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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7594-2003, promovido por don Ramón Gutiérrez Ávila, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla y asistido por el Letrado don Julián Pérez-Templado y Templado, contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003, confirmado en reforma por Auto de 21 de julio de 2003 y en apelación por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 154/2003, de 18 de noviembre, por el que se acordó no haber lugar a la declaración de prescripción de la pena en la ejecutoria núm. 370-1997 dimanante del procedimiento abreviado núm. 494-1995. Han comparecido y formulado alegaciones doña María Ángeles Molina Galindo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán y asistida por el Letrado don José Antonio Gozalo de Apellaniz, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2003, doña Elena Paula Yustos Capilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ramón Gutiérrez Ávila, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó la Sentencia núm. 512/1996, de 30 de diciembre, en el procedimiento abreviado núm. 494-1995, en la que condenó al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho fines de semana de arresto, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a pagar a doña María Ángeles Molina Galindo la cantidad de siete millones trescientas cincuenta mil pesetas, con aplicación del art. 921 LEC, y al abono de las costas procesales correspondientes al delito por el que se le condenó, incluidas las de la acusación particular.

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real por Auto de 25 de octubre de 1997 declaró la firmeza de la citada Sentencia.

b) El demandante de amparo mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003 solicitó la declaración de prescripción de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta.

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real por Auto de 8 de abril de 2003 acordó no haber lugar a la declaración de prescripción de la pena interesada.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 21 de julio de 2003.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 154/2003, de 18 de noviembre.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invocan, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, las vulneraciones del principio de legalidad (art. 25.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) El demandante de amparo considera lesionado, en primer lugar, el principio de legalidad (art. 25.1 CE), al haber inaplicado los órganos judiciales los arts. 133 y 134 CP, preceptos que regulan la prescripción de las penas, y al haber realizado una interpretación analógica y contra reo del art. 132.2 CP, para establecer ad hoc causas de la prescripción de la pena no previstas legalmente y modificar el dies a quo fijado en la ley, lo que ha supuesto la imposición de una sanción penal improcedente por encontrarse prescrita.

En apoyo de la pretensión actora se reproduce en la demanda la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad (SSTC 133/1987, 89/1993, 75/2002) y, más concretamente, sobre este principio y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prescripción (STC 64/2001), de la que se resalta que “la aplicación [de la prescripción] en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo”, máxime si, como acontece en este caso, no se trata del cómputo de plazos prescriptivos, sino de la inaplicación de unos preceptos penales vigentes y de la interpretación analógica y contra reo de otros que comportan la ejecución de una sanción penal.

Pues bien, aplicando al caso enjuiciado los criterios señalados en la aludida doctrina constitucional, resulta patente la denunciada vulneración del principio de legalidad, ya que, en primer lugar, existe una ley anterior al hecho sancionado, en concreto los arts. 133 y 134 CP. La ley describe un supuesto de hecho estrictamente determinado, cual es que las penas menos graves impuestas por sentencia firme prescriben a los cinco años (art. 133 CP), disponiendo el art. 134 CP que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

En este caso la Sentencia condenatoria se dictó en fecha 30 de diciembre de 1996 y adquirió firmeza por Auto de 25 de octubre de 1997, de modo que entre esta última fecha y la fecha en que se formuló la petición de prescripción —24 de marzo de 2003 — habían transcurrido sobradamente los cinco años que establece el art. 133 CP, puesto que la pena que le había sido impuesta al demandante de amparo —arresto de 7 a 24 fines de semana— era una pena menos grave (art. 33.3 CP).

El CP vigente ha eliminado la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo, que según disponía el CP de 1973 ocurría “cuando el reo cometiera otro delito antes de completar el tiempo de prescripción”, de modo que es imposible la paralización de dicho plazo, resultando irrelevantes las causas por las que haya transcurrido. En cualquier caso el demandante de amparo no ha sido condenado por delito alguno con posterioridad a la Sentencia contra él dictada.

En segundo lugar, no cabe una aplicación analógica de la ley penal, no pudiendo el Juez convertirse en legislador. Pues bien, de la lectura del Auto de la Audiencia Provincial resulta que el órgano judicial ha incurrido en las dos prácticas vedadas que se acaban de mencionar. En efecto, la Audiencia Provincial reconoce que la ley no prevé causa de interrupción de la prescripción de la pena y trata de llenar ese supuesto vacío normativo llevando a cabo una tarea interpretativa y legisladora, en vez de actuar de acuerdo con el art. 4.2 CP. Y a continuación intenta justificar la interpretación “no restrictiva”, que en realidad viene a ser una interpretación analógica y en perjuicio del reo del art. 132.2 CP, precepto que establece causas interruptivas para la prescripción de los delitos, deduciendo del mismo que existen causas de interrupción de la prescripción de la pena no previstas expresamente en la ley, de las cuales infiere incluso un novedoso “dies a quo del plazo prescriptivo de las penas y que no sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o del quebrantamiento de la condena, sino en el momento en que, resueltas todas las incidencias referidas a la ejecución de la pena y el modo de llevarla a cabo, debe dar comienzo el cumplimiento de la condena” (fundamento de Derecho segundo).

Es decir, la Audiencia Provincial viene a enmendar y completar el Código penal en las dos siguientes cuestiones esenciales: a) resuelve que existen causas interruptivas de la prescripción de la pena no previstas legalmente; b) el dies a quo para iniciar el cómputo prescriptivo no es el que establece el art. 134 CP, sino “el momento en que resueltas todas las incidencias referidas a la ejecución de la pena y al modo de llevarla a cabo debe dar comienzo el cumplimiento de la pena”.

El razonamiento expuesto supone una flagrante vulneración del principio de legalidad, puesto que se han inaplicado preceptos legales vigentes (arts. 133 y 134 CP), llevándose a cabo una interpretación analógica y contra reo del art. 132.2 CP, con base en la cual se establecen causas de interrupción de la prescripción de la pena no previstas legalmente y se modifica el dies a quo fijado por la ley, lo que comporta la imposición de una sanción penal que no debiera serlo, por estar prescrita.

b) En estrecha relación con el motivo expuesto, se invoca también en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto que el razonamiento en el que la Audiencia Provincial sustenta su decisión no puede considerarse fundado en Derecho, pues no puede merecer tal calificación una argumentación que soslaya la aplicación de la ley vigente, so pretexto de invocar los fines de reinserción y prevención especial y general de las penas.

Tampoco puede considerarse fundado en Derecho el resto de los argumentos que la Audiencia Provincial expone en su Auto. En efecto, no pueden asimilarse, a los efectos interruptivos de la prescripción de las penas, los casos en los que la suspensión de la ejecución de la condena deriva de un supuesto legalmente previsto (arts. 75, 80 y 4.4 CP) —lo que conlleva una resolución judicial expresa al efecto— aquellos en los que no hay previsión legal de la suspensión de la pena, ni resolución judicial expresa, como aquí acontece. Menos aún puede admitirse que se definan nuevos supuestos de suspensión/interrupción de una manera tan genérica como “todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado”.

El art. 75 CP prevé el cumplimiento sucesivo de las penas cuando no pueda ser simultáneo, supuesto que, por definición, sólo se puede producir tras comenzar el cumplimiento de la pena, lo que impide de por sí su prescripción. El art. 80 CP contempla “dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad”, por lo que es patente que no comienza a correr el plazo de la prescripción hasta que no se alce la suspensión. Por último, el art. 4.4 CP prevé asimismo la suspensión por el Juez o Tribunal de la ejecución de la pena hasta que se resuelva la petición de indulto.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa se tramitaron distintos incidentes, la mayoría relativos a la forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, promovidos por el recurrente en amparo, más algún recurso instado por la Fiscalía, sin que sea admisible la calificación de la actuación procesal del demandante de amparo como “maniobras procedimentales muy próximas a la burla de nuestro sistema criminal” (fundamento de Derecho segundo). La única petición que suponía la suspensión ex lege de la pena fue la solicitud de remisión condicional, que fue denegada, por lo que en ningún momento se acordó la suspensión del cumplimiento de la pena, ni tal suspensión estaba legalmente prevista, pudiendo el Juzgado haber ordenado el cumplimiento inmediato de la misma antes de que transcurrieran los plazos prescriptivos.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, así como las restantes resoluciones mencionadas en el Auto de la Audiencia Provincial, contempla un supuesto de expresa suspensión de ejecución de la pena, ex art. 4.4 CP, acordada por el Tribunal sentenciador a petición del condenado y de conformidad con el Ministerio Fiscal. Se trata de un supuesto excepcional, tal y como resalta el propio Tribunal Supremo, que no hace sino confirmar la regla general para la prescripción de la pena, que el propio Tribunal Supremo reitera en dicha Sentencia en los siguientes términos: “tanto en el nuevo Código Penal (arts. 33.3 a), 133.1 y 134) como en el Código Penal derogado (arts. 115 y 116), el plazo de prescripción es de cinco años, y en ambos Códigos el día inicial se computa desde que la Sentencia queda firme, independientemente de lo que sucediera desde la indicada firmeza hasta el día 29 de abril de 1998, que es cuando fue capturado el acusado” (fundamento jurídico 5).

El criterio expuesto es coincidente con la literalidad de los arts. 133 y 134 CP y con el expuesto en otras Sentencias del Tribunal Supremo (SSTC 20 de julio de 200, 21 de marzo de 2001 y 23 de mayo de 2001), así como con el postulado por la doctrina científica.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, la suspensión de cuya ejecución se interesa de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 247-2003 y a la ejecutoria núm. 370-1997 del procedimiento abreviado núm. 494-1995, debiendo el Juzgado de lo Penal emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por ATC 142/2006, de 24 de abril, acordó conceder la suspensión de la ejecución solicitada exclusivamente en lo que se refiere a la pena de arresto por tiempo de dieciocho fines de semana y a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2006 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de doña María Ángeles Molina Galindo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de junio de 2006, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo con base en la argumentación que había expuesto en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC, al que se remite y que a continuación sustancialmente se extracta.

Tras referirse a los antecedentes del presente proceso de amparo, a la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas y a las alegaciones del recurrente, el Ministerio Fiscal reproduce la doctrina de la STC 63/2005 (FFJJ 2 y 3) sobre la prescripción delictiva y el alcance de la función fiscalizadora de este Tribunal respecto a las decisiones judiciales desestimatorias de la misma, para afirmar a continuación que la Audiencia Provincial ha considerado que los preceptos concernidos del Código penal no pueden interpretarse en el sentido propuesto por la parte actora. Razona al respecto, en primer término, que el propio CP recoge en diversos preceptos supuestos específicos de suspensión de la ejecución, esto es, de interrupción de la prescripción (arts. 80 y ss., en caso de que se otorgue el beneficio de la suspensión de la condena; art. 4.4, en caso de solicitud de indulto; art. 75, en caso de pluralidad de condenas). Y, en segundo lugar, que los recursos interpuestos por el demandante de amparo contra las resoluciones judiciales que acordaban la ejecución de la condena, que denegaban su suspensión o, en fin, las posibilidades de cumplimiento o suspensión solicitadas, deben tener efectos suspensivos por estar en juego el valor libertad, de modo que la interposición, tramitación y resolución de aquellos recursos constituyen supuestos de interrupción de la prescripción, dado que la pena solo podía ser ejecutada cuando tales peticiones fueran resueltas.

El modo de razonar de la Audiencia Provincial no puede tildarse de vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sustenta en un análisis de la normativa material y procesal aplicable y en una razonada aplicación de la misma, atendiendo a la finalidad de la prescripción de la pena que se trataba, ya que se estimó que no se había producido la prescripción al concurrir causas legales que imposibilitaban la ejecución de la pena y a las que el Ordenamiento jurídico dotaba de virtualidad interruptiva del plazo de prescripción para poder dar adecuada protección a las discrepancias de la parte con el modo de ejecución acordado por el Juez de la ejecutoria. En definitiva, los expresados razonamientos, a juicio del Ministerio Fiscal, se acomodan tanto a lo procesalmente acaecido en la tramitación de la ejecutoria como a los bienes constitucionales en conflicto.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de junio de 2006, en el que reproduce las efectuadas en la demanda.

9. La representación procesal de doña María Ángeles Molina Galindo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de junio de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:

A su juicio el recurrente en amparo pretende eludir la ejecución de una condena penal, arguyendo para ello su prescripción. Sin embargo frente a tal pretensión no podemos sino mantener lo argumentado por la Audiencia Provincial en su Auto, cuando esgrime que en realidad lo que el demandante de amparo pretende es “burlarse de la justicia y del sistema judicial”. Ello es así porque, como ha señalado el Tribunal Supremo, “la prescripción de las penas se funda en la inutilidad de esa pena desde su finalidad de reinserción y prevención general y especial pasados los plazos de prescripción, resultando a todas luces evidente que dichas finalidades se mantienen en los supuestos en que (tal y como nos viene ocupando con el recurrente) las dilaciones impuestas para que comience a darse ejecución a lo sentenciado responden a la legitima utilización por el reo de los recursos legales que mejor le pueden aprovechar respecto del modo de cumplimiento de la condena” (STS 23 de mayo de 2001).

Como es lógico y normal, el cómputo del dies a quo para establecer la prescripción de la condena deberá iniciarse en el momento en que se vean resueltas todas las incidencias que el demandante de amparo ha promovido referidas a la ejecución de su condena, incluido este recurso de amparo.

Concluye su escrito suplicando de este Tribunal la denegación del amparo solicitado.

10. Por providencia de 4 de octubre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 154/2003, de 18 de noviembre, la resolución judicial a la que es imputable en su origen la vulneración de derechos fundamentales que se aduce en la demanda es al Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003, confirmado en reforma por Auto de 21 de julio de 2003 y en apelación por aquel Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por el que se acordó no haber lugar a la declaración de la prescripción de la pena de dieciocho fines de semana de arresto, impuesta, entre otras, al recurrente en amparo por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real núm. 512/1996, de 30 de diciembre, como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por haber inaplicado los órganos judiciales los preceptos reguladores de la prescripción de las penas (arts. 133 y 134 del Código penal: CP), así como por haber realizado una interpretación analógica y contra reo del art. 132 CP, estableciendo unas causas de prescripción de las penas no previstas legalmente y modificando el dies a quo del cómputo del plazo legalmente fijado, lo que ha comportado la imposición de una sanción penal improcedente por encontrarse prescrita. En estrecha vinculación con la queja expuesta aduce también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que los razonamientos en los que se sustenta la decisión judicial no pueden considerarse fundados en Derecho, pues no merece tal calificación una argumentación que soslaya la aplicación de la ley vigente, sin que puedan además asimilarse, a los efectos interruptivos de la prescripción de las penas, los casos en los que la suspensión de la ejecución de la condena deriva de un supuesto legalmente previsto (arts. 4.4, 75 y 80 CP) y aquéllos en los que no hay previsión legal de la suspensión de la pena, ni resolución judicial expresa.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo, ya que considera que la denegación de la petición de prescripción se sustenta en una razonada aplicación de la normativa procesal y material reguladora de la prescripción de las penas, que atiende tanto a la tramitación en este caso de la ejecutoria como a los bienes constitucionales en conflicto.

Por su parte la representación procesal de doña María Ángeles Molina Galindo se pronuncia en contra de la estimación de la demanda de amparo. Tras afirmar que el recurrente lo que pretende es eludir la ejecución de una condena penal, estima lógico y normal que el cómputo de la prescripción de la pena se inicie en el momento en el que se resuelvan todas las incidencias que el demandante de amparo ha promovido en relación con la ejecución de la condena impuesta, incluido este recurso de amparo.

2. Antes de proceder al enjuiciamiento de las quejas del recurrente en amparo, es preciso examinar si la demanda pudiera incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( disposición transitoria tercera), por no haberse cumplido el requisito de haber “invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. El hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite y que ninguna de las partes personadas en el proceso haya aducido la mencionada causa de inadmisibilidad no representa obstáculo alguno para tal examen, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse de oficio por este Tribunal los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso, pues es un examen necesario a los efectos de salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo y con ello evitar una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, por todas).

3. El art. 44.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, arbitra como presupuesto procesal para la admisión de la demanda de amparo frente a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales “que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”.

a) La razón que sustenta esta exigencia y, con ella, la interpretación teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto exige que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recuso de amparo constitucional. Así pues, aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos o libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional. Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración del tal derecho.

El sentido más profundo del requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC —hemos declarado en la STC 203/1987, de 18 de diciembre—, “reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función tutelar de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional … o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego puede ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien ante el Tribunal superior directamente … Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultará desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama” (FJ 2; SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, por todas).

b) El requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y el que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Esta doble exigencia, de forma y tiempo, implica que la inobservancia del requisito puede producirse, bien de manera radical, cuando no se ha invocado el derecho constitucional ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, bien de forma menos extrema, pero a la postre potencialmente eficaz, so pena de eliminar la funcionalidad lógica del elemento temporal inserto en el requisito, cuando, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía por no realizada “tan pronto como hubiera sido conocida” y hubiere lugar a ello (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; doctrina que reiteran las SSTC 132/2006, de 27 de abril, FJ 2; 7/2007, de 15 de enero, FJ 3; 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3).

La determinación del momento en que se ha de efectuar la invocación exigida no puede quedar a la libre voluntad de la parte (ATC 128/1981, de 25 de noviembre, FJ 2), de modo que “el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos” (SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 3; 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único). La pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación por el órgano judicial al que se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional; y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso por el órgano judicial directamente afectado y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo (STC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; doctrina que reiteran las SSTC 132/2006, de 27 de abril, FJ 2; 190/2006, de 19 de junio, FJ 2).

En consonancia con la inclusión de la exigencia temporal del requisito del art. 44.1 c) LOTC, este Tribunal en distintas ocasiones ha declarado incumplido este requisito debido a la tardía invocación en el proceso judicial (entre otras, SSTC 171/1992, de 26 de octubre; 153/1999, de 14 de septiembre; 132/2006, de 27 de abril; 7/2007, de 15 de enero; 93/2007, de 7 de mayo).

c) La finalidad apuntada de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo ha guiado la interpretación de este requisito y el contenido mínimo del que debe dotarse la invocación para que pueda considerarse cumplido. En tal sentido, el Tribunal ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de este requisito, aunque el rechazo a tal entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho. Por ello, en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, este Tribunal ha declarado que si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o los derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo. Así, se ha señalado que lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida.

En definitiva, sólo se cumple el requisito si la invocación se hace efectivamente en el curso del proceso “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” y si se pone en conocimiento del órgano judicial el hecho fundamentador de la vulneración, de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos judiciales, y se evita así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 132/2006, de 27 de abril, FJ 3, por todas).

4. En este caso la resolución judicial a la que es imputable en su origen la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda es el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003, confirmado en reforma por el Auto del mismo Juzgado de 21 de julio de 2003 y en apelación por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 154/2003, de 18 de noviembre.

Pues bien, en primer término, el recurrente no invocó ninguno de los dos derechos fundamentales cuya vulneración aduce en la demanda de amparo —el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— con ocasión del recurso de reforma que interpuso contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003, que denegó su petición de prescripción de la pena interesada, por lo que ha incumplido la exigencia temporal establecida en orden a la satisfacción del requisito del art. 44.1 c) LOTC, esto es, haber invocado formalmente en el proceso los derechos fundamentales supuestamente vulnerados “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC].

En efecto, el demandante de amparo en el recurso de reforma que interpuso contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de 8 de abril de 2003 se limitó a rebatir la argumentación en la que el órgano judicial fundó la denegación de la prescripción de la pena solicitada, alegando, en síntesis, que confundía el instituto de la prescripción del delito y de la pena, que uno y otro tenían un tratamiento legal diferente en el Código penal, con cita y trascripción de los arts. 131, 132, 133 y 134 CP, así como que se infringían los arts. 133 y 134 CP, aduciendo en apoyo de su pretensión impugnatoria opiniones doctrinales y jurisprudencia del Tribunal Supremo. En ningún pasaje del escrito del recurso de reforma invocó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni confirió dimensión constitucional a ninguna de las cuestiones planteadas.

Ha de concluirse, por tanto, que la demanda de amparo, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al no haber invocado en el proceso judicial los derechos fundamentales supuestamente vulnerados “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”.

5. En este caso la decisión de inadmisión de la demanda de amparo resulta reforzada porque el recurrente, no sólo ha inobservado la exigencia temporal establecida en relación con el requisito de la necesaria invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados [art. 44.1 c) LOTC], sino que además de manera radical ha incumplido este requisito.

En efecto, el demandante de amparo con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado de lo Penal de no acceder a la prescripción de la pena solicitada, volvió a reiterar en el cuerpo del escrito las alegaciones ya efectuadas en el recurso de reforma antes referidas, a las que incorporó, al objeto de rebatir la argumentación contenida en el Auto del Juzgado de lo Penal desestimatorio del recurso de reforma, un razonamiento relativo a la diferencia que, a su juicio, existía entre el supuesto objeto de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 y el supuesto enjuiciado. Al planteamiento expuesto añadió, en un tercer otrosí digo del escrito del recurso, la invocación de la supuesta lesión de derechos fundamentales en los siguientes términos:

“Tercer otrosí digo: Que a los efectos legales oportunos dejamos expresamente invocada la posible vulneración por la resolución recurrida de los derechos fundamentales de mi defendido a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al principio de legalidad consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución”

Pues bien, la forma en que se ha realizado en este caso la invocación en el recurso de apelación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no puede estimarse, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia (independientemente de que no podría subsanar de por sí la omisión de un requisito del amparo que ya se había producido en la instancia precedente) sino como un manifiesto y radical incumplimiento del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, al resultar desprovista del más mínimo razonamiento la denunciada vulneración de los derechos fundamentales, en relación con la cual el recurrente se ha limitado a mencionar por su nomen iuris y a citar el precepto constitucional que los reconoce, sin llevar a cabo consideración alguna sobre la argumentación esgrimida en el recurso y su conexión con esos derechos fundamentales y su posible lesión de éstos o, siquiera, sobre el alcance y contenido de dichos derechos o, en fin, sobre las razones de su posible afectación por las resoluciones judiciales recurridas en apelación.

Ha de concluirse, por tanto, que la demanda de amparo, además de incumplir la exigencia temporal de que la invocación de los derechos supuestamente vulnerados en el proceso se efectúe “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello”, incurre también de manera manifiesta y radical en la falta de cumplimiento del requisito de la invocación [art. 44.1 c) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Ramón Gutiérrez Ávila.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 14/11/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/10/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Gutiérrez Ávila respecto a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Ciudad Real que no declararon la prescripción de la pena en la ejecutoria dimanante de una causa por delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva: falta de invocación tempestiva de los derechos fundamentales.

Resumen

Inadmisión de un una demanda de amparo por incumplimiento del requisito de invocación en tiempo y forma. Sentencia que recoge ampliamente la doctrina constitucional sobre invocación.

El responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones no invocó los derechos fundamentales cuya vulneración aduce en amparo (legalidad penal y tutela judicial efectiva) en ninguna de las instancias que siguieron al Auto denegatorio de su petición de prescripción de la pena:

Ni en el recurso de reforma en el que simplemente rebatió la argumentación del órgano judicial y alegó la infracción de determinados preceptos del CP; ni en el de apelación, en el que repitió las alegaciones hechas en reforma, y en un tercer otro sí, aunque invocó derechos constitucionales, se limitó a mencionar su nomen iuris y su precepto constitucional, sin conexión alguna con la argumentación del recurso, o con las razones de su posible afectación por las resoluciones recurridas en apelación.

  • 1.

    La demanda de amparo incumple la exigencia temporal de que la invocación de los derechos supuestamente vulnerados en el proceso se efectúe tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello [FJ 5].

  • 2.

    La decisión de inadmisión de la demanda de amparo resulta reforzada porque el recurrente, no sólo ha inobservado la exigencia temporal establecida en relación con el requisito de la necesaria invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, art. 44.1 c) LOTC, sino que además de manera radical ha incumplido este requisito [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre la obligación de invocar formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, como requisito de acceso al amparo constitucional (SSTC 201/2000, 7/2007) [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 25, f. 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 2 a 5
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 4.4, f. 1
  • Artículo 75, f. 1
  • Artículo 80, f. 1
  • Artículo 131, f. 4
  • Artículo 132, ff. 1, 4
  • Artículo 133, ff. 1, 4
  • Artículo 134, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Disposición transitoria tercera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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