La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1339/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Teresa Sanmartín Ejarque, asistida del Letrado don Arturo Acebal Martín, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de septiembre de 1987, que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza en autos sobre pensión de jubilación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Jesús González Félix, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Teresa Sanmartín Ejarque, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de septiembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (en adelante T.C.T.) que, en suplicación, confirmó la dictada en fecha 13 de mayo de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza en autos sobre pensión de jubilación.
2. Los hechos en que se base la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Teresa Sanmartín Ejarque, trabajadora por cuenta propia, se afilió en fecha 9 de septiembre de 1980 al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), en virtud de la ampliación efectuada para los trabajadores agrarios autónomos por el Decreto 1118/1975, de 2 de mayo. En el momento de producirse el alta abonó, con el recargo correspondiente, las cuotas atrasadas desde septiembre de 1975 hasta agosto de 1980, tras el requerimiento de la Entidad Gestora.
b) En fecha 26 de septiembre de 1986, la actora solicitó la concesión de pensión de jubilación, alegando que reunía en esa fecha la cotización mínima exigida por la normativa de aplicación. La solicitud, no obstante, fue denegada por la Entidad Gestora, alegando insuficiencia de cotización. Contra esta resolución administrativa interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 19 de febrero de 1987.
c) Agotada la vía administrativa, la actual demandante de amparo formuló demanda ante la jurisdicción laboral cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, que tramitó el procedimiento con el número 5000/1987. En el acto del juicio, y como ampliación de su demanda inicial, señaló la demandante que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, en relación con el art. 30.2 del Decreto 2530/1979, de 20 de agosto, reunía el período mínimo de carencia exigible para causar derecho a la prestación postulada, en virtud del período paulatino de cotización regulado en aquel precepto y con total independencia de la no eficacia de las cuotas anteriores a septiembre de 1980, en que instó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 1987 en la que, desestimando la demanda, absolvió a la Entidad Gestora de la reclamación formulada por la demandante.
d) Contra la anterior Sentencia interpuso la actora recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo en el que alegó como motivos esenciales la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que, asimismo, invocó la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española.
La Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 1987, por la que, desestimando dicho recurso, confirmó íntegramente la resolución judicial impugnada.
Tanto la anterior Sentencia como la dictada por la Magistratura de Trabajo consideraron, en su fundamentación jurídica, que las cuotas ingresadas con anterioridad a la fecha de afiliación y, por tanto, fuera de plazo, no eran computables a los efectos pretendidos y, en consecuencia, la solicitante no acreditaba reunir el período mínimo de cotización exigible.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal la anulación de la Sentencia de 4 de septiembre de 1987 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, así como «el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación que reglamentariamente le corresponda desde septiembre de 1986, por tener cubierto el período paulatino de carencia exigido por el Decreto 1118/1975, de 2 de mayo».
Invoca la actora la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, esto es, del derecho de igualdad y del derecho a obtener tutela judicial efectiva. La lesión de este último se alega por la actora en su vertiente de congruencia exigible a toda resolución judicial entre los términos del fallo y las peticiones de la parte. Entiende la recurrente que los órganos judiciales, en sus resoluciones, han omitido todo pronunciamiento sobre la cuestión, planteada en el acto del juicio en primera instancia y alegada posteriormente como motivo de suplicación, referente a la aplicación del período de carencia reducida establecido en el Decreto 2530/1970, y aplicable a su situación en virtud del Decreto 1118/1975. La ausencia total de pronunciamiento, tanto en la Sentencia de la Magistratura como en la del Tribunal Central de Trabajo -y especialmente en esta última resolución, al haberse invocado como motivo del recurso aquella omisión inicial del órgano judicial a quo determinan que sea imputable a ambas resoluciones judiciales incongruencia ex silentio, por no haber atendido a todos los puntos controvertidos y sometidos al debate procesal, limitándose a examinar la cuestión relativa a la falta de eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo. La infracción del derecho de igualdad se hace derivar por la recurrente de la falta de aplicación de las reglas transitorias sobre períodos mínimos de cotización, cuando, sin embargo, en supuestos similares han sido aplicadas por el Tribunal Central de Trabajo, aportando a estos efectos como término de comparación la Sentencia de esa misma Sala Cuarta de 24 de julio de 1986.
3. Por providencia de 7 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza y a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, para que en plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del expediente número 5000/1987 y del recurso de suplicación núm. 2610/1987, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
4. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1988, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
5. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones reclamadas y por personada y parte a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de marzo de 1988, formuló alegaciones, ratificando en todos sus extremos el contenido de su escrito de demanda e insistiendo en la incongruencia de las resoluciones judiciales por no pronunciarse sobre la cuestión planteada, referente a la aplicación del período paulatino de carencia que regula el art. 4 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, así como la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, debido a la omisión de la citada normativa; por todo lo cual, termina solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el «suplico» de la demanda inicial.
7. Con fecha 3 de marzo de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él expone inicialmente una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, para señalar seguidamente respecto a la pretensión formulada por la demandante que este Tribunal se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones acerca del derecho constitucional a la congruencia de las resoluciones judiciales en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., señalando que el mismo debe ponerse en relación con el concepto genérico de prohibición de la indefensión, siendo de especial interés por referirse a pronunciamientos laborales y más concretamente a la falta de resolución de motivos de suplicación las SSTC 13/1987 y 28/1987. Teniendo presentes las anteriores premisas -continúa el Ministerio Público- han de destacarse como elementales, en relación con este supuesto concreto, las siguientes conclusiones: primero, que la recurrente no planteó la cuestión, cuya falta de resolución ahora denuncia, ni en la reclamación administrativa previa ni en su demanda ante la jurisdicción laboral, sino únicamente después, en el acto de vista oral, no pronunciándose la Sentencia de Magistratura sobre tal materia; sin embargo, sí formuló la actora expresamente como uno de los motivos del recurso de suplicación la inaplicación de su tesis sobre el período de carencia reducida y a ello se opuso el INSS en su escrito de impugnación del recurso, alegando que ésta era cuestión nueva no planteada en la demanda ni en la reclamación previa y además que en el aspecto de fondo no procedía. Por tanto, debe afirmarse con rotundidad -según el Ministerio Público- que a los órganos judiciales se sometió con claridad un thema decidendi que ellos no abordaron; y ello con independencia de cuál hubiera podido o debido ser la respuesta desde un punto de vista formal (procedencia del planteamiento de dicha cuestión con posterioridad a la demanda) o material (aplicación de las normas y tesis sostenidas por la actora) pues lo relevante es el vacío que ambas resoluciones judiciales han otorgado a la cuestión propuesta. Dicha cuestión era, además, esencial al tema debatido y el silencio no puede fundamentarse en criterios meramente formales que, por otro lado, no se mencionan. Por todo lo cual, concluye, se ha producido una vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por incongruencia, y la apreciación de esta lesión exime del examen de la infracción de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, que también se alega en el escrito de demanda. En virtud de todo ello, interesa el Ministerio Fiscal la estimación del recurso y la nulidad de la Sentencia de 4 de septiembre de 1987 de la Sala Cuarta del T.C.T.
8. Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló alegaciones, mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 1988; en ellas, señala que la Sentencia dictada por el T.C.T. no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se invocan por la actora, porque se ha limitado a aplicar las disposiciones vigentes en la materia, según criterio jurisprudencial reiterado. De conformidad con tal normativa y jurisprudencia, las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de alta en el Régimen Especial, carecen de eficacia jurídica a los efectos prestacionales pretendidos, por lo que el precepto que la actora cita sobre aplicación progresiva del período de cotización no le es de aplicación a quien se afilió en el año 1980, pues con ello se eludiría dicha doctrina jurisprudencial; a causa de lo cual, las resoluciones impugnadas, que no hacen sino aplicar la misma, no pueden considerarse causantes de indefensión o discriminación alguna. En virtud de todo ello, interesa la desestimación del recurso.
9. Por providencia de 15 de enero de 1990, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 siguiente.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se fundamenta por la demandante en dos quejas, cada una de las cuales se asienta a su vez en la invocada vulneración de un concreto derecho fundamental, a saber: la violación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en la modalidad de «incongruencia ex silentio» que se reprocha a las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, y la lesión del derecho de igualdad, que recoge el art. 14 de la C.E., en su vertiente específica de desigualdad en la aplicación judicial de la Ley.
Este planteamiento del recurso determina ya la conveniencia de efectuar, con carácter previo, al menos una precisión inicial atinente a su objeto y que servirá para delimitar el ámbito de análisis posterior del mismo, ya que, por su propia naturaleza, ambas vulneraciones resultan recíprocamente excluyentes entre sí.
En efecto, encontrándose motivada la incongruencia que se denuncia en la total omisión del órgano judicial respecto del examen y resolución de una determinada cuestión planteada por el recurrente, la estimación de esta vulneración constitucional impediría apreciar contenido en la queja de desigualdad, que se asienta en la contradictoria resolución de esa misma cuestión por parte del Tribunal, respecto de supuesto de hecho anterior y similar. Dicho de otro modo, si se entendiera -tras el análisis de la primera vulneración denunciada- que el Tribunal Central de Trabajo no se pronunció en modo alguno sobre una de las materias sometidas a su consideración, resultaría no ya sólo superfluo -como indica el Ministerio Público- sino también inconveniente por contradictorio, examinar a continuación la presunta desigualdad producida como consecuencia de la diferente resolución por parte del órgano judicial, respecto de asunto anterior y que se afirma idéntico. Si hubo aquella omisión, no pudo existir simultáneamente desigual aplicación de la Ley, en la resolución de la cuestión planteada. Así pues, el análisis y eventual estimación de la primera de las vulneraciones en que se fundamenta la pretensión de amparo, excluiría, por su propio planteamiento, el de la segunda. Por tanto, resulta obligado analizar previamente si existió o no pronunciamiento judicial sobre la cuestión planteada y, sólo en el supuesto de constatar su existencia, examinar seguidamente la eventual lesión del derecho de igualdad que pudiese haber producido el mismo.
2. El examen sobre el fondo del recurso ha de comenzar, pues, por esa primera vulneración constitucional referente a la incongruencia ex silentio que se reprocha al órgano judicial.
Es necesaria aún una ulterior precisión respecto al objeto del presente recurso. La recurrente solicita formalmente sólo la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por no haberse pronunciado sobre la efectividad del período paulatino de cotización. Pero ha de tenerse en cuenta que tal cuestión se planteó ante el Tribunal Central precisamente por no haber sido objeto de examen y resolución ya en la Sentencia de instancia dictada por la Magistratura de Trabajo correspondiente. En consecuencia, y de la misma estructura lógica y literalidad del recurso, resulta que la lesión constitucional denunciada se imputa también a esta primera resolución judicial: como señala la demandante en su escrito de alegaciones, «el recurso de amparo se basa en el hecho de que tanto la Sentencia de instancia como la dictada posteriormente omiten el estudio y consideración de la cuestión de derecho que plantea la recurrente (...). Tal actuación de la Magistratura de Trabajo y, fundamentalmente, del Tribunal Central (...), entendemos que contravienen el art. 14 de nuestra Constitución ya citado, al no aplicar a mi mandante la normativa antecitada, por lo que se vulnera el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, así como el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución». A la vista de ello, resulta forzoso examinar la vulneración que se aduce en ambas instancias, no obstante los términos en que se formula el petitum del recurso, referido únicamente a la segunda de ellas.
3. La trascendencia constitucional del defecto técnico-procesal consistente en la incongruencia en que pueda incurrir determinada resolución judicial, ha sido objeto de examen por este Tribunal anteriormente, a través de reiterada y abundante jurisprudencia, en la que desde la perspectiva constitucional se ha distinguido en primer término entre dos modalidades esenciales: incongruencia extra petita e incongruencia omisiva, siendo únicamente esta última la que adquiere relevancia a los efectos del presente recurso.
De conformidad con tal doctrina -de la que es claro exponente la STC 142/1987- la infracción del precepto que recoge el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma general aplicable al caso, que exige que las Sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y sean congruentes con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito», adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24.1 de la C.E.
Más concretamente, en relación con la falta de respuesta judicial en el ámbito laboral y respecto de los motivos en que pueda fundamentarse un determinado recurso de suplicación, se ha señalado en la STC 28/1987, que «... procede estimar que se ha privado al recurrente de la tutela judicial efectiva cuando el Juzgador incurre en incongruencia por omisión al no contestar a uno de los motivos de suplicación, aun cuando fuera para decidir su inadmisión...» y en la STC 13/1987, que «... la relación sistemática de los arts. 120.3 y 24 C.E. lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano, que tiene derecho, como tutela efectiva, a la Sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución una Sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera cognoscible como aplicación del sistema jurídico.»
De la anterior doctrina se deriva que para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, deviene necesario constatar -descendiendo al examen del supuesto de hecho concreto que nos ocupa- la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso.
4. Por lo que se refiere a la actuación de la Magistratura de Trabajo, consta en el acta de la vista que la hoy recurrente alegó que, aunque las cuotas anteriores a la afiliación carecían de validez a efectos carenciales, su pretensión se amparaba «en el hecho de que sin embargo sí que le es de aplicación el período de carencia reducida que establece el art. 30.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 19 de octubre de 1972, al que se remite expresamente el art. 4 del Decreto 1118, de 2 de mayo de 1975», extendiéndose ampliamente (como resulta del mismo acta) sobre esta cuestión. No cabe duda, pues, que la recurrente planteó este argumento como elemento esencial de su pretensión y fundamento de la misma. No obstante, la Sentencia de Magistratura elude todo pronunciamiento al respecto, tanto desde una perspectiva formal -sobre si las citadas alegaciones eran o no admisibles formuladas en ese momento procesal- como desde la perspectiva material, pues la Sentencia se refiere únicamente a la falta de efectos de las cuotas de los cinco años anteriores al alta, abonadas con retraso, sin aludir a la cuestión relativa a la carencia reducida alegada por la demandante. En este aspecto, pues, y de acuerdo con las consideraciones arriba efectuadas, ha de concluirse que, efectivamente, se produjo una incongruencia omisiva por parte del juzgador: incongruencia que la demandante puso de manifiesto en la segunda instancia, al interponer el recurso de suplicación.
5. En lo que respecta a esta segunda instancia ante el T.C.T., el examen de lo actuado pone de manifiesto que la demandante planteó, a través del escrito de formalización del recurso de suplicación, dos motivos esenciales; el primero, referente a la revisión de los hechos que se declaraban probados en la Sentencia de Magistratura, con cita expresa del art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como norma que amparaba tal petición; y, el segundo, aún sin referencia concreta al aludido precepto procesal, relativo al examen del Derecho aplicado, por entender infringido el art. 4 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, en relación con el art. 30.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto. Por tanto, no cabe duda de que la demandante formuló, como motivo específico del recurso -además del referente a la revisión de los hechos probados- aquel que, bajo diferente epígrafe, versaba sobre la inaplicación del período de carencia reducida, que consideraba ajustado a su situación en virtud de la normativa antes citada, y cuya falta de consideración por la Magistratura de Trabajo denunciaba en dicho acto, razonando, asimismo, la trascendencia que en la decisión sobre la cuestión de fondo planteada (reconocimiento del derecho a la prestación por jubilación), tenía dicha materia; y ello con total independencia del extremo relativo a la ineficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, materia en la que no mostraba disconformidad alguna con la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia.
Sentado lo anterior, resulta pues claramente delimitada la materia que la actora planteó ante el T.C.T., articulando la misma como motivo específico del recurso de suplicación interpuesto, y puede afirmarse también que dicha cuestión se encontraba perfilada a través de un concreto petitum, consistente en la solicitud de revocación de la Sentencia de instancia, y, asimismo, mediante una específica causa petendi o fundamento de la referida solicitud, constituido por la necesaria consideración y estimación de aquel extremo relativo a la aplicación del período reducido de carencia, previsto en la normativa reguladora de su situación y que afectaba al sentido de la decisión sobre el fondo de la reclamación planteada.
6. A esta cuestión específica y delimitada, debió, pues, darse una respuesta motivada por parte del órgano judicial al que correspondía su conocimiento, a fin de que pudiera entenderse respetado por el mismo el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la C.E. Sin embargo, y con ello se aborda el segundo de los extremos indicados, el examen de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo permite constatar que no existió tal respuesta.
No hubo, ante todo, un pronunciamiento y resolución expresa de dicha cuestión en la Sentencia que ahora se impugna, pues el Tribunal Central de Trabajo se limitó a examinar la revisión de hechos probados que, al amparo del núm. 2.º del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, se proponía por la recurrente como el primero de los motivos del recurso de suplicación, y, asimismo, a confirmar la decisión relativa a la ineficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pero omitió toda consideración expresa sobre el segundo motivo de recurso, esto es, sobre los efectos que, en relación con el derecho a la prestación solicitada, pudiera producir la regulación del denunciado período de carencia reducida y su aplicación a la situación de la trabajadora reclamante.
7. A la vista, pues, de las resoluciones de que se trata, ha de concluirse que no se dio respuesta a una cuestión de esencial importancia para la pretensión deducida. Tampoco hubo una contestación implícita a tal cuestión, pues la diferenciación entre la naturaleza y a efectos de la materia propuesta y la relativa a la ineficacia de la cotización extemporánea, impide entender que en la contestación a este último extremo se encontrase comprendido un pronunciamiento sobre la primera; respuesta implícita que, por otro lado, no sería válida para satisfacer en sus justos términos el derecho fundamental invocado que, en el sentido ya expuesto, comprende no sólo la obtención de un determinado fallo, sino la exposición, aun sucinta, de las razones y fundamentos que motivaron esa decisión judicial.
Finalmente, no puede estimarse justificativo del aludido silencio el principio iura novit curia, que si bien permite la desvinculación del Tribunal respecto de la aplicación de las normas y preceptos alegados por las partes, no exime al mismo del necesario conocimiento y resolución de todas las cuestiones planteadas, ni tampoco del oportuno razonamiento acerca de la procedencia de aplicar aquellas disposiciones que el órgano judicial, en el ejercicio de la función que le corresponde, considere ajustadas y atinentes al supuesto litigioso. Por ello, en este caso, en el que no se trataba tan sólo de la alegación de una determinada normativa, sino del planteamiento de una cuestión independiente y específica -efectividad del período de carencia reducida para causar derecho a pensión- dotada de un contenido propio y diferente de la que fue objeto de examen y decisión -ineficacia de las cotizaciones efectuadas extemporáneamente debió entrarse a conocer de la misma con total independencia de la procedencia o no de aplicar para su resolución la normativa propuesta por la recurrente, e incluso, sin perjuicio de que, examinada la materia, la respuesta del Tribunal no versara sobre su fondo sino sobre la improcedencia de entrar en su análisis y resolución por causas de naturaleza formal. Pero tampoco esta última modalidad de respuesta fue utilizada por el Tribunal, pues ni se decidió la inadmisión de dicho motivo del recurso ni se rechazó su conocimiento por causas o defectos formales.
8. En virtud de lo anteriormente razonado, se ha de concluir que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como la dictada por el Tribunal Central de Trabajo han vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva, al omitir todo pronunciamiento respecto de una cuestión esencial planteada por la recurrente, primeramente en la vista oral y posteriormente en el recurso de suplicación interpuesto. Ello determina la procedencia de estimar el recurso de amparo sin necesidad de examinar la segunda infracción denunciada que, además, resulta ya carente de trascendencia alguna tras la apreciación de la anterior.
Ahora bien, precisamente en relación con el alcance y contenido que deba darse al fallo de la presente resolución, ha de hacerse aún una última consideración, porque éste no podrá ajustarse a los términos literales en que se expresa el «suplico» de la demanda de amparo, ni estimar todas sus peticiones. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el contenido de la resolución que otorgue el amparo ha de limitarse a tres extremos concretos, que en este supuesto se contraen a: la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, el reconocimiento del derecho fundamental que, según se ha razonado, ha sido infringido por la misma, y, finalmente, el restablecimiento de la demandante en la integridad de dicho derecho esencial, mediante la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que por el órgano jurisdiccional competente, se dicte nueva resolución en la que, respetando aquel derecho, se dé respuesta a todos y cada uno de los motivos del recurso de suplicación interpuesto. Sin embargo, este Tribunal no puede acoger la última petición de la actora, referente a la declaración del derecho a la prestación por jubilación, porque ello, además de exceder del alcance y contenido propio de toda sentencia de amparo, según el precepto citado anteriormente, implicaría un previo conocimiento de los hechos que han dado lugar a la causa, proscrito por el art. 44.1 b) de la citada LOTC, y, en definitiva, la resolución de la cuestión litigiosa de fondo planteada ante la jurisdicción ordinaria, que sólo a ésta compete resolver.
Pues bien, habida cuenta de que la vulneración del derecho a la tutela judicial se produjo originariamente en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, al no pronunciarse motivadamente sobre la pretensión deducida en la vista del juicio, deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al de emitirse dicha Sentencia, para que la Magistratura se pronuncie sobre la pretensión de la recurrente, motivando su decisión concretamente sobre la cuestión relativa a la aplicación y efectividad del período paulatino de cotización, a efectos de su solicitud de prestación por jubilación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado, y, en consecuencia:
a) Declarar la nulidad de las Sentencias de 13 de mayo de 1987, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, y de 4 de septiembre de 1987, dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 2.610/1987, por contravenir lo dispuesto en el art. 24.1 C.E.
b) Reconocer el derecho de la recurrente a obtener una decisión sobre todos y cada uno de los motivos planteados en el recurso de suplicación que se formalizó, y, concretamente, sobre la cuestión relativa a aplicación y efectividad del período paulatino de cotización, a efectos de su solicitud de prestación por jubilación.
c) Restablecer a la demandante en la integridad de dicho derecho mediante la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera Sentencia anulada a fin de que por el órgano jurisdiccional se dicte otra resolución en la que se respete aquel derecho fundamental.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
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1.
Para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso. [F.J. 3]
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2.
El principio «iura novit curia» no exime al Tribunal del necesario conocimiento y resolución de todas las cuestiones planteadas, ni tampoco del oportuno razonamiento acerca de la procedencia de aplicar aquellas disposiciones que el órgano judicial, en el ejercicio de la función que le corresponde, considere ajustadas y atinentes al supuesto litigioso. [F.J. 7]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 3
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 30.2, ff. 4, 5
- Decreto 3088/1972, de 19 de octubre. Seguridad Social. Período mínimo de cotización en el Régimen de Trabajadores Autónomos
- En general, f. 4
- Decreto 1118/1975, de 2 de mayo. Seguridad Social. Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura
- Artículo 4, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 8
- Artículo 55, f. 8
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 152.2, ff. 5, 6
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 8
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 7
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 3
- Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia, f. 7