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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 549/1984, promovido por don John Sabatini Prior, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, y bajo la dirección del Letrado don José Luis González Martínez, respecto de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, que declaró procedente el despido, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, así como el Instituto Católico de Artes e Industrias, representado por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, asistido del Letrado don Emilio del Sol Fernández, siendo el ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Don John Sabatini Prior, debidamente representado y dirigido técnicamente por Letrado, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1984 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el mismo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 11 de las de Madrid, a 11 de octubre de 1983, en demanda por despido deducida en su día por el señor Sabatini contra el Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), en el que prestaba sus servicios desde octubre de 1971 como Profesor titular. El recurrente pide amparo porque entiende que la Sentencia impugnada «infringe el contenido del art. 24.1 de la Constitución por violación del derecho a la tutela judicial efectiva» y asimismo infringe el contenido del art. 14 por violación del principio de igualdad.

El recurrente sitúa la violación contra su derecho a la tutela judicial efectiva en el fallo y en el segundo considerando de la Sentencia de la Sala Sexta. En éste, la Sala indica que los motivos segundo y tercero del recurso de casación, formulados al amparo del art. 167.1 de la LPL, «adolecen de un defecto insubsanable al estar mal formalizados», porque aluden «a formas distintas de infringir la Ley», ya que las invocadas «interpretación errónea» y «aplicación indebida», son «conceptos incompatibles entre sí», por lo que, al incluirlos, el recurrente, en un mismo motivo. ha conculcado el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo laboral, incurriendo así en una causa de inadmisión de su recurso, que en aquel trámite se convierte en causa de desestimación. En la demanda de amparo se argumenta que la redacción de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, lejos de contravenir el art. 1.720 de la L.E.C., está de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Sala del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 1 de julio de 1982 admitió y estimó un recurso de casación, uno de cuyos motivos estaba redactado en términos idénticos al del caso presente. El demandante de amparo formula unas extensas consideraciones sobre la jurisprudencia como fuente de derecho, para concluir que «lo que no puede hacer el T.S., en contradicción con su propia doctrina y actos es dictar una Sentencia que, basada en presupuestos idénticos, tenga validez en un caso y no la tenga en otro, produciéndose en este sentido una falta de tutela efectiva en su caso, con violación del art. 24». Además, y con apoyo en la misma Sentencia de 1 de julio de 1982, entiende el recurrente que se ha producido una violación de su derecho a la igualdad, puesto que la Sentencia que él impugna falla en sentido opuesto un caso cuyas características revisten «una similitud extraordinaria» con el resuelto en la Sentencia de la misma Sala de 1 de julio de 1982. En el suplico de la demanda, el recurrente pide que declaremos la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1984, que se le reconozca su derecho «a la correcta formulación de los motivos de casación contenidos en el recurso» de casación y que se devuelvan las actuaciones al Tribunal Supremo a fin de que entre a conocer del fondo del recurso de casación.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de octubre de 1984, acordó admitir a trámite el recurso, así como que se dirigieran las correspondientes comunicaciones al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Madrid, interesándoles la remisión de las respectivas actuaciones, e indicándole a la citada Magistratura que emplazara a cuantos hubieren sido parte en los expresados autos para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

La misma Sección Cuarta, por providencia de 5 de diciembre de 1984, acordó acusar recibo a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Madrid de las actuaciones por ellas remitidas; tener por personado en este proceso constitucional al ICAI y, finalmente, y de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y al ICAI en cuanto demandado en el orden laboral, para que, dentro del plazo común señalado, pudieran presentar las alegaciones que estimaren convenientes, lo que en efecto hicieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal del ICAI.

3. El representante del ICAI formula unas extensas consideraciones respecto al problema laboral entre dicho Instituto y el Profesor Sabatini Prior, y a la Sentencia de la citada Magistratura que resolvió la demanda por despido deducida, entonces, por el hoy recurrente en amparo. Entrando ya en las cuestiones planteadas ante este Tribunal, la representación del ICAI replica a la «construcción doctrinal y filosófica» elaborada en la demanda a propósito del valor de la jurisprudencia como fuente de Derecho, afirmando, en relación con la Sentencia de 1 de julio de 1982, que, según reiterada doctrina del propio Tribunal Supremo, una sola resolución no es suficiente para sentar jurisprudencia, mientras que, por el contrario, son muy numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo en las que se sienta la doctrina de que no se puede invocar en un mismo motivo de casación la aplicación indebida y la interpretación errónea. A tal efecto se citan las Sentencias de 4 de febrero de 1963, 3 de diciembre del mismo año, 3 y 24 de enero de 1964, 20 de febrero de 1964, 5 de marzo de 1964, 24 de febrero de 1965 y 19 de abril 1965, más las Sentencias de 10 de octubre de 1975, 6 de octubre de 1977, 6 de diciembre de 1980 y 29 de octubre de 1981, citadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de mayo de 1984, aquí impugnada, para confirmar su doctrina sobre la incompatibilidad de invocación en un mismo motivo de casación entre interpretación errónea y aplicación indebida. Por todo ello, y porque, a su juicio; no son idénticos el caso resuelto en la Sentencia de 18 de mayo de 1984 y el que dio lugar a la de 1 de julio de 1982, la representación del ICAI sostiene que no ha podido haber y no ha habido infracción del art. 24 de la Constitución. En manera alguna se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada, todo lo cual ha sucedido en el caso presente, aunque en sentido contrario a lo pedido por el señor Sabatini. En orden a la violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, el representante del ICAI niega también que se haya dado, pues, como se dijo, ni hay identidad entre los supuestos resueltos en las Sentencias de 1 de julio de 1982 y 18 de mayo de 1984, ni el hoy recurrente en amparo puede considerarse discriminado, puesto que la Sentencia que él impugna ha sido dictada con una fundamentación legal y jurisprudencial amplia y coherente con la Sentencia recurrida. En consecuencia pide la desestimación del amparo.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su escrito de alegaciones pidiendo la estimación del amparo, por violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la resolución impugnada. Los principales argumentos del Ministerio Fiscal son los siguientes:

A) El invocado art. 14 de la C.E. no ha sido infringido por la Sentencia impugnada, pues la existencia de la de 1 de julio de 1982, que ciertamente contiene una interpretación no formalista del art. 1.720 de la L.E.C., constituye una excepción a la doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo sobre el mismo precepto y el mismo problema. Según el Ministerio Fiscal, «el término de comparación aportado no supone un cambio razonado del sentido de la jurisprudencia, sino una excepción a dicho sentido», por lo que si bien en su día pudo ser atacada la Sentencia de 1 de julio de 1982 por vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, en modo alguno puede servir para que la misma vulneración se impute a la Sentencia de 18 de mayo de 1984, contraria a ella, pero conforme con la línea jurisprudencial reiterada en tantas otras Sentencias.

B) En orden a la tutela judicial efectiva como derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., y a su aplicación en relación con los recursos existentes en el ordenamiento, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional recuerda, como doctrina establecida por éste, que el legislador es libre para ordenar en materia laboral el sistema de recursos que estime preferible, así como también para condicionar el acceso a cada recurso al cumplimiento de determinados requisitos. Ahora bien, es exigencia derivada del art. 24.1 de la C.E. que tales requisitos no sean producto de formalismos innecesarios, que sean coincidentes con la justicia y proporcionados a las finalidades para que se establecen, y asimismo que sean interpretados de la manera más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

C) En principio, el art. 1.720 de la L.E.C. debe ser interpretado por los jueces y tribunales del poder judicial (art. 117 de la C.E.), pero en cuanto que su aplicación a un caso determinado pueda implicar la violación de un derecho fundamental como en este caso sucede con el de la tutela judicial efectiva, la interpretación del art. 1.720 de la L.E.C. deviene, desde esa perspectiva, materia propia de este Tribunal Constitucional. En el caso presente hay que dilucidar si la interpretación del art. 1.720 llevada a cabo por la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha sido o no formalista, esto es, ha incurrido o no «en formalismo innecesario y excesivo», porque, de ser positiva la respuesta, se habría creado un obstáculo a la tutela judicial efectiva, con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la C.E.

D) El art. 1.720 de la L.E.C. exige que se determine con claridad y precisión la ley o doctrina legal infringida y el concepto en que lo haya sido. La Sentencia impugnada, en su considerando segundo, entiende violado el art. 1.720 al haberse formulado por el recurrente los motivos segundo y tercero del recurso de casación «por interpretación errónea y subsidiariamente por indebida aplicación» de determinados preceptos. A juicio del Tribunal se han mezclado en un mismo motivo conceptos incompatibles entre sí, pero es lo cierto, según alega el Ministerio Fiscal, que el recurrente en casación estableció «por la propia lógica del lenguaje» dos fundamentos distintos del recurso, pues la palabra «subsidiariamente» significa sucesión en el tiempo, es decir, separación clara y precisa de los motivos alegados. El hecho de que esos dos motivos no se hayan plasmado en párrafos numerados, según exige el art. 1.720, 2. , de la L.E.C., es sin duda un defecto de forma, pero «elevar dicha falta de forma de carácter meramente accidental a motivo de inadmisión constituye una interpretación formalista de carácter excesivo e innecesario», con lo cual la Sentencia viola el derecho del art. 24.1 de la C.E. a una tutela judicial efectiva, por lo que debe ser anulada.

5. La Sala Segunda, por providencia de 27 de febrero de 1985, señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 17 de abril de 1985.

II. Diritto

1. La invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley llevada a cabo por los jueces y tribunales resulta en este caso carente de todo fundamento. Para llegar a tal conclusión no es preciso aclarar si entre los casos resueltos por las Sentencias de 1 de julio de 1982 y 18 de mayo de 1984 se da una «similitud extraordinaria», lo cual podría no ser bastante para tomar aquélla como término de comparación, o si se trata de «presupuestos idénticos», expresión que, como la anterior se contiene en la demanda. Aun dando por cierta la identidad o igualdad sustancial, la diferente solución dada por el mismo órgano judicial a uno y otro caso no bastaría para considerar como discriminatoria la Sentencia de 18 de mayo de 1984, que se encuentra precedida de una larga serie de fallos en los que se contiene una interpretación del art. 1.720 de la L.E.C. llevada a cabo por el Tribunal Supremo en términos de los que no difiere en nada la Sentencia ahora impugnada. Ello tampoco significa que en el caso presente la Sala Sexta no hubiera podido apartarse del criterio jurisprudencial hasta entonces por ella misma seguido, ni que no pudiera hacer eso mismo (como en efecto lo hizo) la propia Sala en el caso resuelto por su Sentencia de 1 de julio de 1982. La libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y tribunales permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos ya no semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales, siempre que razone su nueva interpretación en términos de Derecho para que su cambio hermenéutico no resulte ni inadvertido para él mismo, que debe ser consciente de que cambia y de por qué cambia de criterio, ni arbitrario por no razonado y, en este sentido, discriminatorio. Nada de esto se da en relación con la Sentencia de 18 de mayo de 1984, aunque conviene tener en cuenta que el distinto criterio seguido y razonado en la Sentencia de 1 de julio de 1982 (considerando primero), si bien no constituye fundamento suficiente para invocar, como hemos dicho, el derecho a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, permite advertir que una más flexible interpretación de los requisitos formales del art. 1.720 de la L.E.C. era posible incluso sin tener expresamente en cuenta la perspectiva constitucional emanada del art. 24.1 de la C.E., no observada en aquella Sentencia de 1 de julio de 1982, pero que es para nosotros el obligado y único ángulo de enfoque del caso presente.

2. Para resolver la pretensión sobre violación del derecho fundamental a la tutela efectiva hay dos argumentos que, aun habiendo sido suscitados en este proceso, son irrelevantes. El primero de ellos es el de si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es o no fuente de Derecho y el de si, suponiendo que lo sea, una sola Sentencia crea o no a esos efectos una doctrina con fuerza obligatoria. El debate sostenido sobre ese problema entre la parte demandante y la representación del ICAI es de todo punto intrascendente aquí y ahora, pues el fundamento para sostener la pretensión deducida no puede consistir en la existencia de la citada Sentencia de 1 de julio de 1982, sino en el alcance del derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Desechado, como ya se ha hecho, en el fundamento jurídico anterior, el valor de tal Sentencia, en orden a la justificación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, hay que reconducir el problema a la interpretación de este derecho fundamental, para lo cual las teorías sobre las fuentes del Derecho y sobre la inclusión o no entre ellas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es una cuestión por completo irrelevante.

Tampoco ayuda a resolver este caso el hecho de que el legislador, después de la aplicación del art. 1.720 de la L.E.C. por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la Sentencia aquí impugnada, haya modificado el citado artículo, tal como ciertamente lo ha hecho en el actual art. 1.707 de la L.E.C. vigente, suprimiendo de él la exigencia de que los fundamentos o motivos del recurso de casación hayan de expresarse (como se decía en el derogado 1.720, vigente cuando se pronuncio la Sentencia impugnada) «en párrafos separados y numerados». Las Cortes Generales son libres para modificar las leyes, y no hay razón para inferir de cada modificación llevada a cabo la inconstitucionalidad del texto precedente, pues el cambio legislativo puede obedecer a muy otros propósitos del legislador, cuya política legislativa, dentro del marco de la Constitución, puede moverse con toda libertad. En el caso presente hay que enjuiciar, viéndolo desde la perspectiva del art. 24 de la C.E., el art. 1.720 de la L.E.C. entonces vigente, así como también la aplicación que de él hizo en su Sentencia la Sala Sexta del Tribunal Supremo, olvidándonos de un hecho posterior, en aquel momento no producido y por todo ello irrelevante para nuestra actual tarea interpretativa del art. 24 y del derecho a una tutela judicial efectiva.

3. En relación con este derecho, y como oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, el Tribunal ha sostenido la libertad del legislador para ordenar el proceso y el sistema de recursos en el proceso laboral e incluso para, dentro del sistema por él elegido, exigir el cumplimiento por el recurrente de determinados requisitos y formalidades, ya que «las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso» (STC 19/1983, de 14 de marzo, FJ cuarto; STC 40/1983, de 18 de mayo, Sala Segunda, FJ segundo; STC 114/1983, de 6 de diciembre, Sala Primera, FJ tercero). Ahora bien, aunque en principio las formas en que se estructura un determinado proceso o una instancia o un recurso no constituyen una cuestión de alcance constitucional, el Tribunal, en defensa y reconocimiento del derecho a una tutela judicial efectiva, ha insistido con reiteración en varias ideas que constituyen al mismo tiempo criterios hermenéuticos para decidir sobre la constitucionalidad de un determinado requisito o de una interpretación jurisdiccional del mismo. En este sentido el Tribunal ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en «obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo» (STC 36/1984, de 4 de marzo, Sala Segunda, FJ segundo; STC 57/1984, de 8 de mayo, Sala Segunda, FJ tercero; STC 74/1983, de 30 de julio, Sala Primera, FJ tercero), y ha dicho también que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, «no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el innecesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades» para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución (STC Pleno 3/1983, de 25 de enero, FJ cuarto, repetida luego en numerosas Sentencias que no es preciso citar de forma individualizada). Conviene, por último, insistir en que tales criterios han de ser empleados tanto para enjuiciar la exigencia legal de un requisito como para juzgar sobre su aplicación en un caso concreto, pues, como ha dicho esta Sala en su Sentencia 57/1984 ya citada, el derecho fundamental del que estamos tratando «no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales, en sentidos que, aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24.1 de la C.E.».

4. La exigencia del art. 1.720 de la L.E.C. es diversa en su formulación, aunque tiende a un único fin, que es la precisión y claridad, tanto respecto a por qué número del art. 1.692 de la L.E.C. se plantea el recurso de casación como respecto a cuál es la ley o doctrina legal que se invocan como infringidas. La naturaleza de la casación, en cuanto recurso extraordinario que sólo podrá fundarse en causas determinadas (art. 1.691 de la L.E.C.) admite unos requisitos formales como los del párrafo segundo del art. 1.720, bien entendido que ese párrafo es instrumental respecto al primero y, sobre todo, que desde la promulgación de la Constitución todo el art. 1.720 debe ser interpretado a la luz del art. 24.1 en la línea y por las razones expuestas en las Sentencias de este Tribunal antes citadas.

En el caso que nos ocupa el recurrente en casación separó los tres motivos de su recurso; indicó que el motivo primero se formulaba al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (que hay que entender cumple la función del art. 1.692 de la L.E.C.), y tanto en el motivo segundo como en el tercero se amparó en el número primero del mismo art. 167 de la LPL; a pesar de que ambos motivos se amparaban en el art. 167.1 de la LPL, el recurrente los separó correctamente, puesto que los preceptos legales que consideraba infringidos eran distintos; individualizó con precisión y claridad la ley infringida (art. 1.720, párrafo primero), y así lo entendió el Tribunal Supremo, como lo admite en la Sentencia impugnada. El defecto formal cometido por el recurrente consiste tan sólo en que, en ambos motivos, alega interpretación errónea y, subsidiaria o subsiguientemente, indebida aplicación de las normas en cada motivo citadas. Es cierto que el art. 167.1 de la LPL menciona los citados conceptos como alternativos, sin indicación expresa de su incompatible inclusión en un solo motivo, y, sobre todo, que en el caso que nos ocupa no se invocan como conceptos a analizar simultáneamente. lo que sin duda los haría incompatibles en buena lógica, sino como analizables uno tras el otro, pues la «indebida aplicación» es invocada en ambos casos como subsidiaria o subsiguiente respecto a la «interpretación errónea». Y aquí es donde debió entrar en juego el art. 24.1 de la Constitución, por las razones que en un caso semejante al actual resolvió la Sala Primera de este Tribunal por medio de su Sentencia estimatoria 17/1985, de 9 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo). En efecto: la exigencia de la separación y numeración en párrafos distintos de los dos conceptos invocados en cada uno de los motivos segundo y tercero no es necesaria para la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso, ya que las expresiones «subsidiariamente» y «subsiguiente» permiten aclarar, sin lugar a duda razonable, el enunciado de cada uno de los motivos, y al no serlo, es desproporcionada la consecuencia que se hace derivar de tal defecto formal. El respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debió conducir a que el órgano judicial supliese con una interpretación suya no sólo posible (y no puede dudarse de tal posibilidad, pues el mismo órgano la había llevado a cabo en su Sentencia de 1 de julio de 1982, considerando primero), sino sencilla y segura, el imperfecto cumplimiento de los requisitos del art. 1.720 de la L.E.C., para que la primacía de aquel derecho fundamental no sufriese en aras de una exigencia formal en este caso innecesaria para la recta comprensión de los motivos del recurso de casación. Al actuar como lo hizo, la Sala Sexta dio primacía a lo secundario en detrimento de lo fundamental, y por consiguiente su interpretación formalista del párrafo segundo del art. 1.720 de la L.E.C. lesionó el derecho de quien recurría en casación a una tutela judicial efectiva, derecho que ahora debemos amparar en el presente proceso constitucional, con la correspondiente declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don John Sabatini Prior, y en consecuencia:

1. Anular la Sentencia de la Sala Sexta (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1984.

2. Reconocer a don John Sabatini Prior su derecho fundamental a obtener en el caso una resolución sobre el fondo de su recurso de casación, en aplicación de su derecho a una tutela judicial efectiva.

3. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación por él interpuesto en los autos núm. 70558/1983 al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia para que la Sala, en una nueva Sentencia, resuelva sobre el fondo del recurso de casación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 119 ] d. C./05/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación por infracción de ley con base a la supuesta infracción de determinados requisitos procesales

  • 1.

    La libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos ya no semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales, siempre que razone su nueva interpretación en términos de Derecho para que su cambio hermenéutico no resulte ni inadvertido para él mismo, que debe ser consciente de que cambia y de por qué cambia de criterio, ni arbitrario por no razonado y, en este sentido, discriminatorio.

  • 2.

    Las Cortes Generales son libres para modificar las leyes, y no hay razón para inferir de cada modificación llevada a cabo la inconstitucionalidad del texto precedente, pues el cambio legislativo puede obedecer a muy otros propósitos del legislador, cuya política legislativa, dentro del marco de la Constitución, puede moverse con toda libertad.

  • 3.

    La naturaleza de la casación, en cuanto recurso extraordinario que sólo podrá fundarse en causas determinadas (art. 1.691 L.E.C.) admite unos requisitos formales como los del párrafo segundo del art. 1.720, bien entendido que ese párrafo es instrumental respecto al primero y, sobre todo, que desde la promulgación de la Constitución todo el art. 1.720 debe ser interpretado a la luz del art. 24.1 C.E.

  • 4.

    El defecto formal cometido por el recurrente consiste tan sólo en que alegó interpretación errónea y, subsidiaria o subsiguientemente, indebida aplicación de las normas en cada motivo citadas. La exigencia de la separación y numeración en párrafos distintos de los dos conceptos no es necesaria para la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso, ya que las expresiones «subsidiariamente» y «subsiguientemente» permiten aclarar, sin lugar a duda razonable, el enunciado de cada uno de ellos.

  • 5.

    El respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debió conducir a que el órgano judicial supliese con una interpretación suya no sólo posible, sino sencilla y segura, el imperfecto cumplimiento de los requisitos del art. 1.720 L.E.C., para que la primacía de aquel derecho no sufriere en aras de una exigencia formal, en este caso innecesaria.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1691, f. 4
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1707, f. 2
  • Artículo 1720, ff. 1, 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167.1, f. 4
  • Artículo 167.5, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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