La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 537/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, asistida por el Letrado don Santiago Muñoz Machado, contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, de 20 de mano de 1987, en autos sobre sanción laboral. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Tomás González Torres, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y asistido por el Letrado don Juan Pablo Asensio Domenech. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante O.N.C.E.), interpone recurso de amparo por escrito de 21 de abril de 1987, registrado en este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, de 20 de mano de 1987, dictada en autos sobre sanción laboral. Invoca el art. 24 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) Tras el correspondiente expediente disciplinario, la O.N.C.E. sancionó con traslado forzoso a don Tomás González Torres, que hasta entonces ocupaba el cargo de Jefe Administrativo de la Agencia que esa Organización posee en Martos, provincia de Jaén.
b) La sanción fue recurrida, dando lugar a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, de 20 de marzo de 1987, que declaró probada la falta muy grave imputada por la Empresa al trabajador, y que, atendiendo a «razones humanitarias» -invidencia de la persona sancionada-, sustituyó la sanción impuesta por la Entidad empleadora por la de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días, en virtud de la facultad que concede al Juez el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL).
3. Contra esa Sentencia recurre la O.N.C.E. en amparo, por presunta violación del art. 24 de la Constitución, solicitando la nulidad de dicha resolución judicial.
A juicio de la Entidad demandante de amparo, la Sentencia impugnada ha lesionado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el párrafo primero del art. 24 de la Constitución, por dos motivos principales:
a) Primero, por no estar fundada en Derecho, ya que la resolución judicial no se acomoda a ninguna de las pretensiones de las partes (nulidad de la sanción por parte del trabajador, y confirmación de la sanción por parte de la Empresa), sino que, excediéndose de las atribuciones del Juez, ha eludido la petición de las mismas y concedido algo (una nueva sanción) que no encajaba en ninguna de las pretensiones deducidas en el proceso; y ello a pesar de declarar probados los hechos alegados por la Empresa, y de considerar conforme a Derecho la sanción impuesta por la misma. A juicio de la Entidad recurrente, el art. 105 LPL no ofrece suficiente base para adoptar una decisión judicial de esa clase, de modo que la errónea interpretación de ese precepto y el desajuste entre la resolución y las pretensiones de las partes ha lesionado el derecho a la tutela judicial, de acuerdo con la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1983.
b) Y segundo, por no interpretar el art. 105 LPL conforme a los postulados constitucionales. A juicio del recurrente, ese precepto únicamente autoriza al Juez a reducir la sanción cuando quede demostrado que la falta cometida por el trabajador no tiene la gravedad apreciada por la Empresa, y cuando se advierta, por tanto, que procede una de las sanciones previstas para faltas menos graves; no autoriza, en cambio, a sustituir al empresario en sus decisiones, ni a modificar la sanción cuando quede demostrada la gravedad de la falta, ni, en definitiva, a reducir la sanción por razones humanitarias. La decisión judicial se habría excedido, por tanto, del margen de maniobra que el art. 105 LPL concede al Juez y ello constituiría, no sólo una violación de la legalidad ordinaria, sino también una lesión del derecho a la tutela judicial, por ser una interpretación carente de base jurídica. Según el demandante, el Juez debe interpretar la legalidad ordinaria de acuerdo con los valores constitucionales, y, en concreto, con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con las Sentencias de este Tribunal de 14 de marzo y 21 de julio de 1983.
La Sentencia impugnada habría lesionado también, en segundo lugar, el principio de interdicción de la indefensión, recogido, asimismo, en el art. 24 de la Constitución. La indefensión del recurrente se habría producido -de acuerdo con las Sentencias de este Tribunal de 4 de abril y 11 de junio de 1984- como consecuencia de la modificación de los términos de la litis, y, en concreto, por la introducción, al final del proceso, de un factor como «las razones humanitarias», sin dar tiempo a que las partes hicieran alegaciones sobre el mismo. La indefensión habría venido acompañada, a su vez, de incongruencia en la resolución judicial -tal y como se define en las Sentencias de este Tribunal de 5 de mayo de 1982 y de 8 de octubre de 1985-, originada en el desajuste entre las pretensiones de las partes y el contenido de la Sentencia.
4. Mediante providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección tuvo por interpuesto recurso de amparo en nombre de la O.N.C.E., y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible inadmisión del recurso por no haberse aportado copia de la resolución judicial impugnada y por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Se hacía saber al demandante, asimismo, la necesidad de acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 12 de junio de 1987. Pone de relieve que la demanda puede ser extemporánea, al no quedar acreditada la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada; que se ha incumplido la exigencia del art. 49.2 b) LOTC, que exige la aportación de copia de dicha resolución judicial; y que -haciendo la salvedad, de todas formas, de que no podría entrar exhaustivamente en el examen del fondo del asunto por no contar con esa resolución- la demanda parece carecer de contenido constitucional. Solicita la inadmisión del recurso por todos esos motivos.
6. La Entidad demandante presentó sus alegaciones con fecha 13 de junio de 1987. En ellas se reafirma en el contenido constitucional de su demanda, poniendo de relieve que la cuestión planteada se centra en dilucidar si, a la luz del art. 24.1 de la Constitución, puede el Juez adoptar una decisión con base en factores o consideraciones extrajurídicas como la pietas o la humanidad. Considera la demandante, a este respecto, que el art. 24.1 de la Constitución no autoriza en ningún caso a sustituir el razonamiento jurídico por otras consideraciones no previstas en la norma; y aduce en tal sentido que la ceguera del trabajador podría justificar un tratamiento especial en los asuntos que tuvieran una relación directa con ese tipo de invalidez, pero no en la imposición de sanciones por incumplimientos contractuales. Lo contrario significaría, a su juicio, dar a las personas afectadas por ese defecto un tratamiento contrario a la parificación que pretende el art. 49 de la Constitución entre los disminuídos y el resto de los ciudadanos; y, al mismo tiempo, impediría a una organización como la O.N.C.E., para la que prestan servicios únicamente personas invidentes, ejercitar el poder disciplinario propio de todo empresario, todo lo cual supondría una lesión del principio de no discriminación del art. 14 de la Constitución. Por todo ello, solicita la admisión a trámite del recurso, a cuyo efecto aporta copia de la resolución judicial impugnada y certificación acreditativa de la fecha de su notificación.
7. Mediante providencia de 8 de julio de 1987, y tras la subsanación de los defectos advertidos en la anterior providencia, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo presentado en nombre de la O.N.C.E. y. en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid para que dentro del plazo de diez días remitiera las actuaciones judiciales y para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento anterior. Por providencia de 30 de septiembre de 1987 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales, así como el escrito del Letrado don Juan Pablo Asensio Domenech en representación de don Tomás González Torres, a quien se le hizo saber que debía personarse en el proceso representado por el Procurador del Ilustre Colegio de Madrid en el plazo de diez días. Por providencia de 20 de octubre de 1987. La Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre del señor González Torres, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Sánchez-Puelles y González-Carvajal y Rodríguez Pereita para que formularan las alegaciones pertinentes.
8. Con fecha 2 de noviembre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del señor González Torres, en las que expresa su disconformidad con los antecedentes primero y segundo de la demanda. A ello añade que concurren las causas de inadmisión (ahora de desestimación) previstas en los arts. 50.1 a) y 50.2 c) de la LOTC, por ser extemporánea la demanda y por haber sido resuelto ya un asunto sustancialmente igual por Auto de este Tribunal de 22 de julio de 1987. En cuanto al fondo del asunto, señala que la decisión impugnada fue dictada dentro de la libertad que conceden al Juez los arts. 105 de la LPL y 3.1 del Código Civil, y que, por tanto, no se ha lesionado derecho fundamental alguno. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo.
9. Con fecha 10 de noviembre de 1987 fueron recibidas las alegaciones de la entidad demandante de amparo. Tras una exposición sucinta de los antecedentes del recurso, ofrece los siguientes argumentos reiterando anteriores alegaciones:
a) En primer lugar, que la resolución judicial recurrida lesiona el art. 14 de la Constitución, por varios motivos. Primero, porque discrimina a la O.N.C.E. frente a otros empleadores con base en «las específicas circunstancias personales o sociales» que caracterizan a sus miembros y trabajadores, ya que, por un lado, viene a negarle la facultad de imponer las sanciones previstas en el Convenio colectivo que rigen sus relaciones de trabajo, «facultad que se reconoce sin ambages a todas las demás empresas españolas», y por otro, viene a establecer una condición para el ejercicio del poder disciplinario que no se exigen a ninguna otra empresa, cual es la de tener en cuenta «razones de humanidad», que sustituirían al régimen disciplinario previsto en el Convenio colectivo. Esa condición sería además contraria al principio de seguridad jurídica y perjudicaría gravemente los intereses de la demandante, puesto que desconoce que todos los trabajadores de esa entidad son invidentes y serían merecedores, por tanto, de esa consideración humanitaria. Segundo, porque la resolución judicial impugnada no aplica la legalidad vigente, «sino otra inventada para el caso, una justicia especial para ciegos». El art. 105 de la LPL obliga al Juez a decidir teniendo en cuenta sólo hechos objetivos; y, sin embargo, aquella Sentencia ha entendido que en la O.N.C.E. no es aplicable esa regla general, sino que es preciso adoptar decisiones ad hoc, en las que inconcretas razones de humanidad se impongan sobre el derecho objetivo común, vulnerando así además el art. 24 de la Constitución. Y tercero, porque la Sentencia discrimina a los ciudadanos invidentes, al sostener la existencia de un Derecho especial para ellos, ya que priva a la O.N.C.E. de los poderes correctivos de cualquier empresario, estableciendo un derecho especial para resolver los problemas que atañan a los afectados de alguna invalidez. La sustitución del Derecho por la caridad o la piedad para resolver los problemas de las relaciones laborales ordinarias «es la mayor forma de marginación que puede practicarse en nuestro tiempo», vulnerando el derecho de aquel colectivo a ser considerados iguales a los demás ciudadanos en la aplicación del ordenamiento laboral.
b) Aduce la entidad demandante, en segundo lugar, que la resolución judicial impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución. Y ello porque, tras declarar que la falta cometida por el trabajador estaba bien calificada como grave, y que era acreedora de la sanción efectivamente impuesta, el Juez, de forma paradójica e inexplicable, revocó la sanción, atendiendo a razones de humanidad. Esta decisión final no cumple las exigencias de fundamentación jurídica que se desprenden del art. 24 de la Constitución, por lo que, además de superflúa es inaceptable por no fundarse en ninguna norma ni principio general, y por tener en cuenta una circunstancia que no guarda relación con la comisión de la falta por parte del trabajador. Tampoco se ajusta al tenor del art. 105 de la LPL que (como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1981) sólo permite reducir la sanción cuando exista una nueva calificación de la falta. Y por fin, es contraria al sentido de la función judicial establecido constitucionalmente, porque se subroga en las facultades que pertenecen exclusivamente al empresario, ya que al Juez corresponde examinar la adecuación jurídica de las decisiones del empresario, pero no sustituir a este en las decisiones que le son propias.
c) Aduce también, en tercero y último lugar, que la Sentencia impugnada lesiona el principio constitucional de interdicción de la indefensión por vulnerar los principios de congruencia y de contradicción. Esa decisión no se ajusta a los términos de la litis y excede de las pretensiones de las partes que no solicitaban más que un juicio sobre la corrección o incorrección en Derecho de la calificación de la falta y de la sanción impuesta. Además, el argumento de humanidad fue utilizado una vez concluido el proceso, sin que hubiera sido invocado y sin que las partes se hubieran pronunciado sobre ello.
Por todo ello, solicita la entidad demandante de amparo la estimación de su recurso.
10. Con fecha 16 de noviembre de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se afirma, tras una precisa exposición de los antecedentes, que aunque la invidencia no debe servir de fundamento para disminuir las sanciones expresamente previstas en el convenio, el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores autoriza a los órganos jurisdiccionales a revisar las sanciones impuestas por la dirección de la empresa, y el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que la Sentencia determine la sanción más adecuada cuando revoque parcialmente la decisión empresarial, aunque no se varíe la clase de infracción cometida, simplemente porque se entienda que los hechos son de menor entidad y sean, por ello, acreedores a una sanción menor. Por otra parte, considera el Ministerio Fiscal que el matiz que movió al Juez a modificar la sanción, aunque no se había explicado suficientemente, existía y debía ser valorado, pues dentro de las faltas muy graves se prevén sanciones distintas lo cual significa que la conducta del trabajador no siempre es de la misma entidad o intensidad, aun dentro de la misma infracción. Aduce el Ministerio público finalmente que la Sentencia impugnada está motivada y fundada en Derecho, pues ha dado respuesta a las pretensiones de las partes y ha valorado las pruebas aportadas sobre la gravedad de la infracción, sin que las partes hayan sufrido indefensión. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.
11. Por providencia de 22 de mayo de 1989 la Sala acuerda señalar el día 24 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. En su escrito de demanda la entidad recurrente impugna la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid de 20 de marzo, por entender que dicha resolución judicial ha lesionado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Posteriormente, en los trámites de alegaciones previstos en los arts. 50 y 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal añade a su queja inicial la invocación de la vulneración por aquella misma resolución judicial del principio de igualdad que en este caso ampararía tanto a los trabajadores invidentes como a la propia entidad demandante. Esta ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados no puede ser tomada en consideración, debiendo quedar, por tanto, excluida de nuestro enjuiciamiento la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución. Baste recordar a este propósito, como así lo hace el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la constante doctrina de este Tribunal, según la cual las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es «la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso y en relación con las infracciones que en ella se citan» (STC 138/1986, de 7 de noviembre). En los citados trámites procesales posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda.
No son atendibles tampoco los motivos de inadmisión del recurso (que en este momento serían de desestimación) invocados por la representación del señor González Torres, puesto que, habiendo sido notificada la Sentencia impugnada el día 27 de marzo de 1987 y habiéndose interpuesto el recurso de amparo el día 21 de abril siguiente, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia, resulta cumplido el plazo señalado en el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica; y es asimismo evidente que este Tribunal no ha desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al que ahora se somete a nuestra consideración, puesto que el recurso que en su día interpuso el propio señor González Torres contra la misma Sentencia laboral que constituye el objeto de la presente queja de amparo deducida por la O.N.C.E. (recurso aquél en el que tanto el recurrente como la causa petendi eran, por lo demás, obviamente distintos de los que concurren en la demanda que ahora nos ocupa) no terminó con un fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente, sino con una resolución de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, lo que hace inaplicable al caso el supuesto previsto en el art. 50.1 d) de la LOTC.
En razón de cuanto antecede, nuestro análisis debe ceñirse, pues, a la supuesta infracción por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la Constitución.
2. La entidad demandante sostiene que, desde la perspectiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial impugnada es merecedora de numerosos reproches de inconstitucionalidad, a saber: En primer lugar, que carece de motivación y fundamentación jurídica suficiente, pues basa su decisión en una mera referencia al art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sobre todo, en razones que pertenecen al ámbito de lo extrajurídico; en segundo lugar, que parte de una interpretación de dicho precepto legal contraria a la Constitución, pues infiere del mismo la posibilidad de adoptar una decisión arbitraria y ajena al ejercicio de la función jurisdiccional; en tercer lugar, que dicha interpretación ignora además la virtualidad de los derechos fundamentales, separando indebidamente los planos de la legalidad y de la constitucionalidad, y en cuarto y último lugar, que ha incurrido en incongruencia al apartarse su parte dispositiva de las pretensiones deducidas por las partes, puesto que ha modificado la sanción sin haber variado previamente la calificación de la gravedad de la falta, utilizando para ello argumentos sobre los que aquéllas no pudieron pronunciarse, lo que ha provocado la alteración de los términos del debate procesal y ha generado indefensión a la entidad hoy demandante de amparo.
En resumidas cuentas, con unos y otros argumentos la actora imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por carecer, de un lado, de una suficiente motivación y fundamentación jurídica, y por incurrir, de otro, en incongruencia lesiva del derecho a la defensa. Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige, ciertamente, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho y que, para evitar la indefensión de las partes, han de atenerse a los términos del debate procesal y al principio de contradicción, debemos indagar, por tanto, si la resolución que ahora se impugna se ajusta o no a tales exigencias constitucionales.
3. Por lo que concierne, en primer lugar, a la exigencia de motivación, no cabe afirmar que la que se recoge en la resolución judicial impugnada sea insuficiente, puesto que en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia se declara expresamente que la falta imputada al trabajador debía ser castigada «con sanción de menor entidad conforme al art. 105 de la LPL, revocando en parte la sanción, atendiendo sobre todo a razones de humanidad por la invidencia del sancionado». No hay duda, por tanto, de que, aun cuando expuestos en términos sucintos, y con independencia de la valoración que les pudiera merecer a las partes, éstas han conocido los motivos concretos que el Juez tuvo en cuenta para llegar a un fallo parcialmente estimatorio de la demanda.
Tampoco puede decirse que la Sentencia impugnada carezca prima facie de fundamentación jurídica, pues es obvio que aquélla invoca y aplica un precepto legal que expresamente autoriza al Juez a revocar en parte la sanción impuesta por el empresario «si los hechos u omisiones sancionables merecieren otra de menor entidad, en cuyo caso, la Sentencia determinará la sanción que sea más adecuada a la falta cometida» (art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral). La decisión adoptada por el Juez se apoya en la habilitación que la ley le otorga para reducir las sanciones y, por lo mismo, ha de calificarse en principio como una resolución fundada en Derecho.
Sin embargo, es en este punto donde la entidad demandante de amparo enfatiza su discrepancia con la Sentencia impugnada, pues entiende que, pese a la invocación formal del citado precepto legal, las razones que condujeron al Juez a adoptar el fallo son ajenas al Derecho y no constituyen, por tanto, una fundamentación jurídica en sentido propio, lo que significa que el art. 24.1 de la Constitución ha sido vulnerado. En concreto, la actora reprocha a la Sentencia que revoque en parte la sanción «atendiendo sobre todo a razones de humanidad por la invidencia del sancionado», ya que el uso de un criterio ajeno al Derecho objetivo o desconocido por el ordenamiento jurídico, esto es, de un criterio metajurídico como el de la humanidad, la caridad o la pietas, en el que es por completo determinante la apreciación subjetiva del juzgador, coloca a la decisión judicial fuera de lo que puede entenderse como resolución fundada en Derecho. A juicio de dicha entidad, se trata además de un criterio inútil o superfluo, pues la tabla de faltas y sanciones recogida en el Convenio Colectivo de la empresa ya ha tomado en consideración que los trabajadores son invidentes, lo que hace innecesario que el Juez repare en esa condición al entender del caso concreto. Todo ello determina, a juicio de la recurrente, una ruptura de los límites que la Constitución establece para el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que fundar un fallo judicial en razones de humanidad equivale a no hacerlo con sujeción a la ley y con arreglo al sistema de fuentes del Derecho, condicionantes que se derivan del art. 117.1 de la Constitución e, implícitamente, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, el razonamiento anterior no puede ser acogido ni en su premisa ni en sus consecuencias. No es aceptable en su premisa, porque la apelación por el Juez a razones humanitarias para precisar el contenido y el alcance de su resolución no puede ser alojado tan resueltamente como la actora pretende en el ámbito de lo extrajurídico. Es aquí de pertinente recordatorio que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso. Entre tales reglas, que son sin duda reglas jurídicas y no simples arbitrios u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma. Siendo esto así, debe admitirse también que la invocación de motivos humanitarios, de la que los Jueces y Tribunales laborales hacen, por lo demás, frecuente uso en este tipo de pretensiones y también en otras sujetas a su jurisdicción, es una forma razonablemente lícita de expresar la ponderación que de la regla jurídica de la equidad ha de hacerse en la resolución judicial de los litigios. Tal es el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, en el que el Juez laboral, tras confirmar la calificación de la conducta culpable del trabajador como una falta muy grave, con arreglo a los hechos probados y a lo dispuesto en los preceptos legales y convencionales aplicables al caso, modera la intensidad de la sanción, imponiendo otra menos onerosa o «de menor entidad» para el trabajador entre las también previstas como sanciones muy graves en la norma sancionadora del Convenio Colectivo de la entidad recurrente, todo ello «conforme al art. 105 de la LPL» y «atendiendo sobre todo a razones de humanidad por la invidencia del sancionado». Es claro, en suma, que la minusvalía de que adolece el trabajador sancionado es un factor que el Juez laboral pudo tener en cuenta para atemperar, por razones de equidad, la sanción muy grave de traslado forzoso inicialmente impuesta por el empresario, sustituyéndola por otra sanción, también muy grave según la norma del Convenio Colectivo aplicable al caso, pero menos intensa u onerosa en sus efectos para el sancionado, sin que ello suponga en modo alguno desapoderar con carácter general a la entidad recurrente de su poder disciplinario, ni tampoco crear, como pretende la actora, «una justicia especial para ciegos», sino sólo ponderar el rigor o la intensidad de la norma sancionadora a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, fijando, como resultado de tal ponderación equitativa, una sanción «de menor entidad» y «más adecuada a la falta cometida», según autoriza el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral antes citado. Debemos rechazar, en consecuencia, que en este supuesto el Juez laboral haya traspasado con su decisión los márgenes que circundan el ejercicio de la función jurisdiccional y que haya menoscabado el derecho de la entidad recurrente a obtener una tutela judicial efectiva.
4. Aduce también la demandante que la resolución judicial impugnada se apoya en una interpretación del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral que no es conforme con la Constitución, por contrariar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3) y lesionar, en consecuencia, el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Entiende en tal sentido que aquel precepto legal autoriza al Juez para reducir la sanción impuesta por el empresario sólo en determinados supuestos, de modo que la reducción en otros casos supone un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, una actuación discrecional y una ocupación del papel que la propia Constitución reserva al empresario.
Como ya queda dicho, el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral permite revocar en parte la sanción impuesta por el empresario «si los hechos u omisiones sancionables merecieran otra de menor entidad, en cuyo caso, la Sentencia determinará la sanción que sea más adecuada a la falta cometida». De su tenor literal puede deducirse sin dificultad que el Juez no puede agravar la sanción impuesta por el empresario, puesto que, en caso de que decida su modificación, únicamente puede imponer una sanción «de menor entidad» (STC 206/1987, de 21 de diciembre). Pero no es tan fácil ni tan clara la delimitación precisa de los supuestos concretos en los que se puede disponer esa reducción, pues el citado precepto es susceptible en este punto de varias y diferentes interpretaciones. Corolario necesario de lo anterior es que la elección de una determinada interpretación, dentro de ese haz de posibilidades, no puede ser calificada en sí misma como un ejercicio arbitrario de las facultades que a los órganos judiciales ha concedido la Constitución, ni por lo mismo como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que aquella opción interpretativa pueda ser criticada o sometida a otra interpretación más fundada, pero sin que quepa tampoco una corrección de la misma en esta vía de amparo constitucional, por quedar dicha tarea fuera del círculo de competencias de este Tribunal.
No obstante, y dentro de esta misma línea argumental, la actora pretende que la Sentencia impugnada ha lesionado en todo caso su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber interpretado el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la entidad recurrente. Pero este alegato es inconsistente y no puede ser tomado en consideración, pues se apoya en un razonamiento circular sin salida posible. En efecto, se reprocha a la Sentencia la lesión del derecho a la tutela judicial por haber dotado al precepto legal de un sentido desfavorable al ejercicio de los derechos fundamentales de la actora. Pero ocurre que el único derecho fundamental cuya lesión se invoca ante nosotros es precisamente el derecho a la tutela judicial, lo que, según este modo de razonar, significa que el Juez laboral ha menoscabado el derecho a la tutela judicial de la entidad recurrente por no haber interpretado la ley en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial de la misma entidad recurrente. En consecuencia, no habiendo contradicción, como ya queda dicho, entre lo dispuesto por la Sentencia recurrida en amparo y las exigencias que para la actuación judicial se desprende del art. 24.1 de la Constitución, y no habiéndose invocado por la actora otros derechos fundamentales cuya lesión fuera reprochable a dicha resolución judicial, es obligado concluir que la interpretación efectuada por el Juez no ha podido desconocer tales supuestos derechos fundamentales de la recurrente.
5. Alega, por último, la entidad demandante de amparo que la Sentencia laboral ha incurrido en incongruencia al modificar la sanción impuesta por el empresario sin haber alterado previamente la calificación de la falta cometida por el trabajador, dando así respuesta a una cuestión no planteada ni pretendida por las partes, y utilizando para ello un criterio que, como el de la humanidad, no había sido suscitado ni debatido en el proceso. Todo ello habría supuesto una lesión del derecho a la defensa reconocido también en el art. 24.1 de la Constitución.
Frente a este alegato debe recordarse que es el propio art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral el que otorga al Juez, de forma expresa y directa, la facultad de deducir la sanción, sin necesidad de que las partes lo soliciten, de suene que, una vez que la sanción es objeto de impugnación jurisdiccional, el Juez laboral queda autorizado para determinar «la sanción que sea más adecuada a la falta cometida», con arreglo, claro está, a lo alegado y probado en el juicio y teniendo también en cuenta que aquel precepto no permite un «pronunciamiento sancionador más grave que la decisión empresarial enjuiciada, ni autoriza la libre imposición de sanciones, salvo en sentido más favorable para el sancionado y, siempre, de forma adecuada a la legalidad material aplicable», pues el proceso por sanciones tiene «un carácter revisor en favor del trabajador» (STC 206/1987, de 21 de diciembre). Conviene no olvidar a este propósito que en la mayor parte de los litigios laborales por sanciones el empresario pedirá la confirmación de la sanción impuesta al trabajador, mientras que éste solicitará la nulidad y revocación total de la misma, y es obvio que ello no puede ser un obstáculo para que el Juez, adoptando una solución intermedia, imponga una sanción de menor entidad, con arreglo a las facultades que, sin necesidad de petición expresa de las partes, le atribuye el precepto legal tantas veces citado. Ello excluye la denunciada incongruencia de la resolución impugnada y, más aún, la pretendida indefensión de la entidad demandante. Y a este mismo resultado conduce la queja de que, para decidir el caso, el Juez utilizara un criterio, el de la humanidad, por la invidencia del trabajador sancionado, que no había sido suscitado ni debatido en el proceso, toda vez que no cabe asimilar el uso de ese criterio con la introducción de nuevas cuestiones o pretensiones en el juicio no invocadas por las partes. Se trata más bien de uno de los elementos de juicio puestos a disposición del Juez a través de los hechos que durante el proceso fueron objeto de prueba y debate contradictorio, dentro de cuyo contexto el Juez pudo formar su convicción de que, como ya se ha dicho, debía ser mitigada, por razones de equidad, la sanción impuesta al trabajador, convicción aquélla que, con toda evidencia, no era preciso someter a debate de las partes.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
En los trámites procesales posteriores a la demanda de amparo no cabe modificar el «petitum» o la «causa petendi», agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda. [F.J. 1]
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2.
Nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso. Entre tales reglas, que son sin duda reglas jurídicas y no simples arbitrios u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma. Siendo esto así, debe admitirse también que la invocación de motivos humanitarios, de la que los Jueces y Tribunales laborales hacen, por lo demás, frecuente uso en este tipo de pretensiones y también en otras sujetas a su jurisdicción, es una forma razonablemente lícita de expresar la ponderación que de la regla jurídica de la equidad ha de hacerse en la resolución judicial de los litigios. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 4
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 117.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 50.1 d), f. 1
- Artículo 52, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 105, ff. 2 a 5
- Ampliación de la demanda de amparoAmpliación de la demanda de amparo, f. 1
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 1
- EquidadEquidad, f. 3
- Modificación judicial de sanciones laboralesModificación judicial de sanciones laborales, ff. 4, 5
- Jurisdicción socialJurisdicción social, ff. 3, 4, 5