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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4321-2005, promovido por don Joan Ribó i Canut, don Carles Arnal Ibáñez y doña Dolors Pérez Martí, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistido por la Abogada doña Mónica Oltra Jarque, contra los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas de fecha 9 de noviembre de 2004, 14 de diciembre de 2004, 5 de abril de 2005, 12 de abril de 2005 y dos de 7 de junio de 2005. Han intervenido la Mesa de las Cortes Valencianas, representada por su Letrado Mayor, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de junio de 2005, don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joan Ribó i Canut, don Carles Arnal Ibáñez y doña Dolors Pérez Martí, Diputados del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana en las Cortes Valencianas interpuso recurso de amparo contra las resoluciones parlamentarias a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la sentencia de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por escritos registrados el 3 de noviembre de 2004 don Carles Arnal i Ibáñez, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes Valencianas tres pregunta dirigidas al Consejero de Territorio y Vivienda, deseando contestación oral ante el Pleno, y con el siguiente tenor:

R.E. 17721 “¿En el caso de que un determinado ayuntamiento no haga cumplir con rigor las legislación sobre contaminación sonora, cuáles son las funciones de corresponden a su departamento para hacer cumplirla legislación vigente?”

R.E. 17.723 “¿Conoce el Sr. Consejero, si la empresa de tratamiento de Dacsa ubicada muy cerca del núcleo urbano de Almássera y referenciada en el último informe del Síndico de Agravios, ha sido sancionada por el ayuntamiento, como marca la ley, por el reiterado incumplimiento de la normativa vigente, en elación a la contaminación sonora y otras molestias de la zona? ¿En el caso de que, como al parecer ocurre, no se haya producido todavía esta sanción, tiene la Consejería responsabilidades subsidiarias al respecto?”

R.E. 17.724 “¿Si el ayuntamiento no ejecuta sus facultades sancionadoras en el caso de la empresa de tratamiento de Dacsa ubicada muy cerca del núcleo urbano de Almássera, en relación a la contaminación sonora y otras molestias para los vecinos de la zona, puede actuar la Consejería endonando a la empresa? ¿En el caso que existan estas facultades por parte de su departamento, qué medidas se han iniciado al respecto?”

b) Mediante resolución de 9 de noviembre de 2004, la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir a trámite las preguntas número 259/04, 261/04 y 262/04 formuladas por el Diputado don Carles Arnal del Grupo Parlamentario Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA) por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a consultas de índole estrictamente jurídica.

Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 22 de febrero de 2005 que recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, lo desestima.

c) Por escritos registrados el 1 de diciembre de 2004, doña Dolors Pérez i Martí, diputada del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas diversas preguntas dirigida al Consejo, deseando contestación por escrito, y con el siguiente tenor:

Pregunta R.E. 23.398 “¿Por qué en caso de rechazar el vehículo por el silenciador o tubo de escape hay dos meses para solucionar el defecto, siendo que las consecuencias de este defecto suponen un aumento de ruidos, pero en estos casos se le da un mes para solventar el problema, por lo tanto qué solución hay para el usuario que se encuentra con esta contradicción?”

Pregunta R.E. 23.399 “Cuando un vehículo es rechazado por ruidos, si pasan 10 días hábiles después de un mes y no ha presentado el vehículo a segunda inspección, la ITV comunica esta circunstancia a la Dirección Provincial de Tráfico y al ayuntamiento donde está matriculado el vehículo, para que le sancione. ¿Pero con qué intención lo comunica a la Dirección General de Tráfico?”

Pregunta R.E. 23.400 “¿Por qué las ITV no comunican a los ayuntamientos, cuando pasan más de dos meses, que está rechazando un vehículo por otro defecto más peligroso aún para la seguridad de todos y todas y también del mismo propietario, como pueda ser ir sin frenos, etc.?”

Pregunta R.E. 23.401 “El usuario, caso de ser favorable el primer expediente (parte mecánica y gases), pero rechazado el segundo informe (ruidos), pierde tiempo de la caducidad de ITV porque está sellada y dada como favorable pero no puede circular, y el tiempo de inspección, que le cuenta a partir de la fecha del primer expediente favorable, lo pierde, ya que el tiempo va pasando sin que pueda circular. Una vez superada la prueba de ruidos, que puede ser en un mes o dos meses ... ¿Por qué no le cuenta la fecha del expediente de ruidos, cuando este es posterior al primero? ¿Por qué se hacen dos expedientes diferentes?”

Pregunta R.E. 23.402 “¿Queda reflejada en el pliego de condiciones la nueva tarifa de ruidos? ¿ Aparece la subida del IPC en el pliego de condiciones?”

Pregunta R.E. 23.403 “¿Cuándo se privatizaron las ITV todas las plantas disponían de un responsable técnico?”

Pregunta R.E. 23.404 “¿En qué consistirán estas campañas? ¿Cobran los ayuntamientos por hacerlas?”

Pregunta R.E. 23.405 “¿Es competencia autonómica regular qué vehículos deben pasar ITV y cuáles no? ¿Para qué vale el manual que edita el MINER, con los códigos de defectos así como su catalogación? ¿Hay alguna Consejería que tenga previsto bonificar a los usuarios que contaminan menos: ruidos, gases, etc.? ¿Hay un plan renové para que se vayan sustituyendo los vehículos más contaminantes por vehículos que gastan menos combustible o combustibles alternativos a tos no fósiles por vehículos más ecológicos? ¿Por qué no pagan menos tasas de ITV los vehículos de gama baja a media?”

Pregunta R.E. 23.406 “¿Podría darse el caso de que un vehículo afectado por este sistema de medir los niveles de ruidos, superase incluso, los límites máximos a nivel nacional y solo fuera apto para circular por nuestra comunidad?”

Pregunta R.E. 23.407 “¿Se emite un informe técnico para determinar que el vehículo en cuestión está en perfecto estado de mantenimiento? ¿Quién lo hace? ¿Qué pruebas se hacen para determinar el perfecto estado de mantenimiento del vehículo y qué personal las hace?”

Pregunta R.E. 23.408 “¿91 db en ciclomotores con 4 db de tolerancia o sin? ¿Si otro vehículo está homologado con 50 db y produce 60 db será rechazado y condenado a no poder circular más que a taller y a pasar segunda inspección, regresar a hacer cola de horas y a pagar nuevamente en la ITV, pero tendremos otro vehículo que nos molestará más hablando desde el punto de vista o de oído, circulando legalmente?”

Pregunta R.E. 23.412 “Las flotas de camiones que estén matriculadas en otras comunidades, pero que tengan su base aquí, no pasan la prueba sonora, pero la empresa que tenga su flota fuera y matriculada aquí, sí deberá pasarla, aunque no circule por nuestra comunidad. No se entiende como se les obligará ni por qué, a hacer la prueba a estos últimos. ¿Saldrán los agentes de tráfico de nuestra comunidad detrás de ellos por otras comunidades y países extranjeros y los llevarán a una ITV de nuestra comunidad?”

Pregunta R.E. 23.413 “¿Si la prueba la hace el agente, tendrá que pagar el usuario por ella? ¿ Dejará la ITV, de manera gratuita, sus instalaciones y sus aparatos? ¿Habrá también que hacer cola de horas para poder hacer la prueba? ¿Estará dispuesto, el ayuntamiento afectado en cada caso, a prescindir de un agente durante horas sin ningún ingreso y trabajando de manera gratuita para una empresa privada que sí obtiene unos beneficios?”

Por escritos registrados el mismo día 1 de diciembre de 2004, doña Dolors Pérez i Martí, diputada del Grupo Parlamentario “Esquerra Unida-Els Verds-Entesa valenciana” formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas tres preguntas dirigidas al Consejero de Empresa, Universidad y Ciencia, deseando contestación por escrito, y con el siguiente tenor:

Pregunta R.E. 23.409 “¿Cuántos vehículos fueron rechazados por exceso de ruidos? ¿Por qué razones se ha editado esta nueva norma?”

Pregunta R.E. 23.410 “¿En qué se basaron para aprobar la tarifa de gases y opacidad? Después de un largo período de tiempo haciéndola a nivel experimental, el método ha cambiado, a menos tiempo de duración, pero el precio no ha bajado. ¿A qué es debido eso?”

Pregunta R.E. 23.411 “¿En qué se han basado para aprobar las tarifas de emisión acústica? ¿ Están, también ahora, haciendo pruebas mientras pagamos los usuarios? ¿Se ha hecho un estudio en profundidad de todas las cuestiones relacionadas con los ruidos como puede ser por ejemplo: a partir de cuantos db comienza a ser perjudicial para la salud; puntos negros de las ciudades, límite de velocidad en núcleos urbanos; control del cumplimiento de los límites de velocidad; …?”

d) Por acuerdo de 14 de diciembre de 2004, la Mesa de las Cortes Valencianas inadmitió también a trámite las preguntas número 2885/04 a 2900/04 formuladas por la Diputada doña Dolors Pérez Marti del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA) por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a consultas de índole estrictamente jurídica. Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 22 de febrero de 2005 que, recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, lo desestima.

e) Por escrito registrado el 4 de marzo de 2005 don Carles Arnal i Ibáñez, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas una pregunta dirigida al Consejero de Territorio y Vivienda, deseando contestación oral ante el Pleno, y con el siguiente tenor:

Pregunta RE 26.471: “¿Qué empresas e instalaciones han comenzado ya a efectuar la retirada y substitución de los PCBs y cuáles todavía no han comenzado a hacerlo?”

Por escritos registrados el 14 de marzo de 2005 don Carles Arnal i Ibáñez, diputado del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana formuló ante la Mesa de las Cortes Valencianas diez preguntas dirigidas al Consejero de Territorio y Vivienda, deseando contestación oral ante el Pleno, y con el siguiente tenor:

Pregunta R.E. 26.847: “¿Asume su departamento la corrección de los trabajos efectuados por la empresa GEOLAB?”

Pregunta R.E. 26.848: “¿Qué estudios se han efectuado o encargado a terceros para determinar la aptitud geológica de los terrenos afectados por el proyecto referente al complejo de valorización y eliminación de residuos urbanos a Cervera del Maestre, en la partida conocida como la Bassa?”

Pregunta R.E. 26.849: “¿De qué informaciones dispone el Sr. Consejero para rebatir o contradecir las conclusiones que se derivan del Mapa del IGME?”

Pregunta R.E. 26.850: “¿Considera, el Sr. Consejero, que las características geológicas que vienen expuestas en el Mapa del IGME son las adecuadas para un vertedero?”

Pregunta R.E. 26.851: “¿Ha estado incurso este proyecto en el preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental?”

Pregunta R.E. 26.852: “¿Tiene conocimiento, el Sr. Consejero, de que este proyecto cumple los requisitos previstos por la ley de Prevención y Control Integrales de la Contaminación?”

Pregunta R.E. 26.853: “¿Tiene conocimiento, el Sr. Consejero, del sistema que se empleará en esta instalación para eliminar el problema de los lixiviados?”

Pregunta R.E. 26.854: “¿Puede asegurar, su departamento, la viabilidad y eficacia del sistema previsto para solucionar el problema de los lixiviados?”

Pregunta R.E. 26.855: “¿Tiene conocimiento, el Sr. Consejero, de que la ubicación propuesta por estas instalaciones afecta a terrenos situados en un acuífero?”

Pregunta R.E. 26.856: “¿Qué valoración hace su departamento del riesgo de contaminación de los acuíferos por parte de este proyecto?”

f) Por resolución de 5 de abril de 2005, la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir las preguntas número 81/05 y 124/05 a 133/05 formuladas por el Diputado don Carles Arnal del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA) por considerar, en aplicación del artículo 147.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que su contenido se refería a persona física o jurídica que no tiene trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición solicitando la reconsideración de dicha resolución, fue resuelto por otra de 17 de mayo de 2005 que, recordando que corresponde a la Mesa la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y la decisión sobre su tramitación, lo desestima.

g) Por escrito registrado el 4 de marzo de 2005, doña Dolors Pérez i Martí, Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario, Esquerra Unida-Els verds-Entesa Valenciana, y don Joan Ribó i Canut, Diputado del mismo Grupo, conforme al art. 162 del Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV) solicitaron a la Mesa de las Cortes Valencianas la comparecencia urgente ante el Pleno de la Consejera de Turismo para explicar el planteamiento de la Consejería para la realización de una feria del turismo en el País valenciano.

h) Mediante escrito de 12 de abril de 2005, la Mesa de la cámara comunicó al Grupo Parlamentario ENTESA que la Junta de Portavoces de las Cortes Valencianas había acordado oponerse a la solicitud de comparecencia de la Consejera de Turismo para explicar su planteamiento sobre la realización de una feria de turismo en Valencia solicitada por el Grupo Parlamentario Esquerra Unida- Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA).

Presentado ante la Mesa de las Cortes recurso de reposición contra dicha resolución solicitando la reconsideración de la oposición, el 24 de mayo de 2005 la Mesa comunicó que la Junta de Portavoces se oponía nuevamente a lo solicitado.

i) Por escrito registrado el 6 de junio de 2005, don Joan Ribó Canut, portavoz del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana, conforme al art. 163 del Reglamento, formuló ante la Mesa de las Cortes valencianas una pregunta dirigida al Presidente Consejo de Gobierno, deseando contestación en la sesión de Pleno correspondiente, y con el siguiente tenor:

Pregunta 31.596: “¿Cómo valora el Presidente del Consejo la denuncia de la Agencia Tributaria (AEAT) al Presidente de la Diputación de Castellón?”

j) Por resolución de 7 de junio de 2005, la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir a trámite el escrito de pregunta número 31.596 del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds- Esquerra Valenciana (ENTESA) dirigida al Señor Presidente del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5 de la resolución de carácter general de la Presidencia 3/III que regula el procedimiento parlamentario de las comparecencias del presidente del Consejo previstas en el art. 163 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

k) Reformulada en el mismo día la pregunta, mediante resolución de 7 de junio de 2005, la Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitir a trámite el escrito de pregunta número 31.671 del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA) dirigida al Señor Presidente del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5 de la resolución de carácter general de la Presidencia 3/III que regula el procedimiento parlamentario de las comparecencias del presidente del Consejo previstas en el art. 163 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

3. En la demanda de amparo se alega con carácter principal la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Complementariamente invocan la lesión del derecho a no ser discriminado (art. 14 CE).

Fundamentan tales violaciones en que la Mesa de las Cortes ha realizado, a su juicio, una interpretación errónea de los preceptos del Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV) que regulan las preguntas parlamentarias. En concreto, consideran que la Mesa ha realizado una interpretación extensiva e inconstitucional del art. 147.2 RCV. Este precepto establece las excepciones al derecho de los parlamentarios a presentar preguntas y literalmente dispone “La Mesa no admitirá aquellas preguntas que sean de exclusivo interés personal por parte de quién las formula o aquellas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, tampoco se admitirán las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica.”

A juicio de los recurrentes la Mesa ha calificado como consulta de índole estrictamente jurídica preguntas que estaban dirigidas al ejercicio del control de gobierno. Considera que con ello restringe de manera ilegítima su derecho a realizar preguntas (art. 146 RCV), que es independiente de la libertad de los miembros del Gobierno de contestar como deseen a las mismas.

Respecto a la petición de comparecencia de la Consejera de Turismo, el art. 161 RCV reconoce tal facultad a los Grupos Parlamentarios, que no puede quedar sometida a la discrecionalidad de la Mesa, que la rechazó sin motivación alguna.

Por lo que hace al rechazo de la pregunta dirigida al Presidente del Consell, la demanda de amparo invoca el art. 163 RCV que prevé la comparecencia del Presidente del Consell para contestar las preguntas que formulen los “sindics” de los Grupos Parlamentarios y establece que éstos presentarán previamente a la Mesa la pregunta a formular, para su calificación. La denegación por falta de interés general resulta, a juicio de los recurrentes, evidentemente infundada pues se trataba de garantizar que los cargos públicos cumplan con sus obligaciones fiscales y con el deber de transparencia y ética en la vida pública.

La demanda cita abundante jurisprudencia constitucional en respaldo de su pretensión, en especial invocan la STC 40/2003 respecto a la ilegitimidad de que las cámaras Parlamentarias realicen un examen de oportunidad política de las iniciativas parlamentarias y la necesidad de un interpretación restrictiva de las normas que supongan una limitación de los derechos de los parlamentarios, que consideran directamente aplicable al asunto objeto del presente recurso de amparo. Del mismo modo, traen también a colación la doctrina de este Tribunal respecto a que el rechazo arbitrario o inmotivado de las iniciativas parlamentarias lesiona directamente el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE.

Concluye la demanda instando el otorgamiento del amparo solicitado, que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se les reconozca el derecho contenido en el art. 23 CE y que se ordene el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho y la obligación de la Mesa de motivar sus decisiones y limitar el examen de los escritos presentados para su calificación a las cuestiones técnico formales.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 LOTC acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Cortes Valencianas a fin de que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes a las decisiones y actos recurridos, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por escrito del Letrado de las Cortes Valencianas, en representación de las mismas, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2008, la Mesa de las Cortes Valencianas se persona como parte demandada en el presente recurso.

Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2008 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de las Cortes Valencianas y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de junio de 2008, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que siendo imprescindible para el despacho de las alegaciones recabadas la perfecta comprensión de la documentación acompañada, había comprobado que había sido aportada en lengua valenciana, por lo que en aplicación del art. 80 LOTC interesaba que se reclame por el Tribunal su traducción.

Por providencia de 23 de junio de 2008 de la Sala Segunda de este Tribunal, visto el contenido del escrito anterior, se acordó la suspensión del trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC y requerir a las Cortes Valencianas el envío de copia de las actuaciones en lengua castellana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.3 LOTC.

Recibida la documentación interesada, por providencia de 17 de septiembre de 2008 se concedió a las partes personadas y el Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de veinte días, dentro del cual podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes o completar las ya formuladas.

6. El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, en representación de la Mesa de las Cortes Valencianas, formuló alegaciones mediante escrito ingresado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de mayo de 2008. En las mismas opone en primer lugar dos objeciones que califica como de orden procesal. De un lado pone en evidencia que respecto a la inadmisión de la interpelación y la de la pregunta de interés general al Presidente del Consell los recurrentes no han agotado la vía judicial (sic) previa al recurso de amparo conforme al art. 44.1 a) LOTC. Los Diputados afectados, argumenta, no interpusieron los pertinentes recursos de reposición ante la Mesa de las Cortes, conforme al art. 27.2 RCV. Junto a ello aduce que la demanda carece de contenido constitucional puesto que la Mesa actuó en ejercicio legítimo de sus competencias.

Entrando ya en el fondo, el Letrado Mayor expone que el derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE es de configuración legal, de modo que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones de los parlamentarios. Aún así, no todo acto parlamentario que infrinja la legalidad afecta al derecho fundamental. En esta ocasión está en juego el ejercicio por la Mesa de las Cortes Valencianas de las funciones de calificación y tramitación de los escritos que se le dirigen. Conforme a la STC 208/2003 el ejercicio de dicha función no puede suponer un juicio de mera oportunidad política, pero sí consistir en la verificación liminar de la conformidad a derecho de la pretensión deducida, junto a un juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido.

Eso es, a juicio del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas, lo que la Mesa realizó en esta ocasión. La licitud de no admitir a trámite una iniciativa de contenido manifiestamente contrario a Derecho ha sido ya admitida por la jurisprudencia constitucional. En especial, el escrito destaca el hecho de que el respeto de los derechos de sus Señorías se ha garantizado a través de la tramitación y sustanciación de otras iniciativas que han permitido en la Cámara el debate sobre las cuestiones materiales que se plantean en sus escritos. Con cita de los AATC 614/1988 y 6/1998, se concluye que, a la vista de esas otras posibilidades, la inadmisión no afectó de manera relevante al derecho de los autores de las iniciativas ni al normal funcionamiento de la actividad parlamentaria. Seguidamente detalla ocasiones en las que los parlamentarios afectados pudieron preguntar sobre cuestiones similares. Así diversas preguntas del Diputado Carles Arnal Ibáñez sobre contaminación acústica, varias iniciativas de la Diputada Dolors Pérez i Martí sobre las ITV y una pregunta de un Diputado de otro grupo sobre el complejo de eliminación de residuos en Cervera del Mestre.

En conclusión, el escrito defiende que el respeto de los derechos de representación de sus Señorías ha sido garantizado por la propia Mesa a través de la tramitación y sustanciación de otras iniciativas que han permitido en la Cámara el debate sobre las mismas cuestiones materiales que se plantean en las iniciativas inadmitidas a trámite y objeto del recurso de amparo.

En cuanto a la solicitud de comparecencia y la pregunta de interés general al Presidente del Consell la cuestión es distinta puesto que la iniciativa sí que fue calificada como tal y tramitada por la Mesa a la Junta de Portavoces, donde se manifestó criterio contrario a su inclusión en el calendario parlamentario. En tal caso, la Mesa no dispone de facultad alguna para incluir directamente dicha comparecencia en el calendario parlamentario, necesitando, conforme al Reglamento, el acuerdo de la Junta de Portavoces. Por todo ello, el Letrado Mayor termina pidiendo la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2008, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas reiteró las alegaciones presentadas anteriormente, arriba reseñadas.

7. José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joan Ribó i Canut, don Carles Arnal Ibáñez y doña Dolors Pérez Martí, presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 2008 por el que viene a formular sus alegaciones. Esencialmente en las mismas viene a ratificarse en su demanda de amparo disintiendo de las alegaciones del Letrado Mayor de las Cortes Valencianas.

En concreto señala que en la respuesta a la solicitud de comparecencia denegada no se notificó su no inclusión en el orden del día sino su no tramitación por parte de la Mesa, y así fue recurrido en reposición.

Respecto a la admisión de otras preguntas sobre temáticas similares el escrito de los recurrentes pone de manifiesto que las preguntas sobre contaminación acústica que se recogen como admitidas anteriormente se referían a otros lugares y empresas distintos de los aludidos en las preguntas inadmitidas. El resto de preguntas que se alegan como admitidas tampoco son coincidentes materialmente con las inadmitidas en las que se sustenta el recurso de amparo.

8. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el 6 de noviembre de 2008. En las mismas, señala en primer lugar que la supuesta lesión del derecho a la igualdad del art. 14 CE ha de entenderse incluida en la del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE.

En cuanto al fondo, el Fiscal entiende que las preguntas inadmitidas perseguían el control de la actuación del Gobierno, careciendo de concreción y fundamento las respuestas denegatorias. Del mismo modo, entiende que la confirmación de la Mesa a la oposición de la junta de portavoces debió incluir las razones de derecho que justificaban tal decisión. En resumidas cuentas, a juicio del Fiscal, las respuestas de la Mesa supusieron una interpretación no estricta de preceptos que limitaban derechos de los parlamentarios y no constituyen respuesta suficiente sobre el motivo del rechazo, de modo que cabe apreciar vulneración del art. 23 CE por falta de motivación y arbitrariedad de los acuerdos de la Mesa.

Tan sólo respecto a la pregunta dirigida al Presidente del Consejo sobre los efectos de la aplicación de determinadas normas a los cargos públicos valencianos entiende que los demandantes de amparo no recurrieron en reposición, de donde se deriva su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía previa. Respecto al resto de alegaciones el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

9. Por providencia de fecha 15 de julio de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19, del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra una serie de resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmitieron diversas iniciativas parlamentarias de los recurrentes, presentadas tanto individualmente como en cuanto Grupo Parlamentario. La demanda de amparo aduce que dichas inadmisiones lesionaron sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), argumentando que aunque se remiten formalmente a motivos de inadmisión previstos en el Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV) ocultan en verdad un control de oportunidad que le está vedado a la Mesa de la cámara y restringe ilegítimamente sus facultades en cuanto parlamentarios.

La representación procesal de la Mesa de las Cortes Valencianas solicita la desestimación del recurso de amparo entendiendo que ejerció legítimamente sus facultades de calificación de las iniciativas parlamentarias y que no se lesionó materialmente el derecho de los parlamentarios porque en las materias en cuestión se habían admitido anteriormente iniciativas parlamentarias de contenido similar.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la Mesa de la Cámara realizó una interpretación extensiva y carente de fundamento de preceptos reglamentarios que limitan facultades de los parlamentarios contraria al art. 23.2 CE, por lo que interesa la estimación del recurso de amparo.

2. Con carácter previo, han de abordarse las objeciones de inadmisibilidad que, por lo que hace a dos de las resoluciones objeto del recurso de amparo, realizan tanto el Fiscal como la representación procesal de la Mesa de las Cortes Valencianas. Se trata, en concreto, de las resoluciones de la Mesa de las Cortes de fecha 7 de junio de 2005 que acordaron no admitir a trámite los escritos de pregunta núm. 31.596 y núm. 31.671 del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana (ENTESA) dirigidas al Señor Presidente del Consejo de Gobierno. Contra las mismas, según consta en las actuaciones del presente recurso de amparo, no se ha presentado el procedente recurso de reposición conforme establece el art. 32.2 RCV.

A tenor del art. 42 LOTC, el plazo para interponer recurso de amparo frente a las decisiones o actos sin valor de Ley adoptados por nuestras Asambleas parlamentarias es de tres meses, a contar desde que, con arreglo a las normas internas de dichas Asambleas, tales decisiones o actos sean firmes. Ello supone, conforme a nuestra doctrina, exigir que se agoten previamente, y siempre que existan, las vías intraparlamentarias de impugnación (SSTC 136/1989, de 19 de julio, 125/1990, de 5 de julio, y 121/1997, de 1 de julio; y AATC 241/1984, de 11 de abril, 296/1985, de 8 de mayo, 219/1989, de 27 de abril, 570/1989, de 27 de noviembre, y 334/1993, de 10 de noviembre), procediendo en consecuencia la inadmisión de los recursos de amparo dirigidos contra actos parlamentarios sin fuerza de ley que no hayan adquirido firmeza con el agotamiento de los mecanismos internos previstas en cada caso para ello; el incumplimiento de este requisito lo hemos considerado causa de inadmisibilidad por “falta de agotamiento de la vía previa” (STC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4) Frente a ello, los recurrentes argumentan que el acuerdo devino firme con la celebración del Pleno el día 9 de junio, y que el día de celebración del Pleno debe ser considerado el día a quo a efectos de cómputo de los plazos y firmeza de las resoluciones. Tal criterio no puede ser acogido, pues la exigencia de haber agotado las instancias internas parlamentarias es, conforme a nuestra jurisprudencia, una exigencia derivada del principio de subsidiariedad y del debido respeto a la autonomía parlamentaria, de tal manera que no cabe recabar el amparo de este Tribunal Constitucional si la lesión pudo ser remediada mediante procedimientos parlamentarios que no se hayan utilizado. Si excepcionalmente hemos considerado la celebración del Pleno de la Cámara como criterio para determinar la firmeza del acto parlamentario recurrido, ello ha sido porque en razón de la notificación de una resolución en el mismo día de celebración del Pleno los recursos internos del órgano parlamentario no hubieran podido tener ningún efecto práctico (STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2). En el caso actual las resoluciones de inadmisión fueron comunicadas a los recurrentes el mismo día de su adopción, es decir dos días antes de la celebración del Pleno y, conforme al art. 32.2 RCV entonces vigente, eran susceptible de recurso de reposición, que no consta que se haya intentado ni mucho menos resuelto en el momento de la interposición de la demanda de amparo. Por tanto, las impugnaciones contra las citadas resoluciones de 7 de junio de 2005 han de ser inadmitidas por aplicación del art. 42 de nuestra Ley Orgánica.

3. El presente asunto viene a plantear un supuesto muy parecido al que ha sido resuelto en nuestra reciente STC 74/2009, de 23 de marzo, en la que vinimos a resolver el recurso de amparo presentado por Diputados autonómicos del mismo Grupo Parlamentario frente a otra serie de resoluciones de la Mesa de las Cortes valencianas que inadmitían diversas iniciativas parlamentarias. Resulta, por ello, de aplicación en su mayor parte la doctrina allí expuesta.

En esta ocasión, la demanda de amparo se dirige, nuevamente, contra una serie heterogénea de resoluciones parlamentarias. No obstante, como dijimos en la Sentencia que acabamos de citar, “la unidad argumental de la demanda, al razonar conjuntamente sobre la restricción continuada a los Diputados adscritos a un mismo grupo parlamentario de las diversas facultades de control político del Gobierno mediante el rechazo inmotivado de sus iniciativas de control parlamentario, aconseja resolver conjuntamente las distintas vulneraciones del derecho fundamental garantizado por el art. 23 CE; sin embargo ello no obsta a que, a la vista de la especial naturaleza de cada una de las iniciativas restringidas, sea también aconsejable, como se verá, su análisis por separado” (FJ 2).

También ha de resultar aplicable en sus mismos términos la doctrina de la STC 74/2009, de 23 de marzo, en lo relativo a la legitimación de los diputados recurrentes para impugnar la resolución que inadmitió la solicitud de comparecencia del Presidente del Consejo, presentada por dos de ellos. Como dijimos entonces, en un supuesto sustancialmente idéntico al actual, “la facultad de instar la comparecencia ante el Pleno del Parlamento de los miembros del Consejo de Gobierno, conforme al art. 161 del Reglamento de las Cortes Valencianas (RCV), corresponde formalmente a los grupos parlamentarios. En tal sentido, 'es doctrina consolidada de este Tribunal que los grupos parlamentarios ostentan una representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante el Tribunal Constitucional para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo (por todas, SSTC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 1)' (STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5). Sin embargo, resulta indudable que el reconocimiento de esta representación en ningún caso puede privar de legitimación a los propios Diputados que, individualmente, son los titulares del derecho fundamental del art. 23.2 CE. Este derecho, siguiendo con nuestra doctrina, 'además del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos incorpora, como garantía añadida, el derecho de los parlamentarios y de los grupos en que se integran a ejercer sus funciones en condiciones de igualdad y dentro de la legalidad parlamentaria' (por todas, STC 39/2008, de 10 de marzo, FJ 5), de modo que también se vulnera el derecho fundamental de los parlamentarios individuales cuando se restringen de manera ilegítima, tal y como alega en este caso la demanda de amparo, las facultades reglamentarias reconocidas al grupo parlamentario en el que se integran” (FJ 2).

Por lo demás, no resultan aquí de aplicación las prevenciones de la reciente STC 98/2009, de 27 de abril, pues en esta ocasión se da plenamente la “identidad entre los Diputados promotores de la citada iniciativa parlamentaria y los que, más tarde, han promovido el presente recurso de amparo” (FJ 2). Efectivamente, en el asunto de autos la solicitud de la iniciativa parlamentaria corrió a cargo de doña Dolors Pérez i Martí, Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds- Entesa Valenciana y don Joan Ribó i Canut, del mismo Grupo, que aparecen también como firmantes de la demanda de amparo.

4. Entrando ya en el fondo del recurso de amparo, resulta nuevamente de aplicación la doctrina de la STC 74/2009 de 23 de marzo: “hay que señalar ante todo que carece de viabilidad, como señala el Ministerio Fiscal, la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) pues es doctrina de este Tribunal que el 23.2 CE 'concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución, establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley' (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3, y 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; más recientemente, en similares términos, STC 154/2003, de 17 de julio, FJ 6 ). De modo que el art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo éste, por tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto, resolución o norma objeto del proceso constitucional ha quebrantado ese derecho, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (por todas, SSTC 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3 y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4).

En cuanto al análisis de las alegadas lesiones del derecho a la participación política (art. 23.2 CE), es preciso diferenciar entre los diversos actos de las Cortes Valencianas impugnados para su examen separado; siendo diferentes su origen, naturaleza y régimen jurídico parlamentario y constitucional, también habrá de serlo, sin duda, la respuesta que a la controversia dé este Tribunal. En tal sentido conviene abordar de un lado los tres acuerdos de la Mesa que rechazan preguntas parlamentarias y de otro al acuerdo de la Mesa que traslada el acuerdo de Junta de Portavoces rechazando una solicitud parlamentaria de comparecencia” (FJ 3).

Los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmitieron a trámite diversas preguntas de los Diputados recurrentes dirigidas a Consejeros del Gobierno autonómico contienen todos similar argumentación, escueta, que justifica la decisión en que el contenido de las preguntas se refería a “consulta de índole estrictamente jurídica” o “a persona física o jurídica que no tiene una trascendencia pública dentro del ámbito de la comunidad autónoma”. De ese modo, la Mesa hacía referencia al art. 147.2 del Reglamento de las Cortes de Valencia (RCV) vigente en el momento de los hechos, que literalmente rezaba: “ La Mesa no admitirá aquellas preguntas que sean de exclusivo interés personal por parte de quien la formula o aquellas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, tampoco se admitirán las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica”. Este precepto, a su vez, venía a regular el ejerció del derecho reconocido explícitamente en el art. 146: “Los diputados podrán formular preguntas al Consell y a cada uno de los consellers”.

Como también indicamos en la citada STC 74/2009 de 23 de marzo: “Conforme a nuestra doctrina, el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3). En definitiva, para apreciar que existe vulneración de los derechos fundamentales de los parlamentarios contenidos en el art. 23.2 CE, en el sentido al que se refiere la presente demanda de amparo, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos que les reconocen las normas internas de la Cámara. No obstante tampoco cualquier acto que infrinja el estatuto del parlamentario en la Cámara lesiona el derecho fundamental, pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su práctica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y ATC 118/1999, de 10 de mayo).

A este respecto ya hemos tenido ocasión de señalar que la facultad de formular preguntas al Consejo de Gobierno pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 4). Así, la inadmisión de las preguntas en cuestión, si bien prevista excepcionalmente en el Reglamento de las Cortes Valencianas, supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos cuya primera exigencia constitucional es la de que tal limitación aparezca suficientemente motivada (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 5). Por ello, en el presente asunto, corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la Mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria. En ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10)” (FJ 3).

En el caso actual no cabe duda de que las resoluciones impugnadas, incluidas aquellas que resuelven los recursos de reposición, difícilmente pueden calificarse de motivadas; se limitan a transcribir el enunciado de correspondiente apartado del art. 147.2 RCV sin especificar por qué procede su aplicación en el caso concreto. Con esta somera alusión al precepto aplicable, conforme a lo expuesto en el antecedente jurídico segundo, se inadmitieron por la resolución de nueve de noviembre de 2004 tres preguntas; por la resolución de catorce de diciembre de 2004 dieciséis preguntas; por la resolución de cinco de abril de 2005 once preguntas. La disparidad temática de las preguntas difícilmente se compadece con una resolución genérica que no individualice en cada una de ellas las razones que llevaron al órgano parlamentario a entender que concurría una de las causas que, conforme al reglamento y a la finalidad misma de la institución, justifica su inadmisión a trámite. Resulta además que nada permite deducir que la concurrencia de las citadas causas de inadmisibilidad fuese tan evidente que no necesitase explicación ulterior. De hecho, el Letrado Mayor de las Cortes Valencianas señala en sus alegaciones que preguntas de tenor muy similar fueron admitidas en ocasiones anteriores, lo que acrecienta la necesidad de un esfuerzo argumentativo que justifique, en su caso, la diversidad de trato acordada en esta ocasión. En definitiva, como sucedía en la STC 74/2009, de 23 de marzo “el contenido lacónico y estereotipado de las resoluciones, carente de cualquier tipo de justificación argumentada”, junto al hecho de inadmitir conjuntamente numerosas preguntas de tenor y contenido muy diferentes ponen en evidencia “un vicio de falta de motivación que impide conocer las razones por las que la Mesa considera que las iniciativas rechazadas incurren en una de las causas previstas en el art. 147.2 RCV, por lo que resulta obligado concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental en juego, lo que conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado en este punto” (FJ 3).

“Dicho esto, el carácter esencialmente formal de la exigencia de motivación no nos exime en el caso de ahondar, siquiera someramente, en el contenido de las alegaciones sobre el fondo de los recurrentes pues del examen de las mismas se desprende que se trata de un asunto muy similar al que resolvimos en la STC 107/2001, de 23 de abril. En aquella ocasión otorgamos el amparo a un Diputado autonómico al que se le había inadmitido una pregunta que, por su contenido, se refería a las actuaciones que pudiera llevar a cabo el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y versaba sobre un asunto que tampoco era ajeno a la acción política del Consejo de Gobierno, ni a los intereses de la Comunidad Autónoma (FJ 9). El fundamento de nuestra decisión entonces descansó sobre la caracterización de las preguntas que los Diputados autonómicos pueden formular al Consejo de Gobierno o a sus miembros como instrumentos de control o de fiscalización de la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente. En el caso que ahora tratamos se hace difícil juzgar las razones que llevaron a la Mesa de las Cortes a inadmitir las preguntas, pero del tenor literal de éstas se deduce una innegable vinculación con la actividad de control del Gobierno que integra la esencia de la actividad parlamentaria (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Así, la obligación de interpretar las normas parlamentarias del modo más favorable al ejercicio de los derechos y facultades de los representantes (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5) habría obligado, en principio, a su admisión a trámite si bien la falta de fundamentación de las resoluciones parlamentarias, que no puede ser subsanada mediante las alegaciones realizadas por el Letrado Mayor en el presente recurso de amparo, impide ahondar en este momento en el control material de las mismas por el necesario respeto a las facultades que integran la autonomía parlamentaria” (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

5. Restan por analizar las resoluciones de la Mesa de la Cortes Valencianas de 14 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 comunicando que la Junta de Portavoces (Junta de Síndics) de las Cortes Valencianas se había opuesto a la tramitación de la solicitud de comparecencia de la Consejera de Turismo instada por dos de los recurrentes, uno de ellos portavoz del grupo parlamentario al que ambos pertenecían.

Conforme al art. 161 RCV corresponde a los Grupos Parlamentarios la iniciativa para instar la comparecencia de los miembros del Consejo ante el Pleno de la Cámara. Su admisión requiere el acuerdo de la Mesa de las Cortes y la Junta de Síndics, si bien, puesto que el art. art. 32.1 RCV en vigor en el momento de los hechos reserva a la Mesa de las Cortes la competencia de “calificar con arreglo a este reglamento los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos”, en caso de negativa de la Junta de Portavoces corresponde a la Mesa, inevitablemente, declarar la inadmisibilidad de la iniciativa. Así lo hizo en la resolución impugnada, firmada por el Secretario Primero de la Mesa de las Cortes Valencianas que se limitó a trasladar el acuerdo de la Junta de Portavoces, con el siguiente tenor literal: “La Junta de Síndics en la reunión del día 12 de abril de 2005, se ha opuesto a la tramitación de la solicitud de comparecencia de la Consejera de Turismo para explicar el planteamiento de la Consejería para la realización de una Feria de Turismo en el País Valenciano, solicitada por el Grupo parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Entesa Valenciana”. Interpuesto el recurso de reposición, el art. 32.2 RCV obligaba a la Mesa a oír al respecto a la Junta de Síndics, lo que hizo adecuadamente, concluyendo con la resolución desestimatoria también impugnada. En esta ocasión la única motivación del acuerdo era que: “La Junta de Síndics, en lareunión de 24 de mayo de 2005, se ha opuesto a lo solicitado en el escrito RE 28.663 en relación a la solicitud de comparecencia de la Consejera de Turismo para explicar el planteamiento de la Consejería para la realización de una Feria de Turismo en el País Valenciano”.

Procede nuevamente reiterar la doctrina de la STC 74/2009 de 23 de marzo, conforme a la cual “este Tribunal se ha ocupado ya en otras ocasiones de la naturaleza de la facultad parlamentaria de instar la comparecencia de determinadas personas y de su régimen jurídico. Con carácter general hay que entender que estas iniciativas cuando, como sucede en este caso, aparecen previstas en el Reglamento de la Cámara, se integran en el ius in officium del representante. En concreto, respecto a las solicitudes de comparecencia que aparecen previstas en las normas o usos parlamentarios, hemos destacado que, 'en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE' (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 208/2003 de 1 de diciembre, FJ 5). Por ello, como dijimos en el ATC 181/2003, de 2 de junio, FJ 2 b), 'la Mesa de la Cámara, al decidir sobre la admisión de la iniciativa, no podrá en ningún caso desconocer que es manifestación del ejercicio del derecho del parlamentario que la formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; que reitera, STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3)'. La cuestión a resolver ahora es la de si la mera remisión, por parte de la Mesa de la Cámara, a una decisión inmotivada de rechazo de la Junta de Portavoces supone una motivación suficiente a los efectos del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE” (FJ 4).

“La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues lo contrario supondría someter a razones de oportunidad política el ejercicio de las facultades de control otorgadas por el Reglamento a los parlamentarios y los grupos en que se integran, y que forman parte del derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE. A tal respecto, 'dado que las decisiones de inadmisión de tales escritos y documentos pueden implicar una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana, también hemos exigido que las mismas estén formal y materialmente motivadas, a fin de que tras ellas no se esconda un juicio sobre la oportunidad política' (STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 4). Del mismo modo tampoco cabe entender que la decisión de la Junta de Síndics tenga carácter interno e irrevisable, pues 'en la medida en que un acto parlamentario afecte a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional sale o trasciende de la esfera irrevisable propia de los interna corporis acta y corresponde a este Tribunal el examen, pero sólo ello, de la virtual lesión de derechos o libertades' (STC 118/1995, de 17 de julio, FJ 3. En el mismo sentido SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1).

La resolución de la Mesa, a la vista del carácter imprescindible de la concurrencia del acuerdo de la Junta de Portavoces, podía haberse remitido a la argumentación sobre la inadmisión que hubiera formulado ésta y podía basarse incluso en cuestiones de organización temporal del trabajo parlamentario (STC 41/1995, de 13 de febrero, FJ 4) pero no al mero resultado decisivo carente en absoluto de motivación. Resulta, por tanto, que en la medida en que en las diversas resoluciones parlamentarias no consta ningún motivo de fondo que justifique la inadmisión de la iniciativa solicitada, constituyen una limitación ilegítima al ejercicio de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos (SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6; 242/2006, de 24 de julio, FJ 4) y, en consecuencia, del derecho a ejercer la función parlamentaria (art. 23.2 CE) y, en consecuencia, el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)” (ibídem).

6. Las anteriores conclusiones conducen necesariamente al otorgamiento del amparo solicitado contra las respectivas resoluciones de la Mesa de la Cámara, si bien es necesario precisar el alcance de nuestro fallo. Al dictarse éste nos encontramos, en efecto, con que la adopción de los acuerdos tuvo lugar en una legislatura ya finalizada. Por ello, al igual que hemos hecho y explicado en las SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 90/2005, de 18 de abril, FJ 8; y 141/2007, de 18 de junio, FJ 6, respecto a supuestos similares, no cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa de las Cortes Valencianas, de suerte que la pretensión de los demandantes de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho recogido en el art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos que, en primera instancia, impidieron su ejercicio (STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir el recurso de amparo por don Joan Ribó i Canut, don Carles Arnal Ibáñez y doña Dolors Pérez Martí contra los acuerdos de 7 de junio de 2005 de la Mesa de las Cortes Valencianas.

2º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE).

3º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los acuerdos de de fecha 9 de noviembre de 2004, 14 de diciembre de 2004, 5 de abril de 2005 y 12 de abril de 2005 de la Mesa de las Cortes Valencianas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el recurso de amparo núm. 4321-2005

En ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, y proclamando, no obstante, mi respeto personal hacia los Magistrados que con su voto han dado lugar a la solución reflejada en la Sentencia, considero conveniente manifestar mi criterio discrepante del de la mayoría, en los extremos y por las razones que paso a exponer.

1. La Sentencia actual, por la sustancial identidad de objeto del proceso con el del resuelto por la STC 74/2009, de 23 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” núm. 102, de 27 de abril) viene a trasladar, con extensa reproducción literal de fundamentos claves de ésta al caso actual.

Como respecto a la Sentencia precedente que se toma como pauta formulé Voto particular, en coherencia con tal base de partida, me limito ahora a remitirme a los razonamientos expuestos en el referido Voto para sustentar mi tesis, que sigo sosteniendo, de que en el contenido del recurso referente a la impugnación de las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valenciana de 14 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005, en las que se comunicaba que la Junta de Portavoces (Junta de Sindics) de las Cortes Valencianas se había opuesto a la tramitación de la solicitud de comparencia de la Consejera de Turismo, instada por dos de los recurrentes, el recurso debía haber sido desestimado.

A tal efecto a la argumentación contenida en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia, opongo, mutatis mutandi los expuestos en los apartados 2 a 5 de mi referido Voto.

En tal sentido dejo formulado mi Voto.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 09/08/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joan Ribó i Canut, don Carles Arnal Ibáñez y doña Dolors Pérez Martí frente a varios acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas que inadmitieron diversas iniciativas parlamentarias.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario: inadmisión de preguntas parlamentarias y de la solicitud de comparecencia de una consejera sin motivación (STC 74/2009). Voto particular.

Resumen

Diputados de un Grupo Parlamentario formularon ante la Mesa de las Cortes Valencianas varias preguntas en materia de contaminación sonora e impacto ambiental e instaron la comparecencia de una Consejera. La Mesa inadmitió las preguntas y rechazó la solicitud parlamentaria de comparecencia.

Se concede el amparo con consecuencias meramente declarativas, dado que los acuerdos revocados acontecieron en una legislatura pasada. Las resoluciones impugnadas, incluyendo aquellas que resolvieron los recursos de reposición, se realizaron sin justificación o motivación alguna, lo que impide conocer las razones por las que la Mesa acordó la inadmisión de las iniciativas, restringiendo ilegítimamente los derechos y facultades que pertenecen al núcleo de las funciones representativas del cargo parlamentario previsto en el 23.2 CE. En el supuesto de las preguntas, la Mesa se limitó a transcribir literalmente el 147.2 del Reglamento parlamentario, y en el de la comparecencia, a comunicar lo establecido por la Junta de Portavoces/Junta de Sindics. Por otro lado, se inadmite parcialmente el amparo dirigido contra la inadmisión de preguntas parlamentarias que no adquirieron firmeza por falta de agotamiento de la vía intraparlamentaria de impugnación.

Sigue la doctrina de las SSTC 107/2001 y 74/2009.

  • 1.

    El contenido lacónico y estereotipado de las resoluciones de inadmisión de las preguntas parlamentarias, carente de cualquier tipo de justificación argumentada, junto al hecho de inadmitir conjuntamente numerosas preguntas de tenor y contenido muy diferentes, ponen en evidencia un vicio de falta de motivación que vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE (STC 74/2009) [FJ 4].

  • 2.

    La mera remisión, por parte de la Mesa de la Cámara, a una decisión inmotivada de rechazo de la Junta de Portavoces no supone una motivación suficiente a los efectos del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, que justifique la inadmisión de la solicitud de comparecencia solicitada [FJ 5].

  • 3.

    La facultad parlamentaria de instar la comparecencia de determinadas personas, cuando las solicitudes de comparecencia aparezcan previstas en las normas o usos parlamentarios y en cuanto su finalidad sea la de control del Gobierno, ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria (SSTC 177/2002, 208/2003) [FJ 5].

  • 4.

    El derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden, quedando, una vez creados, integrados en el status propio del cargo, pudiendo sus titulares reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados (SSTC 208/2003, 141/2007) [FJ 4].

  • 5.

    Son los propios Diputados, individualmente, los titulares del derecho fundamental del art. 23.2 CE, lo que les otorga, además del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, como garantía añadida, el derecho a ejercer sus funciones en condiciones de igualdad dentro de la legalidad parlamentaria, de modo que se vulnera el derecho fundamental de los parlamentarios individuales cuando se restringen de manera ilegítima, las facultades reglamentarias reconocidas al grupo parlamentario en el que se integran (STC 39/2008, 74/2009) [FJ 3].

  • 6.

    Sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria (SSTC 38/1999, 203/2001; ATC 118/1999) [FJ 4].

  • 7.

    Carece de viabilidad la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE) al ser aplicable el art. 23.2 CE, pues es doctrina de este Tribunal que el art. 23.2 CE, concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en el artículo 14 CE (SSTC 75/1983, 191/2007, 39/2008) [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre la necesidad de agotamiento previo de las vías intraparlamentarias de impugnación, siempre que existan, en aplicación del artículo 42 LOTC (SSTC 136/1989, 121/1997; AATC 241/1984, 334/1993) [FJ 2].

  • 9.

    El otorgamiento del amparo solicitado no conduce a adoptar una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado, puesto que la adopción de los acuerdos tuvo lugar en una legislatura ya finalizada, de suerte que la pretensión de los demandantes de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho y la nulidad de los acuerdos que impidieron su ejercicio (SSTC 107/2001, 141/2007) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 23, ff. 3, 5
  • Artículo 23.1, f. 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 90.2, VP I
  • Reglamento de las Cortes Valencianas, de 30 de junio de 1994
  • Artículo 32.1, f. 5
  • Artículo 32.2, ff. 2, 5
  • Artículo 146, f. 4
  • Artículo 147.2, f. 4
  • Artículo 161, f. 3
  • Artículo 161, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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