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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis María López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 687/1985, promovido por el «Banco Central, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección del Letrado don Pablo Barrientos Normand, contra Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1985, que declaró improcedente el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1982. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del «Banco Central, Sociedad Anónima», recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de julio de 1985 con la pretensión de que se otorgue el amparo solicitado y se declare el derecho a la admisión del recurso de suplicación formalizado por el Banco Central, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Magistratura núm. 20 de Madrid, de 31 de mayo de 1982, solicitando que se anule el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1985, así como que se suspenda la decisión del Tribunal Central de Trabajo contenida en el Auto de 24 de mayo de 1985.

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Los empleados del «Banco Central, Sociedad Anónima», don Juan Antonio Pena Fernández, don Esteban María Arrastia Tirapu, don Fernando Vaquero Díez y don Salvador Rey Lahoz presentaron demanda de reclamación de cantidad contra el «Banco Central, Sociedad Anónima», reclamando cada uno la cantidad de 16.000 pesetas en concepto de «cesta de navidad». La Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid estimó la demanda y condenó al «Banco Central, Sociedad Anónima», a que abonase a cada uno de ellos la suma de 16.000 pesetas y declaró, por estimar que podía afectar a varios de los empleados, que procedía el recurso de suplicación.

b) El Banco Central recurrió en suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1982, y el día 26 de junio de 1985 le fue notificado el Auto dictado el día 24 de mayo de 1985 por el Tribunal Central de Trabajo en el que se declaró improcedente, por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación.

c) Con posterioridad a la presentación de la demanda y al juicio que tuvo lugar en la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid se plantearon demandas por diversos empleados del Banco por el concepto de «cesta de navidad» en reclamación de cantidad, conciliándose el Banco con los demandantes, tanto en el IMAC como en la Magistratura en el sentido de «estar y pasar a lo que el Tribunal Central de Trabajo decidiese en el recurso de suplicación formalizado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, en autos núm. 406/82, núm. de recurso 51/82».

Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente son, en extracto, los siguientes: a) el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de mayo de 1985 que establece «que el tercer párrafo del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) confiere a las partes la posibilidad de alegar en el acto del juicio, la repercusión múltiple de la cuestión debatida, a los efectos de poder interponer recurso de suplicación al amparo de la regla especial 1.ª del art. 153 de la referida Ley Procesal, cuando se trate de reclamaciones individuales cuya cuantía no alcance lo establecido en el párrafo inicial de dicho artículo, ofreciéndose pruebas necesarias para que sea atendible aquella alegación, sin que la misma haya sido formulada ni, menos aún, objeto de probanza por ninguna de las partes. En la Sentencia de instancia, se les hace saber su derecho a recurrir ante la posibilidad de que la cuestión litigiosa planteada por cuatro actores afectare a "varios de los empleados" de la empresa demandada. Pero, como lo que se requiere legalmente es que se encuentren afectados "un gran número de trabajadores", y no solamente "varios", que pudieran no ser muchos, y que ello esté acreditado, y no que sea meramente posible o hipotético, no cabe sino concluir en la inadmisibilidad del recurso, declarándose firme la Sentencia de instancia». b) La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) por la denegación de tutela de su derecho al «Banco Central, Sociedad Anónima», al declararse por el Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 24 de mayo de 1985, que se declaraba improcedente por razón de la cuantía la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el «Banco Central, Sociedad Anónima», con lo que se ha colocado al Banco en situación de indefensión habiéndose justificado en Autos por notoriedad que la cuestión litigiosa afectaba a un gran número de trabajadores de la empresa y se han ofrecido los medios de prueba necesarios para acreditarlo. Termina suplicando que teniendo por presentado su escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizado en tiempo y forma, recurso de amparo.

No consta que en el acto del juicio el «Banco Central, Sociedad Anónima», pusiera de manifiesto que la cuestión debatida afectaba a «un gran número de trabajadores».

2. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y por personado y parte al Procurador señor Rodríguez Montaut. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requiere al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, para que remitan testimonio de las actuaciones relativas al recurso de suplicación núm. 51/1982, y a los autos núm. 406/1982. Conforme a lo solicitado por la parte actora, se formará la correspondiente pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

3. Por Auto de 16 de octubre de 1985, la Sala de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 31 de mayo de 1982, en tanto no se resolviera este recurso de amparo.

4. Por nueva providencia de 15 de enero de 1986, se tienen por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, y se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. En su escrito de 12 de febrero de 1986, el Fiscal alega que en la demanda de amparo se insiste en que la Sentencia de Magistratura afectaba no «a varios de los empleados» sino a un «gran número de trabajadores», es decir, a todos los antiguos trabajadores del «Banco Ibérico, Sociedad Anónima», que no aceptaron el acuerdo entre el Banco y las Centrales Sindicales. Para ello, se afirma, basta examinar los autos 406/1982, del procedimiento seguido en la Magistratura de Trabajo núm. 20. Pero del detenido examen de dichas actuaciones resulta que en la demanda presentada ante la Magistratura -fecha 1 de abril de 1982- no consta referencia alguna a más trabajadores afectados de los cuatro demandantes, así como tampoco en el acta de juicio de 26 de mayo de 1982; que el acuerdo sobre unificación de los regímenes de percepciones económicas de 21 de junio de 1980 entre el Banco y los Comités de Empresa precisa la conformidad de cada trabajador, sin que aparezca aclarado quienes la prestaron y quienes no, aunque en el acuerdo de 1 de diciembre de 1980 se dice haberse producido la adhesión de la práctica totalidad de los afectados, lo que indicaría que los demandantes en el procedimiento 406/1982 habrían sido la excepción -que a continuación de la Sentencia dictada por la Magistratura de 31 de mayo de 1982- se encuentran unidas al procedimiento fotocopias de diez demandas correspondientes a otros tantos empleados en reclamación de la misma cantidad para cada uno (16.000 pesetas).

Sigue diciendo el Fiscal que el art. 153, 1.°, de la LPL dice que procederá también el recurso de suplicación: «en las reclamaciones acumuladas o no, que sin exceder de 200.000 pesetas, la cuestión de batida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, respectivamente». Pero las partes han debido alegar en el juicio de la instancia «cuanto estimen conveniente» (art. 76 LPL) a estos efectos y haber probado sus alegaciones. En este sentido, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo es reiterativa. El Tribunal Constitucional, por su parte, en diversas resoluciones, entre ellas el Auto 371/1984, insiste en que pertenece a la libertad del legislador articular las vías de los recursos en la forma que considere oportuna y resulte compatible con el derecho a la justicia así como condicionar las previstas al cumplimiento de determinados requisitos que han de ser adecuados igualmente a los principios constitucionales.

En el presente caso, las demandas presentadas en Magistratura, por una cuantía reclamada, cada una de ellas, de 16.000 pesetas, no eran incluibles en el párrafo 1.° del artículo 153 LPL, al no superar las 200.000 pesetas. El Tribunal Central de Trabajo en su Auto declara improcedente el recurso de suplicación porque, según entiende en el considerando, no se cumplieron las condiciones establecidas en el núm. 1 del art. 153 LPL, esto es, no se alegó ni probó en el juicio (art. 76 LPL), que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores. A la vista de las diligencias obrantes en autos, que se han recogido más arriba, parece razonable la argumentación del Tribunal Central de Trabajo que, en este sentido, se ha limitado a cumplir la Ley sin que por ello pueda decirse que ha colocado en indefensión a la parte recurrente. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesó de este Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 53 b), 80 y 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

6. La parte recurrente, el «Banco Central, Sociedad Anónima», en su escrito de 28 de enero de 1986, formaliza las correspondientes alegaciones exponiendo que son tres las objeciones que el Tribunal Central de Trabajo pone a la admisibilidad del recurso de suplicación: Que no se ha alegado en el juicio la repercusión múltiple de la cuestión debatida; que esto no se ha probado en juicio, y que para que el recurso sea admisible sería preciso, que se acreditase que la cuestión debatida afectaba a «un gran número de trabajadores» y no a «varios de los empleados».

Por lo que se refiere «a que no se ha alegado en juicio la repercusión múltiple de la cuestión debatida», alega que en el acto del juicio, «Banco Central, Sociedad Anónima», en contestación a la demanda, puso de manifiesto, a través de su exposición, que la cuestión debatida afectaba a «un gran número de trabajadores», y el hecho de que no conste en el acta del juicio, la alegación de «Banco Central, Sociedad Anónima», no es razón para decretar la inadmisibilidad del recurso, pues es de sobra conocido en algunos casos, lo conciso y abreviado del texto de las actas de juicios en Magistraturas de Trabajo, dada la rapidez con que los Secretarios deben transcribir y tratar de sintetizar las alegaciones que en los mismos se hacen.

Por lo que se refiere a que «la repercusión múltiple, no ha sido probada en juicio», basta examinar la prueba documental aportada por la parte, de la que resulta que la cuestión debatida afectaba a «un gran número de trabajadores», por notoriedad, notoriedad que ha quedado acreditada y justificada en autos. Por lo que respecta a que «sería preciso, que se acreditase que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores» y «no a varios empleados» aparte de lo expuesto en el apartado anterior, manifiesta que la documentación que se adjunta al escrito de alegaciones (certificación del Departamento de Personal del Banco Central) junto con la documentación que obra en autos, demuestra plenamente que la cuestión debatida (cesta de navidad) afectaba a un gran número de trabajadores.

La indefensión, añade, se ha producido, pues se ha dejado al «Banco Central, Sociedad Anónima», inerme, no sólo en el procedimiento núm. 406/1982, de la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, sino también en las diversas conciliaciones celebradas en diversas Magistraturas de Madrid y provincias y en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), en las que el Banco se concilió a «estar y pasar a lo que el Tribunal Central de Trabajo decidiese en el recurso de suplicación, formalizado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, en autos núm. 406/1982 y recurso núm. 51/1982». Esta posición tiene el respaldo de la Sentencia de 3 de julio de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Y después de reseñar los fundamentos de esta Sentencia, termina suplicando que teniendo por presentado su escrito de alegaciones, se sirva admitirlo y tener por formalizado, en tiempo y forma, escrito de alegaciones.

7. Por providencia de 30 de abril de 1986 se señala el día 14 de mayo de 1986 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, la entidad bancaria que recurre en amparo lo hace contra un Auto del Tribunal Central de Trabajo que declaró improcedente la admisión del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que había condenado a dicha empresa al pago de 16.000 pesetas a cada uno de los cuatro empleados que lo reclamaron por el concepto de «cesta de navidad» del año 1981. El Magistrado de Trabajo indicó en su Sentencia que procedía el indicado recurso de suplicación porque su Sentencia pudiera afectar a «varios de los empleados del Banco». El Tribunal Central de Trabajo, sin embargo, declaró improcedente la admisión del recurso porque ni se alegó en el juicio la repercusión múltiple de la cuestión debatida (como indica el art. 76 de la LPL), ni se probó que afectara «a todos o a un gran número de trabajadores», como exige el apartado 1.° del art. 153 de la misma Ley para permitir ese recurso de modo excepcional, ya que el primer párrafo lo excluye respecto de las reclamaciones inferiores a 200.000 pesetas, como era la cuantía de la que se discutía, aparte de que la expresión «varios» no es la misma que la de «todos o muchos», no bastando la mera hipótesis o posibilidad, sin su prueba o acreditamiento.

Según el recurrente, este Auto entraña una violación del art. 24. 1 de la C.E. al haberle producido indefensión por denegársele la tutela judicial efectiva, por no haberse apreciado por el Tribunal Central de Trabajo que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores, hecho que estaba acreditado suficientemente por notoriedad, demostrada ésta por diversas conciliaciones celebradas con varios empleados, en las que ambas partes decidieron estar a lo que el Tribunal Central de Trabajo decidiese en el recurso de suplicación.

2. Cierto que este Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de julio de 1985 (que en su apoyo cita la entidad recurrente en el escrito final de alegaciones), se ha ocupado de asunto parecido y en él otorgó el amparo basándose en la notoriedad del hecho determinante de la posibilidad y acceso al recurso, es decir, de la repercusión múltiple del proceso. En el caso resuelto por esta Sentencia la empresa recurrente decretó el cierre de la misma y de su actividad laboral, por días muy limitados, a consecuencia de un atentado terrorista que causó la muerte de un alto directivo de ella, lo que motivó (así se relata en su fundamento sexto) dos reclamaciones salariales ante la misma Magistratura de Alava por los trabajadores al considerar no ajustado a la legalidad dicho cierre, actuando en cada proceso trabajadores en número de 1.427 y 1.126, respectivamente, tramitados por dicho órgano judicial con cierta coincidencia temporal, otorgando el pago salarial a los trabajadores y posteriormente inadmitidos los recursos de suplicación que entabló la Empresa por la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo, ante la ausencia de alegación y prueba sobre el hecho de alcanzar la reclamación a todos o a la mayor parte de los trabajadores.

Sobre la base -dice la Sentencia aludida- de que la esencia y alcance de la medida de cierre patronal tenía que afectar y afectó a la totalidad de los trabajadores, y fue un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes en los procesos de instancia, se estimó no razonable ni justificada la interpretación del Tribunal Central de Trabajo negando el derecho a recurrir en suplicación, por constituir su rechazo una interpretación literal, mecánica y rígidamente formalista de los arts. 76.3 y 153.1 de la LPL, desconectada con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y con la situación especial del cierre, destruyendo los fines al que sirve el art. 153.1 y «sin tener en cuenta que la parte recurrente en el caso concreto no tenía por qué alegar ni justificar lo que era obvio por facta concludentia y estaba admitido procesalmente y no se controvertía, ya que el cierre patronal afectaba por su mismo contenido a toda la plantilla de trabajadores, salvo demostración en contrario que no se efectuó, y operaba en el proceso cual si fuera un singular hecho notorio relevado de una especial alegación al margen de la peculiar debida a la medida de cierre adoptada, que la contenía por sí misma y mucho más de prueba, que no tenía por qué ser practicada, al no estar en debate contradictorio la cuestión y resultar su afectación a todos los trabajadores de la empresa que estaban presentes en el proceso, e incluso que podían no haberlo estado y obtener sus efectos, por ser una de las finalidades de lo dispuesto en el art. 153.1 LPL».

3. Se han expuesto, quizá con excesiva extensión, los hechos y la doctrina de la Sentencia de 3 de julio de 1985, pero es cita que viene impuesta por la necesaria comparación de los hechos básicos con los del presente recurso, a los efectos de su eficacia como precedente. El resultado no puede ser otro que el de constatar sus profundas diferencias, suficientes para impedir la vinculación que el recurso pretende. No es preciso insistir en la plena justificación de la doctrina antiformalista de este Tribunal -tan reiterada- aplicable al supuesto de hecho de la Sentencia anterior. Los hechos básicos determinantes de la posibilidad del recurso (afectar el proceso a todos los trabajadores) constituían un hecho notorio integrado en el juicio, de obligado conocimiento -impuesto por la elocuencia del propio contenido procesal- para los jueces. Ni suponían el riesgo de ser conocimiento privado de éstos (con el riesgo del aporte subjetivo), ni eran hechos o circunstancias extraprocesales. Ignorarlos supondría incurrir en ese «mecanicismo» legalista que es reproche de la Sentencia aludida, y a la vez en denegación de amparo judicial.

4. Pero es distinto el caso del presente recurso. No es cierto, como dice ahora el Banco recurrente, que éste hiciera constar en el acto del juicio verbal ante la Magistratura de Trabajo que la cuestión afectaba a gran número de trabajadores, pues de la lectura del acta no resulta así. Tampoco hizo alusión alguna a ese extremo en su escrito anunciando el recurso de suplicación (de 26 de junio de 1982) ni en el de su interposición formal (de 12 de julio) ante el Tribunal Central de Trabajo, en el cual sólo se refiere a la cuestión de fondo -procedencia y cuantía de la reclamación- sin alusión alguna, explícita o implícita a la posible o efectiva repercusión del fallo a otros empleados. Es decir, no sólo el Magistrado de Trabajo carecía de antecedentes para justificar y hacer saber a la parte la posibilidad de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, sino que éste tampoco los poseía. Solamente constaba en autos la existencia de varias actas de conciliación con el Banco, referentes a los empleados demandantes y a otros empleados, no más de ocho. Es ahora, en su escrito de alegaciones, trámite final de este recurso de amparo, cuando acompaña una numerosa relación de empleados, posiblemente afectados, con una certificación expedida por el propio Banco recurrente. Pero es claro que ello no puede tener eficacia probatoria retroactiva. Y en ese sentido la negativa del Tribunal Central de Trabajo a la admisión del recurso estaba justificada.

5. En el ámbito de la aplicación judicial del Derecho, y más en concreto de la apreciación de la prueba, es discutible la posibilidad de que el Juez pueda aportar, ex officio, o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello pudiera afectar al principio de imparcialidad y de contradicción procesal. Es expresión consagrada la de que los hechos notorios no necesitan prueba, frase en cierto modo tautológica, pues para ser cierta se precisaría saber antes qué hechos son notorios, ya que la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural, y lo mismo puede referirse a hechos procesales, que extraprocesales. Se ha visto que en el caso de la Sentencia de 3 de julio de 1985 el hecho o circunstancia de «afectar a todos los trabajadores» era un hecho constante en el proceso, de inevitable y forzoso conocimiento, en si mismo productor de prueba, incluso no discutido, sino conocido por las partes. Se trataría, al tiempo, de un hecho de «público conocimiento» y a la vez de conocimiento judicial, de notoriedad elocuente, pese a su no alegación por la parte interesada, que debió ser tenido en cuenta por el Juez para, obviando el formalismo, cumplir el fin de la norma.

En principio, pues, no hay incorrección en la posibilidad de que el Juez pueda tener en cuenta de oficio el hecho notorio. Pero si esto es fácilmente admisible en cuanto a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias respecto del derecho o interés discutido, puede ser más discutible si el hecho pudiera afectar al fundamento mismo, básico, de la demanda o pretensión. Cierto que esto constituye una hipótesis o supuesto bastante improbable, incluso ingenuo, pues es difícil pensar que no se alegue en la demanda su hecho básico o fundante, constitutivo de la causa petendi. Pero en todo caso sería mucho más cuestionable que el Juez, apreciándolo como hecho notorio, sustituyera a la actividad de la parte, constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Está justificada, pues, la precaución respecto a la prueba por notoriedad del hecho relevante y habrá siempre que discriminar, por tanto, si la notoriedad se refiere al hecho relevante o a los complementarios y circunstanciales, por ser la aportación y alegación del primero una carga de la parte y un derecho de la contraria.

6. En el caso, constituye hecho relevante para la admisibilidad del recurso de suplicación que el Banco demandado en la jurisdicción laboral, y aquí recurrente en amparo, alegara y sometiera a prueba el hecho de que el proceso afectaba a todos o a un gran número de trabajadores. No lo hizo así, ni en las actuaciones judiciales consta que ese hecho fuera conocido (a lo más una simple referencia a varios empleados). No es razonable, pues, exigir al Tribunal Central de Trabajo que supliera la inactividad de la parte supuesta la certeza de la repercusión que, pudiendo hacerlo (se trata de un Banco con medios y asesoría) no ejercita una actividad o no cumple un requisito legal que la misma Sentencia de este Tribunal que cita en su apoyo (fundamento 3.°) califica como justificada para preservar el carácter excepcional de esa vía de impugnación, garantizadora de la seriedad del recurso, no constitutiva de un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, y proporcionada a los fines buscados por el legislador.

No había, pues, hecho notorio aplicable ni por tanto la jurisdicción denegó indebidamente el derecho al recurso, como derecho fundamental comprendido en los susceptibles de amparo del art. 24 de la Constitución. No es posible tampoco, consecuentemente, sustituir ahora el juicio de hecho [art. 44.1 b), LOTC] del órgano judicial, que en el ejercicio de su función exclusiva (art. 117.3 C.E.) aplicó la norma propia de la legalidad ordinaria al supuesto de hecho existente (no constancia probatoria ni por notoriedad de la repercusión múltiple del proceso). Hacerlo equivaldría a que ahora este Tribunal hiciera una fijación de hechos propia del juicio judicial, tal la de sentar que en el caso se daban las circunstancias previstas en el artículo 153 LPL que posibilitan el recurso de suplicación, lo que si constituiría, en verdad, un caso de atribución impropia de competencia a lo que alude la Sentencia 46/1982, de 12 de julio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de amparo.

2º. Levantar la suspensión de la ejecución del auto impugnado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 141 ] 13/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, que declaró improcedente por razón de la cuantía la admisión de recurso de suplicación

  • 1.

    En el ámbito de la aplicación del Derecho y más en concreto de la apreciación de la prueba, es discutible la posibilidad de que el Juez pueda aportar, «ex officio», o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello pudiera afectar al principio de imparcialidad y de contradicción procesal, y ello debido a que la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural, y lo mismo puede referirse a hechos procesales que extraprocesales.

  • 2.

    En principio, no hay incorrección en la posibilidad de que el Juez pueda tener en cuenta de oficio el hecho notorio en cuanto a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias respecto del derecho o interés discutido; en todo caso, sería mucho más cuestionable que el Juez, apreciándolo como hecho notorio, sustituyera a la actividad de la parte, constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. En consecuencia, está justificada la precaución respecto a la prueba por notoriedad del hecho relevante y habrá siempre que discriminar, por tanto, si la notoriedad se refiere al hecho relevante o a los complementarios y circunstanciales, por ser la aportación y alegación del primero una carga de la parte y un derecho de la contraria.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76, f. 1
  • Artículo 76.3, f. 2
  • Artículo 153, f. 6
  • Artículo 153.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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