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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1529/1987 a 1536/1987, promovidos por don Manuel Pablos Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez y defendido por el Letrado señor González Rodríguez, todos ellos contra providencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, de fechas 20 y 30 de octubre de 1987, dictadas en procedimientos de ejecución, dimanantes de autos sobre despido. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Pablos Pérez, por medio de escritos presentados en el Juzgado de Instrucción de Guardia en fecha 20 de noviembre de 1987 y registrados en este Tribunal el día 23 siguiente, interpone sendas demandas de amparo frente a providencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, de fechas 20 y 30 de octubre de 1987, en los procedimientos de ejecución que a continuación se enumeran y que han dado lugar a cada uno de los recursos de amparo que se citan:

a) El primero, ejecución contenciosa núm. 132/1981 dimanante de los autos 237/1981 seguidos a instancia de Escanciano Fernández, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1529/1987).

b) El segundo, ejecución contenciosa núm. 105/1981 dimanante de los autos núm. 296/1981 seguidos a instancia de Trinidad Malagón Bautista, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1530/1987).

c) El tercero, ejecución contenciosa núm. 98/1983 dimanante de los autos núm. 1234-1237/1980 seguidos a instancia de Jesús Alonso Martínez y otros, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1531/1987).

d) El cuarto, ejecución contenciosa núm. 161/1981 dimanante de los autos núm. 541/1981 seguidos a instancia de Segundo Díez de la Riva, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1532/1987).

e) El quinto, ejecución contenciosa núm. 119/1981 dimanante de los autos núm. 133/1981 seguidos a instancia de Vicente Martínez Jabares y otro, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1533/1987).

f) El sexto, ejecución contenciosa núm. 168/1981, dimanante de los autos núm. 377/1981 seguidos a instancia de Jesús María Riol González, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1534/1987).

g) El séptimo, ejecución contenciosa núm. 96/1983, dimanante de los autos núm. 147/1981 seguidos a instancia de José Luis García Ramos, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1535/1987)

h) El octavo, ejecución contenciosa núm. 155/1981, dimanante de los autos 540/1981 seguidos a instancia de José Luis García Ramos, subrogado el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad por despido contra el actor (amparo 1536/1987).

Alega el demandante la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 9, 24.1 y 25 de la Constitución Española.

2. Los hechos que se exponen en las demandas de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 10 de marzo de 1980, don Manuel Pablos Pérez fue declarado en situación legal de suspensión de pagos, y con este motivo quedó suspendida la ejecución que contra el mismo se seguía en la Magistratura de Trabajo a causa de un anterior procedimiento por despido.

b) Con fecha 20 de octubre de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León dictó providencias por las que existiendo un sobrante a favor del ejecutado, mandaba expedir exhorto para proceder a retener «la cantidad correspondiente al principal y costas de las presentes actuaciones».

c) Contra esas providencias interpuso el ejecutado recurso de reposición al amparo del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). El recurso fue inadmitido por providencia de 30 de octubre de 1987, por no ir «debidamente firmado». Ante esas providencias, el actual demandante de amparo presentó solicitud para que, al amparo del art. 72 de la LPL, se le permitiera subsanar el defecto. Otras providencias de 30 de octubre de 1987 rechazaron esa petición, por entender que no era aplicable aquel precepto a este supuesto.

3. Contra esas resoluciones judiciales -providencias de 20 y 30 de octubre de 1987 dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León- se interpone recurso de amparo por presunta lesión de los arts. 9, 24.1 y 25 de la Constitución. Considera el demandante, en primer lugar, que las providencias de fecha 20 de octubre de 1987, que acordaron la reanudación del procedimiento de ejecución en los procesos reseñados, han vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, toda vez que en ellas no se justifica la causa de reanudación del procedimiento, esto es, el cambio de la situación de suspensión de pagos que dio lugar a su paralizasen, por lo que no se hallan fundamentadas; pero, además, las resoluciones citadas conculcan también el principio de legalidad reconocido en el art. 25 de la Constitución, desde el momento en que a la ejecución de bienes del activo de la suspensión de pagos son aplicables los arts. 11 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, preceptos que infringen abiertamente dichos proveídos. Por otra parte, estima el recurrente que el derecho a obtener tutela judicial, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, se ha vulnerado también por las providencias dictadas en fecha 30 de octubre de 1987 por esa misma Magistratura, y ello, porque inadmitieron reiteradamente a trámite el recurso de reposición formulado contra las anteriores con fundamento en la omisión de la firma de quien lo encabezaba; defecto, que era subsanable, por lo que la negativa del órgano judicial a su reparación implica una interpretación restrictiva de la legalidad, contraria a la efectividad del derecho que consagra el art. 24 de la C.E. y que ha producido al mismo una manifiesta indefensión.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencias de 23 de diciembre de 1987, dictadas en cada uno de los recursos mencionados, la Sala Segunda (actual Sala Primera), Sección Tercera, de este Tribunal, acuerda admitir a trámite las demandas formuladas por don Manuel Pablos Pérez, reclamar las pertinentes actuaciones y emplazar a quienes fueron parte en los citados procedimientos, y por providencias de 8 de febrero de 1988, dictadas en los referidos amparos, se acordó tener por recibidas las actuaciones reclamadas, por perdonado al Letrado del Estado y conceder veinte días para formular alegaciones, con arreglo al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

5. Con fecha 4 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal presenta sus escritos de alegaciones. En ellos, y tras un resumen de hechos y antecedentes, centra su examen en la impugnación de las providencias de 30 de octubre de 1987 que acordaron la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el actual demandante. Señala a estos efectos el Ministerio Público, que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, una decisión de inadmisión a trámite de un recurso no significa en sí misma una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución; dicha lesión sobrevendrá cuando el órgano judicial interprete los requisitos impeditivos de la admisión de manera enervante y formalista. En el supuesto que concretamente se plantea -continúa- la exigencia de la necesidad de que los escritos interponiendo o formalizando recursos de suplicación o casación vayan acompañados de firma de Letrado, se encuentra recogida en los arts. 158 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero tal exigencia no puede ser interpretada al margen de la voluntad de la parte y extrapolada del contexto procesal en el que se produce, y así lo ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional, al declarar como más ajustada a la efectividad del derecho del art. 24.1 C.E., la concesión de un trámite de subsanación de tal defecto. En el caso que se examina, si bien el escrito de recurso no se encontraba firmado, sí aparecía encabezado con el nombre y apellidos del Letrado a favor del cual se había conferido representación por el recurrente, mediante poder notarial -cuya copia, asimismo, se acompañaba-; el escrito era de carácter esencialmente técnico jurídico y, finalmente, el mismo Letrado intentó la subsanación inmediata de tal defecto. De todo ello se desprende -concluye el Ministerio Fiscal- que la ausencia de firma del escrito por el Letrado que, sin ninguna duda, lo había redactado y ostentaba la representación del señor Pablos Pérez, no podría ser interpretado como defecto no subsanable, habida cuenta del contexto producido y las consecuencias que se derivaban de dicha interpretación: La inadmisión del recurso, y al no estimarlo así, la Magistratura de Trabajo efectuó una interpretación del requisito procesal enervante y formalista, a lo que ha de añadirse que, al no permitir su subsanación actuó en forma desproporcionada y por entero desajustada a los principios acordes con la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Por todo ello, el Ministerio Público interesa la estimación del recurso de amparo, por entender que la resolución judicial impugnada vulneró el art. 24.1 de la Constitución. Por medio de «otrosí» solicita la acumulación al recurso núm. 1529/1987 de los demás ya mencionados por ser idénticos en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho.

6. El Abogado del Estado, mediante escritos registrados en fecha 3 de marzo de 1988, presenta sus alegaciones. En todas ellas, de similar contenido, comienza por señalar que el objeto de los recursos de amparo es extraordinariamente concreto y se contrae a la corrección constitucional de la denegación del recurso de reposición, que se fundamentó por el órgano judicial en la falta de firma del escrito por el que se interpuso el citado recurso. Sobre tal cuestión, continúa el Abogado del Estado, ha de mantenerse en contra de lo afirmado por el demandante, que no se trata de un simple defecto formal subsanable, se trata de un elemento que concierne a la existencia misma del recurso de reposición como producido en el plazo legal, y ello es así, porque la firma omitida no era la del Letrado en cuanto asistente técnico del recurrente, sino la del autor mismo del escrito, lo que repercute en la existencia misma de ese escrito en cuanto tal. La inexistencia de firma en este caso provoca la carencia absoluta de valor jurídico documental en el escrito. Su subsanación posterior mediante el escrito firmado y remitido al día siguiente, no puede reparar tal defecto, porque ha transcurrido ya el plazo legalmente previsto para recurrir. En virtud de todo ello, concluye solicitando la desestimación del recurso. Por medio de escrito presentado el día 4 de marzo de 1988, interesa, asimismo, la acumulación de los procedimientos 1529 a 1536/1987 por concurrir en todos ellos las circunstancias previstas en el art. 83 de la LOTC.

7. La representación del demandante de amparo, con fecha 4 de marzo de 1988, presenta sus escritos de alegaciones en los que, tras reiterar y dar por reproducido cuanto manifestara en los anteriores escritos de demanda, añade que la razón que fundamentó la negativa del órgano judicial a permitir la subsanación del defecto de firma -esto es, la imposibilidad de extender la regulación del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral a supuestos diferentes de la presentación del escrito de demanda- es contradictoria con la decisión adoptada por esa misma Magistratura en los mismos autos y fecha posterior, en la que otorgó un plazo de cuatro días para subsanar el defecto consistente en la interposición de otro recurso de reposición sin adjuntar el suficiente número de copias. Por todo ello, solicita se dicte Sentencia de acuerdo con sus pretensiones expresadas en el suplico de su escrito de demanda, y por medio de sendos «otrosíes» interesa la suspensión de la ejecución de las providencias recurridas y cuya anulación se pretende así como la acumulación al recurso núm. 1529/1987 de los siete siguientes por ser idéntico el contenido, objeto, causa y recurrente en todos ellos.

8. Por Auto de 15 de marzo de 1988, la Sala acuerda la acumulación al recurso de amparo núm. 1529/1987 de los recursos de amparo núms. 1530 a 1536 de 1987.

9. La Sección, por providencia de 15 de marzo de 1988, acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, referida al conjunto de los recursos acumulados, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la suspensión solicitada.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado en fecha 23 de marzo de 1988, señala que de no suspenderse la resolución recurrida, recobraría su curso normal el procedimiento laboral de ejecución, que es precisamente lo que se intentaba anular con el recurso de reposición que fue inadmitido. Por ello, entiende que procede acordar la suspensión solicitada; si bien, para salvaguardar los derechos expectantes de los ejecutantes, el Tribunal podría fijar fianza en tal sentido.

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, registrado en fecha 24 de marzo de 1988, se opone a la suspensión, por entender que la ejecución no produce por sí un perjuicio irreparable, pues se acuerda una simple retención patrimonial y no un definitivo desapoderamiento.

La representación del demandante en su escrito de alegaciones, registrados en fecha 25 de marzo de 1988, reitera su solicitud de suspensión, como consecuencia del perjuicio irreparable a que daría lugar la ejecución de las resoluciones judiciales.

La Sala, mediante Auto de fecha 9 de mayo de 1988, acuerda suspender la ejecución de las providencias de 30 de octubre de 1987, dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León en los procedimientos de referencia.

Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, por el Abogado del Estado, se dio traslado del mismo a efecto de alegaciones, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal; siendo evacuado dicho trámite, únicamente por el Ministerio Público que se ratificó en su petición de suspensión. La Sala, mediante Auto de fecha 4 de julio de 1988, acuerda desestimar el recurso de súplica y mantener la suspensión acordada por Auto de 9 de mayo de 1988.

10. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco que ostentaba la representación del recurrente por designación efectuada por el mismo, renuncia a seguir ostentado la representación de su poderdante. Requerido el señor Pablos Pérez para personarse ante este Tribunal con nuevo Procurador, por escrito presentado el 7 de julio siguiente, manifiesta que no pudiendo designar uno de su cargo, insta se le nombre profesional del turno de oficio. Verificada dicha designación, la representación, de oficio, se asume por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez, y mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 1989, la Sección acuerda otorgar al recurrente el beneficio de justicia gratuita, previamente solicitado por aquél.

11. Por providencia de 12 de febrero de 1990 se acuerda señalar el día 15 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Con carácter previo al análisis de la pretensión de fondo, planteada mediante los presentes recursos de amparo acumulados, deviene necesario hacer, al menos, dos precisiones iniciales; referente la primera a la determinación de los derechos fundamentales que, de los invocados en los respectivos recursos, son susceptibles de dicho análisis y atinente la segunda al propio objeto de los mismos.

Ante todo, y con el fin de facilitar y procurar una mayor claridad expositiva, ha de señalarse que siendo similares, tanto los derechos de que traen causa, como el planteamiento y fundamentación jurídica de las sucesivas demandas de amparo que se examinan, las consideraciones subsiguientes pueden muy bien efectuarse en singular, en el entendimiento previo de que lo razonado respecto de una de ellas es válido y aplicable a todas las demás que se han acumulado previamente.

Dicho esto, y por lo que respecta a los preceptos invocados por el recurrente, es claro, en primer lugar, que la referencia a la vulneración del art. 9 de la Constitución no merece análisis alguno, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, sólo los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, son susceptibles de amparo, por lo que, los principios que recoge el art. 9 de la Norma fundamental no pueden ser revisados en esta vía. En cuanto a la presunta lesión del principio de legalidad ex art. 25.1 de la Constitución, que también se invoca como vulnerado, ha de descartarse igualmente ab initio, porque la adecuación y previsión legal que reconoce dicho precepto, se encuentra relacionada expresamente en el mismo con actuaciones penales, o, en todo caso, de naturaleza sancionadora; mas no concurre obviamente ninguna de estas características en la actuación que ha dado lugar a los presentes recursos, puesto que se trata de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos laborales en fase de ejecución que ni imponen pena alguna ni acuerdan ninguna sanción. En realidad, no es el principio de legalidad que consagra ese precepto constitucional, lo que late en la queja del recurrente; la esencia de su denuncia se refiere a la inadecuación, con respecto a determinados preceptos legales, en que incurre la primera de las providencias impugnadas; esto es, aquella que acuerda la retención de las cantidades sobrantes en otro procedimiento judicial; pero esa cuestión es ajena por completo al contenido propio del principio de legalidad sancionador invocado, y se relaciona, en todo caso, con el derecho a obtener tutela judicial efectiva, esto es, a obtener una resolución judicial motivada y razonable y en esa sede legal habrá de examinarse ulteriormente si así resultase procedente.

Finalmente, se hace una referencia, aun implícita, por el demandante en su escrito de alegaciones, a la eventual lesión del derecho de igualdad (art. 14 C.E.), como consecuencia de la resolución contradictoria que sobre la decisión referente a la inadmisión del recurso de reposición habría adoptado el órgano judicial respecto de otro asunto similar. No obstante, ni se acompañan al respecto datos y documentos que permitan constatar tal afirmación, ni a través de este simple enunciado de la infracción es posible constatar mínimamente la similitud de supuestos y la carencia de justificación en el eventual cambio de criterio judicial que, como requisitos esenciales, viene exigiendo este Tribunal para fundamentar tal queja.

Es, por tanto, el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución, el único -de los que sirven de fundamento a la pretensión de amparo- que, siendo susceptible de revisión en dicha vía, puede razonablemente examinarse en relación con las resoluciones impugnadas; mas ello conduce a la delimitación previa de la segunda precisión apuntada inicialmente, esto es, la determinación de lo que constituye objeto concreto de los presentes recursos de amparo.

2. La vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se afirma, en este caso, desde una doble perspectiva y desde cada una de las facetas que la integran se impugnan diferentes resoluciones judiciales. Así, por un lado, el recurrente impugna la primera resolución judicial -providencia de 20 de octubre de 1987 que acordó la retención de bienes- por no encontrarse debidamente justificada o motivada, y, asimismo, infringir abiertamente los preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos; es decir, en esta primera vertiente del recurso, se alega la violación del derecho a obtener una resolución judicial sobre la cuestión planteada, que se encuentre motivada y fundada en Derecho. Pero, en una segunda vertiente, el recurrente impugna también las dos posteriores providencias -de fecha 30 de octubre- que decidieron la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la primera, con fundamento en la omisión de firma advertida en el escrito, y que posteriormente, confirmaron tal decisión, frente a la petición de subsanación de aquel defecto, denegando esta última. En esta segunda faceta es el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, lo que se denuncia por el actor, con invocación del art. 24.1 de la C.E.

Así, pues, el objeto de la pretensión de amparo -en cada recurso- lo constituye la impugnación de tres providencias judiciales, a las que se reprocha la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., mas por diferentes motivos: a la primera, por no encontrarse motivada y fundada en Derecho, y a las otras dos, por impedir, de manera contraria a la efectividad de tal derecho, el acceso a un recurso legalmente previsto.

El análisis sobre el fondo de la pretensión de amparo ha de partir de esta primera delimitación, una vez fijado el objeto del recurso, porque tanto las consideraciones que se efectúen, como la resolución en torno a las mismas, requieren un análisis independiente.

3. Ahora bien, aunque según lo expuesto y siguiendo el orden en que han sido planteadas, habrían de abordarse, en primer término, el análisis de la queja que se formula respecto de la que, cronológicamente, es la primera de las tres providencias impugnadas, concurren razones en este caso para que el examen deba comenzar por lo que constituye la segunda motivación de la pretensión de amparo, y ello, porque esta última versa sobre un defecto de índole procesal, mientras la primera afecta a la propia motivación y fundamentación jurídica de la decisión judicial. Concretamente, el demandante denuncia, a través del que esgrime como último motivo del amparo, la infracción constitucional en que habrían incurrido las resoluciones que impidieron la tramitación del recurso de reposición formulado contra esa primera providencia. En dicho recurso de reposición se planteaba como esencia de la impugnación ante el órgano judicial, lo que a su vez constituye fundamento esencial de la primera lesión constitucional denunciada ante esta sede, es decir, la inadecuación de tal proveído a diferentes preceptos legales y, en todo caso, su falta de motivación y fundamentación conforme a Derecho. Lo anterior determina, necesariamente, que la respuesta que se dé a la última pretensión condicione el examen de la primera, de forma que esta última sólo deberá analizarse en el supuesto de ser desestimada aquélla. Por el contrario, si la ultima pretensión de amparo prosperase en este ámbito, ello determinaría la necesaria tramitación del recurso de reposición planteado en la vía judicial y, en tal caso, ha de concederse oportunidad al órgano judicial de resolver, razonando y explicando en la nueva resolución que el mismo dicte, los motivos en que fundamente la confirmación o revocación de su proveído anterior, mas sin que este Tribunal se haya pronunciado ya sobre dicha cuestión. Sólo en el supuesto de que resulte desestimada la segunda vulneración que se alega con invocación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, y, por tanto, decaída la impugnación de los dos últimos proveídos que declararon no haber lugar la revisión de la providencia impugnada en reposición, podrá, en su caso, analizarse la infracción constitucional que se imputa a dicha providencia, esto es, la falta de motivación e inadecuación a Derecho que el recurrente cuestiona respecto de la misma.

4. Combate el recurrente, desde esa segunda perspectiva, la resolución judicial que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la anterior providencia, así como la ulterior resolución que denegó su subsanación, por entender que ambas decisiones judiciales vulneran el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que, según reiterada doctrina de este Tribunal, forma parte del consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Y, en efecto, así lo ha venido manteniendo este Tribunal (por todas, STC 4/1984), señalando, además, que si bien la interpretación y aplicación de los presupuestos establecidos por el legislador para la válida interposición de los recursos, corresponde a los órganos judiciales; éstos habrán de efectuarla de conformidad con el mandato positivo que el art. 24.1 recoge, esto es, en la forma que sea más favorable a la efectividad de aquel derecho del que, el acceso a los recursos, forma parte, cuando éstos se encuentran previstos.

Más concretamente, en relación con la ausencia de un presupuesto formal detectado en la presentación de los escritos mediante los cuales se interponga un recurso en el ámbito laboral, se ha dicho -abundando en los anteriores criterios- que «... los requisitos de forma no son valores autónomos y sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, a cuya luz han de examinarse para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación entre las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Cuando ésta pueda lograrse sin merma de otros derechos constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, lo que con mayor razón debe sostenerse cuando el efecto de la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía del recurso...» (STC 36/1986). Este criterio de proporcionalidad entre la ratio del requisito formal y los efectos de la sanción a que se anude el mismo, ha sido mantemdo, asimismo, en otras muchas resoluciones de este Tribunal, conforme indica el Ministerio Público (SSTC 19/1983, 57/1984, 17/1985, 163/1985 y 16/1986, entre otras).

La anterior doctrina constituye, pues, premisa esencial en la resolución del presente supuesto.

5. Ahora bien, a la aplicación de tales criterios, opone en este caso el Abogado del Estado la afirmación de que la misma se viene manteniendo en relación con supuestos en que la ausencia del requisito, y más concretamente, de la firma de Letrado, se produjo en la interposición de recursos de suplicación o casación en el ámbito laboral, tratándose, por tanto, de la inobservancia de un presupuesto formal que viene exigido por el art. 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en los que motivaron los presentes recursos es la ausencia de firma alguna en los escritos, lo advertido por el juzgador, y ello impide considerar que nos encontremos propiamente ante un defecto de naturaleza formal, sino ante un incumplimiento que afecta a la autoría misma del escrito; esto es, a su existencia como tal.

No obstante, tal apreciación no puede compartirse, porque en ella se relacionan dos aspectos que son diferenciables. Así, una cosa es que en los supuestos entonces resueltos el defecto formal, en cuanto tal, se encontrara además vinculado a otro, relativo a la acreditación de la necesaria intervención de Letrado en las actuaciones, exigida por la norma procesal, y otra muy diferente es que el primer defecto, en sí mismo, no pueda existir desvinculado del anterior y, sobre todo, se desvirtúe su naturaleza por no ir acompañado del segundo. En este sentido, ha de recordarse también, que en varios de los supuestos examinados por este Tribunal con anterioridad, y en los que se ha mantenido la doctrina referida, se dio, asimismo, la circunstancia de la ausencia de firma alguna en el escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto; así, en los que se analizaron en las SSTC 36/1986, 105/1989, o 202/1989. Por ello, ha de señalarse nuevamente que la firma del escrito de interposición del recurso (sea éste cualquiera de los previstos) tiene por finalidad acreditar y responsabilizar documentalmente a su autor frente a terceros y al mismo tiempo permitir corroborar su identidad, y su ausencia podrá producir, en consecuencia, la falta de demostración de esos dos extremos, pero no de la existencia en sí del escrito. Así pues, constituye un presupuesto esencialmente formal que instrumenta una finalidad concreta, cual es acreditar la autoría del escrito y la voluntad de recurrir, al tiempo que permite la identificación de su autor ante el órgano judicial.

6. En el supuesto de hecho que ahora nos ocupa y del que provienen las presentes pretensiones de amparo, el defecto consistente en que el escrito de interposición del recurso de reposición careciese en efecto de firma, ha de analizarse, por tanto, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta y, desde esa perspectiva, la cuestión se contrae a determinar si el mismo era merecedor de la consecuencia acordada por el órgano judicial, es decir, del cierre de la vía del recurso de reposición -que además aquí podría conllevar también la imposibilidad de acceder a un ulterior recurso de suplicación que, excepcionalmente, se admite en este caso por reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 1687,2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- o, si, por el contrario, una interposición y aplicación de la legalidad, más acorde con la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, debería haber permitido su subsanación.

A tales efectos, han de tenerse presentes las circunstancias y características en que tuvo lugar la omisión de firma en este supuesto concreto, de las cuales conviene destacar las siguientes: El escrito de interposición del recurso se encontraba encabezado por el Letrado don Carlos González Rodríguez, en nombre y representación del demandante, y se acompañaba al mismo copia del poder notarial acreditativo de tal representación, otorgada por el recurrente y demandado en dichos autos; en él se hacía expresa alusión a la impugnación de la providencia recaída escasos días antes, notificada al mencionado recurrente y se impugnaba la misma con expresión concreta de su contenido y citando y desarrollando en qué consistía la infracción legal denunciada, esto es, se trataba de un escrito de carácter técnico que identificaba sin duda alguna la resolución a que se refería y los autos en que fue dictada. Además de todo ello, advertido inmediatamente el error de la falta de firma, dicho Letrado intentó su subsanación el día siguiente. Pese a tal contexto procesal, la Magistratura de Trabajo dictó sendas providencias en ese mismo día, inadmitiendo a trámite el recurso y denegando su subsanación por entender que esta última posibilidad sólo se encuentra expresamente prevista en la ley procesal con relación al escrito de demanda (art. 72 LPL).

7. Pues bien, es cierto que no existe un trámite de subsanación expresamente previsto en la ley de procedimiento, con relación al escrito de interposición de un recurso, de manera análoga al que expresamente se prevé en relación con la demanda, pero no lo es menos que, como ya se dijera en la STC 105/1989, «... el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, cláusula genérica esta última, que como declara la STC 2/1989, puede apoyarse en un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley...»

En virtud de todo ello, en este caso, esa finalidad a cuya garantía se dirige la constatación de la existencia de firma en el escrito, esto es, la acreditación de su autoría, la voluntad de recurrir y la identificación de su autor, que se inferían del contexto en que fue presentado el escrito y que posteriormente se ratificaron por el Letrado al día siguiente, deberían haber conducido al órgano judicial a permitir su subsanación en el respeto al necesario principio de proporcionalidad entre la ratio de la exigencia y su consecuencia procesal, así como mediante una interpretación de los requisitos procesales favorable a la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en el sentido indicado por la doctrina de este Tribunal ya reseñada, y aunque no existiese un trámite expresamente previsto en la ley.

En consecuencia, las dos providencias dictadas en fecha 30 de octubre de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, que inadmitieron el recurso de reposición formulado, por falta de firma del escrito de interposición, y que denegaron su ulterior subsanación por inexistencia de trámite expreso, han vulnerado el derecho fundamental invocado, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, y ello lleva la necesaria estimación de las presentes pretensiones de amparo acumuladas en lo referente a este punto concreto.

8. La estimación de los recursos de amparo, como consecuencia de la vulneración constitucional que se advierte en esas dos últimas providencias, impide, según se expuso anteriormente, el examen de la lesión que se predica respecto de la providencia que fue objeto del recurso de reposición, cuya tramitación denegaron aquellos dos proveídos.

La improcedencia del referido examen deriva directamente de la naturaleza subsidiaria que ostenta esa segunda queja constitucional, respecto de la que se ha analizado anteriormente.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente los presentes recursos de amparo y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de las providencias dictadas en fecha 30 de octubre de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, en cada uno de los procedimientos de ejecución laboral del que traen causa los presentes recursos de amparo acumulados, que declararon no haber lugar a la admisión del recurso de reposición formulado contra providencia de 20 de octubre de 1987, de esa misma Magistratura, y no haber lugar a la subsanaeión del defecto consistente en la falta de firma del Letrado en el escrito de interposición de dicho recurso.

2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse la primera de las providencias anuladas, en cada uno de los procedimientos de ejecución referidos, a fin de que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León (actual Juzgado de lo Social), otorgando al recurrente un plazo para la subsanación del defecto apreciado, o teniendo por subsanado dicho defecto en virtud del escrito presentado el día 30 de octubre de 1987 ante dicha Magistratura, prosiga el trámite ordinario para la resolución del recurso de reposición.

4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numero e data del BOE [N. 52 ] d. C./03/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra providencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León dictadas en procedimiento de ejecución dimanante de autos sobre despido.

Sintesi analitica

Vulneración de la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    De acuerdo con doctrina anterior del Tribunal (por todas, STC 36/1986), se reitera el criterio de proporcionalidad entre la «ratio» del requisito formal y los efectos de la sanción a que se anude el mismo. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artíaculo 1687.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6, 7
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72, f. 6
  • Artículo 158, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 7
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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