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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 215/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Serafín Navarro García y de su esposa, doña Emilia Castejón Artigas, asistidos del Letrado don Ignacio Zarauz Elguezábal, contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 27 de noviembre de 1985, que denegó tener por preparado el recurso de casación que los demandantes se proponían interponer contra Sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 1985, y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el primero. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de los demandados y apelados en el procedimiento civil, don Cipriano Urra Gallo y su esposa, doña Luisa Zalvidegoitia Derteano, asistidos del Letrado don Ignacio Beristáin Uriarte, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Serafín Navarro García y de su esposa, doña Emilia Castejón Artigas, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 27 de noviembre de 1985, que denegó tener por preparado el recurso de casación que los demandantes se proponían interponer contra Sentencia de la propia Sala, así como contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto anteriormente mencionado.

En síntesis, se alegan en el recurso los siguientes hechos:

a) Los hoy recurrentes en amparo ejercitaron en el mes de diciembre de 1982 acción de nulidad de contratos de compraventa, fijando en el escrito de demanda la cuantía del procedimiento en 850.000 pesetas, «según cantidades que aparecen en las escrituras de compraventa» de los dos inmuebles, «a los solos efectos de la cuantía litigiosa», señalando por ello como procedimiento el de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía. La parte demandada admitió, sólo a tales efectos, el procedimiento y la cuantía, quedando fijada por tanto la cuantía litigiosa con arreglo a lo prevenido en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción entonces vigente, a la que se atuvieron los recurrentes.

b) La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, de 13 de diciembre de 1983, confirmada en apelación por la de la Audiencia Territorial de 13 de noviembre de 1985. Contra esta última Sentencia prepararon los demandantes recurso de casación, declarando la Audiencia no haber lugar a tenerlo por preparado, con base en lo dispuesto en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, por Auto de 27 de noviembre de 1985, que fue confirmado en queja por el de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986.

2. En el recurso de amparo, después de analizar y combatir los fundamentos jurídicos de los Autos impugnados con cita de la jurisprudencia que estiman de aplicación al caso, denuncian como preceptos constitucionales infringidos los arts. 24.1, 14, 9.3 y 17.1 y se alegan en apoyo de tales infracciones, sustancialmente, los siguientes fundamentos:

a) El art. 1687 de la L.E.C. en su actual redacción (Ley 34/1984, de 6 de agosto), establece que son susceptibles de casación las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios ordinarios de mayor cuantía. En esta clase de juicio se dictó por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 contra la que se preparó el recurso; luego, por aplicación de esta norma, sin necesidad de interpretación, dicha Sentencia era susceptible del recurso de casación preparado. A juicio de los recurrentes, no era procedente aplicar el límite de los tres millones de pesetas, puesto que esta limitación está impuesta por la Ley, exclusivamente, para los juicios de menor cuantía. Lo contrario, es decir, el criterio de las resoluciones impugnadas, entraña «una interpretación contraria al estándar restrictivo que emana del art. 24 de la Constitución». Estiman no aplicables al caso las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, puesto que el párrafo 2.° de la Disposición segunda se refiere sólo a casos de interposición del recurso de apelación.

b) La aplicación retroactiva de las normas procesales de la Ley 34/1984, concretamente, elevar a tres millones de pesetas la cuantía para el acceso al recurso de casación de los pleitos que, como el presente, se hallaban en avanzado estado de tramitación de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, supone una restricción de derechos contraria al art. 9.3 de la Constitución y, por tanto, «al derecho fundamental contenido en el art. 17 de la misma (derecho a la seguridad, en este caso, a la seguridad jurídica)». Estiman por ello los recurrentes que «una interpretación jurídica que conduce a una colisión con dichos preceptos (arts. 9.3 y 17.1 de la Constitución), no podría ser cohonestada con los restrictivos cánones interpretativos que en cuanto a las causas de inadmisibilidad de recursos, emanan del art. 24 de la Constitución».

c) Por la misma razón, la interpretación jurídica que se combate (la realizada por las resoluciones recurridas), entraría también en colisión con el principio de no discriminación proclamado en el art. 14 de la Constitución. Entienden los recurrentes que se produciría esta infracción, «puesto que, habiendo entrado la Ley de Reforma Procesal en vigor el día 1 de septiembre de 1984, la posibilidad de tener o no acceso al recurso casacional civil dependería exclusivamente de que el pleito, en su segunda instancia, hubiera sido o no resuelto por Sentencia en unas fechas anteriores o en unas fechas posteriores a dicho día 1 de septiembre de 1984». Y no parece conforme al principio de no discriminación, hacer depender el derecho a interponer el recurso de casación de la celeridad con que unas u otras Salas despachen sus asuntos o del volumen de trabajo que tengan. Se hace referencia a continuación a la fecha en que se dictó por el Juzgado la Sentencia de primera instancia -13 de diciembre de 1983-, para extraer la consecuencia de que una tramitación de la apelación menos retrasada, hubiera impedido la inadmisión del recurso declarada por las resoluciones recurridas.

Debe, pues, rechazarse esta interpretación, por contraria al art. 14 de la Constitución y porque vulnera también los cánones interpretativos que emanan del art. 24.1 de la Constitución.

d) Alegan finalmente los recurrentes que si, a pesar de lo sostenido en el recurso, se entendiera aplicable al caso con efectos retroactivos la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como hacen las resoluciones impugnadas, esta Ley habría de ser aplicada en bloque, es decir, no sólo en lo relativo a la elevación de la cuantía mínima para interponer el recurso (art. 1687), sino también en lo concerniente al art. 489 de la misma Ley que, en orden a la determinación de la cuantía litigiosa para determinar por ella la clase de juicio, establece nuevas normas y, concretamente, modifica la regla de dicho precepto sobre el valor de los bienes inmuebles que, de ser el que constara en la escritura más moderna de enajenación (a cuyo criterio legal se ajustaron los recurrentes), pasa a ser el «valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado». De aplicarse esta regla con el mismo efecto retroactivo con que se interpreta y aplica el límite mínimo para el acceso al recurso de casación, es claro que sería procedente dicho recurso, porque el valor real de los inmuebles objeto del pleito es superior a los quince millones de pesetas, según resulta de los autos y están conformes en ello ambas partes.

En virtud de todo lo expuesto solicitan la estimación de la demanda de amparo, la nulidad de las resoluciones impugnadas, y el restablecimiento de su derecho al recurso de casación que les ha sido denegado.

3. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Tercera admitió a trámite el recurso de amparo y tuvo por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, originales o por testimonio, enviaran al Tribunal las actuaciones judiciales y emplazaran por término de diez días a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para su personación ante este Tribunal si conviniere a su derecho ser parte en el proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y personado en este proceso el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona en nombre de los demandados y apelados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, por providencia de 14 de mayo de 1986 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimasen procedentes.

4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 15 de junio de 1986, concreta en dos puntos sustanciales la infracción denunciada respecto del art. 24 de la Constitución: si la denegación del acceso al recurso de casación por aplicación de la cuantía según la normativa de la Ley de 6 de agosto de 1984, vulnera dicho precepto; y si el hecho de no tener en cuenta la nueva redacción del art. 489 de la L.E.C., supone contradicción con el principio interpretativo constitucional de favorecer el ejercicio de los derechos fundamentales.

a) Respecto del primer punto, recuerda el Ministerio Fiscal la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que, si bien el art. 24 de la Constitución comprende el derecho a utilizar los recursos legales contra las resoluciones judiciales, el legislador es libre para la determinación del sistema impugnatorio y, salvo en el orden penal, no hay vinculación constitucional en materia de recursos. No puede hablarse, por tanto, de más derecho a la interposición de recursos que aquellos que se hayan establecido por el legislador en cada caso y para los procesos en que así se disponga. Y este criterio general es aplicable al recurso de casación civil. Pudo, pues, el legislador modificar por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, los requisitos exigibles para la interposición de dicho recurso y regular en las Disposiciones transitorias, como lo hizo, el régimen aplicable a los procesos en tramitación según el estado procesal en que se hallasen al tiempo de su entrada en vigor.

Por otra parte, con cita también de la doctrina de este Tribunal, alega que la determinación de la concurrencia en cada caso de los requisitos legales para la interposición de los recursos, es materia jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 de la Constitución a los órganos judiciales y, concretamente, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la verificación de dichos requisitos y la decisión última sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Entiende el Ministerio Fiscal con base en lo expuesto, que el acceso al recurso de casación que pide el recurrente, aunque existiera efectivamente al tiempo de iniciarse el proceso, no existía al tiempo de dictarse la Sentencia en la apelación (13 de noviembre de 1985), porque la Ley 34/1984 elevó la cuantía a tres millones de pesetas para el acceso a la casación y esta modificación, aplicable al caso en virtud de la Disposición transitoria primera de dicha Ley, hacía inexistente desde su entrada en vigor el recurso que reclaman los recurrentes. No se trata, para el Ministerio Fiscal, de un problema sobre retroactividad, porque el precepto de la Ley de 6 de agosto de 1984 se aplica en el momento procesal en que surge la posibilidad de preparar el recurso, es decir, cuando se dictó la Sentencia de apelación y en ese momento la Ley vigente no concedía el recurso de casación a los procesos de cuantía inferior a tres millones de pesetas, sin que las partes, antes de dictarse dicha Sentencia, vigente ya la Ley de Reforma Urgente de la L. E. C., hicieran alegación alguna sobre la cuantía del proceso que habían fijado en 850.000 pesetas y por ella se seguía la tramitación del mismo.

b) El segundo punto a que se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, es el relativo a si entraña una interpretación parcial de la Ley 34/1984, la que hace la resolución recurrida de entender aplicable al caso el art. 1687 de dicha Ley que limita el recurso de casación a los procesos de cuantía superior a tres millones de pesetas y, en cambio, no hace lo mismo respecto al art. 489 de la citada Ley que establece nuevas reglas para la determinación de la cuantía de los procesos con arreglo a los cuales, por referirse al valor real de los bienes, correspondería el recurso en el presente caso. No lo entiende así el Ministerio Fiscal, porque el momento procesal para la determinación de la cuantía, era y es el de la presentación de la demanda (art. 490 de la L.E.C.). En ella la fijaron los demandantes, como reconocen en el recurso de amparo, y así fue admitida por los demandados. Y como no hay otro momento procesal para su determinación, ni las partes hicieron observación alguna al respecto al entrar en vigor la reforma de la L.E.C., a dicha cuantía hay que atenerse en virtud de la normativa aplicable y de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984. La reforma que hizo esta Ley del art. 489 de la L.E.C., relativa a las reglas para fijar la cuantía de los diferentes procesos según las acciones ejercitadas en los mismos, está referida al momento procesal de la iniciación de los litigios y, por tanto, salvo Disposición transitoria que estableciera otra cosa -y este no es el caso-, su aplicación sólo ha de hacerse en los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

El Ministerio Fiscal, cita el Auto de este Tribunal 677/1985, de 13 de noviembre, para cerrar su argumentación en relación con esta materia, recordando que en el mismo se dice que el problema de determinación de la cuantía carece de incidencia constitucional que permita al Tribunal intervenir en ella.

c) Finalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, a la infracción del artículo 14 de la Constitución que también se denuncia en el recurso. Entiende que no puede acogerse esta supuesta vulneración por dos razones: porque no se aporta el término de comparación que permita examinar la desigualdad que se alega; y porque el tema de que el retraso en la tramitación de los procesos, que podría producir una desigualdad no imputable a las partes, no afecta al art. 14 de la Constitución, sino al contenido del art. 24 y los recurrentes, en momento alguno de la tramitación del procedimiento, señalaron el retraso a que ahora, sin base firma para ello, pretenden atribuir unas consecuencias relacionadas con el principio de igualdad que no guardan la relación invocada.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo por no incurrir las resoluciones recurridas en las violaciones alegadas por los recurrentes.

5. El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en representación de los demandados en el proceso civil y recurridos en este amparo constitucional, con fecha 14 de junio de 1986, presentó el escrito de alegaciones, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que se resumen a continuación:

a) Expone en primer lugar los antecedentes del caso y entiende que este recurso es un medio más de prolongar la ocupación por los recurrentes del piso sito en la Alameda de Recalde, núm. 44, de Bilbao, en el que tiene su vivienda, que fue objeto de uno de los contratos de compraventa cuya nulidad han pretendido en el pleito del que dimanan las resoluciones recurridas y que ocupan en precario desde que se dictó por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que, desestimando la apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Bilbao el 13 de diciembre de 1983. Alude el escrito al procedimiento de desahucio en precario promovido contra los recurrentes con base en la Sentencia firme de 13 de noviembre de 1985, y estiman que el recurso de amparo tiende a dilatar los efectos de dicha Sentencia y a mantener la actual situación de ocupación de la vivienda, sin base ni derecho alguno para ello.

b) Es cierto que, como exponen los recurrentes en su escrito, en la demanda por ellos planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre nulidad de los contratos de compraventa celebrados por los recurrentes como vendedores con los demandados, actuales recurridos en amparo, como compradores, fijaron la cuantía del pleito en la cantidad de 850.000 pesetas, haciendo constar expresamente que lo hacían a efectos procesales y de la clase del procedimiento a seguir, es decir, del juicio de mayor cuantía por el que debía tramitarse el proceso. Los demandados se mostraron conformes, exclusivamente a efectos procesales, con la cuantía señalada por los actores para la tramitación del pleito y así se sustanció éste, de conformidad con lo dispuesto en el art. 491 de la L.E.C., sin que en ningún momento las partes formularan objeción alguna sobre la cuantía del proceso que había quedado fijada de conformidad con la Ley entonces vigente.

c) De conformidad con esos antecedentes, el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, de fecha 27 de noviembre de 1985, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado por los recurrentes contra la Sentencia de 13 de noviembre anterior, se ajustaba plenamente a lo dispuesto en el art. 1.687.1.° de la L.E.C. reformada por la Ley 34/1984, vigente desde el 1 de septiembre de 1984, que establecía el límite de tres millones de pesetas para recurrir en casación. En el citado Auto, la Audiencia Territorial de Bilbao estima inadmisible «la argucia de afirmar que la cuantía se fijó a los solos efectos de determinar la clase de procedimiento a seguir, pues tal fijación -añade el Auto- ha de entenderse a todos los efectos legales, sin reserva alguna, máxime cuando la determinación se efectuó conforme al art. 489 (antiguo) de la Ley Procesal, aunque de los datos de los autos se puede deducir una cuantía superior, sin que la denegación del recurso represente conculcación alguna del art. 24 de la Constitución, sino el sometimiento a unas normas adjetivas de procedimiento». Y estos razonamientos, admitidos y reforzados por los que se contienen en el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 1986, que desestimó el recurso de queja interpuesto por los recurrentes contra el de la Audiencia de Bilbao, por ser de aplicación al caso y estar correctamente fundados en Derecho, hacer inviable el recurso de amparo que los recurridos consideran como un medio para dilatar más aún la entrega a sus legítimos titulares de la vivienda que ocupan sin derecho alguno para ello.

d) A continuación los recurridos combaten cada uno de los argumentos alegados por los recurrentes en su demanda de amparo y oponen a la jurisprudencia por ellos citada la que estiman como más atinante al caso. No reproducimos toda la argumentación en que fundan su petición de desestimación del recurso, porque es coincidente en lo esencial con la expuesta por el Ministerio Fiscal con la misma finalidad, que ha quedado recogida en el antecedente 3.° de esta Sentencia.

Solicitan con base en todo lo expuesto, se dicte Sentencia declarando no haber lugar a estimar el recurso de amparo, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, «con expresa imposición a ésta de las costas y gastos del procedimiento».

6. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de los recurrentes en amparo, presentó el 16 de junio de 1986 el escrito correspondiente, en el que da por reproducidas las alegaciones expuestas en su escrito inicial y hace una especial referencia a la STC 55/1986, de 9 de mayo (recurso de amparo 100/1985), de la misma Sala que, en su fundamento jurídico 1.°, concreta la facultad revisora del Tribunal «respecto de los Juzgados y Tribunales que, en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, hayan abocado en decisiones de inadmisión».

Finalmente reitera en este escrito lo ya alegado en el recurso, respecto del razonamiento contenido en el Auto del Tribunal Supremo que dice: «La cuantía del pleito se fijó por la propia parte ahora recurrente en la cifra de 850.000 pesetas y no le es lícito el separarse de ella para acceder a la casación». Entiende que la expresión transcrita «está relacionada con el principio de que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, por ser atentatorio contra la buena fe, a todos exigible». Y estima inaplicable esta doctrina, porque al fijar la citada cuantía en el escrito de demanda «se limitó a aplicar la norma prevenida en el art. 489, entonces vigente (diciembre 1982), de la Ley de Enjuiciamiento Civil». No se trata, pues, de un acto propio, sino de acatar lo establecido en una norma legal.

Solicita por todo ello, se dicte Sentencia, dando lugar al recurso de amparo conforme lo pedido en el escrito de interposición del recurso.

7. Con fecha 4 de febrero de 1987, el Procurador de los recurrentes presentó escrito en el que, en síntesis, expuso lo siguiente: que con base en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 13 de noviembre de 1985, objeto del recurso de casación que se ha inadmitido por las resoluciones de dicha Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnadas en este recurso de amparo, los demandados a favor de los cuales se dictó aquella Sentencia «por su carácter de Sentencia firme que hasta ahora viene ostentando», promovieron ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Bilbao, juicio de desahucio en precario (núm. 247/1985) contra los recurrentes en este recurso de amparo, en el que se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito, estimando la demanda y condenando a don Serafín Navarro García y a doña Emilia Castejón Artigas, a que desalojasen la vivienda de Alameda de Recalde, núm. 44, piso 3.° derecha, de Bilbao. Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial (rollo 120/1986), que ha señalado la vista de la apelación para el día 18 de febrero de 1987. Con base en estos hechos y porque de estimarse este recurso de amparo no sería firme la Sentencia que ha motivado la dictada en el procedimiento de precario, se solicitó por los recurrentes se adelantara en este recurso el señalamiento para deliberación y votación.

Por medio de otrosí, en el mismo escrito se solicitó que, caso de no accederse al adelantamiento del señalamiento, se acordara la suspensión de las resoluciones recurridas en este recurso de amparo y que, en su caso, se notificara dicha suspensión a los órganos judiciales que conocen del procedimiento de desahucio en precario para que por los mismos se suspendiera la ejecución de la Sentencia dictada en dicho procedimiento.

8. La Sección, por providencia de 11 de febrero de 1987, acordó improcedente acceder a lo solicitado en el cuerpo de dicho escrito «en orden al señalamiento para deliberación y votación del presente recurso, por no corresponder en turno»; y, de conformidad con lo solicitado en el otrosí, formar la pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión.

En la pieza separada de suspensión, una vez tramitado el incidente, se acordó suspender la ejecución de los Autos recurridos en el presente recurso de amparo y que se notificara la suspensión acordada al Juzgado de Distrito núm. 3 de Bilbao para que, a su vez, suspendiera la ejecución de la Sentencia firme que se dicte en el procedimiento de desahucio en precario seguido ante el mismo contra los recurrentes en amparo, previa caución en cuantía de un millón quinientas mil pesetas que habrían de prestar los recurrentes para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a los demandantes en el proceso de desahucio por la suspensión acordada.

9. Por providencia de 10 de junio de 1987 se acordó señalar el día 17 siguiente para deliberación y votación del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introdujo, entre otras, las siguientes modificaciones relacionadas con el problema planteado en este recurso de amparo: El art. 483 eleva el valor de las demandas para que sean tramitadas por las reglas del juicio de mayor cuantía, a aquellas cuyo interés económico exceda de cien millones de pesetas (en la Ley reformada el valor había de exceder de 500.000 pesetas); el art. 484.1 eleva el valor de las demandas para los juicios de menor cuantía, a aquellas que excedan de 500.000 pesetas y no pasen de cien millones (los límites en la Ley anterior eran entre 50.000 y 500.000 pesetas); el art. 489 modifica las reglas para calcular el valor de las demandas y, por tanto, la cuantía y la clase de juicio y, concretamente, la regla 1.ª, relativa al valor de los bienes muebles o inmuebles, dispone que «se estará al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase...» (en la regla 6.ª del mismo artículo de la Ley reformada el valor de los inmuebles se calculaba «por el que conste en la escritura más moderna de enajenación»); y el art. 1687 dispone que «son susceptibles de recurso de casación: 1.° Las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía... en los que la cuantía exceda de tres millones de pesetas...» (en la Ley anterior el recurso se daba contra las Sentencias dictadas en los juicios de mayor cuantía y en los de menor cuantía cuando ésta excediera de 300.000 pesetas).

En las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, se regula su aplicación a los procedimientos en curso, mediante una regla general -Disposición transitoria primera- y diversas normas especiales o particulares que tienen en cuenta el estado del procedimiento en relación con las modificaciones introducidas. La regla general dice que «en lo no previsto por las Disposiciones transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación». Y en la Disposición transitoria segunda se establecen, entre otras excepciones a la regla general, la siguiente relativa a los recursos: «Terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley».

Esta es la normativa de la nueva Ley que, como hemos recogido en los antecedentes, aplican las resoluciones impugnadas en la siguiente forma: terminada la instancia en que se hallaba el proceso (apelación interpuesta por los demandantes) por Sentencia desestimatoria de la alzada de 13 de noviembre de 1985, y vigente desde el 1 de septiembre de 1984 la Ley 34/1984, el recurso de casación preparado por los recurrentes (actuales demandantes de amparo) contra dicha Sentencia, no fue admitido a trámite por la Sala de Bilbao por aplicación, de acuerdo con la Disposición transitoria segunda, de la modificación introducida en el art. 1.687, teniendo en cuenta para ello que la cuantía por la que se había tramitado el procedimiento -850.000 pesetas-, no superaba la cifra de tres millones de pesetas que ahora exigía aquel precepto para que la Sentencia fuera susceptible de casación. Este mismo criterio mantiene el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 1986, que, desestimando el recurso de queja, confirmó el de 27 de noviembre de 1985 de la Audiencia Territorial de Bilbao.

Los recurrentes impugnan en amparo estas resoluciones con base, principalmente, en la interpretación que, a su juicio, ha de darse en materia de recursos al art. 24 de la Constitución, según la jurisprudencia que citan de este Tribunal. Porque si bien es cierto que la cuantía del pleito se fijó en la demanda en la cifra de 850.000 pesetas, se hizo, exclusivamente, y así se dijo en la demanda, a efectos procesales y de la clase de juicio (mayor cuantía) por la que había de sustanciarse el procedimiento, y en estos términos, «solo a efectos procesales y del juicio procedente», estuvieron de acuerdo los demandados con la cuantía señalada, porque ambas partes estaban conformes y así resulta acreditado en los autos, que el valor real de las fincas objeto del litigio superaba con mucho el límite de los tres millones de pesetas que la nueva Ley señala para el acceso al recurso de casación.

Por esta circunstancia de la verdadera cuantía del litigio; porque en la nueva Ley se autoriza el recurso de casación para las Sentencias definitivas que se dicten en los juicios de mayor cuantía, y en esta clase de juicio se dictó la Sentencia de 13 de noviembre de 1985; y porque, en fin, la nueva Ley modifica también las reglas del art. 489 para la determinación del valor de las demandas y con arreglo a ellas correspondería el recurso de casación, debiendo aplicarse en su conjunto y no parcialmente la nueva normativa, solicitan los recurrentes la nulidad de las resoluciones impugnadas y el restablecimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, del que se les ha privado por la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1985, dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao.

2. Antes de examinar, desde el punto de vista constitucional, cada uno de los argumentos alegados por los recurrentes en apoyo del amparo que solicitan, conviene precisar la doctrina de este Tribunal sobre el recurso de casación en relación con la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 de la Constitución, puesto que, una y otra parte y también el Ministerio Fiscal, citan dicha doctrina para mantener sus respectivos criterios. En las Sentencias que se invocan y también en las más recientes SSTC 81/1986, de 20 de junio, dictada por el Pleno en el recurso de amparo 121/1985, y en las de 24 de octubre de 1986 (RA 112/85), 5 de noviembre de 1986 (RA 22/86) y 13 de noviembre de 1986 (RA 173/85) los tres puntos que, principalmente, sobre esta materia ha declarado el Tribunal, son:

a) El derecho que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, consiste en obtener de los órganos judiciales competentes a través de los procedimientos legalmente establecidos (art. 117.3 de la C.E.), una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación, en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria y principal finalidad a que responde de uniformidad en la aplicación de la Ley, han de cumplirse en su formalización.

b) La decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Por tanto, si la inadmisión del recurso lesiona este derecho fundamental, corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, el restablecimiento del derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por el Tribunal Supremo se limita, por tanto, a los casos en que carezca manifiestamente de justificación la inadmisión declarada o resulte más proporcionado al requisito omitido o defecto observado el remedio de su subsanación. Es decir que, en esta materia de admisión o inadmisión del recurso de casación, es aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual, no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del juicio, sino que habrá de estarse a la finalidad a que responden las normas de ordenación del proceso y no convertirlas en meras formalidades impeditivas de su prosecución. Para decirlo con palabras de la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución.»

Pues bien, con base en la doctrina expuesta en los apartados anteriores, es claro que el legislador podía introducir, como lo hizo, en la regulación del recurso de casación, las modificaciones establecidas en la Ley 34/1984, de 6 de agosto; que podía, asimismo, regular en ella las normas transitorias para su aplicación a los procesos en curso, y que correspondía tanto a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como a la Sala Primera del Tribunal Supremo, decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, con arreglo a la normativa que estimaran aplicable al caso. Las resoluciones recurridas entendieron, y así se razona en las mismas, que de conformidad con el art. 1.687.1, de la Ley reformada, en relación con su Disposición transitoria segunda, no procedía admitir a trámite el recurso de casación preparado, porque la cuantía por la que se había seguido el procedimiento no superaba la cifra de tres millones de pesetas que para el acceso a dicho recurso se fijaba en el citado artículo de la L.E.C. Y este es el problema que, planteado en el recurso de amparo, pasamos a examinar en los fundamentos siguientes.

3. Por tres motivos, principalmente, relacionados con el art. 24.1 de la Constitución, y su interpretación a la luz de la jurisprudencia examinada, se impugnan las resoluciones recurridas.

a) Sostienen los recurrentes, en primer lugar, que con arreglo al art. 1.687.1, de la Ley reformada, «son susceptibles de recurso de casación, las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía», y como en esta clase de juicio se dictó por la Audiencia de Bilbao la Sentencia de 13 de noviembre de 1985, contra la que se preparó el recurso, resultaba éste procedente, sin necesidad de acudir a ninguna otra norma. No puede admitirse esta impugnación, porque -repetimos-, la aplicación de las normas y su interpretación sobre la admisión o inadmisión del recurso corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución), y sólo si resulta irrazonable, arbitraria o excesivamente rigorista desde un plano meramente formal, puede ser revisada por este Tribunal. Y éste no es el caso. El art. 1687.1, de la nueva Ley, lo aplican las resoluciones recurridas, en relación con el art. 483 de la misma, y uno y otro en razón de lo prevenido en la Disposición transitoria segunda, según la cual «terminada la instancia en que se hallen los recursos que se interpongan, se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Entre estas modificaciones está la del apartado 1.° del art. 483, y según el cual «se decidirán en juicio de mayor cuantía las demandas cuyo valor o interés económico exceda de cien millones de pesetas». Interpretar que éste es el juicio de mayor cuantía a que se refiere el art. 1687.1, de la nueva Ley, no puede considerarse irrazonable o arbitrario. Es, por el contrario, consecuencia obligada de una interpretación sistemática de la Ley reformada, e incluso del mismo apartado 1.°, en su totalidad, del art. 1687. Porque si en él se dice que las Sentencias dictadas en los juicios de menor cuantía son también susceptibles del recurso de casación cuando ésta exceda de tres millones de pesetas, es claro que los juicios a que la norma se está refiriendo es a los determinados en los arts. 483 y 484 de la nueva Ley, con independencia de la cuantía que anteriormente correspondiera a los mismos. No es pues, irrazonable entender, como hacen las resoluciones impugnadas, que el legislador quiso vedar la casación a los asuntos de cuantía inferior a tres millones de pesetas, y que lo hizo a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, respecto a los recursos que «terminada la instancia en que se hallen», se interpusieran vigente la nueva normativa.

b) En segundo lugar, hacen hincapié los recurrentes en el valor real de los bienes inmuebles objeto del pleito. Reconocen que «a efectos procesales y de la clase de procedimiento», fijaron en la demanda la cuantía de 850.000 pesetas, y que sólo a esos efectos fue admitida por los demandados, pero ambas partes estaban conformes, y así resulta de los Autos, que el valor de los bienes en litigio excedía de los doce millones de pesetas. El hecho, en uno y otro sentido, aparece como cierto de las alegaciones de ambas partes y de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Digamos, ante todo, que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas. No puede, por tanto, aplicarse a uno de los interesados en detrimento del otro. Porque este derecho consiste, como tantas veces ha declarado el Tribunal, en obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho, «según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan» (art. 117.3 de la Constitución). Las normas de procedimiento son claras al respecto: En los arts. 490, 491 y 492 de la L.E.C. se determina que en la demanda «se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito» (art. 490); que a lo solicitado por el actor habrá de estar el Juez para dar al juicio la tramitación que corresponda (art. 491), y que el demandado «cuando no se conforme con el valor dado a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor», podrá expresarlo así (art. 492), y se abre entonces el incidente que previene la Ley. En este caso, por la conformidad de ambas partes, no se tramitó incidente para la fijación de cuantía distinta a la propuesta por los demandantes. Así se tramitó todo el proceso, sin que pudieran los órganos judiciales modificar la cuantía que había quedado establecida por las partes en la forma que determinan los preceptos citados.

Es cierto que en la nueva Ley, según hemos visto, se modifican las reglas que para calcular la cuantía de las demandas establecía el art. 489 de la L.E.C., pero sobre esta modificación, nada especial prevén las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, en relación con los procesos en tramitación a su entrada en vigor. Por tanto, estimar de aplicación en esta materia la regla general establecida en la primera de dichas disposiciones, como sostienen en su fundamentación las resoluciones impugnadas, no puede considerarse una interpretación irrazonable o arbitraria. Ha de estarse, por ello, a lo decidido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina de este Tribunal a que nos hemos referido en el fundamento jurídico 2.° de esta Sentencia.

c) Los recurrentes, como posición subsidiaria, entienden que, de admitirse el criterio de las resoluciones recurridas sobre la aplicación al caso de la nueva normativa procesal, debió hacerse con la misma amplitud de la reforma, y no hacerlo parcialmente, aplicando el nuevo texto y las nuevas cuantías para la interposición del recurso de casación, y dejando de aplicar las nuevas reglas de valoración contenidas en el art. 489, para adaptar a ellas la procedencia del recurso.

Es pues el mismo tema que hemos tratado al final del apartado anterior, pero enfocado ahora desde una interpretación integradora y coherente de todos los preceptos reformados.

Este argumento sería razonable e incluso procedente si, conforme ha quedado expuesto en el apartado a) del fundamento jurídico 2.° de esta Sentencia, el derecho al recurso de casación estuviera vinculado para el legislador al art. 24.1 de la Constitución; mas, como no es así, y según hemos dicho, salvo en el orden jurisdiccional penal, el legislador es libre para regular la procedencia, requisitos y formalidades del recurso de casación, es obvio que no estaba impedido por la Constitución, y más concretamente, por los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional -únicos cuya salvaguardia permite este recurso- para establecer en las Disposiciones transitorias el régimen de aplicación de la nueva Ley a los procedimientos en curso. Pudo, efectivamente, hacerlo con mayor amplitud o de manera diferente a la que se establece en dichas Disposiciones transitorias, pero el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa, ni tampoco, como ya hemos dicho, permite a este Tribunal, revisar o rectificar interpretaciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria y, concretamente, en materia del recurso de casación civil, a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

d) Finalmente, combaten los recurrentes la doctrina de los actos propios que, a su juicio, ha sido aplicada por el Auto de la Sala Primera del Tribunal, para desestimar el recurso de queja. El tema no tiene dimensión constitucional, y, por ello, no puede entrar en él, conforme al art. 54 de la LOTC, este Tribunal. Más conviene decir que el hecho de haberse acogido los demandantes para la fijación de cuantía del pleito, a la regla sexta del art. 489 de la L.E.C. anterior a la reforma, no era una obligación ineludible para los mismos, puesto que, aparte otras consideraciones, si el proceso estaba referido a la nulidad de las escrituras de compraventa, no atenerse al precio figurado en ellas para la determinación de la cuantía, al margen del incidente que pudieran plantear los demandados, no significaba vulnerar una regla de valoración, sino extender a ella lo que era objeto principal del pleito.

4. Denuncian también los recurrentes como preceptos infringidos, los arts. 14, 17.1 y 9.3 de la Constitución. En realidad estas infracciones no se formulan con entidad propia, sino todas ellas en relación con el art. 24.1, que, como ya hemos dicho, es el precepto principalmente invocado, en torno al cual gira toda la argumentación del recurso. No obstante, sucintamente, examinamos estas infracciones.

Respecto del art. 14 y la desigualdad a que pueden conducir las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, haciendo depender de la mayor o menor celeridad de los Tribunales, o del volumen de trabajo que tengan, la aplicación de unas u otras normas, hay que decir que no es éste el sentido de las discriminaciones prohibidas por dicho precepto. Las desigualdades de normas que se suceden en el tiempo es inherente o consustancial al sistema de producción normativa. Lo contrario conduciría al absurdo, de impedir cualquier modificación legal, porque siempre, por cuidadosas y detallistas que fueran las Disposiciones transitorias, habría casos iguales que, regulados por unas u otras normas, en razón del tiempo de su entrada en vigor, o de su aplicación transitoria, conducirían a resultados desiguales, que por ser consecuencia de política legislativa, y no de criterios discriminatorios, no guarda relación alguna con el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. Tampoco se aporta, como dice el Ministerio Fiscal, el término de comparación que permita examinar la desigualdad invocada, realmente, como mera hipótesis.

La seguridad a que se refiere el art. 17.1 de la Constitución, no es la seguridad jurídica comprendida en el art. 9.3 de la Norma fundamental. No se ha producido, pues, obviamente infracción alguna que pueda guardar relación con los derechos a la libertad y a la seguridad a los que se contrae el art. 17.1. Y tampoco puede tomarse en consideración la seguridad jurídica del art. 9.3, porque este precepto, con arreglo a la propia Constitución, art. 53.2, y al art. 41.1 de la LOTC, no es susceptible del recurso de amparo, aparte de que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no puede confundirse la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, con la sucesión de normas en el tiempo, que es lo que ocurre con las modificaciones de la Ley 34/1984, que, por lo demás, en sus Disposiciones transitorias se ajusta en términos generales a la regla tempus regit actum, de aplicación normal a las disposiciones procesales.

5. Los recurridos en este proceso constitucional solicitan en su escrito de alegaciones la imposición de costas a la parte recurrente. El art. 95.2 de la LOTC dispone: «El Tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciase temeridad o mala fe». La Sala no aprecia la concurrencia de estas circunstancias en la actuación de los recurrentes, y, por tanto, no hace pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Serafín Navarro García, y de su esposa, doña Emilia Castejón Artigas, contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 1986, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 27 de noviembre de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado», y comuníquese la misma al Juzgado de Distrito núm. 3 de Bilbao, a efectos de que levante la suspensión acordada en el Auto de 11 de marzo de 1987.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao que tuvo por no preparado el recurso de casación intentado por los recurrentes.

Síntesis Analítica

Interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley de Reforma 34/1984

  • 1.

    En materia de admisión o inadmisión del recurso de casación, es aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del juicio, sino que habrá de estarse a la finalidad a que responden las normas de ordenación del proceso y no convertirlas en meras formalidades impeditivas de su prosecución.

  • 2.

    El art. 24.1 C.E. es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas. No puede, por tanto, aplicarse a uno de los interesados en detrimento del otro. Porque este derecho consiste, como tantas veces ha declarado el Tribunal, en obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho, «según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan» (art. 117.3 C.E.).

  • 3.

    El juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa, ni tampoco permite a este Tribunal revisar o rectificar interpretaciones que corresponden a la jurisdicción ordinarias y, concretamente, en materia del recurso de casación civil, a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  • 4.

    La desigualdad de normas que se suceden en el tiempo es inherente o consustancial al sistema de producción normativa. Lo contrario conduciría al absurdo de impedir cualquier modificación legal, porque siempre, por cuidadosas y detallistas que fueran las disposiciones transitorias, habría casos iguales que, regulados por unas u otras normas en razón del tiempo de su entrada en vigor o de su aplicación transitoria, conducirían a resultados desiguales que por ser consecuencia de política legislativa y no de criterios discriminatorios, no guarda relación alguna con el principio de igualdad del art. 14 C.E.

  • 5.

    Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no puede confundirse la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales con la sucesión de normas en el tiempo.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 483, ff. 1, 3
  • Artículo 483.1, f. 3
  • Artículo 484, f. 3
  • Artículo 484.1, f. 1
  • Artículo 489, ff. 1, 3
  • Artículo 489.1, f. 1
  • Artículo 489.6, f. 1
  • Artículo 490, f. 3
  • Artículo 491, f. 3
  • Artículo 492, f. 3
  • Artículo 1687, f. 1
  • Artículo 1687.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 117.3, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 4
  • Artículo 54, f. 3
  • Artículo 95.2, f. 5
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 2, 4
  • Disposiciones transitorias, ff. 1, 3, 4
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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