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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 505/85, interpuesto por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Antonio Muñoz López, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral, en recurso contra Sentencia de la Magistratura de Badajoz.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Antonio Muñoz López, representado por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y asistido del Letrado don Angel Igual García, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985 que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del cese del actor, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. La demanda se dirige contra la citada Sala Sexta, los Magistrados de la misma que dictaron la Sentencia, la Empresa demandada, la Magistratura de Trabajo de Badajoz, el Magistrado que dictó la Sentencia de instancia y el Fondo de Garantía Salarial y se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El actor, Gerente, Consejero delegado y Director comercial de la Empresa «Urbanizadora de Badajoz, Sociedad Anónima», fue despedido verbalmente el día 7 de diciembre de 1983 por lo que formalizó la oportuna demanda judicial. Después de un primer intento en el que se le tuvo por desistido por no comparecer al acto del juicio, volvió a presentar demanda que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Badajoz de 22 de marzo de 1984. El Magistrado, aceptando probada la existencia de una relación de trabajo, así como la categoría y sueldo que incluye en los hechos probados, estima caducada la acción en virtud de la determinación de la fecha de despido que consideró igualmente probada.

b) Interpuesto recurso de casación, fue impugnado por la representación de la Empresa que, entre otras razones, alegó por primera vez la incompetencia de la jurisdicción laboral por no existir una relación de trabajo. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985. La Sala declara la necesidad de analizar con carácter preferente el problema de la competencia, aunque no haya sido alegado por el Ministerio Fiscal ni las partes, porque constituye el presupuesto indispensable para que el órgano judicial pueda entrar en el fondo de los problemas debatidos, y, después de poner de relieve los datos significativos obrantes en las actuaciones, considera incontrovertible que el actor desempeñó en la Empresa el alto cargo de Director Gerente excluido de la normativa laboral. En atención a ello, declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia y previene a las partes de la posibilidad de ejercitar las acciones de que se crean asistidas ante la jurisdicción civil.

2. La demanda se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo por haber entrado a conocer la Sala sobre una excepción como hecho nuevo y en contra de lo reconocido por las propias partes y por la Magistratura de Badajoz. Puesto que las partes reconocieron en la instancia la relación laboral, excusándose de prueba al actor, no es posible conocer del tema en la casación cuando la parte está ya indefensa pues no había planteado la prueba sobre dicho punto por aquel reconocimiento y la posterior aceptación de la Magistratura. Junto a ello, el actor estima que el Tribunal Supremo aplica erróneamente la Ley, y se compromete a presentar la documentación que acredite la existencia de la relación laboral.

Solicita la revocación de la Sentencia para que la Sala Sexta del Tribunal Supremo entre en el estudio de la casación examinando los motivos aducidos por el recurrente.

3. El 18 de septiembre de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y reclamar la remisión de las actuaciones judiciales con emplazamiento de quienes hubieren sido partes en las mismas y, cumplido ello y concedido el correspondiente plazo de alegaciones, se presentaron por el demandante, el Ministerio Fiscal y el Abogado hoy Letrado del Estado los correspondientes escritos con el contenido que sustancialmente se expone a continuación.

4. El demandante hace una minuciosa descripción de diversas diligencias y actuaciones de las que extrae la conclusión de que se han producido en el proceso judicial los siguientes quebrantamientos:

1.° Indefensión producida por cuanto la certificación del IMAC que debe obrar en el procedimiento es garantía del actor para que pueda celebrarse por la Magistratura el acto de conciliación y juicio, porque ella garantiza y acredita no solamente la formalización del trámite sino que especialmente demuestra la interrupción del plazo de caducidad a que se refiere el art. 52 L.P.E., para el cómputo de los plazos previstos en el art. 59.3 E.T. y el 97 L.P.L. y al faltar ésta en el expediente debió obrarse conforme al art. 52 L.P.L. produciéndose perjuicio y agravios al dictarse Sentencia del 22 de marzo de 1984 en el expediente 376/84, cuyas premisas y fondo se basa para aplicar la caducidad en los autos 6172/83, y que la ausencia del documento da paso a la aplicación de la referida caducidad.

2.° La falta de fecha en las diligencias produce indefensión por cuanto el actor queda desamparado de poder justificar si la Magistratura actuó diligente o negligentemente al recibir el escrito y certificado médico solicitando la suspensión del juicio por su enfermedad (escrito que fue puesto en Correos el 20 de enero, la Magistratura lo provee el 23, incluso en la providencia que la remite por telegrama dice que puede otorgarse poder en favor de Procuradores para el juicio, cuyo contenido es materialmente imposible de realizar por falta de tiempo, destacándose que el juicio estaba previsto para el día 24 a las diez treinta horas y a mayores el telegrama que contenía la providencia se recibe el 24, después de la hora prevista para el juicio) produce perjuicio por cuanto la Sentencia del 22 de marzo aplica caducidad de la acción del actor al no aplicar el tiempo consumido en los autos 6172/83 (debe contarse desde que la demanda primera entró en la Magistratura hasta que son firmes las Resoluciones recaídas en aquellos autos 6172/83, una vez notificadas las mismas y con la interrupción del acto de conciliación celebrado en el IMAC). La Sentencia, igualmente, aplica la caducidad al computar lo anterior y no aplicar la interrupción producida en el IMAC.

Alega a continuación que no pretende introducir cuestiones nuevas, pues el recurso de amparo se ha formulado contra toda la Sentencia del Tribunal Supremo, y este Tribunal Constitucional, al resolver sobre el problema de la declaración de incompetencia planteado en la demanda de amparo, dejaría al demandante a la espera de otra resolución que le obligaría, si no se reconocen los quebrantamientos anteriores expuestos, a un nuevo recurso de amparo con toda la carga y costos que ello supone, interesando por ello de este Tribunal que se resuelva el asunto desde su iniciación en diciembre de 1983.

Solicita que se emplace como demandado, para no causarle indefensión, a otro Magistrado de Badajoz, que es titular de la Magistratura de Badajoz y que también intervino en las actuaciones judiciales, y que se dicte Sentencia con cuanto se interesó en su demanda, incluso con la anulación de todos los actos producidos después del primer quebrantamiento que, a su juicio, lo fue al dictarse la providencia de 24 de diciembre de 1983. En otrosí expone que recientemente el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia por la que acuerda la anulación de actuaciones y ordena la celebración de un nuevo juicio, lo cual hace presumible que el Tribunal Supremo admite implícitamente la existencia de relaciones laborales entre el recurrente y la Empresa que demandó por despido improcedente, suplicando por ello que, para mejor conocimiento de este Tribunal, se reclama de la Magistratura de Trabajo de Badajoz los autos 2235 y 3129/84, que dieron lugar al juicio de 25 de octubre de 1984, acta del juicio de la misma fecha, la Sentencia del Tribunal Supremo referida y todo lo que conste en los autos 6172/83.

5. El Ministerio Fiscal interesó que se reclame del Tribunal Supremo el escrito que se dice haberse presentado por el Abogado del demandante el 15 de diciembre de 1984 y se le dé vista del mismo para, en atención a su contenido, pueda completar sus alegaciones, argumentando para ello que el tema fundamental planteado consiste en resolver si la excepción de incompetencia de jurisdicción estimada por el Tribunal Supremo causó indefensión al demandante por no darle posibilidad de ser oída sobre dicha cuestión.

En relación con la misma alega el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo ordenó en providencia de 5 de noviembre de 1984 entregar al Abogado del demandante el escrito de impugnación que formuló la Empresa recurrida al recurso de casación interpuesto por aquél y, aunque dicho Abogado recibió por Correo certificado esa providencia, parece ser que no se le adjuntó el citado escrito de impugnación en el cual la Empresa planteaba por primera vez la cuestión de competencia y, siendo que el referido Abogado presentó un escrito el 15 de diciembre, después de recibir la providencia, y este escrito no consta en las actuaciones judiciales remitidas, es esencial conocer su contenido a fin de saber si el recurrente tuvo posibilidad de hacer alegaciones sobre la mencionada cuestión de incompetencia o incluso si las hizo y, por tanto, si tiene o no fundamento la indefensión que se aduce en la demanda de amparo.

6. El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso de amparo con base en las siguientes razones:

El recurso de amparo se fundamenta formalmente en la invocación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, siquiera con referencia al primero de ellos no sólo el recurso adolece de la más mínima fundamentación, sino que ni siquiera con la mejor predisposición se advierte qué tipo de conexión puede guardar con los hechos relatados en la demanda.

El segundo derecho invocado parece entenderse afectado desde diversas perspectivas, inferibles más de la relación de los hechos de la demanda, que de la casi taquigráfica exposición de los fundamentos de Derecho.

En el hecho primero, la demanda manifiesta que la parte demandada «reconoció la cualidad de trabajador a cargo de mi representado, por lo que no existió oposición a ello, mi mandante... limitó sus pruebas a otros aspectos y no aportó pruebas para acreditar su situación como trabajador dependiente, toda vez que ya existía un reconocimiento empresarial».

Con esta consideración, la demanda plantea en realidad dos cuestiones distintas: 1) Si la conformidad de las partes acerca del carácter jurídico de la relación contractual, vincula al juzgador a atenerse a dicha calificación, y 2) si ha existido una limitación en la actividad probatoria de una de las partes, en el sentido a que se refiere el art. 24.2 C.E.

Respecto del primero de los puntos, no parece necesario señalar, que ningún órgano jurisdiccional puede quedar vinculado a un determinado enfoque de las partes, cuando el objeto de aquél, consiste precisamente en una operación de calificación jurídica. La aplicación del Derecho en que consiste la función jurisdiccional tiene también una dimensión colectiva que transciende a la voluntad y a la opinión de las partes.

De los antecedentes del pleito, y señaladamente del acta del juicio, no se desprende con la claridad que pretende la demanda de amparo esa conformidad de la Empresa demandada al carácter laboral de la relación, puesto que más bien lo que resulta de aquélla es una oposición a todos los puntos contenidos en la demanda. No obstante, el enjuiciamiento de tal aspecto tiene a nuestro juicio un significado secundario, ya que es claro que una supuesta conformidad de las partes sobre el carácter laboral de la relación, no vincula al órgano jurisdiccional a aceptar su jurisdicción, cuando aquélla no tenga un previo fundamento legal. Ello representaría, en otro caso, reconocer los efectos de la libre renuncia de las partes al Juez predeterminado por la ley y a hacer prorrogable, no ya la competencia en los casos limitados en los que la ley lo admite, sino a la propia jurisdicción y de una manera ilimitada.

La segunda cuestión que suscita la demanda en el primero de los hechos que articula, atañe a una supuesta limitación de la actividad probatoria, que no imputa lógicamente a la resolución judicial objeto de este recurso.

Ha de observarse, de todos modos, que lo que la demanda denuncia no es ningún tipo de acción u omisión del órgano jurisdiccional que haya coartado la proposición y práctica de pruebas, sino que el reproche va dirigido en el sentido de que la confianza que le produjo la supuesta actitud de asentimiento o cuando menos no contradictoria de la parte demandada en el proceso laboral, de la calificación jurídica implícita en la propia demanda, determinó que la parte demandante se considerara eximida de tal carga.

Precisamente por ello, entendemos que no hay lesión alguna del art. 24.2, que no garantiza otra cosa que la libre posibilidad (Sentencia 76/1982) de realizar los actos procesales que se estimen necesarios, y lo que supone la reconducción de aquella lesión a decisiones del poder público que limiten o restrinjan el ejercicio de aquellos derechos.

Si la falta de prueba no deriva sino como en este caso sucede del propio cálculo o estrategia procesal de una de las partes, que entendió innecesario el esfuerzo de asumir la carga de probar, estamos en presencia de un defecto que, de estimarse como tal, es exclusivamente imputable a la parte que lo alega.

Llegados a este punto, se impone una cierta delimitación en el objeto del recurso de amparo: En el hecho tercero, la demanda alude a la concurrencia de unas vulneraciones al derecho de defensa denunciado en el recurso de casación y que en la Sentencia de la Sala Sexta se da por existente a juicio de la demanda de amparo.

Esta cuestión, sin embargo, queda obviamente fuera de toda posible consideración, incluso por obvias razones de congruencia procesal. En efecto, la demanda interesa en el suplico del recurso de amparo, la revocación de la Sentencia de la Sala Sexta para que, por la misma Sala, se examinen las demás cuestiones que suscita el recurso. La temática de las alegadas indefensiones procesales se corresponde con aquellas cuestiones y su examen nunca podría hacerse por el Tribunal Constitucional, sino por el Tribunal Supremo, si por efecto de una estimación de este recurso, hubiera de reproducir su fallo.

Queda por lo demás dicho que el Tribunal Supremo, contra lo que el demandante pretende, no reconoce estas vulneraciones del derecho de defensa, sino que simplemente declara innecesario (considerando 2.°) entrar en el examen de su posible existencia, al entender preferente y previo el examen de la concurrencia del requisito de la jurisdicción, lo cual es por demás, cosa perfectamente razonable, puesto que la jurisdicción es un prius lógico de la intervención de cualquier órgano jurisdiccional.

Admitido, pues, que los derechos fundamentales cuya lesión procede examinar son exclusivamente los que hayan podido verse afectados de una manera directa por la Sentencia objeto del recurso, procede examinar la denuncia contenida en el hecho segundo de la demanda, consistente en que la parte recurrida en fase de casación se permitió introducir un hecho nuevo (el relativo a la incompetencia de la jurisdicción), contradictorio a juicio de la recurrente en amparo con las exigencias de la cosa juzgada.

Aquí es preciso distinguir entre lo que la demanda califica de hecho nuevo, con la circunstancia sobre todo orden psicológico, de que la parte demandante no esperase que la Sentencia del Tribunal Supremo tuviera el alcance que efectivamente ha tenido, porque entendiese ya prejuzgado el problema de la competencia de la jurisdicción laboral.

Un hecho nuevo es toda Sentencia de un órgano jurisdiccional superior que revoca la de un inferior, pero ello es consustancial con el sistema de recursos y nadá puede tener que ver con la tutela efectiva. El presupuesto fáctico en que se basa la revocación de la Sentencia, esto es, las circunstancias personales del demandante y el tipo de trabajo que desarrolla, es algo que se encuentra incorporado como dato fáctico al proceso desde su iniciación y la simple lectura de los autos, revela hasta qué punto sería desacertada su conceptuación como «hecho nuevo».

Lo que ha hecho el Tribunal Supremo debe enmarcarse en la más estricta idea de la aplicación del Derecho al material fáctico incorporado al litigio.

La Sentencia impugnada se sitúa, pues, en el ámbito típico y común de la aplicación jurídica sobre hechos que no se han llevado al proceso ni de oficio, ni en ningún momento extemporáneo o lesivo para el natural derecho de defensa de las partes. Los hechos estaban ya en el proceso y el Tribunal Supremo se ha limitado a corregir la calificación jurídica de los mismos implícita en la primera Sentencia.

Cuestión íntimamente relacionada con las precedentemente examinadas es la referente a si, no obstante no tratarse de un hecho nuevo el tomado en consideración por la Sentencia impugnada, el momento en que ha sido tomado en consideración por aquélla ha determinado una reducción de las posibilidades alegatorias de las partes, lesionando bajo esta perspectiva el derecho fundamental consagrado en el art. 24 C.E.

Aquí en principio son reproducibles las consideraciones que se han aducido respecto de la prueba. Las partes no han visto mermadas sus posibilidades alegatorias por un acto u omisión del órgano jurisdiccional en el sentido de excluir algún trámite indicado por la ley. Es más, cabría añadir, que no habiendo existido ninguna disposición judicial limitadora de este derecho, cualquier desproporción que pudiera apreciarse entre el debate y la Sentencia, sería exclusivamente imputable a las partes y muy en particular a la parte demandante.

Siempre ha sido usual, en toda clase de demandas, iniciar la fundamentación jurídica de los escritos con una expresa y concreta fundamentación de los requisitos procesales que operaban como presupuestos del proceso mismo: la jurisdicción, la competencia, la legitimación de las partes, la vigencia temporal de la acción, etc., han sido en la práctica forense habitual objeto de una cuidada atención en las demandas que atendían separadamente a la expresa justificación de estos requisitos.

Esta práctica, que resulta corriente en casi todas las jurisdicciones, no es en cambio, por lo general, seguida en la jurisdicción laboral, donde las demandas suelen a lo sumo contener una pura referencia numérica a los preceptos que se entienden de aplicación, que a veces incluso y en cuanto a la jurisdicción y a la competencia encuentran una previa redacción impresa.

De este modo todo juicio que pueda formarse sobre si una cuestión se ha debatido o no previamente y las partes han tenido oportunidad de alegar sobre ella, debe tener inevitablemente como punto de referencia el dato de si las partes han podido alegar efectivamente sobre un extremo que en todo proceso constituye siempre un presupuesto para su válida secuencia.

Su existencia o inexistencia de la jurisdicción, no es punto que se interfiera en un litigio como algo anormal o causal. No es algo que las partes puedan jamás calificar de imprevisto, sino que indefectiblemente constituye un punto obligado de reflexión y análisis, sobre el que existe una carga alegatoria, que si se excusa es sobre la confianza en el acierto de la propia opción escogida y en el deber del juzgador de proceder de oficio a la aplicación del Derecho.

Por esta razón, las cuestiones referentes a la jurisdicción, no son ni deben ser conceptuadas jamás como cuestiones nuevas, no planteadas por las partes en el sentido en que por ejemplo emplea esta expresión el art. 79.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La cuestión sobre la competencia jurisdiccional estaba expuesta por las partes cuando menos en su mínima dimensión fáctica y sobre ello las partes han podido alegar cuanto han tenido por conveniente.

Las «cuestiones nuevas» son las que no han sido planteadas de ningún modo por las partes, escapando a las mismas toda posibilidad alegatoria.

En tales casos el principio de audiencia previa, que está indisolublemente ligado al derecho de defensa y a la propia dignidad humana, pueden postular una nueva intervención de las partes. Sin embargo cuando la ausencia o menor significación del debate arrancan de un defecto de actuación de la propia parte, y la novedad de la cuestión se constriñe a una distinta calificación jurídica, exigir un trámite de audiencia, constituiría una medida innecesaria desde el punto de vista del respeto al derecho de defensa, y que podría complicar hasta extremos imprevisibles el ya recargado trabajo de la Administración de Justicia.

7. El 5 de marzo la Sección dictó providencia acordando: 1.° Unir a las actuaciones los escritos de alegaciones de las partes y el que el Ministerio Fiscal presenta en 13 de febrero pasado. 2.° No haber lugar a tener por demandado al Magistrado titular de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, como pide la parte demandante. 3.° No haber lugar a la suspensión, que el Ministerio Fiscal interesa, del trámite de alegaciones abierto por plazo común de veinte días. 4.° Dirigir comunicación al Tribunal Supremo como el Ministerio Fiscal interesa a fin de que por la Sala Sexta se remita fotocopia adverada del escrito de fecha 15 de diciembre de 1984, que fue presentado en dicho Tribunal el 18 de los mismos mes y año en el recurso de casación 1.891/84, seguido en nombre de don Antonio Muñoz López.

Ante esta providencia el Ministerio Fiscal advirtió que en la misma se comete el error de afirmarse que Presentó su escrito de alegaciones el 13 de febrero, siendo así que lo hizo el 13 de enero y manifestó que la providencia accede a reclamar el escrito solicitado, pero niega la suspensión del plazo de veinte días abierto para alegaciones y, ante la necesidad de conocer el contenido de dicho escrito, solicita que se modifique la providencia en el sentido de que se acuerde darle vista del mismo, una vez que se reciba, mediante el otorgamiento del plazo suficiente que le permita completar sus alegaciones.

8. En providencia de 9 de abril, la Sección acordó haber lugar a la rectificación de fecha solicitada por el Ministerio Fiscal y, una vez que se reciba el documento recabado al Tribunal Supremo, concederle trámite de alegaciones por el plazo que al efecto se señale, dictándose nueva providencia el 30 de abril por la cual se acuerda incorporar a las actuaciones la comunicación del Tribunal Supremo en la que expresa la hipótesis de que el escrito recabado haya sido devuelto por error al presentante del mismo junto con los documentos que acordó no incorporar al proceso, unir la copia de diligencia que se acompaña a dicha comunicación y dar vista de ambas actuaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinente en el plazo de seis días.

9. El demandante presentó escrito afirmando que el escrito recabado al Tribunal Supremo no le fue devuelto, debiendo por tanto considerarse que ha sido extraviado con el consiguiente quebrantamiento de las seguridades jurídicas procesales, lo que hace que se imponga la nulidad de la Sentencia dictada por dicho Tribunal y que en parecidas circunstancias se encuentra también la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, que hace alusión a documentos que no dejó unidos a los autos y que por todo ello insiste en que debe anularse todo lo actuado desde la providencia de la dicha Magistratura de 24 de diciembre de 1984.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, teniendo por reproducidos los hechos recogidos en su anterior escrito y exponiendo los siguientes fundamentos de Derecho:

Con independencia de las supuestas indefensiones alegadas por el recurrente en amparo ocurridas según él en los autos 6172/83, que se tramitaron por los mismos hechos y concluyeron por providencia que dictó la Magistratura teniendo por desistido al actor, indefensiones que, afectarían a la excepción de caducidad de la acción contra el despido acogida por la Sentencia de Magistratura, y que, en todo caso, no fueron invocadas en su momento pertinente, el tema fundamental y decisivo para todo el proceso parece ser el relativo a la excepción de incompetencia de jurisdicción que alegó en su escrito de impugnación la parte recurrida y estimó el Tribunal Supremo por lo que no entró a resolver el recurso de casación planteado, al entender que la jurisdicción laboral no era la competente para conocer de la demanda objeto de las actuaciones.

Por lo que afecta al amparo, interesa concretamente determinar si el Tribunal Supremo, al resolver la excepción de incompetencia dio la posibilidad a las partes personadas de ser oídas sobre dicha excepción o por el contrario omitió aquella audiencia colocándolas en situación de indefensión. Esta es la cuestión medular.

Es verdad que el art. 173 de la L.P.L. no dice más que: «Formalizado el recurso de casación se entregarán los autos a la parte o partes recurridas y personadas, por plazo de ocho días, para que formalicen escrito de impugnación» y añade: «Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito se le conferirá traslado de los autos por igual plazo, a fin de que emita su dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso».

No hace por tanto referencia la L.P.L. a la necesidad de dar traslado del escrito de impugnación a la parte recurrente por si tiene que hacer alguna alegación. No obstante, el principio de contradicción que debe presidir todo proceso (STC 109/1985), obligaría a cumplimentar este trámite para evitar posibles indefensiones rechazadas por el art. 24.1 C.E.

Precisamente aquí se apoya el recurrente en amparo cuando afirma que el Tribunal Supremo conoció de una cuestión nueva alegada por primera vez en el escrito de impugnación presentado por la parte recurrida y del que dicho recurrente no tuvo conocimiento hasta después de dictada Sentencia por el Tribunal Supremo.

Sin embargo debe precisarse que, a la vista de las actuaciones, resulta:

1.° que el Tribunal Supremo ordenó en providencia de 5 de noviembre de 1984 entregar al Letrado señor Igual (que actuaba en nombre de la parte recurrente) copia del escrito de impugnación.

2.° que el señor Igual firmó y recibió (13 de noviembre de 1984), por correo certificado la anterior providencia, aunque parece que con ella no se adjuntó el escrito de impugnación como pudiera deducirse de los términos en que se expresa la diligencia de 7 de noviembre de 1984 y de que aquel escrito de impugnación le fuera entregado el 21 de enero de 1985.

Sin embargo, debe reconocerse que el señor Igual, tan pronto como tuvo en su poder la providencia de 5 de noviembre de 1984 fue conocedor de la existencia del escrito de impugnación de la parte recurrida, y, residiendo en Madrid, pudo fácilmente reclamar al Tribunal Supremo copia de dicho escrito para enterarse de su contenido, lo que, al parecer, no hizo.

3.° en diligencia de 10 de enero de 1985 la Sala de lo Social dio por recibido el dictamen del Ministerio Fiscal sobre la procedencia del recurso de casación y un escrito del Letrado señor Igual de fecha 15 de diciembre de 1984, presentado el 18 de diciembre de 1984. Pues bien, este escrito, no obstante ordenarse su unión al rollo providencia de 10 de enero de 1985 no está incorporado a él, ni ha podido serlo después, porque según informa el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, con fecha 7 de abril de 1986, por una simple hipótesis, pudo haber sido devuelto por error con los documentos que le acompañaban a la parte que los presentó (señor Igual).

4.° todavía hay más; la providencia de 10 de enero de 1985 se notificó al señor Igual por correo certificado con acuse de recibo el 17 de enero de 1985 (antes de dictarse Sentencia).

No se puede, en consecuencia, contar con la prueba del escrito que presentó el 18 de diciembre de 1984 el señor Igual para conocer si en él se daba por enterado del escrito de impugnación de la otra parte e incluso contestó a éste. El Tribunal Constitucional decidirá si procede aún, para mejor conocimiento, recabar el tan mencionado escrito al ahora demandante de amparo por si obra en su poder o posee copia del mismo.

En el presente caso, y aun tratándose de una cuestión de incompetencia que tiene naturaleza de orden público procesal, parece claro que debió decidirse cumpliendo con el principio de audiencia a las partes, para evitar cualquier indefensión.

La excepción fue alegada en el escrito de impugnación del recurso de casación, y de aquel escrito de impugnación tuvo conocimiento la parte recurrente, al menos de su existencia, porque le fue notificado el 13 de noviembre de 1984, y si es que efectivamente no lo recibió, lo cual de momento no ha podido acreditarse plenamente, sí pudo y debió reclamarlo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Al no hacerlo así su negligencia sería la causante de la posible indefensión y, como ha dicho el Tribunal Constitucional, en tal caso, la indefensión no podría ser protegida por el art. 24.1 C.E.; menos aún cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985, al acoger la excepción de incompetencia previene a las partes que pueden ejercitar ante la jurisdicción civil las acciones de que se crean asistidas ... Es decir, la Sentencia no cierra definitivamente la puerta al ejercicio de acciones ...

Puede añadirse, por fin, como argumento descalificador de la supuesta indefensión, que el señor Igual, en nombre de la parte recurrente, tuvo tiempo para hacer las alegaciones que estimara pertinentes. Tiempo que viene acreditado por el hecho de la presentación ante el Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 1984, de su escrito, cuyo contenido por ahora permanece ignorado.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicitó Sentencia denegatoria del amparo solicitado, con las indicaciones y sugerencias que contiene su dictamen.

11. La providencia de 16 de julio señaló para deliberación y votación del recurso el día 24 de septiembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se invocan los arts. 14 y 24 de la C.E. frente a la Sentencia del Tribunal Supremo que, resolviendo recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra Sentencia de 22 de marzo del mismo año de la Magistratura de Trabajo de Badajoz recaída en juicio por despido promovido por el mismo contra la Empresa «Urbanizadora de Badajoz, Sociedad Anónima», declara de oficio la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y previene a las partes que pueden ejercitar ante la jurisdicción civil las acciones de que se crean asistidas.

La imprecisa técnica procesal que preside la demanda y demás escritos del demandante de amparo determinan que la cuestión litigiosa sólo pueda ser correctamente delimitada después de hacer las siguientes consideraciones previas:

a) El recurso de amparo autorizado por el art. 44 de la LOTC viene configurado en este precepto y sus concordantes como un proceso esencialmente objetivo, que encauza pretensiones dirigidas contra actos u omisiones de los órganos judiciales que el demandante considera vulneradores de sus derechos fundamentales; a dicho proceso constitucional, sin perjuicio del derecho de personación que previene el art. 52 de la misma Ley, le es ajena toda finalidad subjetiva de constituir en demandados a los órganos judiciales autores de las resoluciones u omisiones recurridas, a los Jueces que encarnan dichos órganos y en razón a ello, debe estimarse intrascendente y desprovisto de efecto alguno el que la demanda de autos se dirija contra la Sala Sexta del Tribunal Supremo, los Magistrados de la misma que dictaron Sentencia, la Magistratura de Trabajo de Badajoz, los Magistrados que ejercitaron esta jurisdicción, la Sociedad urbanizadora demandada en los mismos y el Fondo de Garantía Salarial de Badajoz.

b) El contenido del amparo se concreta de manera definitiva en la demanda, sin posibilidad legal de ser ampliado o modificado en el escrito a que se refiere el art. 52 anteriormente citado y en su virtud procede eliminar del ámbito de este recurso las supuestas violaciones y quebrantamientos que se denuncian por primera vez en el escrito de alegaciones presentado por el demandante en el trámite concedido en aplicación de dicho artículo, las cuales serían, en otro caso, inadmisibles ahora desestimables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 c), ya que en el proceso judicial no se hizo denuncia de dichas violaciones ni se invocó frente a ellas, pudiendo hacerlo, derecho constitucional alguno.

c) La cita del art. 14 de la C.E., que hace en la demanda, es puramente nominal pues no se aporta la más mínima fundamentación, ni es posible advertir qué clase de conexión puede existir entre el derecho garantizado por dicho artículo y los hechos relatados en la demanda en cuanto que de éstos no puede extraerse término alguno de comparación que permita, ni siquiera en abstracto, apreciar la realidad de una diferencia de trato de situaciones idénticas o similares, que es el presupuesto fáctico esencial sobre el que actúa el derecho a la igualdad, que protege el indicado precepto.

2. Las anteriores consideraciones reducen el ámbito litigioso válido del recurso al tema consistente en decidir si la Sentencia de 23 de abril de 1985 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, ha causado al demandante de amparo la indefensión que prohíbe el art. 24 de la C.E. por haber declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral y remitido a las partes a la jurisdicción civil.

En su aspecto teórico, este problema encuentra la solución denegatoria del amparo en abundantes resoluciones de este Tribunal, entre ellas las Sentencias 49/1983, de 1 de julio, y 43/1984, de 26 de marzo, y los Autos 143/1983, de 13 de abril; 18/1984, de 18 de enero; 396/1984, de 27 de junio, y 272/1985, de 24 de abril, que en su conjunto constituyen un cuerpo de doctrina consolidado, según el cual la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos e intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a qué órgano judicial le viene ésta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial negadora de la jurisdicción perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el art. 24.1 de la C.E., pues el conocimiento sobre el fondo del asunto por los Jueces y Tribunales está condicionado a que se cumplan los presupuestos procesales establecidos en la Ley y, entre ellos, el de la jurisdicción, que tiene la naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E., sin que sea, por ello, confundible la falta de protección judicial con la declaración de incompetencia de jurisdicción cuando ésta se razona y fundamenta en Derecho, tal y como hace la Sentencia recurrida, la cual examina y precisa con detalle los poderes de dirección y representación concedidos por la Empresa demandada al actor en su condición de Gerente, Consejero delegado y Director comercial de la misma para concluir con la declaración de incompetencia de jurisdicción, limitándose así a reiterar el constante criterio jurisprudencial de negar naturaleza laboral a los empleos de alta dirección de la Empresa e indicarle al demandante, de acuerdo con ello, que la defensa de sus derechos debe ejercitarla ante la jurisdicción civil por ser ésta la competente para conocer y decidir sobre su pretensión.

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional al presente recurso no encuentra obstáculo impeditivo suficiente en la peculiaridad de que el resultado de indefensión que invoca el demandante de amparo, en realidad, no se imputa directamente a la declaración de incompetencia de jurisdicción en sí misma considerada, sino al hecho de haber sido adoptada en condiciones que, a su juicio, le imposibilitaron para alegar y probar sobre dicha cuestión, produciéndose una inconstitucional limitación de su derecho de defensa, la cual hace derivar de las dos circunstancias consistentes en que la Empresa demandada había ya reconocido en el juicio celebrado en la Magistratura su cualidad de trabajador, y por ello él se desentendió de aportar prueba sobre la misma, y en que la cuestión de incompetencia de jurisdicción fue introducida en el debate procesal por la Empresa en el escrito de impugnación del recurso de casación y, por tanto, en un momento en que el actor no tenía trámite alguno para oponerse a su estimación.

En relación con la primera es de considerar que en el acta del juicio a que se refiere el demandante, la Empresa manifiesta que «se opone a todos los puntos contenidos en la demanda», sin que conste frase alguna que pueda estimarse reconocimiento expreso e inequívoco de la condición del demandante como trabajador sometido al Derecho Laboral; pero aunque así no fuere, dicho reconocimiento en nada vincularía al órgano judicial, que es en quien reside la competencia para establecer, al margen de las afirmaciones de las partes, las calificaciones jurídicas que merecen los hechos por ellas aportados, máxime si se trata de calificación determinante de la propia jurisdicción, presupuesto procesal que el ordenamiento legal atribuye imperativamente a los distintos órdenes judiciales más allá del poder dispositivo de los litigantes.

Respecto a la segunda es de recordar que la jurisdicción, por la esencial correlación que existe entre la pretensión procesal y el proceso, es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, ínsito en la misma, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resoverla, siendo por tanto únicamente a él imputables las omisiones o defectos de fundamentación y prueba que cometa en relación con dicho presupuesto, el cual no es susceptible de calificarse de «hecho nuevo» extemporáneamente introducido en el debate procesal en cuanto que su manifiesta presencia procesal se produce desde el mismo momento en que se ejercita la pretensión que inicia el proceso.

Procede en razón a todo ello denegar el amparo solicitado, cuya falta de fundamentación constitucional es en cierta forma reconocida en la propia demanda al decirse en la misma que «el problema planteado es del todo más moral y ético que jurídico», afirmación genérica que constituye frecuentemente un último e inoperante reducto de quien carece de suficientes argumentos jurídicos para apoyar su pretensión procesal y que en el caso de autos resulta además sorprendente en cuanto no es fácilmente comprensible qué clase de moral o ética puede ser afectada por una decisión judicial que, en proceso regularmente tramitado, dice al actor que su derecho debe ser ejercitado ante otra jurisdicción y le indica cuál es ésta, aportándole razones fundadas en Derecho que, además, guardan total conformidad con anterior jurisprudencia reiterada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Muñoz López.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 253 ] 22/10/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que declara de oficio incompetencia de la jurisdicción laboral

  • 1.

    El recurso de amparo autorizado por el art. 44 LOTC está configurado como un proceso esencialmente objetivo que encauza pretensiones dirigidas contra actos u omisiones de los órganos judiciales que el demandante considera vulneradores de sus derechos fundamentales, siéndole ajena toda finalidad subjetiva de constituir en demandados a los órganos judiciales autores de las resoluciones u omisiones recurridas o a los Jueces que encarnan dichos órganos.

  • 2.

    El contenido del amparo se concreta de manera definitiva en la demanda, sin posibilidad legal de ser ampliado o modificado en el escrito de alegaciones.

  • 3.

    En línea con un cuerpo de doctrina consolidado (SSTC 49/1983 y 43/1984, entre otras), se reitera que una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E. La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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