El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo registrado con el núm. 245/1981, promovido por doña María Jesús Irakulis Albizu, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Abogado don José Esteban Armentia contra el Auto de la Sala especial de Competencias de 9 de julio de 1981 (Competencias 250/1981) por el que declaraba la competencia de la jurisdicción militar para conocer de las actuaciones iniciales por querella de la recurrente por presunto delito de tortura contra miembros de la Guardia Civil, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. El 29 de septiembre de 1981 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional escrito de demanda, presentado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Jesús Irakulis Albizu, el 26 de septiembre de 1981, en el Juzgado de Guardia, contra Auto de la Sala Especial de Competencias, dictado el 9 de julio de 1981, que fue notificado a la recurrente el 4 de septiembre de 1981, en cuyo escrito se narran los siguientes hechos:
a) A causa de denuncia y posterior querella criminal de diversas personas, entre las que se encuentra la solicitante del amparo, y provocados por hechos realizados entre el 1 y el 3 de diciembre de 1980, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao venía instruyendo el sumario 196/1980 por presuntos delitos de tortura contra miembros de la Guardia Civil.
b) El excelentísimo señor Capitán General de la VI Región Militar, por Decreto Auditoriado de 26 de febrero de 1981, requirió la inhibición al Juzgado Instructor en razón a que los hechos imputados a los miembros de la Guardia Civil habían tenido lugar en el cuartel, que debe considerarse a todos los efectos dependencia militar.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, previo dictamen razonado y favorable del Ministerio Fiscal, mantuvo su competencia por Auto de 27 de marzo de 1981, entendiendo que, al haberse el delito imputado cometido en el ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por Ley 55/1978, lo que determina la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, no tendría sentido sustraerlas luego a dicha jurisdicción en razón del lugar, dado que el citado cuerpo realiza normalmente sus funciones policiales en su acuartelamiento.
d) La cuestión de competencia fue elevada a la Sala Especial que, previo informe del Ministerio Fiscal favorable a la competencia de la jurisdicción castrense, dictó Auto con fecha 9 de julio de 1981 (competencia núm. 250/1981) por el que acordó declarar competente a la Capitanía General núm. 6 para conocer de las actuaciones.
Sobre la base de tales hechos, estimando la recurrente que con ello se viola su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, establecidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia que anule el Auto impugnado y restablezca la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ordenando a la Autoridad Judicial Castrense de la VI Región Militar la devolución de la causa.
2. Por providencia de 21 de octubre de 1981 la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Procurador don José María Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la recurrente, comunicándole la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en no acompañar copia, traslado o certificación del Auto de 9 de julio de 1981, dictado en la cuestión de competencia 250/1981, a que se refiere la impugnación.
3. Subsanado dicho defecto, se admitió a trámite la demanda por providencia de 2 de diciembre de 1981, requiriéndole a la Capitanía General de la VI Región Militar para que remitiera las actuaciones y emplazase a las partes personadas en la causa, excepto a la solicitante, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional, lo que fue debidamente cumplimentado.
4. Por acuerdo de 28 de enero de 1982, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) de la LOTC recabó para sí el conocimiento del presente recurso.
5. No habiendo comparecido ningún otro interesado, por providencia de 24 de febrero de 1982, notificada el 2 de marzo, se dio vista al Ministerio Fiscal y al promotor del amparo por plazo común de veinte días.
6. En escrito de 11 de marzo de 1982, el Fiscal General del Estado invoca los arts. 5.3 de la Ley 55/1978 y 9 del Código de Justicia Militar, a tenor de cuyos preceptos, según su interpretación de ellos, entiende que el delito imputado a los diversos miembros de la Guardia Civil es competencia de la Jurisdicción Militar por razón del lugar; en base a lo que se opone al otorgamiento del amparo solicitado.
7. El promotor del amparo, en escrito de 24 de marzo de 1982, reitera la solicitud de amparo, alegando que parte de los hechos imputados se realizaron fuera del acuartelamiento, por lo que se habrían consumado en lugar no militar y que una interpretación conjunta de los arts. 117.5 de la C.E., 5.3 de la Ley 55/1978, y 18, 16 y 9 del Código de Justicia Militar obliga a entender que la competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 1982 se acordó señalar para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1982. En ese día se deliberó y votó.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar si para el conocimiento de la causa criminal incoada contra miembros de la Guardia Civil por el presunto delito de tortura por hechos cometidos al menos en parte en un cuartel de dicha fuerza, resulta competente la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción militar. El recurso se promueve porque, en opinión del solicitante del amparo, es competente la jurisdicción ordinaria, y el Auto de la Sala de Conflictos que atribuye esa competencia a la jurisdicción militar infringe los derechos que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y el que todos tiene al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derechos ambos consagrados en el art. 24 de la Constitución. En realidad, el derecho en juego en el presente caso es más bien el segundo, es decir, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues en cuanto al primero no puede afirmarse, en términos generales, que el enjuiciamiento de un asunto por una jurisdicción reconocida constitucionalmente, como es la militar, suponga una negación de la tutela judicial efectiva, ya que ésta puede ser prestada tanto por aquélla como por la ordinaria. Por el contrario, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria. En nada afecta a esta conclusión que ese derecho sea reclamado por los querellantes y no por los inculpados, puesto que la garantía constitucional se refiere con toda evidencia a todas las partes de un proceso, es decir, en este caso tanto a los querellados como a los querellantes.
2. Como se ha advertido, la norma suprema, reconoce la jurisdicción militar cuando declara en su art. 117.5, tras proclamar el principio de unidad jurisdiccional, que «la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de acuerdo con los principios de la Constitución». El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado tiene también un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido y prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, que aquí no interesa, resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, reducida al «ámbito estrictamente castrense». Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la legislación correspondiente.
3. Tal legislación está constituida por el Código de Justicia Militar reformado por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre (C.J.M.), y por la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de Policía, esta última preconstitucional. El art. 16.12 del C.J.M. somete a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria: «los delitos comunes que cometan los miembros de la Guardia Civil... en los casos en que la Ley por que se rijan los atribuyan a la jurisdicción ordinaria». La Ley es en este caso la citada Ley de Policía, que en su art. 5.3 dispone que los delitos cometidos por los miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones que esa Ley les encomenda (es decir, las funciones de policía) serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria «salvo que por razón del delito o del lugar sea competente otra jurisdicción».
En este caso nos encontramos conque el delito de que se acusa a determinados miembros de la Guardia Civil es un delito común, a saber, el delito de tortura tipificado en el art. 204 bis del Código Penal, y se les reprocha haberlo realizado en ejercicio de funciones de policía, por lo que la única excepción posible a la competencia de la jurisdicción ordinaria sería la de ser competente la militar por razón del lugar, lo que conduce a examinar el alcance de este último criterio para determinar aquella competencia.
4. El precepto relevante para esta cuestión es el art. 9.1 del C.J.M. según el cual, por razón del lugar, la jurisdicción militar es competente para conocer los procedimientos que se sigan contra cualquier persona por delitos que se cometan «en cuarteles... y centros o dependencias de la Administración Militar, siempre que afecten al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las fuerzas armadas». La última y muy importante restricción fue introducida en el texto anterior del C.J.M. por la Ley Orgánica 9/1980 cuya finalidad, como es notorio, fue adecuar dicho Código a las previsiones constitucionales. Es, en consecuencia, evidente su finalidad de limitar la jurisdicción militar al «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 de la Constitución y de acuerdo con éste sólo puede interpretarse en el sentido de que ratione loci la jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución que queda restringida a los casos en que existan esos motivos.
De estas consideraciones y del carácter restrictivo que impone a la jurisdicción militar el tantas veces citado art. 117.5 de la Constitución, de cuya lectura resulta que esa jurisdicción es de carácter especial y que normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria se deduce que no basta para la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que la justifiquen sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen y en el caso concreto que nos ocupa que el conocimiento de un delito por razón del lugar en que se cometieron los hechos, está justificado porque esos hechos afectaban al «buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas». En el Auto impugnado en ningún momento se alude a una posible lesión de esos intereses militares, ni de la simple descripción de los hechos puede inferirse razonablemente que existiesen. Ello es evidente en lo que se refiere al buen régimen y a la seguridad, y en cuanto al servicio, no es tampoco perceptible, por cuanto precisamente el que realizaban los miembros de la Guardia Civil presuntamente responsables del delito objeto de la causa criminal era un servicio de policía, es decir, un servicio que con arreglo a la legislación vigente supone de ordinario la pérdida del fuero militar.
5. De todo lo expuesto se deduce que ha existido en el presente caso una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución por ser competente para conocer del procedimiento incoado el órgano judicial competente de la jurisdicción ordinaria, lo que hace superfluo entrar en el examen de otras alegaciones formuladas en el presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Irakulis Albiza y en consecuencia anular el Auto de la Sala Especial de Competencias de 9 de julio de 1981 (Competencias 250/1981); reconocer el derecho de la recurrente a que la querella interpuesta por ella se tramite por la jurisdicción ordinaria debiendo la Autoridad judicial Castrense de la VI Región Militar devolver la causa correspondiente a dicha jurisdicción.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado si se atribuyese indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria. En nada afecta a esta conclusión que este derecho sea reclamado por los querellantes y no por los inculpados, puesto que la garantía constitucional se refiere con toda evidencia a todas las partes de un proceso.
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2.
Prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que el art. 117.5 de la Constitución admite la jurisdicción militar.
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3.
«Ratione loci» la jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan contra cualquier persona, sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos pueda afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas.
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4.
Para la atribución de una causa a la jurisdicción militar por razón del lugar es necesario que se justifique que los hechos afectan «al buen régimen, al servicio o la seguridad de las Fuerzas Armadas». Y no puede considerarse que ello sucede cuando la Guardia Civil realiza un servicio de policía.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 204 bis, f. 3
- Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
- En general, f. 3
- Artículo 5.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 5
- Artículo 117.5, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de justicia militar
- En general, ff. 3, 4
- Artículo 9.1, f. 4
- Artículo 16.12, f. 3
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Límites, ff. 1, 5
- TorturasTorturas, ff. 1, 3
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Jurisdicción competenteJurisdicción competente, ff. 1, 3
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, Naturaleza, f. 4