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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 587/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 217/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1985

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Ana Chicote Morcillo, don Justo Alonso Andrés, don José María Ardura Alonso, don Jorge Fernández de la Torre, don Cecilio Tejedor de Diego, don Segundo Martín Fraile, doña Carmen Abad Sánchez, don Eladio Olivares Suárez, doña Carmen Ruiz Olavide, don Cándido Elorza Malo de Molina, don Alfonso Sánchez Chacón, don Modesto Muñoz Aparicio, don José Luis López de la Pezuela, don Angel Yagüe Gil, don Fernando Gutiérrez Moreno, don Luis González García, don Luis Rodríguez Mateo, don José Antonio Martínez Fernández, don Teodoro Arellano Redondo, don Protasio Alvarez González, don José María Acebes Barroso, don José Angel Fernández Junguito, don Manuel Antón Díaz, don Victoriano Martínez Vidal, ' ' ' ' ' al don Floriano Muñoz de Pablo, don Alejandro Martínez Vidal, don Antonio Aparicio Gallardo y doña Angela Felisa Purificación Vera García, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de marzo de 1985, con la pretensión que se declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1981) y la Sentencia de 11 de febrero de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por violar los arts. 14 y 24 de la Constitución, para que se acuerde el amparo solicitado y se restablezca a los recurrentes, que son oficiales primeros administrativos del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, en su derecho a ser incorporados en la Escala de Técnicos de Gestión del IRYDA, o en una Escala análoga de Técnicos de Gestión a extinguir.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) Los funcionarios recurrentes venían ostentando la categoría de oficiales primeros administrativos del SNCPYOR, en virtud de concurso-oposición legalmente convocado, a tenor de lo dispuesto en el art. 79 de la Orden de 28 de noviembre de 1963, hasta que por Ley de 21 de julio de 1971, se creó el IRYDA, por integración en dicho Organismo del Instituto Nacional de Colonización y del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

Si bien la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de julio de 1971, por la que se crea el IRYDA, dispone que «los funcionarios públicos propios del Organismo y Centros suprimidos quedarán integrados en la plantilla del Instituto y conservarán los derechos que tienen legalmente reconocidos», lo cierto es que dichos funcionarios fueron objeto de una discriminación y de un agravio comparativo al procederse por Orden ministerial, de 13 de febrero de 1972, a integrar y clasificar al personal procedente del Instituto Nacional de Colonización y del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, puesto que se clasificaron en el Grupo de Técnicos de Gestión a los administrativos principales del INC, mientras que a los oficiales primeros administrativos del SNCPYOR, que es la categoría equivalente a los administrativos principales del INC, se les clasifica en el Grupo de Técnicos Contables.

La inclusión de estos funcionarios en el Grupo de Técnicos Contables implica importantes repercusiones, todas ellas negativas en el orden funcional y de responsabilidad en la gestión, al mismo tiempo que un tratamiento económico diferente, por cuanto que las normas generales sobre funcionarios de Organismos Autónomos (Decreto de 23 de noviembre de 1973 sobre asignación de coeficientes multiplicadores) atribuyen a dicha categoría un coeficiente de 3,6, mientras que a los administrativos principales, al estar incluidos en el Grupo de Técnicos de Gestión, se les reconoce el coeficiente 4.

b) Contra esta clasificación, como Técnicos Contables, los interesados interpusieron recurso de reposición y, contra su desestimación tácita, el correspondiente recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo, por Sentencia de 25 de junio de 1975, resolvió dicho recurso, declarando que la Orden ministerial de 3 de febrero de 1972, que dictó normas provisionales sobre clasificación por grupos y selección del personal del IRYDA no era conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto. Por Orden de 14 de noviembre de 1975, el Ministerio de Agricultura («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre) dispuso que se cumpliera en sus propios términos la Sentencia de referencia. Sin embargo, la Administración, durante el plazo de cinco años, no dictó ninguna disposición que sustituya a la anulada ni procedió a adoptar las medidas exigidas para dar cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo.

El agravio comparativo inicial entre los antiguos administrativos principales del INC -clasificados como Técnicos de Gestión- y los oficiales primeros administrativos del SNCPYOR -clasificados como Técnicos Contables- se vio extraordinariamente ampliado por una Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de noviembre de 1975, en virtud de la cual se declara nula la clasificación como administrativos a los antiguos oficiales segundos administrativos del extinguido SNCPYOR y en su lugar ordena su inclusión en la categoría de Técnicos Contables.

c) A sólo tres meses para cumplirse el sexto año de la Setencia 503.107, de 25 de junio de 1975, que anuló la Orden ministerial de Agricultura, de 3 de febrero de 1972, el referido Departamento dictó la Orden de 18 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo). Y en lo referente a la integración sigue manteniendo la anterior discriminación, por cuanto que clasifica en la Escala de Técnicos de Gestión a los que, «poseyendo titulación universitaria o de enseñanza técnica superior en el momento de la promulgación de la presente Orden, procedan de las Escalas de administrativos Principales del Instituto Nacional de Colonización», y en la Escala de Técnicos Contables se integran los «funcionarios de la Escala de oficiales adminitrativos del INC y oficiales primeros y segundos administrativos del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural».

d) Contra la Orden ministerial de 18 de febrero de 1981, los recurrentes en amparo interpusieron recurso de reposición y, contra su desestimación presunta por silencio administrativo, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

e) La Sala Quinta del Tribunal Supremo por Sentencia de 11 de febrero de 1985 denegó las pretensiones de los recurrentes, confirmando la Orden impugnada.

3. Después de analizar los requisitos procesales, la parte recurrente fundamenta el recurso en los siguientes razonamientos, de modo sucinto:

a) La Orden de 18 de febrero de 1981 provoca una lesión del derecho constitucional de igualdad (art. 14 de la C.E.) en perjuicio de los recurrentes. Esta disposición, dictada en ejecución de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del IRYDA, estructura dos tipos de Escalas: Técnicos de Gestión y Escala de Técnicos Contables, atribuyendo a la primera el coeficiente 4 y a la segunda el coeficiente 3,6, diferencia que, a juicio de los recurrentes, debería responder a presupuestos objetivos para ser conforme a Derecho. La infracción del principio de igualdad de tratamiento, contrario a los arts. 14 y 103.3 de la Constitución, se produce porque se trata discriminatoriamente a una Escala respecto a otra por razón del distinto origen de pertenencia al INC o al SNCPYOR, ya que ambas Escalas tenían, con anterioridad a la incorporación al IRYDA, la misma consideración de Escalas Administrativas. No se discute, por lo tanto, una cuestión de coeficientes, sino un tratamiento discriminatorio en la valoración funcional e institucional de Escalas idénticas. En relación a los Administrativos principales del INC se les toma en consideración la posible valoración de la posesión del título superior como condición personal y, por el contrario, a los oficiales primeros administrativos del SNCPYOR dicha condición no sólo no se tiene en cuenta, sino que se olvida la valoración del título superior como presupuesto para el ingreso en dicha Escala. Esta discriminación originada en la valoración de la titulación y en la igualdad de naturaleza administrativa de ambas Escalas, se ha visto agravada, a posteriori, a consecuencia de una irreflexiva actuación de la Administración al promulgar la Orden impugnada y al equiparar o, mejor dicho, ascender a los oficiales segundos administrativos del SNCPYOR a la condición de Técnicos Contables asimilándolos a los oficiales administrativos del SNCPYOR.

b) La Sentencia de 11 de febrero de 1985 lesiona el derecho constitucional a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24 de la C.E.), porque no es congruente respecto a las pretensiones de los recurrentes y no resuelve expresamente el motivo clave para la cuestión de fondo, que es el relativo a la incompetencia del Ministerio de Agricultura para dictar disposiciones en materia de funcionarios de Organismos Autónomos, correspondiente exclusivamente esta competencia al Consejo de Ministros.

La Sentencia como motivo principal de su ratio decidendi afirma que los recurrentes no impugnaron la Orden de 30 de julio de 1973 y el Decreto de 23 de noviembre de 1973 en cuanto que son presupuestos normativos de la Orden de 18 de febrero de 1981, siendo así que difícilmente pudieron hacerlo, ya que no les eran de aplicación hasta que fueron objeto de clasificación conforme a la Orden de 18 de febrero de 1981.

Finalmente el art. 75 de la LJCA consagra la actividad probatoria de oficio, precepto que a la luz del art. 24 de la Constitución ha de ser interpretado no con carácter facultativo o discrecional, sino constitucionalmente procedente cuando su práctica puede soportar una solución estimatoria del recurso, máxime cuando los propios recurrentes habían alegado las convocatorias en virtud de las cuales se exigió título superior para su ingreso en la Escala de oficiales primeros Administrativos del SNCPYOR.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 24 de abril de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Ana María Chicote Morcillo y veintisiete más, y por personado y parte, en nombre y representación de los mismos, al Procurador de los Tribunales señor Alas Pumariño. A tenor del artículo 50 de la LOTC, la Sección concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegara lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El Fiscal, por escrito de 6 de mayo de 1985, interesó que se le remitiese la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo que había sido recurrida en amparo, lo que se acordó en providencia de 14 de mayo de 1985, y concedió un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que evacuase el trámite conferido en providencia de 24 de abril de 1985.

5. Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Ana María Chicote Morcillo y otros, formuló por escrito de 10 de mayo las siguientes alegaciones resumidas:

a) Se invocan la lesión de derechos constitucionalmente protegidos por el recurso de amparo: El art. 14 de la Constitución vulnerado por la Orden de 18 de febrero de 1981 y el art. 24 de la Constitución vulnerado por la Sentencia de 11 de febrero de 1985, conforme se ha demostrado cumplidamente en los Fundamentos Jurídicos del escrito de demanda.

b) Las pretensiones invocadas justifican plenamente un pronunciamiento de este Tribunal en orden a la nulidad de la Orden de 18 de febrero de 1981, por cuanto impide a los recurrentes el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad en cuanto son tratados discriminatoriamente en relación a otros funcionarios en lo que afecta a su clasificación funcionarial, con las consiguientes repercusiones económicas. La Sentencia de 11 de febrero de 1985 construye su ratio decidendi sobre una presunción de que los recurrentes carecían de titulación superior, no otorgándoles la posibilidad en el proceso para probar sus titulaciones, ya que consideraban suficiente la presentación de la convocatoria de oposiciones en que dichas titulaciones se exigían. Esta situación ha provocado indefensión que pugna con el derecho constitucional a la tutela judicial.

c) El restablecimiento de los recurrentes en la integridad de sus derechos lesionados en función de las declaraciones de nulidad invocadas en el apartado anterior se alcanzaría con la incorporación de los antiguos oficiales primeros administrativos del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, en la actualidad técnicos contables del IRYDA, y recurrentes, en la Escala de Técnicos de Gestión del IRYDA o en una Escala, análogamente, de Técnicos de Gestión, a extinguir, del IRYDA.

La parte recurrente solicita la admisibilidad de la demanda y del recurso de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de mayo de 1985, señala, resumidamente, lo siguiente:

a) Se está en presencia de un recurso de amparo de los llamados mixtos, en que se recurre, de una parte, una Orden ministerial que vulnera, según la demanda, el derecho a la igualdad sentado en el art. 14 de la C.E., y, de otra, la Sentencia del Tribunal Supremo que conoció de la impugnación de esta Orden y que lesiona el derecho a la tutela judicial establecido en el art. 24.1 de la C.E.

La demanda se esfuerza en dar dimensión constitucional al contenido de la referida Orden, que, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1975, determina en qué escalas del IRYDA han de integrarse los funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Colonización (INC) y los del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural (SNCP).

b) Ni la igualdad es un concepto que entre cómodamente en la clasificación funcionarial, donde juegan tantas variables que es difícil sentar un criterio de uniformidad, ni se ha acreditado en el presente caso que entre los recurrentes y los administrativos superiores exista una identidad de situaciones -título para acceso, sistema de selección, funciones a realizar, etc.- que obligue a la Admninistración a una clasificación profesional también idéntica.

Si no es de apreciar lesión a la igualdad, que es la razón única de este recurso de amparo, hay que concluir en la falta de contenido constitucional de este proceso, que debe determinar su inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

c) A la Sentencia del Tribunal Supremo se le atribuye violación del derecho a la tutela judicial. Los recurrentes, sin embargo, han tenido acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, han actuado dentro de un proceso en que se observaron las garantías procesales y han recibido una respuesta motivada en derecho a sus pretensiones, lo que constituye el contenido ordinario de ese derecho fundamental. El que la decisión y sus razonamientos jurídicos no les satisfagan y disientan de ellos no puede dar lugar a un recurso de amparo si la actuación judicial ha sido la correcta. El fallo en cuestión ha sido suficientemente razonado en Derecho y bien construido conforme a la lógica jurídica, sin que el defecto de incongruencia que se le atribuye tenga fundamento, pues para que sea apreciada como tacha constitucional sería preciso, según doctrina de este Tribunal, que fuera de magnitud que alterara los términos del debate suscitado, lo que, manifiestamente, no ocurre en este caso.

Tampoco, pues, tiene contenido constitucional esta segunda queja de los recurrentes contra el fallo del Tribunal Supremo, que ha de merecer la misma resolución de inadmisión que contempla el art. 50.2 b).

El Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el presente recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

7. Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda formula por escrito de 5 de junio de 1985, con fundamento en la providencia de 14 de mayo de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:

a) De la Sentencia núm. 125/1983, de 26 de diciembre, se desprende la posibilidad de impugnar, simultánea y acumulativamente, en la vía de amparo, la actuación de la Administración y la Sentencia judicial que la confirmó, en cuanto ésta sea fuente directa e inmediata de lesión de los derechos constitucionales.

En base a estas consideraciones y jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, el presente recurso de amparo se extiende a la Sentencia de 11 de febrero de 1985, confirmatoria de la Orden de 18 de febrero de 1981.

b) A continuación, la parte recurrente reitera los argumentos de la demanda y concluye solicitando de este Tribunal que acuerde la admisibilidad de la demanda y del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 24 de abril de 1985, que está previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, para lo cual hay que determinar si la Orden ministerial de 18 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo) vulnera el art. 14 de la Constitución y si la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985 vulnera el art. 24 de la Constitución.

2. En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad, y en relación con la materia de funcionarios, debe recordarse que el Tribunal ha señalado que carece de jurisdicción para sustituir a los órganos de la Administración en la apreciación técnica de los distintos factores que han llevado a la fijación de los coeficientes multiplicadores, o en la explicitación u objetivación de los criterios que pueden utilizarse a tal efecto, como también carece de ella para suplir o revisar el control de estricta legalidad o de posibles arbitrariedades o desviaciones de poder que corresponde efectuar a aquellos Tribunales (Auto de 18 de enero de 1984, Sala Primera, fundamento jurídico 4). Ello no significa que haya de carecer siempre de relevancia constitucional para el proceso de amparo, un problema de este carácter, sino que si lo que se invoca es el principio de igualdad, no bastará con mostrar en la demanda uno o varios puntos de afinidad entre los Cuerpos o Escalas traídos a la comparación, ni, en concreto, con subrayar la igualdad en cuanto a la titulación exigida (así, Sentencia 99/1984, de 5 de noviembre, de la Sala Segunda, fundamento jurídico 2), porque, como también ha advertido el Tribunal en la misma Sentencia, los diferentes coeficientes pueden hallar su justificación en otros factores que revelen una distinción entre funcionarios en lo relativo al tipo de cometidos, modo de acceso a la función pública, etc. En definitiva, como señala el reciente Auto de la Sala Segunda de 10 de julio de 1985 (recurso de amparo 358/1985), lo que cabe decir a este respecto, en todo caso, es que el único control posible en el recurso de amparo sobre tales opciones de la Administración es el que fundamentado efectivamente en el principio de igualdad aprecie o bien la quiebra de éste por la diferenciación entre Cuerpos o Escalas en contra de lo dispuesto en la Ley o bien, en otro supuesto, la diferente asignación de coeficientes sobre la base de criterios de diferenciación manifiestamente insuficientes o irrazonables.

En el presente caso, los recurrentes en amparo ostentaban la categoría de oficiales primeros administrativos del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural (INCPOR) en virtud de concurso-oposición convocado a tenor de lo dispuesto en el art. 79 de la Orden de 28 de noviembre de 1963, y entienden haber sido discriminados porque al crearse en la Orden de 18 de febrero de 1981 dos Escalas del IRYDA, la de Técnicos de Gestión y la de Técnicos Contables (la primera con coeficiente 4 y la segunda con coeficiente 3,6), en la primera se integran los administradores principales del INC y a los administrativos del INCPOR se les integra en la de Técnicos Contables.

Planteada así la cuestión, la Sección, partiendo de la normativa anterior, no observa que la inclusión en diferentes escalas, con distinto coeficiente, vaya en contra de Ley alguna ni parta de criterios de diferenciación manifiestamente insuficientes o irrazonables. En efecto:

a) La Orden ministerial de 23 de diciembre de 1941 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1941), que contiene el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Colonización, señalaba en el art. 23 que los administradores principales asumirían la jefatura de los Departamentos Centrales de carácter administrativo, y dentro de éstos o en las distintas unidades desempeñarán los cargos administrativos más destacados, pudiendo, incluso, desempeñar la Vicesecretaría de este carácter. En el art. 26 regulaba la situación de los oficiales administrativos, que no limitaban su actuación «a una pasiva tramitación de asuntos», sino a la aplicación de las órdenes e instrucciones. En el art. 48 se incluyen las dos categorías en el denominado grupo administrativo; las vacantes de los administrativos principales se cubrían, de conformidad con el art. 54, en primer lugar, por oposición restringida entre oficiales administrativos en posesión del título de profesor mercantil o licenciado en Derecho, y el resto por oposición libre entre quienes se encontraban en posesión de uno de los expresados títulos; las plazas de los oficiales administrativos se cubrían, de conformidad con el artículo 55, mediante oposición restringida entre auxiliares administrativos con título de perito mercantil, y el resto por oposición libre entre quienes se hallen en posesión del referido título.

b) La Orden de 28 de noviembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre) refundió las disposiciones sobre el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y clasificó al personal administrativo en el art. 73, diferenciando los administrativos y contables y estableció que las vacantes, en los términos del art. 79, se cubrirían por concurso-oposición restringido entre funcionarios de categoría inferior y subsidiariamente por concurso-oposición libre, uno y otro concurso-oposición entre personas que reúnan los requisitos a que se refiere el precepto y las condiciones establecidas en la convocatoria.

La norma no exigía título alguno para el ingreso en dicha clasificación de personal.

c) De la exposición anterior se confirma que la Administración, al adoptar la decisión impugnada, no ha procedido con un criterio contrario a la ley, ni manifiestamente irrazonable.

3. La vulneración alegada del art. 24 de la Constitución se proyecta en los extremos siguientes:

a) En primer lugar, el art. 24.1 habría sido vulnerado, dado que la Sentencia impugnada no es congruente respecto a las pretensiones de los recurrentes en cuanto no resuelve expresamente el motivo clave para la cuestión de fondo, sobre la incompetencia del Ministerio de Agricultura para dictar disposiciones en materia de funcionarios de Organismos Autónomos, correspondiendo esta competencia exclusivamente al Consejo de Ministros.

La posición de los demandantes no está fundada. La Sentencia al desestimar el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de febrero de 1981, «por estar ajustada a derecho, denegando las pretensiones de los recurrentes», es congruente con las pretensiones formuladas; a lo que debe añadirse que la Sentencia impugnada dedica sus considerandos 3.°, 4.° y 5.°, a razonar acerca de las cuestiones planteadas en relación a las competencias.

b) La posible impugnación de la Orden de 30 de julio de 1973 y del Decreto de 23 de noviembre de 1973 -en cuanto presupuestos de la Orden de 18 de febrero de 1981- no fue intentada por los actores por la vía del recurso indirecto con ocasión de la impugnación de esta última Orden (prescindiendo de que pudieran haberlo hecho o no mediante recurso directo), por lo que la Sentencia impugnada, al partir de la realidad de que los recurrentes no las impugnaron, no produce indefensión alguna, ni vulnera, en consecuencia, el art. 24.1 de la Constitución.

c) Por último, los recurrentes alegan también su indefensión y la lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2), por cuanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consagra la actividad probatoria de oficio.

Ahora bien, como resulta claro, una cosa es que todas las personas tengan reconocido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución), y otra muy distinta que, si no se ejercita tal derecho, la omisión del titular deba ser suplida con los órganos judiciales; esta última afirmación de la parte actora no puede ser compartida por la Sección, dado que el derecho fundamental no comprende, obviamente, esta consecuencia.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientas ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: coeficientes retributivos; criterios de igualación. Potestad discrecional de la Administración:

alcance. Prueba: omisión del titular del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Agricultura, de 23 de diciembre de 1941. Reglamento de personal del Instituto nacional de colonización
  • En general
  • Artículo 23
  • Artículo 26
  • Artículo 48
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Orden del Ministerio de Agricultura, de 28 de noviembre de 1963. Servicio nacional de concentración parcelaria y ordenación rural. Refunde disposiciones vigentes sobre organización y funcionamiento
  • En general
  • Artículo 73
  • Artículo 79
  • Orden de la Presidencia del Gobierno, de 30 de julio de 1973. Organismos Autónomos. Clasificación personal
  • En general
  • Decreto 3065/1973, de 23 de noviembre. Organismos Autónomos. Coeficientes multiplicadores de determinado personal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Orden del Ministerio de Agricultura, de 18 de febrero de 1981. Instituto nacional de reforma y desarrollo agrario. Integración del personal procedente del Instituto nacional de colonización y del servicio nacional de concentración parcelaria y ordenación rural
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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