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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, Presidente de Sala; don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 858/1984, promovido por doña Rosaura Viejo García, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil y asistida por el Letrado don José Manuel Graña Barreiro, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 13 de noviembre de 1984, que sustanció demanda en reclamación por pensión de viudedad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado don Jesús González Félix, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 6 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, actuando en nombre y representación de doña Rosaura Viejo García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de diciembre de ese mismo año dictada por el Magistrado Titular de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo, con prórroga de jurisdicción en la de Mieres, por la que se sustanciaba demanda en reclamación por pensión en viudedad. Las pretensiones postuladas se fundamentan en los siguientes hechos: a) La actora, de estado civil viuda, convivió con don José González González, casado, fallecido en abril de 1965. En marzo de 1984, solicitó del INSS la correspondiente prestación de viudedad, sin que recayera resolución expresa sobre su petición; b) Promovida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la misma fue desestimada por sentencia de 13 de noviembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Mieres cuyo considerando único razonó la desestimación del modo siguiente: «Para el reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia ha de estarse a la legislación vigente en la fecha del fallecimiento como hecho causante» y exigiendo la legislación aplicable «como requisito imprescindible para obtener la prestación de viudedad la condición de viuda, estado únicamente asignable a la mujer a la que se le ha muerto la persona ligada a ella por vínculo matrimonial y, como en el hecho que se enjuicia, en la actora no concurre la condición de consorte del causante, aunque hubiere convivido con él durante varios años, no puede reconocérsele la pensión de viudedad que solicita».

2. El escrito de demanda denuncia, primeramente, la vulneración por la resolución impugnada del principio de igualdad en la aplicación de la ley en razón de haber omitido aplicar el juzgador las previsiones contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio. También alega la recurrente infracción al derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E., pues reconociéndosele por ley sustantiva el derecho a percibir la prestación de viudedad, el fallo es desfavorable y le niega la oportunidad de promover recurso de suplicación, viable por cuanto en el suplico de la demanda promovida ante la jurisdicción laboral se solicitaba que el importe de la pensión cifrado en 2.280 pesetas mensuales, fuera elevado hasta los mínimos legales previstos en la legislación vigente, lo que hubiera abierto, de accederse a lo instado, la vía impugnatoria. Finalmente, y al no aplicar el Magistrado correctamente la legislación, la solicitante de amparo estima que la resolución recurrida ha lesionado los principios de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en el art. 9.3 del Texto constitucional.

En el suplico de la demanda de amparo, se interesa del Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su compañero don José González González.

3. Por providencia de 23 de enero del corriente año, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda comunicar a la representación de la recurrente los siguientes motivos de inadmisión del recurso: 1) En relación a la presunta vulneración del art. 9.3 de la C.E., encontrarse los principios de legalidad y seguridad jurídica fuera del catálogo de los derechos fundamentales protegidos por vía del recurso de amparo [art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y 2) Respecto de los restantes derecho invocados como infringidos, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La Sección Segunda, asimismo, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

4. En su escrito de 6 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal, tras estimar la inviabilidad de atender a las pretensiones de la recurrente en lo ateniente a las presuntas violaciones de los arts. 9.3 y 14 de la C.E. por no encontrarse aquél entre los preceptos susceptibles de amparo constitucional y por no acreditarse, respecto de este último, el término de comparación que permita inferir la desigualdad de trato alegada, manifiesta que, para poder examinar el fondo del asunto suscitado con la invocación de la indefensión padecida, es preciso verificar si la cuestión planteada - convivencia de la recurrente con don José González González, de estado civil casado, y petición de reconocimiento de la prestación de viudedad en base a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981- que o no cabalmente sometida al juicio de la jurisdicción laboral, extremo éste que no es posible resolver a la vista de la documentación alegada pero que, de ser cierto, podría haber ocasionado la indefensión denunciada. En razón de ello, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su dictamen interesando se dicte Auto admitiendo el presente recurso de amparo.

Por su parte, la recurrente, en escrito de 1 de enero de 1985, amplía la fundamentación de su demanda, solicitando de este Tribunal la prosecución del recurso interpuesto.

5. Por providencia de 6 de mayo de 1985, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda tener por recibidos los precedentes escritos y, antes de decidir el incidente de inadmisión, formulado por la providencia de 23 de enero último pasado, reclamar de la Magistratura de Trabajo de Mieres el envío de certificación o fotocopia literal autenticada de las actuaciones relativas al proceso laboral objeto de la Sentencia de 13 de noviembre de 1984.

De las actuaciones requeridas, resultan los siguientes hechos: a) Que doña Rosaura Viejo García contrajo matrimonio con don Albino Alvarez y Silva el 25 de septiembre de 1920, que falleció el 11 de julio de 1933, por lo que desde esta fecha la actora tenía la condición de viuda. b) Que don José González González contrajo matrimonio canónico el 17 de febrero de 1917 con doña Emiliana Fernández Fernández, la cual falleció el 27 de mayo de 1968, por lo que en el momento de fallecimiento de aquél, acaecido el 14 de abril de 1965, el señor González González tenía el estado civil de casado, y c) Que el señor González convivió more uxorio con doña Rosaura Viejo García, de cuya convivencia hubo tres hijos naturales reconocidos, circunstancia ésta recogida como hecho probado en la Sentencia impugnada. En las actuaciones requeridas, de otro lado, se advierte que en la vía administrativa y en la demanda incoada ante la jurisdicción laboral invoca como único fundamento de derecho aplicable a la pretensión postulada: La Ley de Procedimiento Laboral, Ley General de la Seguridad Social y Ley 30/1981, de 7 de julio, «reguladora del matrimonio», transcribiéndose literalmente, a fin de sostener la petición, el contenido de la disposición adicional décima de la última de las indicadas normas legales.

6. Por Auto de 8 de mayo de 1985, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Rosaura Viejo García, interesando de la Magistratura de Trabajo de Mieres se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento seguido por la misma bajo el núm. 884/1984, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que dentro del plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Por escrito de 4 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova se persona en el presente recurso en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, a tenor de lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Corujo López Villamil y Morales Vilanova para que dentro de dicho término presenten las alegaciones que a sus derechos convengan.

7. Formulando las suyas, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, comienza señalando, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda de amparo, no poder atenderse a la presunta vulneración del principio de igualdad, ya que la recurrente no acredita término alguno de comparación que permita establecer la igualdad o desigualdad de trato, limitándose a denunciar la omisión padecida por el órgano judicial al no aplicar al caso planteado una determinada disposición legal vigente «para todos los españoles». Cuestión aparte merece, a juicio del Ministerio Fiscal, la relativa a determinar si la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicar una disposición legal vigente al caso controvertido. En una primera impresión, nada habría que objetar a la referida Sentencia, pues la misma razonó en derecho la desestimación de la pretensión, al decir que «para el reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia ha de estarse a la legislación vigente en la fecha de fallecimiento como hecho causante» y aplicar, por consiguiente, las previsiones contenidas en el art. 160 de la LGSS y normas de desarrollo. Al encontrarse tales previsiones, sin embargo, en abierta oposición con las establecidas en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, norma a la que ni siquiera alude la decisión recurrida, podría haberse lesionado el derecho fundamental que se invoca por la exigencia del principio de legalidad que informa el ejercicio de aquel derecho. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional otorgue el amparo solicitado.

8. En sus alegaciones, la representación de la recurrente reitera lo esencial de sus anteriores escritos, señalando que la invocación del art. 9.3 de la C.E. como derecho infringido no se hace de manera autónoma sino en estrecha relación con los arts. 14 y 24.1 del texto constitucional.

9. La representación del INSS estima que la Sentencia impugnada no ha infringido ningún derecho constitucional de la recurrente en amparo. La Seguridad Social, se arguye, es una institución que pretende cubrir situaciones de necesidad, quedando sin embargo limitada esa cobertura por la cuantía de las disponibilidades económicas. La acción protectora de la Seguridad Social tiene, ciertamente, un carácter expansivo, pero si se proyecta hacia el pasado implica una contracción del ámbito personal protegido y de la cuantía de la protección. Teniendo en cuenta estos extremos, el juzgador, al examinar la pretensión formulada en la demanda, y a la vista de las circunstancias de toda índole concurrentes en el caso, estimó ser de aplicación el art. 160 de la LGSS, no lesionando derecho alguno al considerar que para el reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia ha de estarse a la legislación vigente en la fecha del hecho causante.

10. Por providencia de 4 de diciembre del presente año se señaló para deliberación y votación el día 12 siguiente, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte demandante en este recurso de amparo reprocha, en primer lugar, a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres el haber infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, fundando este agravio constitucional en la circunstancia de haber omitido radicalmente y sin referencia alguna a ella, la norma que autorizaba su pretensión de pensión de viudedad, y que a su juicio había de ser aplicada en el caso concreto que se sometía a su decisión, esto es, la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, porque en ella se fundaba exclusivamente la pretensión ejercitada en la demanda laboral.

2. Como ha proclamado con suma reiteración la doctrina de este Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución (C.E.) comprende, además de la igualdad ante la Ley, la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales, que en su manifestación esencial se concreta en imponer una prohibición a los Jueces y Tribunales de apartarse, de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones dictadas por el mismo órgano judicial, en las que se hubieran resuelto supuestos de hecho sustancialmente idénticos en su contenido.

Así configurado, en lo que resulta preciso, el diseño de esta manifestación del derecho de igualdad, aparece como evidente advertir, sin necesidad de utilizar superiores argumentaciones, la total falta de correspondencia entre ese contenido determinado por este Tribunal y el que le atribuye la demanda que, bajo la cobertura del art. 14 de la C.E., no está en verdad sino denunciando la equivocada preterición de la norma en aquella invocada como de aplicación, así como la errónea elección por el Magistrado de Trabajo de la que estimaba reguladora del caso debatido, problema éste que carece de relevancia constitucional desde la perspectiva del indicado precepto de igualdad, por resultar totalmente ajeno a su específico contenido, según ha quedado expuesto, no alegándose por lo demás ningún término de comparación entre la Sentencia recurrida de la Magistratura de Trabajo con otras diferentes del propio órgano, dictadas en supuestos idénticos y que resolvieran de manera contradictoria la propia cuestión, sin causa razonable para proceder de tal manera.

3. La misma parte recurrente estima, en segundo término, que la afirmación contenida en el considerando núm. 2 de la resolución combatida, en cuanto determina que «de conformidad con lo que dispone el vigente texto de Procedimiento Laboral, contra esta resolución no cabe recurso alguno», le habría causado la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la C.E., privándole de la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, ya que estimaba resultaba procedente y viable por la cuantía litigiosa que derivaría de concedérsele su derecho a la pensión que suplicaba.

Esta alegación más sugerida o insinuada que desarrollada, que sólo se efectúa dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, y que no es objeto de pretensión alguna en el suplico de la misma, en el que exclusivamente se interesa la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada con el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, y no su anulación a efecto de poder entablar el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura, resulta en definitiva de imposible acogida, no sólo por lo acabado de exponer de no ser una verdadera pretensión, sino también porque si el art. 93 de la L.P.L. cumple la función de poner de cargo de los Magistrados de Trabajo el deber de «instrucción sobre recursos», ilustrando o advirtiendo a los justiciables de los recursos que contra sus Sentencias proceden, y el plazo para ejercitarlos; es con la intención de que aquéllos colaboren de esta manera a la efectividad práctica del derecho a recurrir, pero toda esta actividad se efectúa sin que comporte, desde la perspectiva de este mismo derecho, una decisión jurisdiccional definitiva acerca de la admisión o inadmisión, ya que si utilizando la vía que se le marcase entabla el recurso y le resulta inadmitido por no ser el cauce procedente, actuará el art. 179 de la propia ordenanza procesal dejando sin efecto el error del Magistrado para con el recurrente, al permitirle tal norma entablar posteriormente el recurso correspondiente, por reavivarse el plazo inicial para poder efectuar lo; quedando por lo demás siempre a salvo el derecho de la parte para discrepar de la instrucción del Magistrado, iniciando el cauce procesal distinto de recurso que el señalado, en cuyo supuesto no se beneficiaría de lo dispuesto en el art. 179 citado, por actuar al margen de la instrucción del Juez a quo.

Doctrina la hasta aquí expuesta que debe atemperarse al caso contemplado, por su singularidad, pues no se trata de un supuesto positivo de señalamiento de recurso procedente, ya que el Magistrado, en su instrucción, informó a la parte de la inexistencia de recurso alguno contra la Sentencia, lo que aceptó la parte demandada, no entablando el recurso de suplicación, que sólo en mera hipótesis estimaba utilizable, pero que no ejercitó; por lo que en definitiva ha de entenderse que no es posible aceptar la alegación examinada, con mayor razón aún, cuando este Tribunal examinará a continuación la única pretensión ejercitada y el contenido de la resolución de instancia al trasluz de su valoración constitucional.

4. La doctrina de este Tribunal, a partir de la Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo, reiterada en muchas resoluciones, ha precisado la posible vulneración que en algunas especiales situaciones se ocasiona del art. 24 de la C.E., ante la actuación judicial originada por incongruencia jurídico-procesal y material, que afecte al derecho de defensa, poniendo en síntesis de manifiesto: que la congruencia de las Sentencias, que como presupuesto de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva, y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, no pudiéndose otorgar en la Sentencia más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido; encajándose también en dicha lesiva práctica, la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio, con alteración en la Sentencia de los términos en que se desarrolló el debate contradictorio, sin dar a la parte desfavorecida con la decisión, la oportunidad de defenderse sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, ya que el debate previo debe establecerse en toda su amplitud ante las partes para que puedan ejercer el derecho fundamental de defensa, pues sólo en términos absolutos dialécticos resultan justos y aceptables el desarrollo del proceso y su decisión final; no resultando posible variar la acción ejercitada, tanto en el sentido de tener que coincidir con lo que se solicita del Tribunal, sino tampoco cuando se altera el fundamento jurídico que la nutra, y que es la razón porque se pide o causa petendi, la cual no puede ser objeto de modificación, porque de efectuarse tal mutación se cambia la acción ejercitada por el Tribunal de oficio, que habría dictado una resolución sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la misma hubiera existido debate y defensa; siendo, sin embargo, admisible por no afectar a la congruencia, utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada; por lo que en definitiva cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi.

5. Para poder aplicar la anterior doctrina es necesario partir de los hechos demostrados en las actuaciones judiciales, y que son sin margen alguno de equivocación, los que la actora de este proceso ejercitó en la vía laboral previa y luego ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, la única pretensión de reclamar pensión, sobre la exclusiva argumentación, de que fue tal pensión instituida por la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio -modificando el Código Civil, en la regulación del matrimonio y estableciendo el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio en beneficio de quien como ella y su compañero «no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal», siempre que el deceso del causante ocurriera «con anterioridad a la vigencia de esta Ley», y entablado el debate sólo sobre esta pretensión así enmarcada, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia reconociendo como probado que la actora, siendo viuda, convivió como compañera durante varios años con un varón casado, hasta que éste falleció, pero argumentando en el fundamento jurídico, que para reconocer la prestación por muerte y supervivencia debía estarse a la legislación vigente en la fecha del fallecimiento del causante, y que había de aplicarse el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y el art. 7 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que exigían como requisito imprescindible la condición de «viuda»», estado que no tenía la persona reclamante de la pensión por no estar ligada con aquel en vínculo matrimonial, y no ser, por tanto, consorte suyo, por lo que, en definitiva y sobre esta única base argumental, rechazó la demanda.

6. La regulación de las pensiones de viudedad laboral, en el actual sistema de seguridad social, admite la presencia de dos pensiones de viudedad plenamente diferenciadas y que contemplan dos supuestos distintos: De un lado, regula la existencia de una pensión ordinaria en el citado art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y Orden complementaria, que exigen como condición para su concesión la existencia de vínculo matrimonial entre el causante y la persona solicitante y beneficiaria, y a su vez, de otro lado, establece una pensión extraordinaria en la indicada disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación que regía hasta la fecha de dicha ley, y que hubieren vivido como tal, acaeciendo el fallecimiento del propio causante antes de la vigencia de la misma, basado, por tanto, tal beneficio en el hecho de la convivencia unida a la imposibilidad de poder contraer matrimonio, o lo que es lo mismo, convivencia more uxorio, mantenida con impedimento legal y óbito de su compañero antes de haber podido regularizar la situación por cambio de la legislación reguladora del matrimonio.

7. En el caso de examen la pretensión ejercitada, como quedó expresado, fue la de reclamar la pensión extraordinaria de viudedad sobre la base de la mera convivencia, la imposibilidad de contraer matrimonio y el fallecimiento del causante, admitiendo la Sentencia la presencia de estas circunstancias como demostradas y, sin embargo, sin referirse para nada a la disposición adicional décima ya indicada, única norma que estaba invocada como reguladora del supuesto, citó y aplicó de oficio el art. 160 de la Ley de Seguridad Social, que regula las condiciones de la pensión ordinaria, exigiendo la presencia del vínculo matrimonial para la concesión de ésta, e imponiendo este presupuesto que no era exigido para el supuesto de la pretensión ejercitada, la que.por esa razón desestimó.

Con esta forma de proceder el Magistrado de Trabajo en su Sentencia indudablemente alteró los términos del debate procesal y el tema decidendi, al cambiar el fundamento jurídico, que basaba y estructuraba la pretensión de pensión extraordinaria, y que era la razón porque se pedía o causa petendi, por lo que a su vez trasmutó la pretensión en su contenido intrínseco, actuando más allá del ámbito de ejercicio del principio jura novit curia, porque operó sobre el elemento individualizador de la pretensión, que es el fundamento de Derecho, sin que existiera el supuesto excepcional de estar presente una concurrencia de normas que tuvieran unas mismas circunstancias, que configuraran como supuestos de hecho a más de una norma jurídica, ya que los supuestos de hecho de las dos normas reguladoras de las pensiones ordinarias y extraordinarias son indudablemente diferentes; por lo que, en definitiva, al cambiarse la pretensión ejercitada, por alterarse la causa de pedir y el fundamento jurídico que la apoyaba, imponiendo condiciones fácticas que no contenía aquélla, es evidente que, según la doctrina antes expuesta, padece la congruencia amparada por el art. 24 de la C.E. y se vulnera el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa en tal norma también amparados, por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado.

8. Finalmente debe precisarse que el alcance de esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no permite pronunciarse a este Tribunal sobre el fondo del asunto planteado en la demanda laboral, al no poder convertirse en órgano de legalidad, por serlo únicamente de constitucionalidad, sin poder asumir funciones ajenas, por lo que ha de declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo para que se evite la lesión de derechos fundamentales cometida en ella y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser pronunciada la referida resolución, para pronunciarse otra en que se respeten aquéllos.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo formulado por doña Rosaura Viejo García, declarando que la misma tiene derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de respeto a la congruencia procesal, que ha sido vulnerado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 13 de noviembre de 1984.

2º. Anular la Sentencia indicada.

3º. Y retrotraer las actuaciones en las que recayó dicha resolución, al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie otra nueva resolución, respetando dicho derecho constitucional infringido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia desestimatoria de pensión de viudedad solicitada por la persona que convivió "more uxorio" con el causante por imposibilidad legal de contraer matrimonio.

Síntesis Analítica

Incongruencia del fallo con la pretensión

  • 1.

    El derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la C.E., comprende, además de la igualdad ante la ley, la igualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales.

  • 2.

    Es consecuencia del derecho de igualdad la prohibición a los Jueces y Tribunales de apartarse, de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones dictadas por el mismo órgano judicial, en las que hubieran resuelto supuestos de hecho esencialmente idénticos en su contenido.

  • 3.

    No afecta al art. 24 de la C.E., pues no infringe el derecho de defensa en la medida en que no afecta a la congruencia de la decisión, la motivación de la Sentencia sin ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 4
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
  • Artículo 7, f. 5
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160, ff. 5 a 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 24, ff. 4, 7
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 8
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 179, f. 3
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional décima, ff. 1, 5 a 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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