Sección Segunda. Auto 799/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 759/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 759/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar él siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Benito Blanco Hevia, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de agosto de 1985, con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Pola de Lena (Asturias) de 4 de julio de 1985, que resolvió recurso de apelación en juicio de faltas incoado contra el recurrente en amparo por violación del art. 24.1 y 2 de la C.E. y subsidiariamente para el caso de que no se estimase dicha pretensión al recurrente en amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito de la misma localidad dictada en el correspondiente juicio de faltas, por estimar que dicha resolución infringe los arts. 25.1 y 24.2 de la C.E.
2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 21 de diciembre de 1984 don José Pérez Iglesias denunció en el puesto de la Guardia Civil de Pola de Lena los hechos acaecidos el día 1 de dicho mes en los que hacía constar que con ocasión de la entrada del solicitante de amparo, que era empleado de la Empresa «Gas Butano», para cambiar el tubo de gas en la vivienda que ocupaba el denunciante, encontrándose sola una de sus hijas, ésta había sido manoseada en el cuello y en los pechos por el señor Blanco que la habló del amor y de la felicidad. La Guardia Civil tras instruir el atestado remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Pola de Lena ante el que se ratificaron de lo manifestado ante la Guardia Civil.
b) El Juez de Instrucción de dicho partido ordenó la detención del señor Blanco el día 22 de diciembre de 1984, día que tuvo lugar el careo entre Encarnación Pérez, la niña ofendida, y Benito Blanco, solicitante del amparo, y el día 24 de diciembre del mismo la Juez de Instrucción ordenó la libertad del hoy recurrente en amparo.
c) El dia 3 de enero de 1985 se tomó declaración a la esposa del denunciado, Margarita Suárez, y el día siguiente al hermano de la menor, Francisco José Pérez. El día 4 de enero de 1985 la Juez de Instrucción dictó Auto elevando las actuaciones a sumario y remitiéndolas a la Audiencia Provincial que en fecha 5 de febrero de 1985, por medio de carta-orden remitida al Juzgado instructor, hacía constar a éste la necesidad de que en las actuaciones se adoptase alguna de las resoluciones previstas en el art. 795 de la L.E.Cr. El Juzgado remitió las actuaciones al Ministerio Fiscal y éste estimó que los hechos eran constitutivos de una falta prevista en el art. 567.3 del Código Penal y el Juzgado por Auto de 8 de marzo de 1985 remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito.
d) Recibidos los Autos en el Juzgado de Distrito se señaló juicio oral para el día 13 de mayo de 1985 y el día 16 de mayo el Juez de Distrito de Pola de Lena condenó al recurrente en amparo por una falta contra el orden público prevista en el art. 567.3 del Código Penal declarando resultado probado que el solicitante del amparo había hablado a la menor sobre temas de relaciones entre el hombre y la mujer y que la había tocado los pechos por encima de la ropa, condenándole a la pena de tres día de arresto menor y 3.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago.
e) Apelada en forma la Sentencia ante el Juzgado de Instrucción, el día 4 de julio de 1985 la Juez de Instrucción del Partido a la que habían vuelto las actuaciones de apelación, tras haberlas dirigido en la fase instructora, dictó Sentencia en la que únicamente reformó el extremo final de los hechos acreditados en la Sentencia recaída en el Juzgado de Distrito y confirmando en todo lo demás los fundamentos jurídicos y el pronunciamiento de fondo.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante del amparo son, en extracto, los siguientes:
a) Sobre la infracción del art. 24.1 de la C.E. y del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la C.E., la parte recurrente fundamenta este extremo señalando que si bien no se formuló recusación contra la Juez instructora es lo cierto que existía la causa prevista en el art. 54, apartado 12, de la L.E.Cr., que prevé causa legal de recusación cuando se ha sido instructor de la causa y al no haberse inhibido la Juez de Instrucción, se conculcaban los derechos constitucionales a la tutela efectiva y al proceso con todas las garantías, pues este mismo órgano judicial falló en apelación el asunto del que había instruido inicialmente.
b) Sobre la violación del derecho a no ser condenado por hechos no constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, previsto en el art. 25.1 de la C.E., la parte recurrente fundamenta esta vulneración constitucional estimando que los hechos probados en la Sentencia en modo alguno se encuentran incluidos dentro de la previsión establecida en el art. 567.3 del Código Penal que contempla la falta contra la moralidad y por la que fue condenado el solicitante del amparo lo que, a juicio de esta parte, supone un grave quebrantamiento del principio de legalidad penal previsto en el art. 25.1 de la C.E. Los hechos relatados en el resultando para la parte solicitante del amparo, ni tan siquiera podían ser constitutivos de vejación injusta de carácter leve prevista en el art. 585.5 del Código Penal, por lo que se estima que existe dicha vulneración constitucional.
c) Sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la C. E., la parte solicitante del amparo considera que ha sido infringida la doctrina jurisprudencial sentada por el T.C. en Sentencias de 1 de abril de 1982, de 28 de julio de 1981 y de 21 de diciembre de 1984, que contienen la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, ya que estima la parte recurrente que la presunción aplicada por el juzgador no ha sido precisamente la de inocencia, sino todo lo contrario, es decir, la presunción de culpabilidad, vulnerándose los preceptos previstos al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y citando los arts. 495 y 520 de dicho cuerpo legal. De resultas de la vulneración del art. 24.2 de la C.E. estima la parte recurrente que han sido también vulnerados los arts. 17.2, pues el recurrente fue privado ilegalmente de su libertad durante dos días y también ha sido vulnerado el art. 18.1 de la C.E., correspondiente al derecho al honor. Señala, finalmente, la parte recurrente que no hubo pruebas en el juicio y que no había material probatorio suficiente sobre el que el juzgador pudiera haber ejercido la libertad de apreciación.
d) Finalmente, la parte solicitante del amparo analiza el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la interposición del recurso.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. en providencia de 18 de septiembre de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Benito Blanco Hevia y por personado y parte al Procurador señor Tinaquero Herrero. A tenor del art. 50 LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) y 44.1 c) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Fiscal ante el T.C. por escrito de 30 de septiembre de 1985 formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) Lo alegado carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la presunción de inocencia como iuris tantum puede desvirtuarse por una mínima actividad probatoria de cargo, y en el caso presente hubo el testimonio de la perjudicada en presencia judicial y, por otra parte, la Juez de Instrucción reunía la condición del Juez ordinario predeterminado por la ley en el sentido del art. 24.2 de la C.E., primero para instruir la causa cuando los hechos a investigar podían ser constitutivos de delito (art. 14.2 de la L.E.Cr.) y luego, una vez declarada la falta (art. 795 de la L.E.Cr.) para conocer el recurso de apelación (art. 975 de la L.E.Cr.) b) La detención estuvo dentro de las atribuciones del Juzgado (art. 17 de la C.E.
y 467 de la L.E.Cr.), y en lo que se refiere al principio de legalidad no se cuestiona en la demanda sino exclusivamente la interpretación del art. 567.3 del Código Penal que, a su juicio, en discrepancia de mera legalidad, con lo resuelto por lo órganos judiciales, no era aplicable a los hechos probados.
c) La demanda, en suma, incide en la causa del art. 50.2 b) pero también en la del 50.1 b) por no haber cumplido la insoslayable exigencia, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, del art. 44.1 c), todos de la LOTC, pues no consta que se invocaran los derechos constitucionales supuestamente violados al recurrir, ni en la comparecencia judicial del recurrente, ni en el juicio oral, como se deduce de la correspondiente acta y de la Sentencia dictada en segunda instancia.
El Fiscal interesa del T.C. que, de conformidad con el art. 86.1, dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por incurrir en las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la LOTC.
6. Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, y de don Benito Blanco Hevia, por escrito de 8 de octubre de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) Se han invocado en el momento procesal oportuno, esto es, en la vista de apelación, los derechos constitucionales violados, aunque por la excesiva concisión de las actas en este tipo de apelaciones no se haya dejado constancia cabal de ello.
b) La parte recurrente insiste en que el principio de presunción de inocencia que, entre otros, considera violado por las citadas Sentencias, se fundamenta en que en los Autos no existe ninguna prueba de cargo contra el recurrente, y que de haberla, la hay de una conducta no punible. No es que valoremos cada una de las pruebas practicadas con el ánimo de suplir la valoración del juzgador por la nuestra.
La actividad judicial que determina la violación que se denuncia en este recurso no es la de la valoración de la prueba practicada, sino el hecho de que entre las pruebas practicadas no exista ninguna prueba de cargo. Por ello la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, y, por tanto, no procede decretar la inadmisión de este recurso por este segundo motivo, toda vez que el derecho que se afirma vulnerado es, entre otros, el de la presunción de inocencia, protegido por el amparo constitucional (arts. 24 y 25 de la Constitución), conforme a lo establecido en su art. 53.2 y en el 41.1 de la Ley Orgánica de este T.C.
La parte recurrente solicita del T.C. la admisión de este recurso, y previos los trámites legales dictar Sentencia en los términos interesados en el escrito de solicitud de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en providencia de 18 de septiembre de 1985.
2. Para valorar si el recurso, en primer lugar, carece manifiestamente de contenido constitucional hay que determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, las Sentencias de 16 de mayo de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito de Pola de Lena en el juicio de faltas núm. 86/1985, y la Sentencia del Juzgado de Instrucción de la misma localidad de 4 de julio de 1985, dictada en el rollo de apelación núm. 27/1985, vulneran los arts. 25.1 y 24.2, párrafo 1.°, respecto a la primera Sentencia y los arts. 24 (núms. 1 y 2), 25.1 y el art. 24.2, párrafo 1.°, respecto de la segunda Sentencia.
3. Siguiendo el orden de las vulneraciones constitucionales que cita la parte recurrente nos referimos, en primer lugar, al art. 24.1, que reconoce el derecho a la tutela efectiva judicial y al art. 24.2 respecto a la omisión en el proceso de las garantías procesales constitucionalizadas previstas en el párrafo segundo de dicho art. 24 de la C.E.
a) El primero de los preceptos constitucionales vulnerados, es decir, el art. 24.1 de la C.E., relativo al derecho a la tutela efectiva judicial no aparece vulnerado en el caso que examinamos, en el que han sido dictadas sucesivas resoluciones fundadas en Derecho que se pronuncian, enjuiciando la conducta por la que le habían sido imputados determinados hechos al hoy solicitante del amparo, de resultas de su actuación en relación con una menor en el momento en que procedía a la instalación de una goma de gas butano en la vivienda que poseían sus padres en la localidad de Pola de Lena. Las resoluciones judiciales han razonado suficiente y jurídicamente el pronunciamiento y, en consecuencia, no se entiende vulnerado el art. 24.1 de la C.E.
Por otra parte, el proceso ha seguido los cauces legales procedentes puesto que iniciadas las actuaciones, tras el correspondiente atestado por la Guardia Civil y la remisión de éste al Juzgado de Instrucción, el titular de dicho Juzgado tramita inicialmente unas diligencias previas, posteriormente elevadas a sumario por la posible comisión de un delito de abusos deshonestos y la Audiencia Provincial, tras conocer por el Auto de conclusión del sumario las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción, estima que los hechos son constitutivos de una falta, apreciación que es puesta de manifiesto en el informe del Ministerio Fiscal que motiva el Auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito para conocer del juicio de faltas sobre la materia, estimando que los hechos están encuadrados en el precepto previsto en el art. 567.3 del Código Penal.
El examen anterior permite apreciar que el proceso ha seguido los trámites esenciales de la instrucción penal y, en consecuencia, tampoco fue omitida ninguna garantía procesal constitucionalizada prevista en el art. 24.2 de la C.E.
b) La parte solicitante del amparo considera que la titular del Juzgado de Instrucción debió ser objeto de recusación por estar comprendida en la causa 12 del art. 54 de la L.E.Cr., que considera como causa legítima de recusación el haber sido instructor de la causa.
La finalidad de dicho precepto consiste en la expresa separación entre la instrucción sumarial y el fallo y, por otra parte, el trámite de la recusación debe ser alegado con anterioridad, ya que si se sigue conociendo de la causa existe una expresa renuncia por parte de quien podía haber alegado la causa de recusación para que se estimase concurrente, pero en el caso concreto que analizamos la causa de recusación prevista en el apartado 12 del art. 54 no es aplicable ni a los supuestos previstos en el núm. 3 del art. 14 de la L.E.Cr., relativo a las diligencias preparatorias de las que conoce el Juez instructor, por aplicación del art. 3 de la Ley 3/1967, de 8 de abril, ni tampoco a los procesos de delitos menores graves y flagrantes contemplados en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, puesto que expresamente alude a su inaplicabilidad el art. 2.2 de dicha Ley Orgánica. En el juicio de faltas no nos encontramos ante una instrucción sumarial, sino fundamentalmente ante un supuesto en el que el juzgador practica diligencias de esclarecimiento de los hechos y en el caso examinado resulta que el competente Juez no es el inicial de instrucción que inicia las actuaciones, sino el posterio Juez de Distrito que ha de conocer de las actuaciones remitidas por el superior, tras la inhibitoria de éste, como consecuencia del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y de la resolución acordada por la Audiencia Provincial al conocer de las actuaciones. En consecuencia, el Juez de Distrito era el competente para adoptar las medidas necesarias de esclarecimiento y no concurre la causa de recusación, que es inaplicable en el supuesto de juicio de faltas.
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el derecho a recusar al Juez no forma parte de las garantias procesales constitucionalizadas, sino del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que no ha sido citado como vulnerado por el solicitante del amparo. Como indica la Sentencia de este T.C. núm. 47/1982, de 12 de julio, el derecho al Juez odinario predeterminado por la Ley comprende también «el de recusar cuando concurran las causas tipificadas como circunstancias de privación de idoneidad» y, en este sentido, la propia jurisprudencia constitucional (fundamento 4.° de la Sentencia núm. 44/1985, de 22 de mayo, núm. 47/1983, de 31 de mayo), y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia en el caso Piersack de 1 de octubre de 1982), han puesto de manifiesto la necesaria imparcialidad y ecuanimidad del juzgador como ratio esendi de la institución de la recusación, sin que en el caso examinado se advierta que falte la necesaria imparcialidad por el juzgador.
c) La tercera violación constitucional que cita la parte recurrente es la prevista en el art. 25.1 de la C.E. por estimar que se infringe el principio de legalidad penal al ser enjuiciada la conducta delictiva del solicitante del amparo como comprensiva de lo previsto en el art. 567.3 del Código Penal.
No corresponde a este T.C. enjuiciar las conductas delictivas que son objeto de especial consideración por los Tribunales del orden penal, pero, en todo caso, hay que tener en cuenta que al no estimarse, por la Audiencia Provincial, que los hechos son constitutivos de un delito de abusos deshonestos, la falta que es aplicable en dicho supuesto es la que correctamente aplica el juzgador penal, es decir, la prevista en el art. 567.3 del Código Penal, que tiene menor trascendencia que el delito y castiga la infracción más leve que afecta al recurrente, así como las circunstancias concurrentes.
Tales valoraciones son estimadas razonablemente por el juzgador penal y sobre ellas no entra a realizar un análisis este T.C., ya que no existe una vulneración del principio de legalidad penal, sin que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar al proceso, cuando de los mismos no se produce una vulneración constitucional, en aplicación del art. 44.1 b) de la LOTC.
d) La siguiente vulneración que cita la parte recurrente como infringida es la prevista en el art. 24.2 de la C.E. sobre el derecho a la presunción de inocencia. Del conjunto de pruebas practicadas extraídas del análisis del testimonio remitido por la parte solicitante del amparo se infiere que en el caso que examinamos se llevaron a cabo las prácticas probatorias necesarias que fueron de cargo para enjuiciar la conducta del solicitante del amparo. A este respecto consta en las actuaciones la instrucción del atestado de la Guardia Civil, la posterior ratificación de las declaraciones de los actuantes ante el órgano judicial, la práctica de sucesivos careos y el posterior dictamen del Médico Forense, lo que acredita la instrucción debida de los hechos y el acreditamiento de las conductas para el posterior enjuiciamiento de las mismas.
Conforme la reiterada jurisprudencia del T.C. (desde la Sentencia de 28 de julio de 1981 ), hay que concluir estimando que en la cuestión debatida se practicaron aquellas pruebas necesarias que se estimaron de cargo para enjuiciar la conducta del solicitante del amparo, siendo facultad del juzgador penal, en aplicación del art. 741 de la L.E.Cr., enjuiciar libremente la conducta del recurrente.
e) Finalmente, la parte solicitante del amparo considera que de la vulneración del art. 24.2 de la C.E. derivan igualmente la vulneración del art. 17.2 y 18 de la C.E. El primero de los preceptos últimamente citados se considera vulnerado por el hecho de que el solicitante del amparo fue privado de libertad. A este respecto hay que tener en cuenta que la detención y no el ingreso en prisión del solicitante del amparo se produce en providencia de 24 de diciembre de 1984 el detenido fue puesto en libertad por orden judicial. En consecuencia, no se elevó la detención a prisión del solicitante de amparo, sino que fue dejada la detención sin efecto en el término de setenta y dos horas, a contar desde el momento en que el detenido fue puesto y entregado a disposición de la autoridad judicial, por lo que entendemos que no ha sido vulnerado el art. 17.2 de la C. E. Tampoco entendemos que haya sido vulnerado el art. 18 relativo al derecho al honor por la circunstancia de que haya recaído una Sentencia condenatoria, que enjuicia la conducta del solicitante de amparo, puesto que, como ha manifestado la jurisprudencia de este T.C., las resoluciones judiciales no pueden constituir vulneración del derecho al honor cuando dicha vulneración no está suficientemente acreditada, y en el caso que analizamos dichas resoluciones no generan ninguna vulneración del derecho al honor del recurrente.
4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto con carácter insubsanable en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
5. A mayor abundamiento, la parte recurrente no acredita que haya invocado formalmente ante el órgano judicial, antes de recurrir en amparo, el derecho constitucional vulnerado en aplicación de los arts. 50.1 b), y 44.1 c), de la LOTC. La propia parte recurrente lo reconoce en el escrito de alegaciones al intentar justificarlo en la excesiva concisión del acta de la vista del recurso de apelación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14.3
- Artículo 54.12
- Artículo 741
- Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
- Artículo 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 567.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.2
- Artículo 18
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general
- Artículo 2.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Garantías procesalesGarantías procesales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- TipificaciónTipificación
- Vulneración del derecho al honor por resoluciones judicialesVulneración del derecho al honor por resoluciones judiciales
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Detención preventivaDetención preventiva
- Juicio de faltasJuicio de faltas
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados