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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 1251/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 905/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1987

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la empresa «R. Calvo Martínez, Sociedad Limitada», interpone recurso de amparo con fecha de 29 de junio de 1987, frente a los Autos del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 9 de enero y 5 de mayo de 1987, dictados en procedimiento sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad e higiene. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 2 de diciembre de 1985 condenó a la empresa solicitante de amparo al abono de un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad en caso de accidente de trabajo, estimando así parcialmente su demanda y reduciendo el recargo del 50 por 100 que previamente había establecido la Comisión Provincial de Evaluación de Incapacidades. Frente a esa resolución judicial, no obstante, la empresa interpuso recurso de suplicación, pidiendo la anulación completa del recargo. El recurso fue resuelto por Auto del TCT de 9 de enero de 1987, en el que se declaró desistida a la recurrente, por falta de consignación previa del depósito de 2.500 pesetas establecido en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esa decisión fue confirmada por el Auto de 5 de mayo de 1987, que resolvía el recurso de súplica interpuesto por la empresa. 3. Contra esas decisiones del TCT se formula ahora recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Para la entidad recurrente, el TCT ha utilizado en estos casos un criterio que «adolece de la falta de flexibilidad, razonabilidad y proporcionalidad tan reiteradamente expuesto por la doctrina constitucional», causando de ese modo indefensión y lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. A juicio de la demandante de amparo, el criterio seguido por el TCT en este caso iría en contra, concretamente, de la doctrina del Tribunal Constitucional favorable a la interpretación flexible de las causas de inadmisión de los recursos y a la subsanación de los defectos o vicios procesales, manifestada, en especial, por la STC 162/1986, de 17 de diciembre; máxime cuando, según las alegaciones de la recurrente, la falta de consignación tuvo su origen en un error inducido por la resolución judicial de instancia, que, incumpliendo el mandato del art. 93 LPL, no indicó la necesidad de consignar el depósito para interponer recurso de suplicación. Solicita la recurrente, por todo ello, la nulidad de los Autos impugnados, el reconocimiento de su derecho a interponer válidamente recurso de suplicación, y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que pueda interponer ese recurso y, en consecuencia, obtener una resolución judicial sobre el fondo, 4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de julio de 1987, acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la sociedad «R. Calvo Martínez, Sociedad Limitada», y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: desestimación por Sentencia de este Tribunal de un recurso de amparo sustancialmente igual [art. 50.2 c) de la LOTC] y falta de invocación formal del derecho presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC]. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha de 17 de agosto de 1987. En ellas pone de relieve que la STC 70/1984, de 11 de junio, ha resuelto un supuesto «en abstracto sustancialmente idéntico», aunque no se puede deducir con precisión y claridad, en el caso actual, si la Sentencia de Magistratura de Trabajo advirtió o no al demandante de la necesidad de consignar el depósito establecido en el art. 181 de la LPL, ni tampoco si la entidad demandante litigaba o no con asistencia de Letrado. A todo ello añade que, a partir de la documentación aportada, no puede comprobarse si en el recurso de súplica se había invocado o no el derecho presuntamente lesionado, aunque, mientras no se demostrara lo contrario, hay que sostener que no se ha cumplido esa exigencia de la LOTC. Por todo ello, y a reserva de aquellas primeras consideraciones, entiende que concurren las causas de inadmisión previstas en el art. 50.2 b) en relación con el 50.1 b), y 50.1 b) en relación con el 44. 1 c), todos ellos de la LOTC, solicitando, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo. La demandante de amparo presentó sus alegaciones con fecha de 11 de septiembre de 1987. Aduce, en primer lugar, que es cierta la similitud entre su demanda y el caso resuelto en la STC 70/1984 de este Tribunal; pero añade, para descartar la aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC, que tras esa Sentencia ha entrado en vigor la reforma de la LEC (Ley 34/1984, de 6 de agosto), cuyo art. 1.710, aplicable supletoriamente al proceso laboral, no sólo ha introducido una regla expresa de subsanación, sino también ha originado en este Tribunal una doctrina antiformalista y flexibilizadora de las exigencias procesales, de la que se derivaría la obligación del Juez de favorecer la defensa de los derechos e intereses de la parte y de posibilitar la subsanación de los efectos formales (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 162/1987, de 17 de diciembre). La STC 70/1984 sería contraria a esta nueva tendencia, lo cual descartaría su aplicación al caso. Alega, por otra parte, que en el recurso de súplica se había invocado el art. 24.1 de la Constitución, a cuyo efecto aporta la copia correspondiente; y solicita en definitiva la admisión de la demanda.

II. Diritto

1. La entidad demandante de amparo ha justificado fehacientemente que en el recurso de súplica que en su momento interpuso frente al Auto del TCT de 9 de enero de 1987, invocó formalmente el derecho fundamental presuntamente lesionado, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Con lo que desaparece esta causa de inadmisión de la demanda. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el primer motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de 29 de julio de 1987, siendo plenamente aplicable a este recurso de amparo lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la LOTC.

2. En efecto, como reconoce la propia entidad demandante de amparo, y como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal en su informe como el TCT en las resoluciones que ahora se impugnan, el Tribunal Constitucional ha desestimado mediante Sentencia «un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual», tal y como prescribe aquel precepto de la LOTC. Entre el recurso resuelto por la STC 70/1984, de 11 de junio, y el actual se aprecia sin lugar a dudas la identidad sustancial exigida por el art. 50.2 c) de la LOTC: en ambos casos el proceso laboral fue iniciado para impugnar el recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; en ambos casos se impugna una resolución judicial de inadmisión del recurso en vía laboral por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 181 de la LPL; y en ambos casos, por último, la resolución judicial de instancia omitió toda referencia a la necesidad de proceder al depósito previsto por ese precepto. Son válidas, por tanto, para los dos supuestos, las consideraciones de la STC 70/1984, según la cual no puede calificarse de error disculpable la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 181 LPL que no haya venido inducida por un factor externo a la voluntad del recurrente, por la claridad de los términos legales; ni puede achacarse el error a la falta de mención de esa obligación en la resolución judicial de instancia, puesto que la simple omisión de ese dato no puede ser entendida en este caso como una indución al error, especialmente cuando la parte está asistida de Letrado. Es claro, por tanto, que, estando ocasionado únicamente por su falta de celo y diligencia, el error de la actual demandante en amparo no merecía la apertura de un trámite de subsanación; y no cabe apreciar, en consecuencia, lesión alguna del derecho a la tutela judicial por parte del TCT, que se ha limitado a aplicar estrictamente lo dispuesto en el art. 181 LPL, cuya constitucionalidad no se discute.

3. Por otra parte, y frente a las últimas alegaciones de la entidad demandante, conviene recordar que, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, la carga de la consignación exigida por el art. 181 LPL tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de la tutela judicial, porque como ya expuso la STC 53/1983, de 20 de junio. es una medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario y reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo con este designio una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho (Sentencia 46/1984, de 28 de marzo). Queda suficientemente clara, por tanto, la compatibilidad del depósito establecido en el art. 181 LPL con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la reforma de la LEC operada por la Ley 34/1984 imponga en modo alguno la modificación de esta doctrina, que este Tribunal ha seguido aplicando reiteradamente (ATC de 4 de marzo de 1987, RA núm. 1.022/1986). Si la regla del art. 181 LPL es compatible con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, no hay ninguna duda de que el incumplimiento de la obligación de consignar es causa suficiente para declarar desierto el recurso, siempre que ello no haya venido provocado por la incidencia de factores externos a la voluntad del recurrente. El incumplimiento de la obligación de consignar supone -por utilizar la terminología del propio art. 181 LPL-, el «desistimiento» del recurrente, con independencia de que, como este Tribunal ha reseñado en repetidas ocasiones, no se trate de un verdadero desistimiento -puesto que falta la necesaria declaración expresa de voluntad de abandonar el proceso-, sino más bien de una ruptura del proceso por causa imputable al recurrente (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 40/1983, de 18 de mayo, y 53/1983, de 20 de junio). Esta doctrina constitucional sobre la obligación de consignar el depósito establecido en el art. 181 LPL, como requisito para interponer el recurso de suplicación, sería suficiente para romper la línea argumental sostenida por la entidad recurrente, que pretende apoyarse en otras declaraciones efectuadas por este Tribunal (con un sentido más genérico y referidas a supuestos distintos del que aquí se plantea), con el fin de extraer una regla general favorable a la subsanación de todos los defectos procesales; regla que ni siquiera en las SSTC 117/1986, de 13 de octubre, y 162/1987, de 17 de diciembre, se ha defendido con el carácter general e incondicionado que parece entender la recurrente, puesto que la posibilidad de abrir un trámite de subsanación a partir del art. 24.1 de la Constitución está siempre condicionada a la inexistencia de negligencia o error no disculpable en la actuación de quien pretende utilizar los cauces procesales.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto en nombre de la sociedad «R. Calvo Martínez, Sociedad Limitada».

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1987

Sintesi

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa en el recurso de suplicación.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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