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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 180/1984, de 21 de marzo de 1984. Recurso de amparo 35/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 35/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan José García Berzal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan José García Berzal, representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y asistido por el Letrado don José A. de la Orden, ha interpuesto recurso de amparo impugnando las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 7 de junio de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 2 de noviembre de 1983, recaídas ambas en un incidente de nulidad de actuaciones. El recurso de amparo se apoya en los siguientes hechos: a) en un proceso que versaba sobre la resolución de un contrato de trabajo seguido a instancias de doña María de los Angeles Fresno Rodríguez contra la empresa «Estudio y Programación de Inversiones S.A. (EPINSA)», dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid en 9 de abril de 1981, por la que condenó a la demandada al abono de indemnización; b) en trámite de ejecución de Sentencia se sacó a subasta una finca, sita en el término municipal de Cercedilla, propiedad de la demandada, siéndole adjudicada a don Juan José García Berzal y otorgándose de oficio la correspondiente escritura pública de venta el día 11 de marzo de 1983, que posteriormente se inscribió en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial; c) el 14 de abril de 1983, la sociedad EPINSA promovió un incidente de nulidad de actuaciones de la fase declarativa del proceso y de la fase ejecutiva, recayendo Sentencia de la Magistratura, de fecha 7 de junio de 1983, que estimaba la demanda. Rechazando los motivos de oposición formulados por don Juan José García Berzal, codemandado en el incidente, el Magistrado declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde la providencia que inició la ejecución de Sentencia, incluidas la adjudicación de la finca embargada y la escritura de venta de la misma, ordenando la restitución a su titular y la devolución por EPINSA de la cantidad percibida. El Magistrado de Trabajo fundamentó su decisión en lo extemporánea de la instancia de ejecución que debió haber conducido a su rechazo, en la falta de notificación a la ejecutada del trámite de designación de perito, que le impidió el nombramiento de otro perito para la tasación de la finca y en la falta de anuncio de la subasta en el lugar de situación de los bienes subastados, así como en la irregularidad de la admisión a la subasta del adjudicatario, pues el depósito que éste efectuó era inferior al preceptivo. Se fundó también en la falta de requerimiento al deudor para que otorgase la escritura de venta previamente al otorgamiento de oficio por el juzgador; d) interpuso recurso de suplicación don Juan José García Berzal, pero fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de noviembre de 1983.

2. Utilizando los mismos argumentos deducidos en el recurso de suplicación, el demandante denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 19 de la Constitución, así como del derecho de propiedad y de la seguridad jurídica. Las vulneraciones se habrían producido por resultar afectado el demandante por un incidente de nulidad de actuaciones sobre la fase ejecutiva de un proceso en el que no fue parte, privándole de unos bienes adquiridos en subasta pública e inscritos a su nombre en el Registro, todo ello con merma de la seguridad jurídica, y por admitirse la legitimación del promotor del incidente, cuando no acreditó que ostentara la representación social de EPINSA. En virtud de ello, solicita la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas y el reconocimiento de su derecho a la plena propiedad del inmueble para establecer en él su domicilio familiar y poder ejercer sobre el mismo todos los derechos dominicales dimanantes de la propiedad.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en la sesión del día 15 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal por solicitarse el amparo respecto de derecho no comprendido en tal artículo; 2.ª la regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal; y en virtud de ello y en aplicación del referido artículo se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que pudiera efectuar respecto de ello las correspondientes alegaciones.

Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo se ha limitado a manifestar, escuetamente y sin fundamentación ninguna, que da por reproducidas las alegaciones de su escrito inicial y que no existen las causas de inadmisión, ya que, «el derecho de propiedad que el recurrente ve violado está regulado en el art. 24.1 de la Constitución» (sic).

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye falta de cumplimiento de los deberes procesales de colaboración con la justicia del Tribunal, que pesan sobre las partes, no realizar alegación alguna respecto de las causas de inadmisión propuestas por el Tribunal y limitarse a manifestar sin argumentación que no concurren, pues el respeto al Tribunal exige cuando menos algún debate sobre las razones y materias que el Tribunal propone a las partes. Por otro lado, el error en que incurre el recurrente en su escrito de alegaciones es gravemente temerario, pues dice literalmente «que el derecho de propiedad que el recurrente ve violado está reconocido en el art. 24.1 de la Constitución», lo que se compadece mal con la simple lectura de los arts. 24 y 33 de nuestra norma fundamental.

2. Existen, sin embargo, los motivos de inadmisión atinentes al fondo del asunto, como son la falta manifiesta de contenido constitucional y la deducción de la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo.

De hecho, la demanda versa sobre la presunta vulneración del derecho de propiedad y de la seguridad jurídica que pretende plantearse bajo la perspectiva del derecho a la tutela judicial. Lo demuestra con claridad el punto 1 de su fundamentación material, en el que literalmente se expone que «conforme al art. 24.1 de la Constitución Española, por medio de la presente demanda, pretende el recurrente con el presente recurso de amparo la protección de su derecho de propiedad adquirido sobre el citado inmueble y violado por la Magistratura de Trabajo dicha y por la Sentencia confirmatoria del Tribunal Central de Trabajo».

De toda la argumentación de la demanda, sólo dos temas tienen relación con el derecho a la tutela: la pretendida falta de legitimación pasiva del actor y la presunta indefensión motivada por no haberse admitido prueba para acreditar la falta de legitimación activa de quien interpuso el procedimiento. El primero de ellos desborda, sin embargo, el marco procesal en que la causa debe moverse, pues lo que realmente se acusa es la afectación del demandante por un incidente de nulidad de unas actuaciones en las que él no intervino. Como con razón afirma la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, la alegación carece de toda lógica, pues desde el momento en que el demandante se convierte en beneficiario del trámite de ejecución al adquirir los bienes subastados es evidente que se ve afectado por la nulidad del trámite y, en consecuencia, es la norma que le otorga derecho a la tutela judicial que reclama su presencia como demandado en el incidente.

Otra cosa es la medida en que el derecho del actor puede verse afectado por la declaración de nulidad, materia que no se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial, sino al derecho de propiedad y en la que por cierto el Tribunal Central de Trabajo expresamente le reserva las acciones pertinentes en defensa de su derecho y rehuye cualquier declaración sobre ello.

3. La cuestión de la presunta falta de legitimación activa de quien interpuso el incidente -propiamente falta de suficiencia del poder otorgado en favor del Procurador, pues quien lo hizo no acreditó ser representante social de la Empresa- ha sido resuelta por Magistratura y por el Tribunal Central de Trabajo de forma razonable y constituye básicamente una cuestión de legalidad como es la interpretación del alcance de la representación ad hoc de la Sociedad y de la necesidad o no de registro de la decisión de la Sociedad de conceder representación a uno de sus miembros para otorgar poder en favor de Procurador. Cuestión ajena, por tanto, a cualquier problema constitucional, que ha sido resuelta con plena competencia por los Tribunales laborales.

4. Por fin la denuncia de violación del derecho reconocido en el art. 19 de la Constitución -derecho a elegir libremente la residencia- carece de todo significado en la demanda, pues es evidente que nada tiene que ver tal derecho con la validez o no de la adquisición de un inmueble en trámite de ejecución anulado por diversas irregularidades procesales. La función retórica de la alegación hace innecesaria cualquier consideración sobre el tema.

5. El comportamiento procesal seguido por el recurrente lo es para considerarle temerario, lo que le hace acreedor a la imposición de las costas y a una sanción económica de 20.000 pesetas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal.

Por todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, con imposición de las costas y sanción de 20.000 pesetas.

Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/03/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 35/1984

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: alegaciones de las partes. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación en incidente de nulidad de actuaciones. Temeridad del recurrente: se

aprecia. Costas: se imponen.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 19
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 33
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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