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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3988-2005, promovido por don Andrés Fernández Gala, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín y asistido por el Letrado don Javier de las Heras Dargel, contra el Auto de 19 de mayo de 2005 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se accede a la entrega a Francia del ahora recurrente en virtud de orden europea de detención y entrega núm. 29-2004 tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín, en nombre y representación de don Andrés Fernández Gala, defendido por el Letrado don Javier de las Heras Dargel, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE, el principio de legalidad del art. 25.1 CE, el principio de legalidad penal integrado en un procedimiento con todas las garantías (arts. 25.1 y 24.2 CE), el derecho a la libertad del art. 17 CE, y el principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente, en virtud de mandamiento de arresto internacional de fecha 27 de junio de 2002 del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse (Francia), fue detenido en España, dando lugar a la solicitud de extradición de las Autoridades francesas al amparo del Convenio europeo de extradición para su enjuiciamiento por delito de tráfico de drogas, que fue tramitada con el número 11-2003 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1. En este procedimiento por Auto de fecha 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales. Dicha resolución no fue recurrida.

b) Posteriormente, el 31 de marzo de 2004 la Fiscalía de Toulouse emitió orden europea de detención y entrega con base en la misma orden de arresto de 27 de junio de 2002 que había dado lugar al anterior procedimiento de extradición, lo que motivó la detención del recurrente el 7 de junio de 2004 y su nueva puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que dio lugar al procedimiento de orden europea núm. 29-2004. c) Con fecha 9 de junio de 2004 se dictó Auto por el que se decretó la libertad provisional del reclamado con la obligación de prestar fianza por importe de 30.000 euros en el plazo de veinticuatro horas y obligación apud acta de comparecer semanalmente. La fianza fue prestada el día 10 de junio y el reclamado se encuentra en libertad provisional.

d) Tras los trámites pertinentes, habiendo correspondido su conocimiento a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dispuso por providencia de 26 de noviembre de 2004 avocar la resolución al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, formado el rollo de Pleno OED núm. 8-2005, acordó por Auto de 19 de mayo de 2005 acceder a la entrega para el enjuiciamiento, condicionado a que fuera devuelto a España para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta, negando que concurriera cosa juzgada en relación con el anterior procedimiento de extradición.

3. En el escrito de demanda se solicita se anule la resolución recurrida, invocándose las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de garantía procesal de la cosa juzgada, dada la absoluta identidad entre la solicitud de extradición que se cursó y rechazó en 2002 y la orden europea de entrega que ahora se tramita.

b) Violación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). La vulneración se habría producido porque se está aplicando al caso una ley que no se encontraba en vigor para el supuesto concreto. La Ley 3/2003, de 14 de marzo, de orden europea de detención y entrega, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (17 de marzo de 2003), y sólo es aplicable a las órdenes de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aún cuando se refieran a hechos anteriores a la misma.

c) Vulneración del principio de legalidad penal integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 25.1 y 24.2 CE). Alega el demandante que la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 establece que los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión. Si la ley impone tal obligatoriedad procesal, los jueces no pueden hacer una interpretación de la norma contraria a ella: si los procesos en vigor se deben terminar conforma a aquella legislación derogada, no tiene sentido que los que ya se terminaron puedan reabrirse conforme a la nueva. Caben sucesivas reclamaciones, ajustándose a la nueva reclamación, con el único requisito de que la anterior ya se haya terminado, lo que no parece ser el espíritu del nuevo texto.

d) Vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CE y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE por haber vulnerado el art. 19 Ley 3/2003, incumpliendo todos y cada uno de los plazos previstos en el mismo, así como la obligación de comunicar a Eurojust los motivos de dicho incumplimiento de plazos.

e) Vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo. Alega el demandante que por más que la nueva legislación señale que puede aplicarse a los delitos cometidos en cualquier tiempo pasado, con la única salvedad de la prescripción, no debiera aplicarse a los asuntos que ya hayan sido analizados con arreglo a otra legislación existente con anterioridad.

4. Mediante providencia de 7 de junio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

5. Por Auto 247/2005, de 7 de junio, la Sala Primera de este Tribunal, dada la urgencia del caso y con carácter provisional, acordó de modo inmediato y a reserva de la ulterior audiencia a las partes, la suspensión del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2005 al objeto de que el presente recurso de amparo no perdiera su finalidad en caso de ser finalmente estimado, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la continuidad o alzamiento de dicha suspensión y comunicar urgentemente el citado Auto a la Sección Segunda (aunque por error se hizo constar Sección Cuarta) de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.

7. Mediante Auto de 18 de julio de 2005 la Sala Primera acordó mantener la suspensión de la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 68/2004 de 19 de mayo, por el que se accede a la entrega del recurrente a Francia en virtud de la orden europea de detención y entrega núm. 6-2002 tramitada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

8. El 26 de julio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, quien insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.

9. Por escrito registrado el 21 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo. En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a rechazar la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad penal; alegación que la demanda expresa de forma autónoma (art. 25 CE) y en cuanto integrada en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 25.1 CE con relación al art. 24.2 CE).

Considera el Ministerio Fiscal que la orden europea de detención y entrega que está en el origen del presente recurso fue emitida, contrariamente a lo señalado por el demandante de amparo, con posterioridad a la entrada en vigor tanto de la ley española como de la ley francesa sobre la materia. Asimismo expone que el mecanismo de la orden europea de detención y entrega no puede equipararse a una orden de arresto internacional, ya que, pese a tratarse de maneras internacionales distintas de cumplimentar la orden de arresto emanada de un juez, su naturaleza y reglamentación son distintas. De ahí que para el Ministerio Fiscal el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional realice una aplicación de una normativa vigente y lo haga de forma suficientemente razonada. Es claro, señala, que la Ley 3/2003 no se ha aplicado a un procedimiento de extradición que había comenzado antes de su entrada en vigor: dicho procedimiento de extradición concluyó mediante Auto de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2003, denegando la extradición solicitada. Sin embargo, la aprobación de una nueva normativa sobre un nuevo procedimiento (el de la Orden Europea) ha hecho posible emitir una nueva solicitud de entrega a través de otro sistema aceptado por los dos Estados intervinientes y con base en la misma orden judicial de arresto internacional de 27 de junio de 2002, que estaba vigente.

El Ministerio Fiscal analiza, en segundo lugar, las alegaciones del recurrente de amparo relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de cosa juzgada material (art. 24.1 CE). Estas alegaciones aparecen vinculadas directamente con la que se refiere a la irretroactividad de las normas penales no favorables. En su escrito el Ministerio Fiscal señala que no se dan las identidades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo para apreciar la concurrencia de cosa juzgada material. La resolución extradicional tiene como objeto dar cauce a la cooperación entre los Estados y no resolver sobre la culpa del inculpado. Es por ello que la negativa a la entrega solicitada en un momento concreto y decidida de acuerdo con una situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega emitida al amparo de nuevos instrumentos de colaboración judicial internacional. Por lo demás, la ley que ha sido aplicada para tramitar esta nueva solicitud de entrega ni se ha aplicado retroactivamente ni es una ley de naturaleza penal, por lo que no se encuentra influida por la prohibición de irretroactividad que comprende el art. 25.1 CE.

Por último, el Ministerio Fiscal se refiere a las quejas relativas a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) basadas en la infracción del art. 19 de la Ley 3/2003, por haberse incumplido todos los plazos establecidos en dicho precepto. Para el Ministerio Fiscal estas quejas no se justifican debidamente. Por otra parte, la secuencia de los hechos no aporta fundamentos para considerar lesionado el derecho a la libertad del recurrente. El actor por último ha estado asistido de representación y defensa, ha podido declarar y defenderse y no se ha visto sometido a indefensión. Estas circunstancias hacen que el señalado exceso en los plazos constituya un mero defecto formal no lesivo de derecho fundamental alguno.

10. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra el Auto de 19 de mayo de 2005 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se accede a la entrega a Francia del ahora recurrente en virtud de orden europea de detención y entrega núm. 29-2004 tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

2. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración por distintos motivos de diversos derechos fundamentales: a) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) basado en la existencia de cosa juzgada material en relación con el anterior procedimiento de extradición con el que existiría identidad de partes procesales, objeto y causa de pedir; b) derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) basado en que se está aplicando una ley que no se encontraba en vigor para el caso concreto; c) principio de legalidad penal integrado en el derecho al proceso con todas las garantías (art. 25.1 y 24.2 CE) basado en la aplicación de la Ley 3/2003 a un supuesto que se encuentra fuera de su ámbito de aplicación; d) principio de legalidad del art. 25.1 CE y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad del (art. 17 CE), por vulneración del art. 19 Ley 3/2003, incumpliendo todos y cada uno de los plazos previstos en el mismo, e) por último, principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo.

El análisis de estas quejas se realizará en el orden en que han sido formuladas con la salvedad de la queja relativa a la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo, que se examinará inmediatamente después de la consideración de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de garantía procesal de la cosa juzgada por hallarse expresamente anudada a la misma.

3. En primer lugar, se queja el recurrente de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su faceta de garantía procesal de la cosa juzgada, dada la absoluta identidad entre la solicitud de extradición que se cursó y rechazó en 2002 y la orden europea de entrega tramitada en 2004. En opinión del recurrente, esta circunstancia —coincidencia prácticamente temporal entre ambas solicitudes; idéntica causa de pedir, objeto y persona— debe llevar aparejada una mínima correspondencia en cuanto a la resolución del fondo de ambas peticiones, de tal modo que la respuesta a las mismas debe mantener una coherencia que no resquebraje el principio de seguridad jurídica.

Planteada la demanda en estos términos, resulta claro que el amparo se dirige de manera inequívoca contra la no aplicación del principio sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el efecto de cosa juzgada, según la cual “el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya decidido en resolución firme” (STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5); aspecto negativo que sería el efecto que reclama el recurrente del Auto de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2005 por el que se denegó la extradición.

Debe ponerse de relieve que la cuestión sobre la aplicación del señalado principio a los procedimientos extradicionales y de euroorden ha sido objeto de diversas decisiones de este Tribunal, siendo de especial relevancia la STC 83/2006, de 13 de marzo, que examina un asunto similar al presente, esto es, en el que a la decisión autorizando la entrega precedió una resolución que acordó que no cabía acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales.

En esta Sentencia el Tribunal puso de manifiesto que “la competencia para interpretar la legalidad aplicable en materia de extradición y euroorden es de la jurisdicción ordinaria, por lo que a los órganos judiciales corresponde precisar, en primer lugar, si las resoluciones dictadas en materia extradicional tienen o carecen de efecto de cosa juzgada material. A este Tribunal Constitucional corresponde, tan sólo, revisar conforme a un control externo y negativo, si la fundamentación exteriorizada por la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de conformidad con el canon reforzado que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal)”, como en el presente caso (FJ 3).

Parece conveniente resaltar que, debido a las particularidades que presentan los Autos dictados en estos procedimientos en los que “se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado” (entre otras, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3)” y siendo la finalidad del proceso extradicional el verificar el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, en principio, las resoluciones que resuelven tales procedimientos “no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras” (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 156/2002, de 23 de julio, FJ 3)” (FJ 3).

Ello no obstante, en el mismo FJ 3 se añade que la aplicación de la citada doctrina ha de ser modulada en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues “la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la ratio decidendi sobre la que se hubiera fundado la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso extradicional cuyo efecto de cosa juzgada se discute”.

4. Es preciso, por ello, examinar el fundamento de la resolución judicial impugnada. Dos son las razones a las que en el presente caso recurre la Sala para autorizar la entrega del recurrente a Francia con motivo de esta petición cursada a través de la orden europea (lo que no hizo con respecto a la orden cursada en el marco del procedimiento extradicional). En primer lugar, el hecho de que con esta resolución se pone fin a un procedimiento de cooperación judicial internacional, esto es, que se trata de una resolución que no contiene pronunciamiento alguno sobre la condena o absolución de una persona por unos determinados hechos. La Sala argumenta, en segundo lugar, que este procedimiento de cooperación judicial internacional —la orden europea de detención y entrega— supone “un instituto jurídico o un marco normativo absolutamente distinto a aquel que deroga de manera expresa, siendo que este nuevo sistema de cooperación tiene una filosofía, una finalidad y en suma unos presupuestos habilitantes claramente diferenciados y novedosos de los contemplados en el [Convenio europeo de extradición] y Convenios que lo han complementado”. En particular, expone la Sala: “basta recordar el texto del preámbulo de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 y la exposición de la Ley 3/2003 para advertir que se trata de un ‘nuevo procedimiento’ para la entrega de personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción de la justicia después de haber sido condenados por sentencia firme , que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales del Estado miembro que reclame la entrega a fin de que esta se produzca ‘de forma prácticamente automática” desapareciendo como motivos de denegación “la no entrega de nacionales o la consideración de delitos como políticos y mitigándose en buena medida el supuesto clásico de la doble incriminación, siendo un procedimiento puramente judicial”.

Así las cosas —concluye la Sala— las reclamaciones que se generen desde la entrada en vigor de la Ley 3/2003 “no pueden venir afectadas por las resoluciones pronunciadas sobre un marco o sistema distinto y derogado ... en definitiva, una denegación extradicional carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de una petición de detención y entrega en el marco de la llamada euroorden”.

Pues bien, a tenor de lo anterior y desde el limitado control que compete a este Tribunal, no cabe más que afirmar que la fundamentación del Auto referido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de acuerdo con las exigencias de su canon reforzado. Como expuso este Tribunal en la, ya citada, STC 83/2006, de 13 de marzo, FJ 4, que trataba de un supuesto similar al que ahora se examina, “de un lado, en supuestos como el presente, en los que la decisión del órgano judicial de un Estado de no acceder a la solicitud de entrega formulada por otro Estado ha venido motivada en la falta de reciprocidad, no puede considerarse infundado sostener la ausencia de efecto de cosa juzgada, dada la especial naturaleza del principio de reciprocidad constitucionalmente reconocido (art. 13.3 CE), pues no otra cosa deriva del hecho de que pueda fundar la denegación de la extradición en fase gubernativa —una vez que los órganos judiciales han declarado que no hay impedimento legal ni constitucional para la procedencia de la extradición—, de modo que la decisión así adoptada no sea en ese caso susceptible de recurso (arts. 1.2 y 6.2 y 3 de la Ley de extradición pasiva); y dado, por otra parte, que el fundamento del principio de reciprocidad no tiene, ciertamente, conexión directa con las causas de denegación de la extradición, legales o constitucionales, referidas a las condiciones procesales y materiales de la causa penal que fundamenta la solicitud de extradición o entrega. Por lo demás y, en atención a lo anterior, el ciudadano involucrado en tal decisión, sustentada en la ausencia de reciprocidad, no posee una expectativa legítima acerca de la intangibilidad de la primera decisión, cuya defraudación pudiera venir a quebrantar la seguridad jurídica y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE”. Procede, en conclusión, la desestimación del primer motivo de amparo.

5. Como se ha señalado previamente la demanda de amparo anuda a la queja anterior la relativa a la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables al reo. Señala el recurrente que la petición de entrega acordada en la orden europea de detención y entrega de 2004 coincide totalmente con la postulada en el procedimiento de extradición en 2002 y afirma que por más que la nueva legislación señale que puede aplicarse a los delitos cometidos en cualquier tiempo pasado, con la única salvedad de la prescripción, no debiera aplicarse a los asuntos que ya hayan sido analizados con arreglo a otra legislación existente con anterioridad.

En relación con la irretroactividad de las normas no favorables hemos de recordar, como lo hace el ATC 154/1997, de 19 de mayo, FJ 2, que “la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas desfavorables en general en su art. 9.3 y de las penales en concreto, en su art. 25.1, que configura el principio como un derecho fundamental subjetivo para el ciudadano (STC 73/1982). La irretroactividad garantizada constitucionalmente sólo despliega sus efectos cuando, desde una perspectiva fáctica, la nueva ley penal afecta a los presupuestos del delito o falta o de las penas o medidas de seguridad” y que, “desde una perspectiva legal, se precisa que la ley penal posterior cambie o altere la regulación jurídico-penal preexistente en sentido perjudicial (ATC 470/1984). Por lo demás, es sabido que el art. 9.3 CE no puede sustentar una demanda de amparo por no contener un derecho fundamental”.

Pues bien, ni el Auto de 11 de julio de 2003 puede ser considerado como una resolución que haya juzgado los hechos y consiguientemente haya establecido una situación que impida un nuevo enjuiciamiento de aquéllos, ni la Ley 3/2003 es una ley de naturaleza penal que se encuentre influida por el principio de irretroactividad que comprende el art. 25.1 CE. “Si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE —plenamente trasladable al procedimiento de euroorden— no hallan acomodo en el art. 25.1 CE, puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega, tal como ya hemos tenido ocasión de exponer” (STC 83/2006, de 13 de marzo, FJ 5).

6. La tercera queja formulada por el recurrente se refiere a la violación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Esta lesión se habría producido porque el Auto de la Audiencia Nacional aplica para la resolución del asunto una ley que no se encontraba en vigor para el supuesto concreto.

De entrada es preciso reiterar una vez más que “las leyes que regulan la extradición y la euroorden ni son leyes penales ni leyes sancionadoras, por lo que no resulta de aplicación la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes penales no favorables al reo (art. 25.1 CE)” (STC 83/2006, de 13 de marzo, FJ 6).

Pero además ha de indicarse que no existe la alegada infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003. Según ésta “la presente Ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieran a hechos anteriores a la misma”. De la lectura de las actuaciones se infiere con claridad que la fecha de emisión de la orden europea de detención por la Fiscalía de Toulouse fue la de 31 de marzo de 2004, estando ya vigente, por lo tanto, no sólo la Ley española (en vigor desde el 18 de marzo de 2003) sino también la francesa (14 de marzo de 2004). No resulta posible confundir, como parece pretender el recurrente, la presente euroorden con la orden de arresto internacional que fue dada el 27 de junio de 2002 por el Juez de instrucción y que originó el proceso extradicional previo. Como recuerda el Ministerio Fiscal, en aquella ocasión no se concedió la extradición porque entonces regía en Francia la prohibición de entrega de nacionales y España consideró que no concurría el requisito de reciprocidad en esta clase de entregas. Ello fue así porque la solicitud de extradición había sido emitida con anterioridad a la entrega en vigor de la legislación francesa sobre orden europea de detención y entrega y por lo tanto hubo de tramitarse conforme al Convenio europeo de extradición y su desarrollo en la legislación francesa que prohibía la entrega de nacionales.

7. El recurrente alega, en cuarto lugar, vulneración del principio de legalidad penal integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 25.1 y 24.2 CE). A estos efectos indica que el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 establece que “los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión”. Esta queja encierra, en esencia, el razonamiento siguiente: si, de acuerdo con el párrafo indicado, los procedimientos pendientes siguen rigiéndose por la Ley de extradición pasiva, con mayor razón ha de considerarse que no se pueden reabrir con base en la nueva Ley 3/2003.

En la tantas veces citada STC 83/2006, de 13 de marzo, FJ 6, este Tribunal dio respuesta a esta misma queja: “Siendo cierto que si el legislador hubiera querido que la Ley 3/2003 se aplicara a procesos extradicionales previos podía haber previsto la aplicación retroactiva de la misma a los procedimientos en curso, no lo es menos que ante la falta de prohibición expresa de la Ley 3/2003 de la reapertura de los procedimientos ya conclusos, la cuestión de la reapertura sólo tiene relevancia constitucional desde la perspectiva ya desestimada de un eventual desconocimiento del efecto de cosa juzgada de la primera resolución, pero no desde la perspectiva de la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE); pues la resolución que resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la extradición no contiene ninguna declaración expresa de reconocimiento de derechos, ni puede ser así interpretada, ya que la denegación de la extradición se sustentó en el principio de reciprocidad, a cuyo carácter nos acabamos de referir. Por consiguiente, la posibilidad de reapertura indirecta de los procedimientos extradicionales ya conclusos, en los que la denegación de la extradición se sustentó en la ausencia de reciprocidad, con base en una nueva solicitud de detención y entrega al amparo de la Ley 3/2003, constituye una interpretación no prohibida ni por el art. 9.3 CE, cuyas prescripciones solo afecta a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, ni por la Ley 3/2003”.

8. Finalmente, el recurrente considera que el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha producido una vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CE y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE por haber vulnerado el art. 19 de la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, incumpliendo todos y cada uno de los plazos previstos en el mismo, así como la obligación de comunicar los motivos de dicho incumplimiento de plazos.

El examen de esta queja debe partir del hecho de que el señalado artículo 19 dispone determinados plazos para adoptar la decisión judicial en relación con la entrega del reclamado. Esta decisión se adoptará una vez el Juez Central de Instrucción haya decidido la situación del reclamado, que puede ser de prisión o de libertad provisional (art. 17.1 de la referida Ley). Ahora bien, adoptada ya judicialmente la decisión de entrega, es el artículo 20 el que establece los plazos en que ha de ejecutarse la misma (STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Como se ha indicado, en el presente caso el alegado incumplimiento de los plazos se refiere exclusivamente a los señalados en el artículo 19, dándose la circunstancia además de que con fecha 9 de junio de 2004, esto es, dos días después de su detención y al día siguiente de haberse incoado el procedimiento, se dictó Auto por el que se decretó la libertad provisional del reclamado. De este modo, puede descartarse la queja relativa a la vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE, que por otra parte aparece escasamente explicitada en la demanda.

Por otra parte, el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso reconoce en su fundamento de Derecho sexto el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 19 de la Ley, así como de la obligación de informar a Eurojust precisando los motivos de la demora. La dilación en la toma de la decisión se justifica en el Auto sobre la base de que al no tratarse de una causa con preso no se le dio tramitación preferente.

Estos defectos formales no han provocado sin embargo la indefensión del recurrente; indefensión que, por otra parte, ni tan siquiera se justifica en la demanda de amparo. Como bien expresa el Ministerio Fiscal, del Auto ahora recurrido se deduce claramente que el actor ha estado asistido de representación y defensa y que ha podido declarar y defenderse y que no se ha visto sometido a indefensión, por lo que el exceso en los plazos constituye un defecto formal que no ha resultado lesivo de derecho fundamental alguno.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Andrés Fernández Gala.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 16/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Andrés Fernández Gala frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerda entregarlo a Francia en virtud de una euroorden para ser enjuiciado por delito de tráfico de drogas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (intangibilidad), a la legalidad penal y a la libertad personal: entrega penal, en virtud de euroorden, concedida después de haber denegado una previa solicitud de extradición (STC 156/2002); aplicación temporal razonada de la legislación reguladora de la orden europea de detención y entrega (STC 83/2006); incumplimiento de plazos formales.

  • 1.

    El ciudadano involucrado en una decisión de no acceder a la solicitud de entrega formulada por otro Estado, sustentada en la ausencia de reciprocidad, no posee una expectativa legítima acerca de la intangibilidad de la decisión, cuya defraudación pudiera venir a quebrantar la seguridad jurídica y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 2.

    Ni el Auto que acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales puede considerarse una resolución que haya juzgado los hechos y establecido una situación que impida un nuevo enjuiciamiento, ni la Ley 3/2003 es una ley de naturaleza penal que se encuentre influida por el principio de irretroactividad del art. 25.1 CE [FJ 5].

  • 3.

    La posibilidad de reapertura indirecta de los procedimientos exradicionales ya conclusos, en los que la denegación de extradición se sustentó en la ausencia de reciprocidad, con base en una nueva solicitud de detención y entrega al amparo de la Ley 3/2003, constituye una interpretación no prohibida [FJ 7].

  • 4.

    No hay infracción de la disposición transitoria de la Ley 3/2003 toda vez que ya estaban vigentes la ley española y la francesa [FJ 6].

  • 5.

    Los defectos formales, dilaciones en la toma de decisión y en la obligación de informar a Eurojust precisando los motivos de demora, se justifican por no tratarse de una causa con preso, por lo que no se tramitó preferentemente [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina sobre las garantías del proceso extradicional y el alcance de las resoluciones que resuelven dichos procedimientos, que no producen el efecto de cosa juzgada, pudiendo ser sustituidas por otras; debiéndose modular esta doctrina en cada caso concreto (SSTC 227/2001, 156/2002, 83/2006) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 5, 7
  • Artículo 13.3, ff. 4, 5
  • Artículo 17, ff. 2, 8
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 7, 8
  • Artículo 25.1, ff. 2, 5 a 8
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • Artículo 1.2, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • Preámbulo, f. 4
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 5
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 17.1, f. 8
  • Artículo 19, ff. 2, 8
  • Artículo 20, f. 8
  • Disposición transitoria segunda, ff. 6, 7
  • Ley de la República de Francia, 14 de marzo de 2004. Orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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