La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 67/86, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en representación de don Luis Pablo Martiáñez Giménez, bajo la dirección de la Letrado doña Rosa Simón Muerza, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 13 de enero de 1986 y registrado en este Tribunal con fecha 20 de enero de 1986, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 9 de octubre de 1985, aclarada por Auto de 20 de noviembre de 1985, conociendo en suplicación del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 15 de marzo de 1985, dictado en ejecución de Sentencia de despido de dicha Magistratura de 20 de diciembre de 1984.
Han sido partes en este proceso constitucional, además del solicitante de amparo, el Ministerio Fiscal y don Rafael Hurtado Sanz de Lezaun, representado por la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez, asistido del Letrado don José Manuel Durán Fuentes, y ha sido designado Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El hoy solicitante de amparo fue despedido el 24 de septiembre de 1984. Impugnado oportunamente dicho despido, el mismo fue declarado improcedente por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 20 de diciembre de 1984, que condenó al empresario don Rafael Hurtado Sanz de Lezaun, a su elección, o a la readmisión del trabajador o a abonarle una determinada indemnización. En resolución del recurso de aclaración interpuesto por el hoy solicitante de amparo se precisó por dicha Magistratura, en Auto de 25 de enero, la cifra de la indemnización principal. No fue recurrida dicha Sentencia por el empresario señor Hurtado Sanz de Lezaun.
El señor Hurtado, por escrito de 25 de enero de 1985, manifestó su decisión de readmitir al trabajador, de la que se dio traslado a la representación de la parte recurrida el 6 de febrero. Por telegrama de 29 de enero de 1985, el señor Hurtado ordena al señor Martiáñez la reincorporación a su puesto de trabajo el día 30 de enero en la finca «Encomienda Mayor de Castilla», contestándole el 29 de enero el señor Martiáñez comunicándole que, conforme al art. 208 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reincorporará el sábado 2, solicitando además el abono de los salarios de tramitación. El 2 de febrero se reincorpora a su puesto de trabajo don Luis Pablo Martiáñez Giménez. Entendiendo el hoy solicitante de amparo que la falta de abono de los salarios de tramitación por parte del empresario, la falta de vivienda, por estar inhabitable aquella en que venía alojándose habitualmente, y el habérsele encargado trabajos de poda de árboles, que no había realizado hasta entonces, habiendo manifestado el empresario a otros trabajadores que no atendieran las órdenes del señor Martiáñez, convertían la readmisión en irregular, se dirigió por escrito de 5 de febrero a la Magistratura de Trabajo, en el que, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitaba la ejecución del fallo de la Sentencia dictada a la vista del carácter irregular de la readmisión.
Por telegrama de 13 de febrero de 1985, el señor Hurtado le comunica al señor Martiáñez el despido de la Empresa. El día 19 de febrero de 1985 se notificó al señor Hurtado el Auto de aclaración de la Sentencia quien el 21 de febrero comparece ante la Magistratura ratificando la opción en favor de la readmisión, y por telegrama de 25 de febrero dirigido por el señor Hurtado al señor Martiáñez, le solicita que se reincorpore a su puesto de trabajo. Esta segunda reincorporación se produjo el día 28 de febrero de 1985, fecha en la que el solicitante de amparo requiere, por escrito, al empresario para que le abone los salarios de tramitación, le proporcione la vivienda que había venido ocupando siempre en la finca, en perfectas condiciones de higiene y de habitabilidad, y lo reincorpore en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes de producirse el despido, con las funciones, facultades y atribuciones que habría tenido siempre y que eran inherentes a dicho cargo, sin obligarle a realizar trabajos que no son de su categoría profesional, ni tiene capacitación para hacerlos. Por escrito de 1 de marzo de 1985, el hoy solicitante de amparo comunica a la Magistratura de Trabajo que en su reincorporación al trabajo, de 28 de febrero, se habían producido las mismas circunstancias que las denunciadas en su escrito de 5 de febrero actual, consistente en la falta de abono de los salarios de tramitación, la falta de vivienda habitable y el no respeto de sus funciones, por lo que esta segunda readmisión ha sido también irregular, no habiendo variado las circunstancias anteriores que originaron la petición de ejecución de la Sentencia ante la Magistratura, solicitando se mantenga el señalamiento para la comparecencia acordada de 13 de marzo de 1985.
El 13 de marzo de 1985 comparecen ante la Magistratura los señores Martiáñez y Hurtado en el incidente de no readmisión, sosteniendo el primero el carácter irregular de la readmisión, y sosteniendo el segundo que la readmisión había sido regular, pues las funciones encomendadas eran las propias de su categoría, y que ha habido abandono de trabajo de acuerdo a la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 20 de mayo de 1981. Por Auto de 15 de marzo de 1985, la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid declaró extinguida la relación laboral existente entre el señor Martiáñez Giménez y la Empresa Rafael Hurtado Sanz de Lezaun, fijando en 2.014. 187 pesetas el concepto de indemnización, y en 476.900 pesetas el concepto de aquellos salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución.
Dicho Auto fue recurrido en suplicación por la Empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 152.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 23.2 del Convenio Colectivo de Trabajo en el campo de la provincia de Madrid, que incluye, dentro de las funciones del encargado, las faenas cotidianas de explotación, y del art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no habría existido una readmisión irregular, sino «un deseo y posterior realización del mismo, de extinguir la relación laboral», dadas las pretensiones expresamente manifestadas por el actor, como previas a la renovación de la relación laboral, de exigir el abono de los salarios de tramitación y el uso de la vivienda. El actor se habría negado a realizar el trabajo con el pretexto de no corresponder a su categoría, pues las faenas encomendadas al presentarse el demandante en el lugar de trabajo corresponderían a su categoría laboral, siendo ajenas además a la relación laboral otras funciones que realizaba antes el trabajador. La resolución del contrato de trabajo con derecho a indemnización exige que se mantenga viva la relación laboral, como afirma la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1981, no dándose el supuesto de agravio a la dignidad personal que justificara el inmediato cese de la convivencia laboral. Se solicita que se anule el Auto, se declare la inexistencia de readmisión irregular y la extinción del contrato por abandono del trabajador.
El hoy solicitante de amparo impugna el recurso de suplicación, primero por razones formales, en cuanto que no cabía recurso de suplicación contra el Auto, al no darse los supuestos de aplicación del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene además el carácter inadecuado de las funciones exigidas al trabajador y afirma la irregularidad de la readmisión, al no darse en la misma las condiciones que regían antes de producirse el despido. La falta de abono de los salarios de tramitación es una exigencia que la jurisprudencia ha venido exigiendo, afirmando el propio Tribunal Central de Trabajo (Sentencia de 28 de abril de 1983) que ese abono significa que «el trabajador no tiene obligación ninguna de aceptar la orden empresarial, que venía a ofrecerle menos de aquello a que tenía derecho según la Ley». Acreditada sobradamente la realidad de la readmisión irregular, corresponde declarar extinguida la relación laboral y fijar la indemnización correspondiente al salario de tramitación. Se insiste además en que no existe dimisión por voluntad del trabajador, pues no puede hablarse de abandono del puesto de trabajo cuando ni siquiera ha existido la reincorporación a dicho puesto en las debidas condiciones legales.
El Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 9 de octubre de 1985, estima el recurso y revoca el Auto de instancia. Afirma que «con independencia de si la readmisión cuestionada ha tenido lugar de forma irregular... es exigible que en el momento de preverse el incidente, e incluso hasta el momento de la comparecencia se mantenga viva la relación laboral», lo que no sucede cuando el trabajador abandona su trabajo, convirtiéndose en definidor de su propio derecho. El abandono sólo sería posible, sin que tenga de por sí efecto extintivo, cuando concurren especiales circunstancias que atentan gravemente contra la integridad física del trabajador o menoscaban su dignidad, circunstancias que no han concurrido en este caso. «Al no haber sido entendido así por el legislador de instancia, procede la revocación del Auto recurrido con desestimación del incidente promovido, por readmisión irregular y absolución del demandado, devolviéndole los depósitos constituidos, en cuanto excedan los salarios devengados hasta el día 4 de febrero de 1985, en que la extinción del contrato de trabajo se produjo por dimisión del trabajador».
El 11 de noviembre de 1985, el solicitante de amparo presenta recurso de aclaración en que se indica que la Sentencia se pronuncia sobre extremos que no fueron objeto de debate (extinción del contrato por dimisión del trabajador), produciendo su indefensión. Por Auto de 20 de noviembre de 1985, el Tribunal Central de Trabajo declaró no haber lugar al recurso de aclaración, limitado sólo a la aclaración de conceptos oscuros por sufrir omisiones, sin que pueda servir de cauce al entrar en controversia sobre la corrección de la doctrina aplicada.
2. El demandante considera que las resoluciones impugnadas han violado los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por ser incongruente y resolver sobre puntos extraños al objeto del litigio, tal y como había sido configurado por el desenvolverse del debate procesal. La cuestión planteada ante el Tribunal Central de Trabajo, que delimitaba los términos del debate, era tan sólo decidir si la readmisión del trabajador había sido o no regular, y así lo establece el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que, en su primer párrafo, preceptúa que «en la comparecencia (en el incidente de no readmisión) la parte o partes que concurran serán examinadas por el Magistrado sobre los hechos concretos de la no admisión o de la admisión irregular alegada». Si este precepto se pone en conexión con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Tribunal Central de Trabajo sólo podía pronunciarse, o bien en el sentido de que no había habido irregularidades en la readmisión o que las había habido, en cuyo caso debería declarar resuelta la relación y condenar al empresario al abono de la indemnización compensatoria prevista en esos mismos preceptos. Pues bien, pese a lo anterior, el Tribunal Central de Trabajo no se ha pronunciado sobre tal cuestión y ha decidido sobre una cuestión nueva -la admisión del trabajador-, sobre unos hechos que no se declararon probados en el Auto del Magistrado recurrido en suplicación y sobre los que el demandante de amparo ni fue oído ni pudo alegar lo conveniente para su derecho. Y todo ello con fundamento en una doctrina legal elaborada para casos completamente distintos al que nos ocupa.
Del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución), entiende el recurrente que la vulneración consistiría en haber ignorado una larga línea jurisprudencial que considera que «la alteración o modificación de las condiciones anteriores al despido», «la no percepción de los salarios de tramitación devengados hasta el momento de la reincorporación del trabajador», «el menoscabo de la dignidad del trabajador y el cambio de puesto de trabajo» son circunstancias que justifican al trabajador para rechazar el requerimiento empresarial de incorporarse al trabajo, y esta línea jurisprudencial no se ha aplicado en el caso. Ello resulta tanto más extraño cuanto que no hay precepto legal que obligue al trabajador readmitido a aceptar, aun cuando sea temporalmente, la readmisión en cualesquiera condiciones que el empresario considere oportuno.
Por lo anterior, solicita de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 9 de octubre de 1985, «reconociendo expresamente el derecho del recurrente en amparo a que se dicte por dicho Tribunal una resolución fundada en Derecho, que sea congruente y acorde con el objeto del procedimiento», así como los restantes pronunciamientos que en Derecho procedieran.
3. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisibilidad del art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, y la del art. 50.2 b), en relación con el 49.2 a), por no acompañarse con la demanda el documento que acredita la representación del solicitante de amparo.
Dentro de dicho plazo, el solicitante de amparo subsanó el defecto de representación, y en su escrito de alegaciones, insiste sobre la incongruencia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, la cuestión planteada era la de si la readmisión llevada a cabo por el empresario había sido correcta o no, en cuyo último caso habría de reconocerse indemnización sustitutoria, prevista en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero la Sentencia impugnada no entra a conocer esto, y por contra, declara que se ha producido extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, en función del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión planteada por primera vez en el recurso, ajena al mismo y sobre la cual no ha tenido ocasión de pronunciarse el actor produciéndosele así la más absoluta indefensión.
El Tribunal Central de Trabajo habría incurrido además en desigualdad en la aplicación de la Ley, puesto que ha resuelto situaciones iguales a la planteada de forma distinta a la que ahora se impugna. No existe analogía entre los supuestos citados por el propio Tribunal con el planteado en el caso, y en casos idénticos al presente, tanto el Tribunal Central de Trabajo como el Tribunal Supremo se han pronunciado de forma contraria, citando diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo que han considerado que la existencia de una readmisión irregular, no restituye la relación laboral y equivale a la no readmisión. También el Tribunal Central de Trabajo ha contemplado como causa de abandono el menoscabo en la dignidad del trabajador y el cambio de puesto de trabajo. De todo lo anterior se deduciría que existe una relación directa e inmediata de causalidad entre la Resolución del Tribunal Central de Trabajo impugnada y la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, por lo que no puede decretarse la inadmisibilidad del recurso.
El Ministerio Fiscal, aparte de señalar los defectos subsanables en el documento que acredita la representación del solicitante de amparo, respecto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), estima que el demandante debería haber acompañado al Auto dictado por la Magistratura de Trabajo y los escritos de interposición del recurso de suplicación y de impugnación del anterior, para conocer si, efectivamente, se produjo indefensión. No será aceptable la vulneración del art. 14 de la Constitución, pues no se han aportado al Tribunal términos de comparación, respecto a la desigualdad denunciada; además, lo decidido en tales Sentencias, no contradice lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida, pues en ésta se niega la legalidad en la conducta del trabajador, que se opone a ser readmitido en las condiciones establecidas por el empresario, por lo que los supuestos fácticos no serían idénticos. Solicita por ello la inadmisión del recurso.
4. Por providencia de 11 de junio de 1980, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por parte actora a don Luis Pablo Martiáñez Giménez y, en su nombre y representación, a la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, dirigir atenta comunicación al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura núm. 1 de Madrid, interesándole se remitan las actuaciones, certificación o fotocopia debidamente adverada de ellas, y se emplace a don Rafael Hurtado Sanz de Lezaun, por si desea comparecer y sostener sus derechos.
Por escrito de 1 de julio de 1986, don Rafael Hurtado Sanz de Lezaun comparece, solicitándole que se le tenga por personado, comparecido y parte, como demandado en el presente recurso de amparo.
Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, unir a las actuaciones el escrito de comparecencia del señor Hurtado Sanz de Lezaun, y otorgar un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo, al requerido y demandado señor Hurtado Sanz de Lezaun, y al Ministerio Fiscal, para la formulación de alegaciones.
5. La representación del solicitante de amparo presenta escrito en que se ratifica y reitera en lo ya manifestado en sus anteriores escritos y solicita se otorgue el amparo a lo solicitado.
Doña María Pilar García Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Hurtado Sanz de Lezaun, según acredita con la escritura de poder que acompaña, formula escrito de alegaciones en el que se afirma que no ha existido violación de la tutela efectiva de los Tribunales, al no haber existido incongruencia, pues la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es perfectamente fundada en Derecho, y el recurrente ha tenido oportunidad, plenamente aprovechada en el incidente de ejecución y la impugnación del recurso de suplicación de solicitar el reconocimiento judicial de sus intereses, habiéndose hecho aplicación efectiva del principio de contradicción tanto en Magistratura como en el recurso de suplicación. No ha habido incongruencia que de haber existido carecería de relevancia constitucional. Además, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es absolutoria y en este caso, según el Tribunal Supremo, no puede ser tachada de incongruencia. El Tribunal Central de Trabajo, al tener que declarar el contenido de la obligación de readmitir, ha decidido sobre una cuestión nueva, pero tal decisión no entraña la violación denunciada ahora y tampoco la argumentación esgrimida ahora en contra de esta decisión es nueva, ya que fue invocada anteriormente y contestada en la impugnación del recurso de suplicación y expresamente rechazada por el Tribunal Central de Trabajo en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia al decir «es claro que cuestiones no debatidas en el proceso», con lo que se da uno de los supuestos legales de procedencia.
Tampoco se habría producido violación del principio de igualdad, pues ello de ninguna manera se deduce de las Sentencias invocadas de contrarias y dictadas por el Tribunal Central de Trabajo. Aún más, el Tribunal Central de Trabajo ha aplicado, como la Sentencia detalla, su propia doctrina y ha exigido que en el momento de la comparecencia se mantenga viva la relación laboral, excluyendo así que el demandante se convierta en Juez de su propia causa. Si no se hubiera pronunciado así el Tribunal Central de Trabajo hubiera violado así el principio de igualdad. La asimilación entre la readmisión irregular -cuando existe- y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores es perfectamente válida y lógica, por lo que resulta totalmente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina contenida en las anteriores Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 9 de octubre de 1979, 25 de febrero y 20 de mayo de 1981.
6. El Ministerio Fiscal realiza algunas precisiones acerca del derecho material sustantivo sobre el que recae el debate. Declarado el despido como improcedente, si el empresario optara por la readmisión, ésta puede ser declarada irregular cuando las condiciones anteriores al despido no sean respetadas. El art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral precisa que, en la comparecencia, la parte o partes serán examinadas por el Magistrado sobre los hechos concretos de la no admisión o de la admisión irregular alegada. El Auto que pone fin al incidente de ejecución debe decidir si la readmisión ha sido o no irregular, si se estima tal irregularidad se declararía resuelto el contrato de trabajo con las secuelas legales derivadas de tal medida. Si el trabajador, ante las nuevas condiciones que estima que le son impuestas abandona sus funciones laborales, podría entrar en juego la causa de extinción laboral por voluntad del trabajador prevenida en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que incurriera en especiales circunstancias que denotan grave atentado contra la integridad física del trabajador y supongan un notorio agravio de su dignidad personal.
Afirma que no cabe duda que la cuestión previa de si mantenía viva la relación laboral puede suscitarse en el debate del incidente de readmisión o en el recurso de suplicación que pudiera interponerse contra el Auto que pone fin a aquel incidente. La representación del señor Hurtado alegó en la comparecencia previa que la readmisión no pudo llevarse a cabo por la persistente actitud del trabajador señor Martiáñez de no reincorporarse al trabajo, y al formular el recurso de suplicación, nuevamente alegó este argumento del abandono laboral del trabajador. Por parte de la representación del señor Martiáñez se combatió la alegación anterior en la previa comparecencia al incidente de readmisión y de igual forma se contraargumentó en oposición al recurso de suplicación. No puede argumentarse así que hubiera indefensión por cuanto éste fue uno de los motivos de la batalla argumental tanto en el incidente de readmisión como en el recurso de suplicación, y en una y otra fase pudo argumentar cuanto convino a su derecho incluso para poner prueba. Tampoco hizo advertencia alguna de que se estaba produciendo, aunque fuera sólo argumentalmente, una extralimitación respecto del recurso. La decisión del Tribunal Central de Trabajo de examinar previamente si se había producido o no el abandono de sus obligaciones por parte del trabajador es legalmente atinente para establecer el marco en el que se inscribe la calificación de irregularidad en la readmisión, pues parece lógico que el empresario pueda alegar que lo que ha ocurrido es que el trabajador no desea el reincorporarse a su puesto de trabajo. La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo razonó legal y jurisprudencialmente en tal decisión el examen previo de la posibilidad del abandono laboral, y el acierto o no de tal decisión es cuestión de mera legalidad ordinaria.
En el supuesto de autos no se produjo ninguna alteración sustancial de los términos del debate, ni se advierte una distonía entre los términos en que las partes formaran sus pretensiones y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. De todo ello se deduce que tampoco aquí se produjo indefensión alguna.
Respecto a la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, estima que, del examen de las Sentencias citadas por el recurrente, no se deduce que allí se hubiera estimado como cuestión inexcusable en un incidente de ejecución el analizar, habiéndose alegado el posible abandono del trabajador de su puesto de trabajo. Admitiendo el examen del abandono laboral en la citada Sentencia, concurriendo estas circunstancias en el caso de autos, no se hubiera calificado como abandono la conducta del trabajador. Por contra, la propia Sentencia recurrida cita Sentencias en apoyo de su tesis. En el supuesto de autos, y con base legal y jurisprudencial, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo ha apreciado, valorado y razonado los hechos que justifican su decisión. En todo caso, la posible y radical discrepancia se ha justificado en el razonamiento que contiene la propia Sentencia.
Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde denegar el amparo.
7. Por providencia de 26 de noviembre de 1986, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 25 de febrero de 1987, a las once horas, y se designó Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.
II. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante de amparo impugna en la demanda tanto la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo como el posterior Auto denegatorio de la aclaración pedida, entendiendo que una y otro infringen los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Sin embargo, los argumentos de la demanda y del posterior escrito de alegaciones se centran en el análisis de la Sentencia; el Auto resolutorio del llamado «recurso de aclaración» se limita a aplicar el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando que sólo permite la aclaración de los conceptos oscuros, suplir las omisiones o corregir errores materiales y aritméticos manifiestos en resoluciones judiciales definitivas, sin que nunca, como en tal Auto acertadamente se dice, pueda servir de cauce «para entrar en controversia sobre la corrección de la doctrina aplicada, ya que ello, además de desnaturalizar la finalidad del recurso, constituiría en indefensión a la contraparte y atentaría al principio antes dicho de invariabilidad de las resoluciones judiciales definitivas por el propio órgano que las haya dictado». La impugnación de dicho Auto carece así de relevancia autónoma, ya que ni se ha denunciado ninguna violación constitucional específica del mismo, ni el Tribunal ha hecho otra cosa que aplicar de forma razonada la legislación procesal correspondiente, a la luz, además, de los principios constitucionales. En consecuencia, el examen de la pretensión de amparo habrá de centrarse exclusivamente en el análisis de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 9 de octubre de 1985.
El adecuado examen del asunto requiere, por lo pronto, precisar que dicha Sentencia recayó en un recurso de suplicación formulado por un empresario demandado contra un Auto de la Magistratura de Trabajo de instancia, a su vez dictado en un procedimiento de ejecución de una Sentencia firme de despido, la cual lo había declarado improcedente. Habiendo optado dicho empresario por la readmisión y habiéndose producido, el trabajador, ahora solicitante de amparo, estimó que el empresario había incurrido en readmisión irregular y solicitó de la Magistratura de Trabajo la ejecución de la Sentencia de despido, a lo que accedió el mencionado Auto, que sustituyó o transformó la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la Sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada.
La controversia de origen se suscita, pues, en relación con la ejecución de una Sentencia, y el que se trate de un proceso de ejecución, o una fase de ejecución de la Sentencia por despido, es el argumento central que se utiliza por el recurrente para la fundamentación de los motivos del amparo.
Según el recurrente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no habría entrado a conocer del único objeto de estos incidentes de ejecución de Sentencia del despido, en los que, de acuerdo a los arts. 208 a 211 de la Ley de Procedimiento Laboral la única cuestión que puede ventilarse es si el empresario ha cumplido o no debidamente lo ordenado en la ejecutoria, en concreto, la obligación de readmisión por la que optó tras la Sentencia en el caso enjuiciado. Se dice que el Tribunal Central de Trabajo no entró a conocer de tal objeto del proceso y, además, se desvía de él al decidir sobre una cuestión nueva -la extinción del contrato de trabajo por dimisión o abandono del trabajador antes de promover el incidente de ejecución-, cuestión que era ajena a lo debatido apoyándose en hechos no declarados probados, por lo que incurrió en incongruencia ocasionando indefensión, con violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por otro lado, el Tribunal Central de Trabajo, en esta Sentencia, habría discrepado abiertamente de su reiterada y uniforme jurisprudencia, y pretende que el trabajador acepte, sin la previa decisión y definición de la Magistratura de Trabajo, las condiciones en que el empresario, arbitraria y unilateralmente, le imponga en la readmisión. Ello constituye una quiebra del principio y del derecho de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución.
Para analizar estas presuntas violaciones de derechos constitucionales es conveniente agruparlas en tres apartados: En primer lugar, examinar si ha existido la indefensión por no contradicción denunciada; en segundo lugar, si ha habido o no una desviación del objeto propio de la fase de ejecución de la Sentencia de despido que pudiera haber lesionado el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, y, finalmente, si en este caso la Sentencia ha resuelto de forma distinta y ha aplicado de forma desigual la Ley a como lo ha hecho anteriormente en supuestos equiparables, violando en tal caso el art. 14 de la Constitución.
2. La indefensión por no contradicción alegada, considerada en sí misma y sin tener en cuenta el objeto propio del incidente de ejecución, no ha existido en el presente caso, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, no se ha dado propiamente un desajuste entre lo realmente alegado, pretendido y debatido por las partes, de un lado, y lo resuelto por el Tribunal Central de Trabajo, de otro. Ello es así porque el empresario alegó en la comparecencia ante la Magistratura y reiteró en el escrito de recurso que había existido abandono y dimisión del trabajador. Pudo, por ello, el trabajador defenderse y, además, lo hizo efectivamente en su escrito de oposición al recurso de suplicación dedicándole el núm. 3 de su alegación tercera, donde se sostuvo que «no existe resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, basada en el abandono del puesto de trabajo, como maliciosamente afirma la recurrente». Como dijera la Sentencia de 23 de julio de 1981, «nadie debe ser afectado en sus derechos e intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse», pero en el presente caso, tal posibilidad de defensa ha existido. El actor ha tenido oportunidad de ser oído en el proceso, ha podido ejercitar en exposición dialéctica sus alegaciones y justificar sus derechos e intereses para que le fueran reconocidos, replicando a las posiciones contrarias y ejercitando así el indispensable principio de contradicción.
El hecho de que el Tribunal, al decidir el recurso contra la resolución del órgano inferior, haya llevado a cabo una nueva valoración de los hechos o una reinterpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, cualquiera que sea el ajuste que ello tenga con la legalidad ordinaria a que el recurso esté sometido, como dijera el Auto de 24 de noviembre de 1982, no constituye de por sí indefensión. En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo del recurso de amparo relativo a la indefensión por inobservancia del indispensable principio de contradicción.
3. Junto a este pretendido desajuste entre lo realmente alegado, pretendido y debatido por las partes y lo resuelto por el Tribunal, se denuncia también una inadecuación o desajuste entre el objeto propio del incidente de ejecución en su configuración legal y la resolución dictada por el Tribunal Central de Trabajo.
En la configuración legal de este incidente de ejecución de Sentencia por despido se advierte, desde luego, esa limitación del objeto a que el recurrente alude y que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada. La peculiaridad de este incidente reside no sólo en su específico objeto -conocer si se ha producido o no «en forma» la readmisión-, sino sobre todo en las consecuencias de la declaración de inexistencia de una admisión regular, puesto que el Auto judicial transforma la condena inicial a la readmisión -a la revocación del despido y al restablecimiento del contrato de trabajo-, en la condena al abono de una indemnización que sustituye a la inadmisión. Corresponde al Juez laboral determinar si ha existido o no admisión o si ésta ha sido irregular, y decidir, en consecuencia, el sustituir o no la readmisión por una indemnización. Se trata de un problema de legalidad ajeno, en principio, al ámbito de lo constitucional, salvo la implicación que ello pueda tener con el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, derecho que ha sido reconocido en numerosas decisiones de este Tribunal, como formando parte del contenido del artículo 24.1 de la Constitución (Sentencias 32/1982, de 7 de junio; 61/1984, de 16 de mayo; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 65/1985, de 23 de mayo; 106/1985, de 7 de octubre; 155/1985, de 12 de noviembre, 176/1985, de 17 de diciembre; 15/1986, de 31 de enero, y 33 y 34/1986, de 21 de febrero).
De este modo, la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio pro actione que inspira otras manifestaciones del art. 24.1. Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de poyarse así en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada (Sentencia 155/1985, de 12 de noviembre), en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.
No le incumbe a este Tribunal, en su limitada facultad revisora, determinar la existencia o inexistencia de los hechos que se subsumen en la norma y en virtud de los cuales se acuerda la inejecución, pero, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, puede examinar la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, a la luz del derecho constitucional relevante en este caso, el derecho a la ejecución de la Sentencia. Desde esta perspectiva hemos de examinar si la decisión del Tribunal Central de Trabajo ha cumplido las exigencias necesarias para que se entienda respetado el derecho fundamental del actor a la ejecución de la Sentencia originaria de despido.
El Tribunal Central de Trabajo ha revocado el Auto de Magistratura que había condenado al empresario, por entender que había existido un abandono o dimisión del trabajador que habría extinguido el contrato de trabajo, y con ello el derecho a reclamar del trabajador. Tal resolución es razonada y está suficientemente fundada, y no puede entenderse que, como tal, haya supuesto una infracción del derecho constitucional a la ejecución de la Sentencia, pues no corresponde a este Tribunal examinar la corrección de la interpretación del art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o la calificación como manifestación de voluntad de una conducta del trabajador. En consecuencia, no puede decirse que la Sentencia aquí impugnada haya vulnerado el derecho constitucional a la ejecución de la Sentencia, pues se trata de una resolución motivada y fundada en una causa legal existente, que no parece haya sido interpretada con el fin exclusivo de excluir la ejecución de la Sentencia de origen.
Resta, sin embargo, el problema de la posible inadecuación del procedimiento. Según el solicitante de amparo, el único pronunciamiento posible en este tipo de procedimiento sería el relativo a la existencia o no de nueva admisión regular. No obstante, como el objeto fundamental de este incidente es comprobar precisamente el cumplimiento o no de la condena y la imputabilidad de esa falta de cumplimiento al empresario, el Juez que conoce del asunto también podría examinar otras circunstancias que le permitieran deducir que no ha habido un incumplimiento de la Sentencia imputable a ese empresario. Nada se opone así a que el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva no imputables al empresario, sino imputables al propio trabajador, que por su voluntad o su conducta impidiera que tuviera lugar la nueva admisión intentada por el empresario. En tal caso, el Tribunal podrá declarar, para no imponer la indemnización sustitutoria al empresario, que no ha habido «incumplimiento de la readmisión».
Estos hechos obstativos, sin embargo, han de referirse a momentos anteriores al del cumplimiento de la Sentencia, esto es al de la readmisión. En efecto, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra «rota» y el «restablecimiento» del contrato de trabajo sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y, además, ésta sea «regular». En consecuencia, dado lo limitado del objeto específico del procedimiento (art. 211.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y la limitación consecuente de las posibles alegaciones y pruebas a aportar, la decisión judicial no puede ir más allá del examen del tema del cumplimiento de la Sentencia, sin que pueda entrar a examinar conductas posteriores a la nueva readmisión, pues, realizada ésta «en forma», la Sentencia de despido ha de estimarse cumplida en sus justos términos, y agotado el objeto del incidente relativo a su ejecución.
En el presente caso, en que era claro que la readmisión se había realizado efectivamente y sólo se discutía su regularidad, el Tribunal Central de Trabajo ha entrado a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la Sentencia, como es la de la exigencia de permanencia en el puesto de trabajo del trabajador que se considere «irregularmente» despedido. Al afirmar esto, el Tribunal no sólo está excediendo del objeto propio del proceso de ejecución al entrar en la calificación como manifestaciones negociales de voluntad de conductas del trabajador posteriores a la nueva admisión, sino que, además, está lesionando los derechos de defensa del solicitante de amparo, dado la limitación de medios probatorios y de alegaciones que corresponde al procedimiento del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La calificación como manifestación negocial de voluntad de conductas del trabajador, posteriores a la nueva admisión, tendría que haberse ventilado en un proceso laboral ordinario, sin limitación de objeto, con amplia posibilidad de prueba, y en el que, además, podrían haberse tomado en consideración, pues podían ser relevantes a efectos de calificar la conducta del trabajador, todos los incidentes posteriores (nuevo despido, nuevo ofrecimiento de admisión, nueva readmisión fallida) a la primera readmisión y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, el cual, por el objeto específico del procedimiento, hubo de limitarse a examinar sólo los hechos relativos a la primera readmisión.
La Sentencia, al entrar así a conocer de un asunto ajeno al propio proceso de ejecución, ha producido objetivamente una indefensión al solicitante de amparo, el cual, por las propias características del procedimiento de ejecución de Sentencia de despido, no ha podido contar con los medios probatorios ni la amplitud de alegaciones y de examen de los hechos que corresponderían a un juicio ordinario. Debe, por ello, estimarse el recurso y restablecerse al actor en su derecho a que no se le produzca indefensión, lo que exige que el órgano judicial se limite a examinar el fondo de su solicitud de ejecución y se pronuncie, como exige el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre si resulta o no acreditada la no admisión o la admisión irregular o, en su caso, si la no admisión no es imputable al empresario.
Habiendo estimado el amparo por este motivo, no resulta ya necesario entrar ni en la alegación de que se han tenido en cuenta en la decisión hechos no declarados probados, ni en la alegación de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se habría apartado de una línea jurisprudencial firme, lo que significaría una desigual aplicación en la Ley, vedada por el art. 14 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don Luis Pablo Martiáñez Giménez, y en su virtud,
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 9 de octubre de 1985 en el recurso núm. 1507/85, y el Auto del mismo Tribunal de 20 de noviembre de 1985 en cuanto declara firme dicha Sentencia.
2º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución y en concreto a que no se le produzca indefensión y a obtener un pronunciamiento que verse exclusivamente sobre el carácter regular o irregular de la readmisión realizada por el empresario.
3º. Retrotraer las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo al momento inmediato anterior a dictar Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Al derecho de ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio «pro actione» que inspira otras manifestaciones del art 24.1 C.E. Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse así en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada, a su vez, en el sentido más favorable a tal ejecución. La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.
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2.
No le incumbe a este Tribunal, en su limitada facultad revisora, determinar la existencia o inexistencia de los hechos que se subsumen en la norma y en virtud de los cuales se acuerda la inejecución, pero partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, puede examinar la calificación jurídica que de ellas hace el órgano judicial, a la luz del derecho constitucional relevante, en este caso, en el derecho a la ejecución de la Sentencia.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 50, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 188, f. 1
- Artículos 208 a 210, f. 1
- Artículo 211, ff. 1, 3
- Artículo 211.1, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3
- DespidoDespido, ff. 1, 2, 3
- Denegación de ejecución de sentenciaDenegación de ejecución de sentencia, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia, ff. 1, 2, 3
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Procesos de cognición limitadaProcesos de cognición limitada, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 3