La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 207/1988, interpuesto por doña María del Carmen Cediel Riol, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, y asistida del Letrado don J. Francisco Pinillos Martínez, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Francisco Rodes Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Goyanes y González-Casellas, y asistido del Letrado don Gustavo López Muñoz y Larraz. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Carmen Cediel Riol, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987, notificado el 19 de enero de 1988, que inadmitió el recurso de casación núm. 983/1987, formulado por la recurrente contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 14 de abril de 1987 sobre cumplimiento de contrato.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente, por medio de su representación procesal, preparó recurso de casación contra la Sentencia citada de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictada con fecha 14 de abril de 1987 en el rollo 498/1986, dimanante de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, autos 140/1986, en juicio declarativo de menor cuantía seguido con don Francisco Rodes Alonso. La Audiencia Territorial de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a la recurrente para que, en término de cuarenta días, compareciera ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en virtud de providencia de 8 de junio de 1987.
b) Por medio de escrito de 25 de julio de 1987, la recurrente formalizó el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, en cumplimiento de los requisitos legales, acompañó resguardo de depósito necesario núm. 649.492, por 25.000 pesetas, según establece el art. 1.703 L.E.C. Por escrito de 10 de septiembre de 1987, la Sala de lo Civil acordó acusar recibo a la audiencia de Valencia de la certificación le votos reservados, del rollo y de los autos; así como tener por parte al Procurador, al tiempo que ordenaba la entrega en Secretaría de Gobierno para su custodia del resguardo de la Caja General de Depósitos antes mencionado.
Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 1987, el Tribunal Supremo ordenó entregar al recurrente el dictamen que el Ministerio Fiscal había formulado con fecha 20 de octubre de 1987, y acordó que fueran pasados los autos al Magistrado Ponente. En fecha 18 de diciembre de 1987, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación, de conformidad con la regla segunda del art. 1.710 L.E.C., por no ajustarse a las formalidades del art. 1.710 del mismo texto legal.
3. La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. e interesa la nulidad «del auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado con fecha 18 de diciembre de 1987, recaído en el recurso de casación, rollo núm. 983/1987, y que interpuso la demanda contra Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1987 por la Sala Primera le lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, rollo núm. 498/1986, en autos de juicio ordinario civil seguidos con don Francisco Rodes Alonso, así como de todas las actuaciones posteriores al citado Auto del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos para no producirle indefensión, con sustanciación y vista del recurso de casación en su día interpuesto ante el Tribunal Supremo».
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda e este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña María del Carmen Cediel Riol, y por personada y parte en nombre representación de la misma, a la Procuradora señora Sampere Meneses. Asimismo, requiere al Juzgado de Primera Instancia de Elche, Sala Primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Valencia y Sala Primera del Tribunal Supremo, para que remitan testimonio de los autos núm. 140/1986, del rollo de apelación núm. 498/1986 del recurso de casación 983/87, respectivamente; emplazándose por el Juzgado y audiencia Territorial a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, para que, si lo desean, en el plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.
5. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Elche, Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y Sala Primera del Tribunal Supremo; Asimismo, se tiene por personada y parte en nombre y representación de don Fancisco Rodes Alonso, a la Procuradora doña Margarita Goyanes y González-Casellas.
En virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo común e veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradoras señoras Sampere Meneses y Goyanes González-Casellas, para que con vista de las actuaciones formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Doña María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Carmen Cediel Riol, en escrito presentado 13 de mayo de 1988, alega que la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena, y es Derecho Público que a todos obliga y no admite interpretación extensiva, que el recurso de casación, según el art. 1.692, «habrá de fundarse en alguno o algunos de lo siguientes motivos...:», entre los cuales está la «infracción de leyes» o como ahora expresa la Ley «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia...». Su art. 1.707 indica que debe expresarse el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, no señala en qué lugar del escrito deben estar tales motivos, ni la fórmula sacralizada. Al fin el art. 1.710 no declara como causa de inadmisión la no citación de los motivos.
Añade que, por otra parte, en el escrito de interposición del recurso de casación en sus «motivos de casación», y bajo esta rúbrica, separado cada uno por su número correspondiente, y en cada motivo, in fine, se señala como por infracción de las normas legales que en el mismo se citan es procedente su positiva consideración. No hay una fórmula sacral, es cierto, pero no ofrece duda alguna el motivo. Así, pues, han sido citadas las normas legales, jurisprudencia y principios generales del Derecho infringidos, según esta parte, y ello dicho con toda claridad y precisión -lo cual, por otro lado, no exige la actual ley de enjuiciar-. El propio Ministerio Fiscal lo reconoce en su dictamen.
De todo ello resulta que el argumento utilizado por el Tribunal Supremo para la inadmisión del recurso no es válido, porque la Ley no sanciona la no expresión del motivo, porque se señala claramente el motivo, porque el formalismo ha quedado fuera de la Ley procesal en este recurso, porque el dictamen del Ministerio Fiscal no tiene ningún valor vinculante, con independencia de que sus argumentos tampoco se ajustan a la Ley.
De lo expuesto resulta la clara violación por el juzgador del art. 24.1 de la Constitución Española, porque la inadmisión del recurso de casación evita la tutela efectiva del Tribunal, produciendo indefensión. Por ello solicita la estimación de su demanda.
7. Doña Margarita Goyanes y González-Casellas, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Rodes Alonso, en escrito presentado el 5 de mayo de 1988, se opone a la estimación del recurso, entendiendo ajustado a Derecho el Auto de inadmisión dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 18 de diciembre de 1987, conforme a lo prescrito en la regla 2.ª del art. 1.710 de la L.E.C., al no haberse ajustado el recurrente en su escrito a las preceptivas formalidades del art. 1.710 del propio cuerpo adjetivo civil, pretendiendo indebidamente convertir al Magistrado Ponente en subsanador de las faltas y omisiones que por negligencia profesional inexcusable fueron cometidas por la parte recurrente en el trámite de formalización del pretendido recurso.
En el caso, añade, resulta meridianamente claro e incuestionable que el Tribunal casacional, al declarar la inadmisión del recurso, tal y como propuso en su meritado informe el Ministerio Fiscal, no actúo, de modo alguno, de forma arbitraria ni irracional, sino que -tal y como refleja en su propio Auto- no pudo convertirse en cobijo ni en salvaguardia de una de las partes en una litis civil, supliendo las sustanciales faltas procedimentales que, de suyo, le impedían radicalmente entrar en el conocimiento del fondo del asunto. La parte recurrente tuvo todas las oportunidades para defenderse; simplemente no las ejerció con la mínima diligencia que era exigible al caso dentro de un proceso justo y con todas las garantías. La omisión, nada menos, que de los motivos del art. 1.692 L.E.C. en que se amparaba el recurso, es inexcusable y no puede pretenderse que el órgano jurisdiccional se convierta en parte y asuma, en favor de una de ellas, funciones de patrocinio y postulación procesal.
Finalmente, suplica, por ello, la desestimación del recurso.
8. El Fiscal, en escrito presentado el 6 de marzo de 1988, después de exponer los hechos, indica que el Auto encuentra su fundamento y responde a viejos conceptos formalistas, que en el momento actual están excluidos en toda interpretación jurídica, acorde con los principios constitucionales, cuya finalidad es la desaparición de todo obstáculo procesal artificialmente creado. La doctrina del Tribunal Constitucional es constante en materia de formalismos al prohibir que la forma impida el acceso al proceso o al recurso legalmente establecido. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional. Esta respuesta tiene que estar fundada en Derecho y puede ser inadmisión siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Sería contrario a este derecho fundamental, dado que el recurso de casación constituye un instrumento de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se denegará el acceso a dicha vía en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de causas legales de inadmisión. Pues bien, una cosa es el rigor formal derivado de la naturaleza y contenido de la impugnación casacional y otra un exceso formalismo que produzca la obstrucción y la dificultad de utilizarla como remedio procesal establecido por la ley.
En este supuesto concreto la recurrente, en el escrito de interposición y formalizan del recurso de casación, no expresa normativamente «el motivo o los motivos en e se ampara», pero sí cita las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia e considera infringidas por la Sentencia. Es decir, de las dos exigencias que constituyen el contenido del art. 1.707 de la L.E.C. la actora no expresa una de ellas.
Pero, sostiene el Fiscal, la falta de expresión en el escrito de interposición del recurso casación del motivo o motivos en que se ampara no lleva legalmente la consecuencia la inadmisión.
La causa que produce la inadmisión, cuyo contenido es la limitación del derecho de acceso al recurso, tiene que estar específicamente determinada en la Ley, sin que el Tribunal pueda, mediante una interpretación extensiva del precepto, incluir en las causas no establecidas por ella.
Hay que reconocer, añade, que en el escrito de formalización no se expresa nominalmente el motivo del art. 1.692 de la L.E.C. en que se ampara el recurso, aunque en el resguardo del depósito que acompaña al citado escrito consta con claridad e el recurso se interpone por infracción de ley.
La simple lectura del escrito indica que el motivo en que se ampara el recurso es infracción de ley, es decir, el núm. 5 del citado art. 1.692 de la L.E.C. De ese modo, escrito de interposición, dada la forma en que está redactado, no podía inducir a Infusión ni al Tribunal ni a la otra parte, porque ambos conocen con claridad por el escrito que el recurso se interpone por infracción de ley. Los motivos en que se basa recurso están especificados y anunciados y del contenido de su enunciado se deduce, sin duda, el carácter o clase de recurso que se interpone, aunque no se cite el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C.
Esta consideración permite afirmar que la respuesta de inadmisión del Tribunal por omisión de la actora, defecto formal advertible y subsanable, es desproporcionada y por ello contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Sentencia estimando la demanda de amparo.
9. Por providencia de 19 de diciembre de 1988 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 de enero de 1989.
II. Diritto
1. La recurrente en amparo sostiene que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la C.E., en cuanto que para rechazar e inadmitir el recurso de casación que interpuso en tiempo y forma, adornado con todos los requisitos legales, no se funda en una causa legal preestablecida. Argumenta al efecto que el rechazo del recurso sólo pudo fundarse en la «no expresión de los motivos (del art. 1.692 L.E.C.)», que es un mero incumplimiento formal al que el art. 1.710 L.E.C. no asocia dicha sanción, pues sólo se refiere con tal trascendencia, entre otros supuestos que no afectan al presente caso, a la falta de cita de las normas que se reputan infringidas, cuya mención y análisis sí se hizo en el escrito presentado. Además de que, por otra parte, en el resguardo del depósito acompañado al escrito de interposición se decía «para responder del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra Sentencia dictada...».
En el Auto impugnado, en efecto, se dice como único fundamento que «de conformidad con la regla segunda del art. 1.710 L.E.C. y lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de no ajustarse a las formalidades del art. 1.707, so pena de convertir la casación en trámite de subsanación por el Ponente de las faltas y omisiones cometidas por los recurrentes». Por su parte, el Ministerio Fiscal había propuesto la inadmisión por no expresarse en el escrito de formalización los motivos del art. 1.692 L.E.C. en que se ampara, que es carga de la parte.
2. Corresponde, pues, a este Tribunal determinar si la interpretación y aplicación que se ha expuesto, respecto de las reglas de admisión del recurso, vulneran o no el derecho fundamental aludido.
Dentro del amplio espectro de la tutela judicial se comprende no sólo el que podría calificarse de primer escalón en el ejercicio del derecho a la prestación judicial, es decir, el del acceso a la jurisdicción y a la admisión de toda pretensión fundada, sin perjuicio de su rechazo también fundado, sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias cuando esos remedios procesales procedan según lo dispuesto en la Ley que prevé tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, entre éstos el de casación en el orden civil, como es aquí el caso.
En este último supuesto, como es notorio, por tratarse de un recurso que atiende tanto a finalidades privadas (defensa del ius litigatoris) como públicas (defensa de la Ley y de la uniformidad jurisprudencial, igual a seguridad jurídica), son más precisas y exigentes, se diría que restrictivas, las reglas legales exigibles para la admisión. Pero ello no supone en modo alguno que se deba conceder prevalencia a una finalidad sobre la otra o en perjuicio de la otra, antes bien conjugarlas y armonizarlas para evitar en todo caso lo que la Constitución no quiere, es decir, la indefensión del ciudadano. No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (odiosa sunt restringenda), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del substantivo que e impetra, sino, al menos, en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial, siempre, y eso es claro, que la pretensión procesal no choque de nodo directo, frontal, insubsanable, con una regla sin excusa. En tanto no sea así, si s que no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso formulismo) del formalismo que a veces la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretanto sus reglas de acuerdo con su fin y sin convertir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable, «en fuente de incertidumbre imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas», como se dijo en STC 49/1987, de 23 de abril. Sólo, pues, si la causa legal de inadmisión se da, interpretada del modo expuesto, sería posible la desestimación del recurso.
3. El Auto impugnado se refiere al incumplimiento de las formalidades del art. 1.707 L.E.C., sin concretar cuales sean, ya que el precepto alude a la expresión de los motivos, a la cita de las normas o jurisprudencia infringidas, a la identificación de los documentos o informes que demuestren el eventual error en la apreciación de la prueba y, en fin, a la exigencia de razonar y fundamentar los motivos. Parece ser, y eso hay que inferirlo por la remisión del Auto al dictamen fiscal, que la falta que funda la desestimación consiste en no expresar los motivos del art. 1.692, entre ellos, por tanto, el ordinal 5.º (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudenia).
Conviene recordar, abundando en la doctrina antes expuesta, que la Constitución no impone la existencia o procedencia del recurso de casación en materia civil y, dado u carácter de extraordinario, el legislador es libre de determinar los casos en que procede limitar las causas o motivos de impugnación y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación, pero es contrario al indicado derecho a la tutela judicial efectiva denegar el acceso a dicha vía del recurso en atención una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión.
Por otra parte, si bien la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponden al Tribunal Supremo (arts. 117 y 123 C.E.), este Tribunal puede revisar dicha interpretación y aplicación cuando sea manifiestamente carente de fundamento o justificación, ya que en tal caso la inadmisión del recurso de casación equivale a la denegación de tutela judicial efectiva (SSTC 17/1985, 57/1985, 110/1985, 139/1985 81/1986 y 139/1986 entre otras).
4. En la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el art. 1.720 establecía que en el escrito interponiendo el recurso de casación se había de expresar el párrafo del art. 1.692 en que se hallara comprendido, citándose «con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido», y si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso debían expresarse en párrafos separados y numerados. El incumplimiento de esta exigencia suponía la inviabilidad del recurso, conforme al art. 1.729.4.º, habiéndose elaborado en torno de esta causa de inadmisión una abundante jurisprudencia que, partiendo de la esencialidad del requisito, se pronunció casuísticamente con un excesivo formalismo.
La mencionada Ley de reforma mantiene en el nuevo art. 1.707 la carga de expresar el motivo o los motivos (del art. 1.692 L. E.C.) en que se ampare el recurso, pero no establece expresamente sanción a su incumplimiento, ya que no figura entre las causas de inadmisión del art. 1.710.2.ª L.E.C., que, sin embargo, sí menciona la ausencia de cita de las normas reputadas infringidas.
En consecuencia, es diversa la trascendencia del doble requisito establecido en el art. 1.707, párrafo primero, acorde con la nueva regulación del recurso de casación y la doctrina de este mismo Tribunal sobre la interpretación de los requisitos formales, cuando en dicho precepto se establece que en el «escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas».
De una parte, no cabe olvidar la unificación del procedimiento de los cinco motivos de casación, desempeñando éstos sólo una finalidad limitada del recurso, conforme a su naturaleza extraordinaria, y para la concreción del conocimiento del órgano judicial, referido sólo a los que en concreto se aduzcan por los recurrentes. De otra, la exigencia se orienta a la correcta ordenación del debate y a asegurar, en atención al juzgador y a la parte recurrida, la mayor claridad y precisión en la comprensión de los motivos articulados, que han de estar referidos a los apartados del art. 1.692 L.E.C. De tal modo que si esta exigencia resulta cumplida, porque el escrito de interposición no induce a error, una inadmisión acordada por el mero incumplimiento del primer inciso del actual art. 1.707, es decir, la «expresión del motivo o los motivos en que se ampara», con independencia de su falta de consignación expresa en la Ley como tal causa de inadmisión, representa una interpretación formalmente impeditiva para el recurso y, como tal, contraria a las exigencias del art. 24.1 C.E.
En el presente caso, el escrito de interposición, aunque no señala en el encabezamiento de los «motivos» que numera la indicación de que se amparan en la infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 1.692.5 L.E.C.), no deja lugar a dudas sobre este particular, mencionando en tal sentido, entre otros, los arts. 618, 632, 633, 1.467, 1.129 y 1.505 del C.C., como normas infringidas por la Sentencia recurrida, contra cuya violación dirige el recurso. Se entiende así que la interpretación y aplicación hecha de las normas procesales que regulan el recurso de casación no se compadece con la finalidad de dichas reglas ni con la reiterada doctrina al respecto de este Tribunal, que ha propugnado siempre la interpretación favorable a la mayor efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. La demanda, pues, debe ser estimada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso interpuesto por doña María del Carmen Cediel Riol, y en su virtud:
1.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987, recaído en el recurso de casación, rollo núm. 983/1987.
2.º Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La Constitución no impone la existencia o procedencia del recurso de casación en materia civil y, dado su carácter de extraordinario, el legislador es libre de determinar los casos en que procede, limitar las causas o motivos de impugnación y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación, pero es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva denegar el acceso a dicha vía del recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión. [F. J. 3]
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2.
Si bien la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde al Tribunal Supremo (art. 117 y 123 C.E.), este Tribunal puede revisar dicha interpretación y aplicación cuando sea manifiestamente carente de fundamento o justificación, ya que en tal caso la inadmisión del recurso de casación equivale a la denegación de tutela judicial efectiva. [F. J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692, ff. 1, 4
- Artículo 1692.5, ff. 3, 4
- Artículo 1707, ff. 1, 3, 4
- Artículo 1710, f. 1
- Artículo 1710.2, ff. 1, 4
- Artículo 1720, f. 4
- Artículo 1729, f. 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 618, f. 4
- Artículo 632, f. 4
- Artículo 633, f. 4
- Artículo 1129, f. 4
- Artículo 1467, f. 4
- Artículo 1505, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 123, f. 3
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 4
- Contenido del derecho al recurso legalContenido del derecho al recurso legal, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 5
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 5
- Legislación procesalLegislación procesal, f. 3
- Revisión de la interpretación del Tribunal SupremoRevisión de la interpretación del Tribunal Supremo, f. 3
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2
- Requisitos formalesRequisitos formales, f. 2