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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 181/1985, de 13 de marzo de 1985. Recurso de amparo 778/1984. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 778/1984

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1984, don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Santos García, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 26 de julio de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Jesús Paniagua Pérez contra determinadas resoluciones por las que se había designado a la señora Santos para ocupar la plaza de profesor contratado de Historia de América de la Facultad de Filosofia y Letras de la Universidad de León y, en consecuencia, declaró la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento seguido en el concurso convocado para la contratación de un profesor para cubrir la referida plaza a partir de la presentación de instancias de los solicitantes.

2. En la referida demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Admitido el recurso a trámite, se acordó, por providencia de 21 de noviembre de 1984, formar la correspondiente pieza separada. Oídas las partes, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó, por Auto de 16 de enero de 1985, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso.

3. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de febrero de 1985, el Secretario General de la Universidad de León comunicó a la Sala Primera de este Tribunal que con anterioridad al conocimiento del acuerdo de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, se había procedido por la Universidad a dicha ejecución y, en consecuencia, a suspender el contrato con la recurrente y a celebrar el concurso correspondiente con arreglo a la normativa legal y a lo ordenado en la referida Sentencia. El concurso se resolvió con fecha 2 de noviembre de 1984, designándose para la plaza a don Jesús Paniagua Pérez, quien desde entonces viene impartiendo la docencia de la misma. Todo ello, sigue diciendo el escrito, supone evidentemente la extrema dificultad de suspender la ejecución, entre otras razones, por las graves consecuencias que, respecto a la docencia, implicaría.

Concluye el escrito de la Universidad de León interesando de esta Sala Primera tenga a bien indicar lo que corresponda al efecto.

4. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar traslado a las partes personadas en el presente proceso del escrito de la Universidad de León, para que en el plazo común de cinco días alegasen lo que estimasen pertinente con relación al mismo. Por providencia de 20 del mismo mes y año se dio traslado también al mismo objeto al señor Paniagua, personado en el presente proceso.

5. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal dijo que en el momento de alegar en la pieza de suspensión y de dictarse el Auto correspondiente se desconocía que había sido provista la plaza debatida en ejecución de la Sentencia de la Audiencia. Mantener la suspensión supondría, en estas nuevas circunstancias, un perjuicio al profesor nombrado. A este perjuicio de un tercero se sumaría el daño del interés general existente en el cumplimiento de las Sentencias judiciales y desenvolvimiento de la docencia. Por el contrario, levantar la suspensión sólo supondría un perjuicio, grave si se quiere, pero no irreversible a la recurrente. Por otro lado, y aunque se concediese en su momento el amparo solicitado, ello solo supondría que la recurrente sería emplazada en el recurso contencioso, sin que nada permita asegurar que su presencia como parte del mismo pueda hacer cambiar el signo del fallo pronunciado. En conclusión, y en base al art. 57 de la LOTC, el Ministerio Fiscal dice que debe rectificarse el Auto de esta Sala de 16 de enero del año en curso dejándolo sin efecto.

6. La representación de la recurrente dijo en sus alegaciones que mantener la ejecución de la Sentencia impugnada supondría hacer perder su finalidad al amparo, caso de que se otorgase éste, puesto que la anulación de dicha Sentencia, transcurridos varios meses desde su ejecución, colocaría a la recurrente en una situación en que el amparo no tendría finalidad alguna, ya que la única finalidad de la suspensión es que dicha recurrente siga como profesora contratada, lo que no es compatible con la contratación de otro profesor. Ratifica aún más la conclusión de que debe mantenerse la suspensión el hecho de que sea previsible la estimación del recurso de amparo, dada la doctrina sentada por este Tribunal. En cuanto a los efectos de la suspensión, entiende la representación de la recurrente que consisten en mantener a ésta en su situación de profesora contratada. Terminan las alegaciones de la recurrente pidiendo a esta Sala que mantenga la suspensión, la cual debe ejecutarse reintegrándola a su puesto con todo lo demás que en Derecho proceda.

7. La representación del señor Paniagua afirma en substancia en sus alegaciones que la suspensión de la ejecución de un acto prevista en la LOTC significa que ese acto no se haya ejecutado, puesto que si el acto que se trata de suspender se lleva a efecto, en realidad no se trata tanto de aplicar una medida cautelar como de anticipar una reposición de lo actuado a los efectos de una Sentencia que por estar sub iudice son discutibles. Se considera, por tanto, que es más perjudicial anular un acto que ya se produjo, que llegar a tiempo para suspender su ejecución. La recurrente pudo denunciar ante la Universidad de León su intento de recurrir en amparo y no lo hizo, sin duda, porque desde el punto de vista de sus intereses le convenía más agotar todas las posibilidades de obtener plaza a su favor mediante una nueva discusión sobre la adjudicación de la plaza en el concurso. Señala a continuación la representación del señor Paniagua las graves consecuencias que para la docencia universitaria resultarían de mantenerse la suspensión.

De otra parte, aun en el supuesto caso de que prosperase la pretensión de la recurrente, la reparación hipotética del derecho habría de obtenerse siempre por la vía de los daños y perjuicios, puesto que sería la única vía posible en el caso de convocarse otra vez el concurso y llegar a obtenerse un resultado distinto del actual. Concluye la representación del señor Paniagua solicitando que se deje sin efecto la suspensión acordada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por Auto de 16 de enero de 1985, acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por las razones expuestas en dicho Auto.

La Universidad de León, en el escrito que motiva el presente incidente hace constar que con anterioridad a que se interpusiese el recurso de amparo y por tanto de dictarse el Auto de suspensión, había ejecutado lo resuelto en la Sentencia impugnada, consistente en anular el concurso para contratar a un profesor en determinada plaza y volverlo a celebrar en debida forma, nombrándose a consecuencia de dicho concurso al señor Paniagua.

Ello hacía que, a juicio de la citada Universidad, causase graves perjuicios a la docencia ejecutar el acuerdo de suspensión, pues tal ejecución supondría reponer en su anterior situación a la profesora recurrente, con la perturbación que para la enseñanza supondría este cambio de profesor mediado el curso.

Ante esta situación este Tribunal ha de decidir si se mantiene la suspensión acordada o acuerda su modificación y, concretamente, su levantamiento, lo que puede hacer de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, de acuerdo con el art. 57 de la LOTC.

2. En este caso, la circunstancia desconocida que ahora llega al conocimiento del Tribunal por el escrito de la Universidad de León consiste, como se ha señalado, en que dicha Universidad ha convocado y resuelto el concurso objeto del recurso contencioso-administrativo. Del mantenimiento de la suspensión podría seguirse perturbación grave para los intereses generales, en particular de los intereses de la docencia, por el cambio de profesor a mediados de curso. También podría seguirse perturbación de los derechos fundamentales de un tercero, concretamente del derecho del profesor nombrado a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que establecen las Leyes (art. 23.2 de la Constitución). Por otra parte, conviene recordar que en el hipotético caso de que se concediese el amparo solicitado, el derecho restablecido a favor de la recurrente sería el de ser emplazada en forma en el proceso contencioso-administrativo, pero sin que ello suponga necesariamente que la decisión del nuevo proceso condujese a que se le adjudicase la plaza debatida. Por todo ello, este Tribunal, ponderados los intereses en presencia, considera que debe levantarse la suspensión de la Sentencia impugnada.

En consecuencia, la Sala acuerda levantar la suspensión de la Sentencia de 26 de julio de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo impugnada en el presente recurso de amparo, y decretado por Auto de 16 de enero de 1985.

Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 778/1984

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia contencioso-administrativa; levantamiento de la suspensión previamente acordada.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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