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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3820-2000, promovido por la compañía mercantil Técnicas y Aplicaciones en Procesos del Calzado, Manutención y Almacenajes, Tecomat, S.A., en situación de quiebra voluntaria, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Pedro de Alcántara García de Irazoqui, contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2000 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 162/98, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 2 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona en pieza quinta de autos de quiebra núm. 463/95. Se ha personado, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado a los solos efectos de notificación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2000 el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la sociedad mercantil Técnicas y Aplicaciones en Procesos del Calzado, Manutención y Almacenajes, Tecomat, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE.

2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona se tramitó juicio de quiebra voluntaria con el número de autos 463/95. En el mismo se dictó Auto de fecha 2 de febrero de 1996 por el que se declaró en quiebra a la sociedad Tecomat, S.A., acordándose la apertura de la pieza quinta de calificación de la quiebra.

b) En la citada pieza se recabó la emisión de los correspondientes informes por la sindicatura de la quiebra y por el Ministerio Fiscal. La primera evacuó su informe con fecha 9 de septiembre de 1996, en el que se recogían extensamente las actividades que se consideraban como fraudulentas llevadas a cabo por los administradores de la sociedad declarada en quiebra. Asimismo el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe fechado en 22 de enero de 1997, describía las conductas fraudulentas que les eran atribuibles a los administradores de la quebrada. En ambos informes se consideraba que la quiebra debía declararse como fraudulenta, al ser subsumibles las conductas examinadas en distintos supuestos contemplados por los arts. 880, 888 y 890 del Código de comercio (en adelante CCom).

Con posterioridad a la emisión de dichos informes cabe destacar la presentación de sendos escritos por la representación de la quebrada, de 12 de febrero de 1997 (folio 124 del tomo I) y de 23 de octubre de 1997 (folio 942 del tomo IV), en los que contesta e impugna los alegatos de la sindicatura de la quiebra y del Fiscal.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona dictó Sentencia en la citada pieza quinta en fecha 2 de diciembre de 1997, por la que se calificó como fraudulenta la quiebra de Tecomat, S.A. en aplicación de lo previsto en el art. 890.1 CCom, al apreciar la distracción de la suma de 3.329.000 pesetas del patrimonio de la empresa quebrada.

d) Contra la anterior Sentencia se interpuso por la quebrada, Tecomat, S.A., recurso de apelación al considerar que la quiebra debía declararse como fortuita. El asunto le correspondió en segunda instancia a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que formó el correspondiente rollo con el núm. 162/98. La primera vista del recurso se suspendió inicialmente al señalar el Ministerio Fiscal que la Sección se hallaba indebidamente constituida, al formar parte de la misma el Magistrado que había dictado Sentencia en la primera instancia. Una vez fue reconstituida la Sección, sustituyendo al aludido Magistrado, se procedió a la celebración de la vista del recurso, en la que la parte apelada, la sindicatura, solicitó que se confirmara la Sentencia recurrida y subsidiariamente que se declarara culpable la quiebra, pidiendo el Fiscal, por su parte, la confirmación de la Sentencia de instancia, que declaró la quiebra fraudulenta.

e) Con fecha 8 de mayo de 2000 se dictó Sentencia por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la Sentencia recurrida sobre la base de la apreciación de otras conductas fraudulentas distintas de las consideradas por el Juez a quo, pero contenidas en los informes de las demás partes del proceso, y formando parte del Tribunal sentenciador una Magistrada que no había asistido a la vista del recurso.

3. La compañía mercantil recurrente, Tecomat, S.A., aduce en su demanda de amparo la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Alega, en primer lugar, la defectuosa composición de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó la Sentencia de apelación y, en segundo lugar, que dicha Sentencia incurrió en reforma peyorativa. La sociedad recurrente denuncia que, debido a la sustitución de uno de los miembros de la Sección (sustitución distinta y posterior a la que tuvo lugar antes de la celebración de la vista), uno de los Magistrados que formó parte del tribunal sentenciador no presenció la vista del recurso, lo que —a su juicio— vulnera el principio de inmediación, produciendo indefensión. Alega la recurrente que el sustituto no pudo conocer de manera directa los términos del debate procesal al no haber estado presente en dicha vista, disponiendo de un conocimiento limitado y mermado del caso a la hora de dictar Sentencia. Por otro lado, la sociedad recurrente aduce que la Audiencia Provincial se pronunció en la Sentencia sobre conductas de la quebrada no planteadas en la segunda instancia por la propia compañía que fue la única apelante, agravando la situación de la misma con motivo de su propia apelación. Mediante otrosí, la recurrente interesó en su demanda de amparo la suspensión de la Sentencia de apelación impugnada.

4. Tras recibir el testimonio del rollo de apelación núm. 162/98 remitido por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 7 de mayo de 2001, admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona para que remitiese testimonio de la pieza quinta de la quiebra núm. 463/95, interesando también de dicho órgano judicial emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a quo, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer ante este Tribunal. También se acordó en esta providencia, atendiendo a lo solicitado por la entidad recurrente, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite conferido, por ATC 215/2001, de 17 de julio, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión interesada por la recurrente.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2001 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones interesado y por personado y parte en el procedimiento de amparo al Abogado del Estado, que se había personado mediante escrito presentado con fecha 19 de junio anterior a los solos efectos de notificación de las resoluciones que se dicten en los autos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2001, la representación procesal de la entidad demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, haciendo simple manifestación de reiteración y ratificación de todo lo alegado en su escrito de demanda.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de octubre de 2001 en el que interesó de la Sala el otorgamiento del amparo solicitado. De las dos quejas formuladas por la recurrente aborda el Fiscal en primer lugar la relativa a la composición de la Sala que dictó la Sentencia ahora impugnada. A la luz del testimonio de las actuaciones judiciales recibido, constata el Fiscal que en la firma de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación aparece la de una Magistrada que no estuvo presente en el acto de la vista, sin que conste en el rollo de apelación ninguna disposición del órgano judicial explicativa de tal anomalía procesal. Considera el Fiscal que el otorgamiento del amparo se impone en el presente caso por aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en supuestos semejantes al presente, en los que, como aquí sucede, el nuevo Magistrado que se incorpora a la Sala en el momento de dictar la Sentencia no dispuso de instrumentos de conocimiento suficientes sobre la sustanciación de la apelación, por cuanto no constan en las actuaciones escritos de las partes en los que se expongan los razonamientos sobre el recurso de apelación o su oposición al mismo, limitándose la sociedad quebrada a personarse en la apelación y a solicitar prueba que luego se practicó, reflejándose por el Secretario Judicial en el acta de celebración de la vista únicamente la pretensión de cada parte en orden a la confirmación o revocación de la Sentencia de instancia. En tales condiciones resulta obvio -en opinión del Fiscal- que el Magistrado incorporado a la Sala sentenciadora con posterioridad a la celebración de la vista del recurso no pudo conocer los motivos de la apelación al carecer de percepción o audiencia directa de las alegaciones. Dadas las circunstancias referidas, concluye el Ministerio público que el cambio de Magistrado puede incardinarse tanto en la falta de tutela judicial generadora de indefensión (art. 24.1 CE) — denunciada por la sociedad mercantil recurrente— como en la negación de una de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE). En consecuencia, entiende el Fiscal que procede la anulación de la Sentencia impugnada para que sea deliberada, votada y fallada por los mismos Magistrados que asistieron, o asistan, al acto de la vista.

No obstante lo anterior, y para no hurtar al Tribunal sus alegaciones en torno a la segunda de las quejas formuladas por la recurrente en su demanda de amparo, aborda el Fiscal la queja que imputa reformatio in peius a la Sentencia recurrida en amparo. Tras exponer la doctrina constitucional sentada por este Tribunal sobre el particular, que incardina el referido vicio procesal en el terreno de la incongruencia y por derivación en la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, rechaza la existencia de tal motivo en el presente caso, ya que, de un lado, las partes apeladas interesaron la confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia que calificó la quiebra como fraudulenta, solicitando la sindicatura de modo subsidiario la calificación de la misma como culpable, y por otro, no puede estimarse como reforma peyorativa la confirmación de la Sentencia recurrida en apelación al apreciar otras conductas fraudulentas de la quebrada contenidas en los informes preceptivos aportados a la primera instancia, pues no supone perjuicio alguno ni añade ningún plus a la calificación acordada en la instancia, ni tampoco se observa indefensión, pues de las actuaciones se desprende que la recurrente pudo rebatir —como efectivamente hizo— los referidos informes sobre sus conductas fraudulentas emitidos por la sindicatura y el Fiscal. Entiende, en consecuencia, el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar en el caso enjuiciado la existencia de reformatio in peius ni la indefensión a ella ligada.

Concluye el Fiscal su escrito de alegaciones interesando del Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, anulando la Sentencia impugnada de 8 de mayo de 2000 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que dicha Sección dicte nueva Sentencia por los mismos Magistrados que asistieron a la vista o que se celebre nueva vista y se dicte Sentencia por los asistentes a la misma.

8. Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo formulada por la sociedad mercantil Técnicas y Aplicaciones en Procesos de Calzado, Manutención y Almacenajes, Tecomat, S.A., se dirige contra la Sentencia de 8 de mayo de 2000 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó la dictada en la instancia en la pieza quinta de calificación de la quiebra, por la que se calificó como fraudulenta la quiebra de la recurrente en amparo.

De las dos vulneraciones constitucionales sobre las que la sociedad recurrente sustenta la presente petición de amparo, nuestro examen debe comenzar por aquélla que denuncia la indefensión padecida por la irregular composición personal del Tribunal que dictó la Sentencia ahora impugnada, pues de apreciarse dicha vulneración provocada por el citado vicio, como solicita el Ministerio Fiscal, habrían de retrotraerse las actuaciones a fin de que se dictase una nueva Sentencia por una Sala que respete en su composición el derecho fundamental vulnerado, haciendo en tal caso innecesario el examen de la segunda de las quejas formuladas (reformatio in peius), relativa al contenido dispositivo de la Sentencia, que, por aquel motivo, resultaría anulada.

2. Denuncia la sociedad recurrente la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de haberse dictado la Sentencia impugnada por un Tribunal en el que uno de sus miembros no formó parte de aquél que presenció la vista del recurso de apelación en la pieza de calificación de la quiebra, produciéndose así una lesión del principio de inmediación, con la consiguiente limitación de conocimiento para la resolución del recurso por parte de la Magistrada ausente en el acto de la vista.

En efecto, puede comprobarse por el testimonio de las actuaciones remitido a este Tribunal que en el margen del acta de la vista del recurso de apelación celebrada el 25 de febrero de 2000, extendida por el Secretario Judicial, figuran los nombres de los Magistrados don José Ramón Ferrándiz Gabriel, don Rafael Gimeno-Bayón Cobos y doña María Dolors Montolío Serra, como miembros integrantes del Tribunal que asistió al acto de la vista del recurso, mientras que el Tribunal que procedió a la deliberación, votación y fallo de la Sentencia quedó formado por los Magistrados don Rafael Gimeno-Bayón Cobos (Ponente), doña Marta Rallo Ayezcuren y doña María Dolors Montolío Serra, sin que conste en las actuaciones indicación formal alguna de la causa, régimen y notificación de la sustitución del Magistrado Sr. Ferrándiz por la Magistrada Sra. Rallo.

No es ésta la primera ocasión en la que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el art. 24.2 CE, particularmente por lo que se refiere al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a la garantía de imparcialidad (SSTC 64/1993, de 1 de marzo, FJ 2; 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

En relación con esta cuestión el criterio seguido por el Tribunal Constitucional, cuando lo que se denuncia es la indefensión provocada por la quiebra de la garantía de inmediación del órgano judicial que dicta Sentencia, debida al cambio o sustitución de los Jueces o Magistrados encargados de la resolución del proceso, ha sido el de valorar, a la luz de la doctrina de la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso sometido a su consideración.

En un supuesto que guarda identidad de sentido con el ahora enjuiciado, en el que se denunciaba la misma lesión constitucional como consecuencia de haber dictado Sentencia en segunda instancia un Juez diferente de aquél que presenció la vista de la apelación (STC 64/1993, de 1 de marzo, FJ 3, que recuerda doctrina anterior contenida en las SSTC 97/1987, de 10 de junio, y 55/1991, de 12 de marzo, citadas por la sociedad recurrente en su demanda), advertimos que “es básicamente esa restricción o no en el conocimiento, por parte del juzgador llamado a decidir sobre la causa, lo que determinará la relevancia de la queja; conocimiento que, según lo expuesto, se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la Sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial”.

La validez de esta doctrina, que enlaza con el contenido medular del derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, no se ciñe exclusivamente al ámbito de los órganos judiciales unipersonales (en el que se sitúan los casos enjuiciados en las Sentencias anteriormente citadas), sino que es igualmente predicable de los órganos judiciales de conformación pluripersonal (como sucede en el caso ahora enjuiciado). En éstos la resolución adoptada es el resultado de un proceso de deliberación y votación por el conjunto de los miembros que integran el órgano colegiado, situados en una posición de igualdad en el ejercicio colegiado de su potestad jurisdiccional, que exige de todos y cada uno de sus miembros (no sólo de una parte) un conocimiento suficiente de lo actuado y de los términos que enmarcan el debate procesal, para que pueda formarse válidamente la voluntad del órgano. No es admisible, desde la perspectiva del derecho fundamental ahora considerado y de las garantías procesales que lo encarnan, el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece, y ello con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano juzgador hayan tenido efectivo y directo conocimiento de lo actuado, pues constituye una garantía constitucional del proceso la exigencia de que el órgano judicial que debe decidir un pleito tenga conocimiento directo de las alegaciones y pruebas practicadas en aquél. No otro es el principio que sustenta la disciplina legal sobre el régimen de la vista, votación y fallo de los asuntos, que dispone los mecanismos para salvar la votación y fallo de la resolución en el caso de que con posterioridad al acto de celebración de la vista se imposibilitase algún Magistrado para asistir a la discusión y votación de la aludida resolución, permitiendo, en su caso, la incorporación a la Sala de otros Magistrados que sustituyan a los impedidos para dictar resolución, pero previa celebración de una nueva vista por la Sala así conformada (art. 258 Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 192 y 199.2 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 y arts. 328 y 347 de la entonces vigente LEC 1881).

3. A la luz de la doctrina anteriormente reseñada y del contenido del testimonio de las actuaciones recibido por este Tribunal, la queja formulada por la sociedad recurrente ha de ser necesariamente estimada. En efecto, el vicio o irregularidad procesal que motiva la queja se origina en un procedimiento relativo a la calificación de la quiebra (pieza quinta), sustanciado por los trámites establecidos para los incidentes (art. 1385 LEC 1881, entonces vigente), en el que rige preponderantemente la tramitación oral en el grado de apelación, que es en el que se suscita la queja. Así se desprende de lo establecido en los arts. 887 y ss LEC 1881 (de aplicación al caso enjuiciado) que no prevén otro medio de instrucción de los Magistrados que componen el órgano judicial encargado de pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación que el acto mismo de la vista, no permitiéndose de modo expreso a los Abogados de las partes efectuar alegación alguna por escrito tras quedar instruidos de las actuaciones (art. 891 LEC 1881). Esta circunstancia hace que, como pone de relieve el Fiscal en su escrito de alegaciones, carezcan las actuaciones de escritos de las partes en los que se expongan los razonamientos sobre el fundamento del recurso de apelación o la oposición al mismo, ya que únicamente precedió a la vista la presentación del correspondiente escrito de interposición del recurso (en el que sólo se manifestaba dicha intención, así como la referencia a la Sentencia de instancia contra la que se dirigía). Por otro lado, tampoco constituye fuente suficiente de conocimiento, en el presente caso, el acta de la vista oral redactada por el Secretario Judicial que obra en autos, que se limita a recoger de forma sucinta y brevemente el desarrollo del acto, consignando únicamente la petición final formulada por las partes del recurso, pero no los motivos o causas que fundamentan aquella solicitud.

En suma, la inexistencia de alegaciones previas de las partes implica que los principios de audiencia y contradicción predicables de todo sistema de recursos quedaron concentrados en la comparecencia de los interesados o de sus legítimos representantes ante el órgano que debía de decidir el recurso. Por ello, cabe resaltar la capital significación que, en el supuesto ahora enjuiciado, poseían los informes orales emitidos por los Letrados en el acto de celebración de la vista del recurso para la cabal instrucción de los Magistrados que debían de decidir sobre la estimación o rechazo de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes en la segunda instancia. Así pues, dada la ausencia en las actuaciones de soporte documental que permitiera una percepción y conocimiento directos de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes, sobre los que se sustentaba el recurso de apelación, por parte de la Magistrada que formó la Sala sentenciadora sin haber presenciado la vista del recurso, no cabe sino concluir que la intervención de esta Magistrada en la votación y fallo de la Sentencia impugnada ha ocasionado la lesión de los derechos fundamentales de la sociedad demandante de amparo a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, como señala el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, debemos otorgar el amparo, anulando la citada Sentencia, con retroacción de las actuaciones judiciales del recurso de apelación al momento inmediatamente anterior al acto de la vista, a fin de que se celebre nueva vista del recurso y se dicte Sentencia por los Magistrados asistentes a la misma.

4. La estimación del amparo solicitado por el motivo examinado hace innecesario, conforme se indicó inicialmente, el examen de la segunda queja formulada por la sociedad mercantil recurrente en su demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la sociedad mercantil Técnicas y Aplicaciones en Procesos del Calzado, Manutención y Almacenajes, Tecomat, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de mayo de 2000 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de recurso de apelación núm. 162/98, en autos de pieza quinta de calificación de la quiebra.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales del mencionado recurso de apelación al momento inmediatamente anterior al acto de la vista, a fin de que se celebre nueva vista del recurso y se dicte Sentencia por los Magistrados asistentes a la misma.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Tecomat, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó su recurso de apelación en pieza quinta de autos de quiebra tramitados ante un Juzgado de Badalona.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con garantías: Sentencia votada por una Magistrada que no asistió a la vista de un recurso de apelación exclusivamente oral con acta sucinta (STC 64/1993).

  • 1.

    Dada la ausencia de soporte documental que permitiera una percepción y conocimiento directos de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes, sobre los que se sustentaba el recurso de apelación, por parte de la Magistrada que formó la Sala sentenciadora sin haber presenciado la vista del recurso, su intervención en la votación y fallo de la Sentencia impugnada ha ocasionado la lesión de los derechos fundamentales de la sociedad recurrente a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión [FJ 3].

  • 2.

    La oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial, y esto no se ciñe exclusivamente al ámbito de los órganos judiciales unipersonales, sino que es igualmente predicable de los órganos judiciales de conformación pluripersonal (SSTC 64/1993 y 210/2001) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 328, f. 2
  • Artículo 347, f. 2
  • Artículo 887, f. 3
  • Artículo 891, f. 3
  • Artículo 1385, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 258, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 192, f. 2
  • Artículo 199.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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