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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 656-2004, promovido por don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y, posteriormente, por doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistido por el Abogado don Antonio Rivas Romero-Valdespino, contra el Auto de 12 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de suplicación núm. 4450-2002 planteado contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en autos por despido núm. 279-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido don Ricardo Bardasano González-Nicolás, representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle y, posteriormente, por la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, actuando el Abogado don Eduardo Martín Calzada. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de febrero de 2004 el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, actuando en nombre y representación de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 12 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso de suplicación núm. 4450-2002 planteado contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en autos núm. 279-2002, por despido.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo fue demandado por despido, conjuntamente con diversas empresas, por don Ricardo Bardasano González-Nicolás. La demanda fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en cuya Sentencia desestimatoria, de 10 de junio de 2002, se declararon, entre otros y por lo que interesa al presente recurso de amparo, los siguientes hechos probados:

Don Ricardo Bardasano suscribió contrato de trabajo en Madrid el 1 de agosto de 2001 con don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, en representación de Grupo Mezgo, S.A. de C.V., en el que se indica que la sociedad está constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana y que tiene su domicilio en México, pactándose la prestación de servicios del Sr. Bardasano con la categoría de gerente corporativo, a desarrollar en la ciudad de México DF. El contrato se somete expresamente a la legislación mexicana y a los Tribunales laborales de la ciudad de México DF. Con anterioridad a la firma del contrato el Sr. Bardasano trabajaba en Madrid para el Banco Popular Español, solicitando el día 18 de julio de 2001 una excedencia por cinco años, que le fue concedida con efectos de 15 de agosto de 2001.

El demandado don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de nacionalidad mexicana, es el representante de todas las empresas codemandadas. El Sr. Bardasano nunca ha prestado servicios remunerados para aquél en condición de empleador persona física. Todas las empresas codemandadas, excepto dos de ellas, Mezgo Inversiones, S.L., y Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., son empresas radicadas en México que no ejercen ni han ejercido actividad alguna en España.

Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., es una empresa constituida en Madrid el 1 de agosto de 2001, suscribiéndose íntegramente su capital por Yumcac, S.A. de C.V., empresa mexicana del mismo grupo, y nombrándose administradora única a doña Carmen González Muñoz, con un sueldo de 7.000.000 de pesetas. La Sra. González Muñoz es la esposa del Sr. Bardasano, y la citada sociedad tenía por finalidad pagar en España y a su esposa una parte del salario pactado con el Sr. Bardasano.

El salario anual del demandante ascendía a 200.000 dólares USA, equivalentes a 211.640, 21 €. Además, tenía reconocido un seguro de gastos médicos y otro de vida e invalidez y dos billetes de viaje anuales de México a Madrid. Durante su estancia en México, el Sr. Bardasano se alojó en una vivienda propiedad del demandado, que le fue cedida en su día por amistad y hasta tanto encontrase otra residencia.

En fecha 26 de febrero de 2002 don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, actuando en nombre y representación de todas las empresas codemandadas, procedió mediante comparecencia notarial a revocar los poderes reconocidos a favor del Sr. Bardasano, y muy especialmente a revocar los poderes y autorizaciones otorgadas para disponer sobre las cuentas bancarias de las sociedades. El 4 de marzo de 2002 el Sr. Gómez compareció ante el Notario para solicitar que se notificara la revocación de los poderes al Sr. Bardasano, lo que se efectuó el día 8 de marzo.

El día 27 de febrero de 2002 el Sr. Bardasano partió de México con destino a Madrid, sin informar a nadie de su viaje, y el día 4 de marzo mantuvo una entrevista en Madrid con el Sr. Gómez, en presencia de otras personas, con objeto de intentar resolver las diferencias existentes, ofreciéndose una indemnización al Sr. Bardasano a cambio de que diera las claves de la caja fuerte y devolviera determinada documentación. En la reunión no se alcanzó ningún acuerdo, sin que en la misma se llegara a despedir al demandante.

El día 1 de marzo de 2002 se personó un Notario en las oficinas del Sr. Bardasano en México, levantando acta sobre su ausencia de la citada oficina desde la mañana del 26 de febrero, y precintando las cajas fuertes, además de otras diligencias.

El 24 de mayo de 2002 el Sr. Gómez presentó ante los Juzgados de Madrid una querella por estafa contra el Sr. Bardasano y el Sr. Pérez Llonch, en relación con un pago de 50.000 dólares USA el 4 de marzo de 2002 a favor del Sr. Bardasano. El Sr. Pérez Llonch es apoderado del Banco Popular Español en Madrid y amigo de ambos señores, Gómez Martínez de Escobar y Bardasano González-Nicolás, y había intervenido en todas las gestiones relacionadas con la contratación de este último. El Sr. Pérez Llonch ostentaba igualmente amplísimos poderes en la Sociedad Mezgo Inversiones, S.L., de nacionalidad española, de la que el Sr. Gómez era administrador único. Posteriormente se amplió la querella, imputando al Sr. Pérez Llonch la falsificación de firmas para la apertura de dos cuentas corrientes a nombre del Sr. Gómez, de las que dio orden de transferencia a cuentas del Sr. Pérez Llonch por 30.000 y 50.000 dólares USA. En Coyoacan (México) hay igualmente presentadas veintiocho denuncias por personal perteneciente a empresas del Grupo frente al Sr. Bardasano.

El actor en el proceso judicial presentó papeleta de conciliación el día 20 de marzo de 2002, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio con fecha de 12 de abril de 2002, con el resultado de “sin efecto”, y formulándose demanda por despido el día 5 de abril de 2002.

b) La Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid desestimó la demanda por despido, entendiendo que se había producido la resolución de la relación de trabajo por voluntad del trabajador. En el fallo de la Sentencia, además, se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles que había sido opuesta, y se estimó la de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Gestiones y Servicios, S.L.

Sobre la incompetencia de jurisdicción razona la resolución judicial que habiéndose celebrado el contrato en territorio español, y teniendo a su vez el demandado un domicilio en España, la jurisdicción social española es competente para conocer de la reclamación formulada. Aclaraba que una cosa eran las normas de derecho material que habían de servir de base jurídica a la definición del objeto del pleito, y otra muy distinta la cuestión meramente jurisdiccional de determinar si los Tribunales españoles eran competentes para resolver la controversia planteada. En relación con ello se dice que, si bien el demandante fue contratado en España, lugar donde se prestó el consentimiento de las partes, el servicio fue prestado a empresas mexicanas, excluyendo tal dato la aplicabilidad al demandante de las normas laborales sustantivas españolas, al estar su contrato de trabajo sometido a la Ley federal del trabajo mexicana, y correspondiendo por tanto pronunciarse sobre el despido objeto de demanda a la luz de tal norma extranjera.

Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado persona física don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar y de las dos empresas españolas Mezgo Inversiones, S.L., y Yumcac Inversiones y Servicios, S.L., consideraba el juzgador que la misma debía prosperar por cuanto el demandado persona física era el representante y administrador de las veinte empresas mexicanas codemandadas, pero que como persona física carecía de la condición de empleador del demandante. Así, decía, el Sr. Bardasano en prueba de interrogatorio manifestó que el demandado le contrató en representación de las empresas mexicanas; que nunca ha prestado servicio remunerado con carácter personal para don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar; que no ha desarrollado actividades para las dos empresas españolas codemandadas, ni fue contratado para éstas, y que Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., era una empresa no perteneciente al grupo de empresas mexicanas, siendo la función de la misma pagarle parte del salario de la actividad que prestaba en México. Por tanto, concluía, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Inversiones y Servicios, S.L., en relación con la reclamación de despido improcedente formulada por el demandante, al carecer los citados de la calidad de empresarios o empleadores.

Entrando en el fondo del asunto, declaraba que se había producido la rescisión de la relación de trabajo por voluntad del trabajador. Esto así, de conformidad con los arts. 47 y siguientes de la Ley federal de trabajo de México, el fallo decía: “Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los tribunales españoles, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de Mezgo Inversiones SL y de Yumcac Gestiones y Servicios SL y desestimando la demanda en reclamación de despido interpuesta por D. Ricardo Bardasano González Nicolás … absuelvo a todos los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada”.

c) Contra la citada Sentencia interpuso el Sr. Bardasano recurso de suplicación. En el mismo, por lo que interesa al presente procedimiento de amparo, tras enumerar la totalidad de las personas físicas y jurídicas contra las que se había formulado la demanda, se señalaba que “se limita el presente recurso a las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan por ser las pagadoras de los salarios del demandante ... y que son:”, a lo que seguía la siguiente relación: don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V., y Yumcac, Gestiones y Servicios, S.L. (Yumcac España). Tras exponer un total de catorce motivos de recurso, tanto de revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el recurso terminaba suplicando que se revocara la resolución recurrida y se estimara la demanda inicial.

d) Por Sentencia de 22 de abril de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso. Confirmaba la falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., pero declaraba injustificado el despido del actor, condenando a las restantes codemandadas, conjunta y solidariamente, a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fijada en el 8 de marzo de 2002, hasta que el pago tuviera lugar, a razón de 20.436,51 € mensuales.

Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del codemandado y ahora recurrente en amparo don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, la Sentencia rechazó los motivos de revisión, fáctica y jurídica, planteados en el recurso de suplicación. En efecto, en primer lugar, se solicitaba la revisión del hecho probado sexto, que declara que aquél era el representante de las empresas demandadas y que el demandante Sr. Bardasano nunca había prestado servicios remunerados para él en condición de empleador persona física. El argumento que se ofrecía para la revisión postulada consistía en que el Sr. Gómez era el pagador. La Sentencia, sin embargo, rechazó en su fundamento de Derecho primero la pretensión, aludiendo a que no se proponía una redacción alternativa al hecho probado y a que, en todo caso, sería irrelevante que el Sr. Gómez fuera el pagador ya que de tal cualidad no puede extraerse su condición de empleador.

Igualmente, se solicitaba la revisión del hecho probado duodécimo al objeto de reflejar las personas físicas y jurídicas pagadoras que, según el recurso, eran el Sr. Gómez Martínez de Escobar, Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V., y Yumcac, Gestiones y Servicios, S.L., pero insiste la Sala de lo Social (fundamento de Derecho tercero) en que carece de relevancia para el resultado del pleito la cualidad de pagadores que atribuye el actor a los citados codemandados.

En otro motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL, afirmaba el recurrente que no podía relevarse de responsabilidad, estimando la excepción de legitimación pasiva, “al Patrón D. Gonzalo Manuel Gómez ni a Mezgo Gestiones y Servicios, S.L.”, pues de conformidad con el art. 11 de la Ley federal de trabajo mexicana “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan a sus relaciones con los trabajadores”. La Sentencia estima, en cambio, que no puede basarse en tal precepto una responsabilidad directa de tales personas, dado que, tal y como literalmente se dice en dicha norma, aquellos son representantes de la empresa y obligan a la misma con sus actos pero no se obligan personalmente.

En cuanto al motivo de fondo de calificación del despido, la Sentencia colige de los hechos probados la voluntad extintiva de la patronal. Fallaba, por ello, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo Bardasano González Nicolás, “confirmando la falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, Mezgo Inversiones, S.L. y Yumac Gestiones y Servicios, S.L. y declarando injustificado el despido del actor, condenamos a las restantes codemandadas, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 8 de marzo de 2002 hasta que el pago tenga lugar, a razón de 20.436,51 euros mensuales”.

e) El ahora recurrente, Sr. Gómez Martínez de Escobar, y los restantes codemandados en el proceso a quo solicitaron la aclaración de la Sentencia. En el escrito se indicaba que el recurso de suplicación se limitaba a cuatro de los inicialmente codemandados (el Sr. Gómez Martínez de Escobar y las empresas Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V. y Yumcac Gestiones y Servicios, S.L.), por lo que, habiéndose admitido la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar y Yumac Gestiones y Servicios, S.L., la condena solidaria sólo podría extenderse a las otras dos empresas recurridas (Grupo Mezgo, S.A., y Yumac, S.A. de C.V.), habiéndose producido un error material en la Sentencia de suplicación al confundirse las empresas que fueron inicialmente demandadas y las que posteriormente tuvieron la cualidad de recurridas.

Mediante Auto de 10 de junio de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aclaró la Sentencia, rectificando el error padecido en el fallo y modificando el mismo en el sentido de confirmar la falta de legitimación pasiva del Sr. Gómez, de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., y condenando únicamente, conjunta y solidariamente, a Grupo Mezgo, S.A. de C.V., y Yumcac, S.A. de C.V., confirmando la inatacada absolución de las restantes empresas codemandadas. En la fundamentación del Auto se indica que, dado que el recurrente en suplicación había limitado el recurso a determinados codemandados, había acatado la absolución efectuada por la Sentencia de instancia respecto de los restantes.

f) Por la representación procesal del Sr. Bardasano, demandante en el proceso a quo, se presentó escrito de 19 de junio de 2003 negando que el recurso de suplicación se dirigiera sólo contra una parte de los demandados acatando la absolución de los restantes, como probaría el hecho de que el suplico del recurso solicitara la estimación de la demanda inicial, dirigida contra todas y cada una de las empresas del Grupo Mezgo para las cuales había sido contratado y apoderado. La indicación de cuatro de ellos en el encabezamiento del escrito de formalización de la suplicación tendría como único objeto facilitar información a la Sala sobre los demandados de quienes podían acreditarse recibos y transferencias, lo que no supone excluir del recurso a los restantes sujetos frente a los que se dirigía la demanda. Solicitaba, consiguientemente, que se corrigiera el Auto de 10 de junio de 2003 y se aclarara la Sentencia de 22 de abril de 2003, siendo condenados como responsables solidarios todos los codemandados, además de otras cuestiones relacionadas con la ejecución de la Sentencia.

Por providencia de 21 de octubre de 2003 se acordó no haber lugar a lo solicitado, al no poder ir el actor contra sus propios actos, siendo claro el acatamiento en el recurso del pronunciamiento que la Sentencia de instancia efectuaba respecto de la mayor parte de las codemandadas.

g) En fecha 30 de octubre de 2003 la representación procesal del Sr. Bardasano presenta un nuevo escrito, reiterando el anterior de 19 de junio de 2003 en el sentido de que nunca fue su intención limitar la responsabilidad solidaria de la totalidad de las empresas demandadas, y solicitando, en particular, que se condenara al Sr. Gómez Martínez de Escobar como responsable principal, al ser el autentico empleador persona física y empresario, administrador único del Grupo y pagador a nivel personalísimo de los salarios del Sr. Bardasano. A tal efecto se hacía referencia en el escrito a diversos documentos de los obrantes en autos, cuya copia se acompañaba, y que demostraban a juicio del trabajador la responsabilidad personal del Sr. Gómez Martínez de Escobar.

Por providencia de 11 de noviembre de 2003, la Sala acuerda dar al citado escrito el trámite de recurso de súplica contra la providencia de 21 de octubre de 2003, dando traslado del mismo para alegaciones a la contraparte. Evacuado ese trámite, por Auto de 12 de diciembre de 2003 la Sala acordó reponer la providencia de 21 de octubre de 2003 y aclarar la Sentencia dictada, “rectificando el error padecido en la interpretación de los motivos del recurso”, quedando los fundamentos de Derecho primero, tercero y décimo como se dice en la fundamentación jurídica del Auto y modificando el fallo en el sentido de confirmar la falta de legitimación pasiva de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., y declarando injustificado el despido del actor, condenar, conjunta y solidariamente, a Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V., y a don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, confirmando la inatacada absolución de las restantes empresas codemandadas. En la fundamentación del Auto, para justificar la condena del recurrente de amparo, se exponen por la Sala, entre otras, las siguientes consideraciones:

En el escrito por el que se solicitaba la aclaración de la Sentencia por el Sr. Bardasano no se pedía únicamente que la misma se dejase con la redacción original, sino que se interesaba que se rectificase condenando solidariamente al Sr. Gómez Martínez de Escobar, “cuestión ésta que, erróneamente no se tuvo en cuenta por esta Sala al dictar la resolución ahora impugnada, limitada al pronunciamiento relativo a las personas jurídicas empresas, por lo que procede examinar si ha lugar a la aclaración solicitada respecto de la condena pedida de la persona física”.

La Sentencia entendió erróneamente que se pedía la condena del Sr. Gómez “en su calidad de director, administrador o gerente ... cuando lo que se pedía era la condena como empleador y pagador del salario por su cuenta, y no como pagador por cuenta de las sociedades demandadas”. Deshecho el error y a la vista de diversos documentos obrantes en autos —concluía la Sala— ha de estimarse el recurso de súplica, procediendo a la luz de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ la reposición de la providencia de 21 de octubre de 2003 y la rectificación de la Sentencia.

A tal fin se modifica el fundamento de Derecho primero, dándose nueva redacción al hecho probado sexto de la Sentencia de instancia. Se modifica igualmente el fundamento de Derecho tercero, dándose nueva redacción al hecho probado duodécimo. Por último, se modifica el fundamento de Derecho décimo, relativo a la responsabilidad del Sr. Gómez Martínez de Escobar, considerándose al mismo empleador del trabajador, “al igual que las empresas mercantiles, dado que a través de ellas ha utilizado los servicios del actor, al existir una comunidad de bienes para la que en fin éste ha prestado sus servicios, aunque aparentemente los realizara para una empresa en cuya nómina figuraba, siendo por tanto las mercantiles y el Sr. Gómez, todos patrones y respondiendo solidariamente frente a sus empleados”.

3. El demandante de amparo recurre el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2003, al que imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, denuncia la modificación sustancial del fallo firme dictado por el Tribunal Superior de Justicia mediante el Auto de aclaración recurrido. Dice la demanda que a través de la vía del art. 267 LOPJ, y con manifiesta vulneración de sus límites, se entra a analizar una cuestión ampliamente debatida en el proceso y resuelta en la Sentencia de suplicación, de manera que el órgano judicial, admitiendo de forma expresa un supuesto error, falla de forma contraria a su primera resolución, analizando de nuevo la documentación aportada y ofreciendo nueva redacción tanto a los hechos como a los fundamentos de Derecho de la sentencia original. Ello afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como ha declarado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, derecho que impide que los Jueces y Tribunales puedan variar o revisar las Sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la resolución judicial no se ajustó a la legalidad.

Frente a ello, en el asunto considerado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no aclara la Sentencia, sino que sencillamente la rectifica y modifica. La cuestión de la falta de legitimación pasiva del Sr. Gómez Martínez de Escobar fue ampliamente debatida por las partes y resuelta por el órgano de suplicación en su Sentencia de 22 de abril de 2003, que confirmó la excepción acogida por el Juzgado de instancia al considerar que la condición de pagador era intrascendente para este procedimiento, puesto que el propio actor reconoció en confesión que nunca prestó servicios personales para aquél. Este criterio fue razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y lo mantuvo inalterable en la Sentencia original, en el primer Auto de aclaración y en la providencia emitida con ocasión de la primera aclaración planteada por el Sr. Bardasano. Al cambiar de manera radical de criterio en el Auto de 12 de diciembre de 2003, el órgano judicial sale manifiestamente del ámbito del art. 267 LOPJ, enjuiciando la falta de legitimación pasiva con argumentaciones diametralmente contrarias a las contenidas en la Sentencia que se pretendía aclarar.

En segundo lugar, la resolución recurrida incurre con su proceder en una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por cuanto resulta manifiestamente infundada y arbitraria. Dicha arbitrariedad deriva de varios datos fácilmente apreciables: por un lado, justifica la Sala su resolución en la facultad de aclaración de sentencias, siendo que ni la más generosa y flexible interpretación del art. 267 LOPJ permitiría una tal aclaración; en segundo lugar, la arbitrariedad se pone de manifiesto en el silencio que el Auto guarda sobre la oposición que se formuló por el ahora demandante de amparo; en tercer lugar, el Auto resulta arbitrario por cuanto es el propio órgano judicial el que, sin base normativa alguna, da cobertura jurídica a un escrito en el que el demandante en el proceso a quo instaba expresamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ya debatida, escrito evidentemente improcedente y extemporáneo; y en cuarto lugar porque, incluso como recurso de aclaración, el mismo resultaba extemporáneo, por haber transcurrido los plazos para ello, sin que pueda alegarse que el plazo debe contarse desde la resolución del previo recurso de aclaración interpuesto por el ahora demandante de amparo, toda vez que lo que se solicitaba en el recurso del Sr. Bardasano no tenía nada que ver con ningún aspecto modificado como consecuencia del primero, sino con una cuestión directamente resuelta en la Sentencia y no afectada por el primer recurso de aclaración. Todo ello permite afirmar que el Auto carece de los mínimos fundamentos legales tanto sustantivos como materiales en los que asentarse, y esa carencia de fundamento convierte la resolución en manifiestamente arbitraria e irrazonable y con ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior se suplica a este Tribunal que declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales y por infracción de las normas procesales, con la consiguiente nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 12 de diciembre de 2003 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 4450-2002, quedando firme la Sentencia de 22 de abril de 2003 tal y como fue aclarada mediante Auto de 10 de junio de 2003.

Por otrosí, el demandante de amparo interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, alegando que dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad y causaría unos daños irreparables.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y a la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 279-2002 y recurso de suplicación núm. 4450-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones. Evacuado ese trámite, se dictó el ATC 196/2005, de 9 de mayo, denegando la suspensión.

5. Por escrito de la representación procesal de don Ricardo Bardasano González Nicolás, registrado el 19 de abril de 2005, se solicitó se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2005, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, y de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha capital y se tuvo por personado y parte a don Ricardo Bardasano González Nicolás. Asimismo, conforme al art. 51 LOTC se requirió nuevamente al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte en los autos sobre despido núm. 279-2002, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por escrito de 6 de mayo de 2005 el Magistrado don Pablo Pérez Tremps manifestó su voluntad de abstenerse en el conocimiento del recurso de amparo núm. 656-2004. Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2005, se estimó justificada la abstención formulada, acordando apartarle del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.

En escrito registrado el 15 de junio de 2005, la representación procesal de don Ricardo Bardasano González Nicolás presentó recurso de súplica contra el citado Auto de 6 de mayo de 2005, solicitando la nulidad de la admisión a trámite del recurso de amparo. Tras ser rechazado el recurso de súplica por providencia de 21 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.4 LOPJ, y ser abierto posteriormente a instancias del Ministerio Fiscal, en aplicación de los arts. 94 y 240.2 LOTC, un trámite de audiencia por término de cinco días a todas las partes personadas para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por conveniente sobre la cuestión referida, se dictó el ATC 67/2006, de 27 de febrero, que acuerda la continuación de la tramitación del recurso de amparo núm. 656-2004.

7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de octubre de 2005, se tuvieron por recibidos el oficio y diligencias de emplazamiento del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y, al mismo tiempo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, recurrente en amparo, se reiteró en escrito de fecha 18 de noviembre de 2005 en todos y cada uno de los motivos de su demanda de amparo.

9. El día 18 de noviembre de 2005 presentó sus alegaciones la representación procesal de don Ricardo Bardasano González-Nicolás. Comienza señalando que no consta acreditada de forma fehaciente la fecha de notificación del Auto de 12 de diciembre de 2003. Aduce, en segundo lugar, una inactividad procesal del recurrente de amparo frente a la solicitud de aclaración y el sucesivo recurso de súplica formulados por don Ricardo Bardasano, toda vez que en su tramitación se le dio indebidamente trámite de audiencia, lo que es impropio en aclaración de Sentencia, de modo que si se hubiera denunciado ese defecto de procedimiento en un incidente de nulidad de actuaciones probablemente no hubiera llegado a dictarse el Auto ahora impugnado. En el mismo sentido afirma que el Sr. Gómez Martínez de Escobar debió oponerse por improcedente a la última solicitud de aclaración del Sr. Bardasano, que fue tramitada por el órgano judicial como un recurso de súplica frente a la providencia de 21 de octubre de 2003 resolutoria de la primera petición de aclaración de aquél, pues contra esa providencia no cabía recurso alguno. El recurrente en amparo, en suma, no cumplió los requisitos del art. 44.1 a) y c) LOTC, al no solicitar la nulidad de las actuaciones contra la providencia de 21 de octubre de 2003 y el Auto de 12 de diciembre de 2003, por haber incurrido el órgano judicial por dos veces en defectos de forma en la tramitación de los escritos del Sr. Bardasano.

Prosigue el escrito sosteniendo que el recurrente en amparo debió oponer en el proceso judicial todas y cada una de las objeciones que efectúa ahora en el motivo segundo de su recurso, a saber: extemporaneidad, carencia de base legal de la resolución, etc. Nunca antes lo hizo, por lo que consintió las resoluciones judiciales dictadas, y ahora no puede invocar como cuestión nueva la vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse dictado una resolución arbitraria y por haberse admitido los escritos de aclaración de forma extemporánea, ni tampoco pretender la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de invariabilidad de las resoluciones judiciales a la que activamente cooperó con aquella inactividad procesal, favoreciendo que llegara a dictarse el Auto de 12 de diciembre de 2003.

10. Con fecha de 24 de noviembre de 2005 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal. Señala que para agotar la vía judicial antes de acudir en amparo el actor podía haber formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina. A salvo de las diferentes circunstancias de fondo de cada caso, podría existir contradicción entre la resolución recurrida y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/99), así como las que se citan en ésta.

En relación con el fondo del asunto, indica que el Auto objeto del recurso de amparo comienza advirtiendo que el escrito del trabajador —en el que sin identificar su propia naturaleza solicitaba se reconsiderase lo resuelto en el primer Auto de aclaración— había resultado ser erróneamente interpretado por la propia Sala, planteándose a continuación el examen de la oportunidad de “la aclaración solicitada respecto de la condena de la persona física”. Es decir, la Sala se propone efectuar, nada menos, que la revisión de la absolución en la Sentencia de un demandado, planteándose la hipótesis contraria de la condena. A continuación, la resolución afirma que, efectivamente, sufrió un error en la cualidad en virtud de la cual se solicitaba la condena del Sr. Gómez, rectificando su inicial pronunciamiento en el que juzgó que aquél venía siendo demandado como gerente de las empresas y no como empresario principal. Para ello hace referencia a diversos folios de las actuaciones en los que se contiene la prueba documental, realizando una minuciosa descripción de cada uno de ellos e interpretando nuevamente su contenido, llegando a valorarlos desde una óptica distinta, y accediendo finalmente a la modificación fáctica que el trabajador había propuesto en su momento al interponer el recurso de suplicación, realizando una nueva redacción del relato histórico en absoluto coincidente con la inicial y en la que se procede a la extracción de diferentes conclusiones, obtenidas mediante ese nuevo examen de la documental incluida en los autos. Por otra parte, en el fundamento de Derecho décimo se afirma ex novo que se ha acreditado la realidad de un entramado societario del que es hacedor el citado administrador y que ese grupo de empresas no es otra cosa que una empresa personal, reconsiderando con ello lo fallado en la Sentencia de suplicación. En consecuencia, la condena del actor en el Auto que resuelve el denominado recurso de súplica resulta a todas luces sorpresiva, pues de la Sentencia de suplicación no cabe deducir ni remotamente la implícita condena en tal sentido. Se produce así una completa extralimitación del contexto interpretativo de lo anteriormente fallado, realizando una calificación jurídica nueva y distinta, llegando a resolver aspectos mediante el planteamiento de nuevas hipótesis, deducciones o interpretaciones. En definitiva, se emplea la vía de la aclaración para corregir supuestos errores judiciales de calificación jurídica, subvirtiendo las conclusiones probatorias previamente mantenidas.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo, al concurrir la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, en concreto por no haberse formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina. En el caso de que no fuere apreciada la citada causa de inadmisión, solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad del Auto de 12 de diciembre de 2003 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

11. Por providencia de fecha 5 de octubre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de octubre de 2006.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja de amparo denuncia que se ha quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en una doble dimensión. En primer lugar, por vulneración del principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, al haberse excedido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus facultades de aclaración de Sentencia con ocasión del Auto de 12 de diciembre de 2003, ya que modificó radicalmente lo resuelto en la Sentencia dictada en suplicación el 22 de abril de 2003, al introducir al solicitante de amparo entre los responsables solidarios del despido enjuiciado en el proceso. Y en segundo lugar, por resultar la resolución recurrida manifiestamente arbitraria, al carecer de los mínimos fundamentos legales exigibles.

Según se recogió con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, han formulado alegaciones el comparecido en este proceso constitucional —don Ricardo Bardasano González-Nicolás— y el Ministerio Fiscal.

2. Se opone la existencia de diversas causas de inadmisión, que debemos examinar antes de entrar en el fondo.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC] por no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha objeción no puede ser acogida.

Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden laboral está condicionado legalmente al cumplimiento de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción; este rigor determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Hemos destacado, además, que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2, y 227/2006, de 17 de julio, FJ 2).

El Ministerio Fiscal no justifica en este caso la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad que pudiera hacer pensar en la inequívoca procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina. Cita una resolución que, según su criterio, hubiera permitido utilizar esa vía de reacción procesal. Sin embargo, no ha ofrecido ningún dato o elemento de juicio del que quepa deducir claramente la procedencia del recurso indicado. La comparación de supuestos que se realiza es meramente retórica, consistiendo únicamente en la cita de la resolución de contraste, sin que exista el más mínimo intento de justificar la identidad de las controversias y los fallos contradictorios, esto es, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a una diversidad de decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como invariablemente y de forma reiterada y constante viene exigiendo el Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (por todas, Sentencias de 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003, ó 29 de enero de 2004, entre muchas otras).

Tampoco puede prosperar la larga serie de óbices procesales que opone la representación del Sr. Bardasano. En su escrito de alegaciones postula, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos de agotamiento e invocación previstos en los arts. 44.1 a) y c) LOTC. Denuncia en ese sentido una inactividad procesal del recurrente de amparo frente a la solicitud de aclaración y el sucesivo escrito (tramitado como recurso de súplica) del propio Sr. Bardasano, presentados a raíz del Auto de 10 de junio de 2003 y la providencia de 21 de octubre de 2003, toda vez que en la tramitación de aquellos se habría dado, indebidamente se dice, trámite de audiencia a don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, lo que es impropio en aclaración de Sentencia, de modo que si se hubiera evidenciado ese defecto de procedimiento en un incidente de nulidad de actuaciones probablemente cree que no hubiera llegado a dictarse el Auto de 12 de diciembre de 2003 ahora recurrido. Y se afirma, igualmente, que debió denunciarse la improcedencia de la última solicitud de aclaración formulada por el Sr. Bardasano, que fue tramitada por el órgano judicial como recurso de súplica frente a la providencia de 21 de octubre de 2003, resolutoria de la primera petición de aclaración de aquél, habida cuenta de que no cabe recurso alguno contra un pronunciamiento que resuelve una previa solicitud de aclaración.

Esa sucesión de óbices carece de relieve para el caso ya que se dirige a reprochar una falta de reacción procesal del Sr. Gómez Martínez de Escobar frente a supuestos vicios de procedimiento que no constituyen el objeto de las pretensiones que se deducen en este proceso de amparo. En efecto, la demanda de amparo se articula por razones materiales (extralimitación de las posibilidades de aclaración de Sentencia y carencia de fundamento legal de la resolución recurrida) que son totalmente ajenas a la tramitación procesal que se objeta. En tal estado de cosas, fuera o no posible atacar las resoluciones judiciales por los defectos procesales que se indican en el escrito de alegaciones, la circunstancia de la no utilización de esos medios de impugnación con la finalidad que el Sr. Bardasano destaca en nada condiciona la potencial viabilidad de las quejas, como tampoco el cumplimiento de los requisitos de los arts. 44.1 a) y c) LOTC, dado que aquéllas no están fundadas en tales pretendidos defectos de carácter procesal, sino en motivos diversos, desconectados y completamente independientes de ellos, que no podrían haberse hecho valer a través de los remedios procesales a los que se alude. Es claro que tanto el agotamiento de la vía judicial previa, como el deber de invocación de la lesión que se entiende ocasionada [art. 44.1 a) y c) LOTC], se predican de las vulneraciones que se denuncian en amparo, y no de otras desvinculadas que, como hipótesis, pudieran haberse producido y combatido en el proceso judicial.

Finalmente, en lo que se refiere a la segunda queja que articula la demanda de amparo (arbitrariedad del Auto de 12 de diciembre de 2003), sostiene el escrito de alegaciones del compareciente que el Sr. Gómez Martínez de Escobar tampoco agotó la vía judicial previa, dado que debió interponer recurso de súplica frente a la providencia de 24 de junio de 2003 —que le dio traslado del escrito en el que el Sr. Bardasano solicitaba aclaración de Sentencia tras el Auto de 10 de junio de 2003—, instando su nulidad y argumentando todas y cada una de las objeciones que efectúa ahora en el recurso amparo, y que sin embargo no puso de manifiesto en el proceso (señaladamente, su extemporaneidad y carencia de base legal). Óbice, a su juicio, igualmente concurrente respecto de la providencia de 11 de noviembre de 2003, que acordó calificar y admitir como recurso de súplica el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Bardasano frente a la providencia de 21 de octubre de 2003, que denegó su primera solicitud de aclaración.

Pues bien, como se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, la queja por arbitrariedad que se articula en el segundo motivo del recurso de amparo tendría su base en varios datos que se reprochan al Auto recurrido, de 12 de diciembre de 2003: por un lado, en que esa resolución se justifica en la facultad de aclaración de sentencias, resultando que ni la más generosa y flexible interpretación del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) permitiría una operación semejante; en segundo lugar, en el silencio que el Auto guarda sobre la oposición que en tal sentido se formuló por el demandante de amparo; en tercer lugar, en el hecho de que fuera el propio órgano judicial el que, sin base normativa alguna, diera cobertura jurídica a un escrito en el que el demandante en el proceso a quo (Sr. Bardasano) instaba expresamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ya debatida, escrito que el Sr. Gómez Martínez de Escobar califica de improcedente y extemporáneo; y en cuarto lugar, en que, incluso como recurso de aclaración, el mismo resultaba extemporáneo, por haber transcurrido los plazos correspondientes, sin que pueda alegarse que el plazo debe contarse desde la resolución del previo recurso de aclaración interpuesto por el ahora demandante de amparo, que dio lugar al Auto de 10 de junio de 2003, porque lo que se solicitaba en la aclaración del Sr. Bardasano no tenía nada que ver con ningún aspecto modificado como consecuencia de aquel Auto, sino con una cuestión directamente resuelta en la Sentencia y no afectada por el primer recurso de aclaración.

Puede observarse, por tanto, que la causa petendi de la segunda queja coincide en esencia con los fundamentos sustantivos que configuran la primera denuncia (inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes), pues se esgrime la existencia de un extralimitación en el remedio de la aclaración de Sentencia por parte del Auto de 12 de diciembre de 2003. El resto de los argumentos aluden a la extemporaneidad de las sucesivas aclaraciones del Sr. Bardasano —la última tramitada como recurso de súplica frente a la providencia que denegó la primera. Pues bien, el examen de las actuaciones acredita que don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar hizo referencia a todo ello en los distintos momentos en que tuvo oportunidad de oponerlo en el proceso, como prueban sus escritos de 22 de julio de 2003 —evacuando el trámite de alegaciones concedido por providencia de 24 de junio de 2003 ante la primera aclaración del Sr. Bardasano—, y de fecha 25 de noviembre de 2003 —en el trámite de alegaciones que se le concede por providencia de 11 de noviembre de 2003, a raíz del escrito presentado por el Sr. Bardasano que fue tramitado como recurso de súplica. En dichos escritos se denunciaba tanto la extemporaneidad de las solicitudes del Sr. Bardasano como el carácter inadecuado del cauce de aclaración empleado. Bajo esas circunstancias, los óbices no pueden prosperar.

Por último, para despejar la duda que formula en sus alegaciones el Sr. Bardasano debe ponerse de manifiesto que el recurso de amparo se interpuso en plazo, de conformidad con el art. 44.2 LOTC, según acredita la certificación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid obrante en las actuaciones de este proceso constitucional.

3. Al estar en cuestión un posible exceso del órgano judicial en aclaración de Sentencia, fundamento que comparte la doble queja del recurrente en amparo, será necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3, ó 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2:

a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal (art. 267 LOPJ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.

c) En relación con las concretas actividades de “aclarar algún concepto oscuro” o “suplir cualquier omisión”, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Para aplicar la doctrina enunciada al presente caso será preciso recordar que el demandante de amparo fue demandado por despido, conjuntamente con diversas empresas, por don Ricardo Bardasano González-Nicolás. La demanda fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, que dictó Sentencia desestimatoria, de 10 de junio de 2002, entendiendo que se había producido la resolución de la relación de trabajo por voluntad del trabajador. En el fallo de la Sentencia, que absolvía a los demandados, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, entre otros, pues consideraba el juzgador que era el representante y administrador de las veinte empresas codemandadas, pero que carecía de la condición de empleador. Citaba a tal fin la prueba de interrogatorio en la que el propio demandante en el proceso, Sr. Bardasano, manifestó que aquél le contrató en representación de las empresas mexicanas pero que nunca prestó servicio remunerado con carácter personal para él.

En el recurso de suplicación, tras enumerar la totalidad de las personas físicas y jurídicas contra las que se había formulado la demanda, el Sr. Bardasano señalaba que “se limita el presente recurso a las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan por ser las pagadoras de los salarios del demandante ... y que son:”, a lo que seguía la siguiente relación: don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar; Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V., y Yumcac, Gestiones y Servicios, S.L. (Yumcac España). Tras exponer un total de catorce motivos de recurso, tanto de revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se terminaba suplicando que se revocara la resolución recurrida y se estimara la demanda inicial (dirigida contra veintitrés personas físicas y jurídicas —y no sólo, por tanto, como ponía de manifiesto el escrito de impugnación formulado por los codemandados, contra las cuatro a las que decía limitarse el recurso en su encabezamiento).

Por Sentencia de 22 de abril de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso. Confirmaba la falta de legitimación pasiva, entre otros codemandados, de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, pero declaraba injustificado el despido del actor, condenando a las restantes codemandadas, conjunta y solidariamente, a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el pago tuviera lugar. En lo que afecta al problema que nos corresponde analizar, relacionado con la falta de legitimación pasiva del codemandado y ahora recurrente en amparo don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, la Sentencia rechazó todos los motivos del recurso, tanto los de revisión fáctica como los de infracción jurídica.

En efecto, en primer lugar se solicitaba la revisión del hecho probado sexto, que declaraba que el solicitante de amparo era el representante de las empresas demandadas y que el Sr. Bardasano nunca había prestado servicios remunerados para él en condición de empleador persona física. El argumento que se ofrecía para la revisión postulada consistía en que el Sr. Gómez Martínez de Escobar era el pagador. La Sentencia, sin embargo, rechazaba en su fundamento de Derecho primero esa pretensión, aludiendo a que no se ofrecía una redacción alternativa al hecho probado y a que, en todo caso, sería irrelevante que el Sr. Gómez fuera el pagador ya que de tal cualidad no podía extraerse su condición de empleador.

Igualmente, se solicitaba la revisión del hecho probado duodécimo para reflejar las personas físicas y jurídicas pagadoras que, según el recurso, eran el Sr. Gómez Martínez de Escobar, Grupo Mezgo, S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V., y Yumcac, Gestiones y Servicios, S.L. Frente a ese motivo fáctico, insistía la Sala de lo Social (fundamento de Derecho tercero) en la carencia de relevancia para el resultado del pleito de la cualidad de pagadores que atribuía el actor a los citados codemandados.

En otro motivo del recurso de suplicación, articulado por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL, afirmaba el recurrente Sr. Bardasano que no podía relevarse de responsabilidad, estimando la excepción de legitimación pasiva, “al Patrón D. Gonzalo Manuel Gómez ni a Mezgo Gestiones y Servicios, S.L.”, pues de conformidad con el art. 11 de la Ley federal de trabajo mexicana, aplicable al caso, “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan a sus relaciones con los trabajadores”. La Sentencia estimó, en cambio, que no puede basarse en tal precepto una responsabilidad directa de tales personas, dado que, tal y como literalmente se dice en dicha norma, aquellos son representantes de la empresa y obligan a la misma con sus actos pero no se obligan personalmente como empleadores.

Esto así, en suma, la Sentencia de suplicación de 22 de abril de 2003 fallaba el recurso interpuesto por don Ricardo Bardasano González Nicolás “confirmando la falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, Mezgo Inversiones, S.L. y Yumac Gestiones y Servicios, S.L.”, aunque declaraba injustificado el despido por razones de fondo, condenando por ello a las restantes codemandadas, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el pago tuviera lugar, a razón de 20.436,51 euros mensuales.

El ahora recurrente, Sr. Gómez Martínez de Escobar, y los restantes codemandados en el proceso a quo solicitaron la aclaración de la Sentencia. En su escrito indicaban que el recurso de suplicación expresamente se limitó a cuatro de los inicialmente codemandados (el Sr. Gómez y las empresas Grupo Mezgo ,S.A. de C.V., Yumcac, S.A. de C.V. y Yumcac, Gestiones y Servicios, S.L.), por lo que, habiéndose admitido la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar y Yumac, Gestiones y Servicios, S.L., la condena solidaria sólo podría extenderse a las otras dos empresas recurridas (Grupo Mezgo, S.A., y Yumac, S.A. de C.V.), habiéndose producido un error material en la Sentencia al confundirse las empresas que fueron inicialmente demandadas y las que posteriormente tuvieron la cualidad de recurridas. Mediante Auto de 10 de junio de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aclaró la Sentencia, acordando rectificar el error padecido en el fallo en el sentido solicitado. En la fundamentación del Auto se razonaba que, dado que el recurrente en suplicación había limitado el recurso a determinados codemandados, había acatado la absolución efectuada por la Sentencia de instancia respecto de los restantes.

Por la representación procesal del Sr. Bardasano se presentó escrito de 19 de junio de 2003 negando que el recurso de suplicación se dirigiera sólo contra una parte de los demandados, acatando la absolución de los restantes, como probaría el hecho de que el suplico del recurso solicitara la estimación de la demanda inicial, dirigida contra todas y cada una de las empresas del Grupo Mezgo, para las cuales había sido contratado y apoderado el demandante. La indicación de cuatro de ellos en el encabezamiento del escrito de formalización de la suplicación tenía otro propósito, no el de excluir del recurso a los restantes codemandados. Y pedía, consiguientemente, que se corrigiera el Auto de 10 de junio de 2003 y se aclarara la Sentencia de 22 de abril de 2003, siendo declarados responsables solidarios todos los codemandados. Por providencia de 21 de octubre de 2003 se declaró no haber lugar a la aclaración, al no poder ir el actor contra sus propios actos, siendo claro que del recurso se infería el acatamiento del pronunciamiento que la Sentencia de instancia efectuaba respecto de la mayor parte de las codemandadas.

Finalmente, en fecha 30 de octubre de 2003 la representación procesal del Sr. Bardasano presentó un nuevo escrito, insistiendo en que nunca fue su intención limitar la responsabilidad solidaria de la totalidad de las empresas demandadas, y solicitando en particular que se condenara al Sr. Gómez Martínez de Escobar como responsable principal, al ser el auténtico empleador persona física y empresario, administrador único del grupo y pagador a nivel personalísimo de los salarios del Sr. Bardasano. A tal efecto se citaban diversos documentos de los obrantes en autos, cuya copia se acompañaba, y que demostraban a juicio del trabajador la responsabilidad personal del Sr. Gómez Martínez de Escobar. Por Auto de 12 de diciembre de 2003, la Sala acordó reponer la providencia de 21 de octubre de 2003 y aclarar la Sentencia dictada, quedando los fundamentos de Derecho primero, tercero y décimo como se dice en la fundamentación jurídica del Auto y modificando el fallo en el sentido de confirmar la falta de legitimación pasiva de Mezgo Inversiones, S.L., y de Yumcac Gestiones y Servicios, S.L., pero no la de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, que pasa a ser condenado, conjunta y solidariamente, con Grupo Mezgo, S.A. de C.V. y Yumcac, S.A. de C.V.

En la fundamentación del Auto, como exponíamos en los antecedentes de esta resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid señalaba que la Sentencia padeció un error en la interpretación de los motivos del recurso, en particular porque entendió erróneamente que se pedía la condena del Sr. Gómez Martínez de Escobar en su calidad de director, administrador o gerente, cuando lo que se pretendía en realidad era su condena como empleador y pagador del salario por su propia cuenta y no como pagador por cuenta de las sociedades demandadas. En atención a ello, deshecho el error que dice haber cometido, procede a examinar nuevamente los documentos obrantes en autos y a rectificar la resolución inicial de suplicación, modificando tanto los fundamentos de Derecho primero y tercero (dando nueva redacción a los hechos probados sexto y duodécimo), como el fundamento de Derecho décimo, relativo a la responsabilidad del Sr. Gómez Martínez de Escobar. Declarando, en definitiva, que éste era empleador del trabajador y responsable solidario del despido, pues existía “un entramado societario del que es hacedor el citado administrador”, siendo “patrón al igual que las empresas mercantiles, dado que a través de ellas ha utilizado los servicios del actor, al existir una comunidad de bienes para la que en fin éste ha prestado servicios, aunque aparentemente los realizara únicamente para una empresa en cuya nómina figuraba, siendo por tanto las mercantiles y el Sr. Gómez, todos patrones y respondiendo solidariamente frente a sus empleados”.

5. Es evidente, a la luz de lo expuesto, que el Auto recurrido en amparo ha variado la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, acogiendo motivos fácticos y jurídicos del recurso que expresamente se desestimaron en aquélla, al punto de considerar responsable solidario del despido al Sr. Gómez Martínez de Escobar a diferencia de lo que dispuso la resolución aclarada. A fin de determinar si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, en el ejercicio de la facultad de rectificar errores o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario examinar si el error rectificado es realmente un error material manifiesto susceptible de ser reparado por esa vía. Tarea para la que es preciso realizar, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial y también al contexto procesal en el que se inscribe (SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 3, 206/2005, de 18 de julio, FJ 3, o 139/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Pues bien, la lectura detenida de la Sentencia de suplicación permite concluir que el pretendido error que el órgano judicial procedió a subsanar en el Auto ahora recurrido en amparo no se deduce en absoluto de su texto. Como se indicó anteriormente, en la Sentencia de 22 de abril de 2003 se declaró la falta de legitimación pasiva del demandante en amparo considerando que, fuera o no pagador, no era empleador del demandante, manteniendo invariables por ello los hechos probados que así lo declaraban, y haciendo asimismo referencia a que su condición de representante de la empresa no lo convertía en responsable de las obligaciones laborales (fundamentos de Derecho primero, tercero y décimo). Esa decisión, confirmatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la Sentencia de instancia, encontraba fundamento en el relato histórico, cuya revisión rechazó el Tribunal Superior de Justicia por razones formales (falta de propuesta de redacción alternativa de los hechos a modificar) y materiales (carencia de relevancia de la peticiones), así como expresamente, en términos jurídicos, en la aplicación del art. 11 de la Ley federal de trabajo mexicana.

El Auto que se recurre en amparo, en cambio, alcanza la conclusión contraria. Modifica aquellos hechos probados y aplica un precepto distinto de la misma Ley, el art. 10, haciendo referencia a un entramado societario y a una recepción personal de servicios por parte del ahora recurrente a los que nunca se había hecho mención en la Sentencia declarativa. Lo hace la Sala, por lo demás, sin justificarlo en una incoherencia interna de la resolución aclarada, entre sus fundamentos jurídicos o entre éstos y el fallo sino, por el contrario, apoyándose en un pretendido error en la interpretación de los motivos del recurso que no se deduce del texto de la Sentencia rectificada. En efecto, el error, en primer lugar, no tiene apoyo palpable en la resolución judicial, pues es patente, según se ha visto, que el órgano judicial ya tomó en consideración el problema que ahora dice haber omitido (el de la condición de empleador o no del Sr. Gómez Martínez de Escobar). A esa falta de certeza del error, que rompe el presupuesto habilitante de la rectificación en aclaración de Sentencia —pues, como se ha dicho, no se observa con la evidencia exigida ni una incoherencia de la resolución ni una omisión en la redacción o transcripción del fallo que condujera inexorablemente a estimar que en el mismo debía haberse contenido la condena de la recurrente en amparo—, se añade además la evidencia de que, fuera o no incorrecta la interpretación que en origen llevó a la Sala de lo Social a absolver al recurrente en amparo, el Auto de 12 de diciembre de 2003 realiza un nuevo juicio valorativo, efectuando nuevas operaciones de calificación jurídica, aplicando preceptos ni siquiera citados en la resolución previa y practicando nuevas apreciaciones de la prueba sobre la condición del Sr. Gómez Martínez de Escobar y la relación entre las empresas codemandadas. Por consiguiente, la vía de la aclaración ha sido empleada para corregir un supuesto error judicial de calificación jurídica y para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, anulando y sustituyendo la inicial resolución por otra de signo contrario en cuestiones previamente abordadas y resueltas por el mismo órgano judicial, vulnerando con ello el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que integra el art. 24.1 CE.

6. La estimación del recurso en lo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción cometida en el Auto de 12 de diciembre de 2003 del citado principio, hace innecesario un pronunciamiento sobre la segunda violación que se imputa por el demandante de amparo a dicha resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2003, por el que se rectifica la Sentencia de 22 de abril de 2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 16/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/10/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que rectificó la Sentencia dictada en grado de suplicación de un litigio por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): aclaración de sentencia de suplicación social que altera el fallo para corregir lo resuelto sobre la legitimación pasiva y la condena de uno de los codemandados en pleito de despido.

  • 1.

    El Auto recurrido ha variado la parte dispositiva de la Sentencia dictada en suplicación, acogiendo motivos fácticos y jurídicos del recurso que expresamente se desestimaron en aquella, y faltando la certeza del error se rompe el presupuesto habilitante de la rectificación en aclaración de Sentencia, vulnerándose el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/2001, 139/2006) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191, f. 4
  • Ley Federal del trabajo de la República de México, 17 de enero de 2006
  • Artículo 11, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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