento en el Auto de 22 de diciembre de 2004, oponiendo el recurrente la alegación relativa a la prescripción en tanto causa de denegación de la entrega según lo dispuesto en el art. 12.2 i) de la Ley 3/2003.

No pudiendo concretarse motivo alguno de denuncia contra los Autos de la Audiencia Nacional contra los que se dirige formalmente la demanda, queda ésta huérfana de todo contenido a que pudiera darse respuesta por este Tribunal, máxime teniendo en cuenta que, como en multitud de ocasiones hemos afirmado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 49 LOTC, cuando se alega una violación constitucional es carga del recurrente no solamente abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino proporcionar también las alegaciones de hechos, su justificación documental y la fundamentación jurídica, pues no corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible en el recurso (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 6). Procede, por ello, desestimar el recurso de amparo

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don José Monedero Angora.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/07/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Monedero Angora frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su ingreso en prisión para entregarlo a Francia.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la legalidad penal, a un proceso con garantías, a la tutela judicial y la libertad personal: prisión provisional cuya validez se encuentra desvinculada de la orden europea de detención y entrega.

  • 1.

    Debe declararse la inadmisión de la demanda de amparo en lo relativo a las quejas dirigidas contra el Auto que accede a la entrega solicitada por Francia, pues la misma sobrepasó holgadamente el plazo procesal de veinte días, por lo que debe considerarse extemporánea ( SSTC 122/2002, 41/2004) [FJ 3].

  • 2.

    Del propio contenido del escrito de aclaración del Auto de entrega, y de la rprovidencia, podemos concluir que la improcedencia se infiere de modo claro y terminante, constituyendo tal actuación del actor una prolongación artificial del procedimiento (SSTC 4/2000, 192/2001) [FJ 3].

  • 3.

    Procede desestimar la demanda de amparo, también, porque en la misma no se formula queja alguna relativa a la vulneración de derechos fundamentales en que habrían incurrido los Autos que decretan la prisión provisional, quedando huérfana de todo contenido a que pudiera dar respuesta este Tribunal (SSTC 5/2002, 40/2002) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, ff. 1, 4
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 3
  • Artículo 49, f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 3
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 1
  • Artículo 12.2 i), f. 4
  • Conceptos constitucionales
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