Pleno. Auto 144/1990, de 29 de marzo de 1990. Recurso de amparo 507/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 507/1990
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, el Pleno del Tribunal ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1990, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, obrando en nombre y representación de doña Itziar Aizpurúa Egaña, don Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia y don Angel Alcalde Linares, interpuso recurso de amparo contra la decisión del Presidente del Congreso de los Diputados de 4 de diciembre de 1989, por la que se deniega a los recurrentes la adquisición de la condición plena de Diputados.
2. A los efectos de la presente resolución, importa consignar los siguientes hechos:
A) Al comienzo de la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del 4 de diciembre de 1989, el Presidente de la Cámara, dirigiéndose a la Sra. Aizpurúa, le preguntó: «¿juráis o prometéis acatar la Constitución?», respondiendo dicha señora: «Por imperativo legal, sí prometo». Iguales preguntas y contestación se produjeron en los casos de los Sres. Alcalde e Idígoras. A continuación, el Presidente declaró que la señora y los señores citados «al no haber utilizado la fórmula reglamentaria no han adquirido la condición plena de Diputados», rogándoles que abandonaran el hemiciclo.
B) Iniciada la sesión del 12 de diciembre, se efectuó un nuevo llamamiento a la Sra. Aizpurúa y a los Sres. Alcalde e Idígoras, ninguno de los cuales se encontraba presente, por lo que habría de procederse a un tercer llamamiento en la siguiente sesión plenaria. Este llamamiento tuvo lugar el 20 de diciembre, no hallándose tampoco en sus escaños los recurrentes, ante lo que el Presidente del Congreso declaró que, habiéndose celebrado tres sesiones plenarias sin que los referidos señores hubieran prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución «de acuerdo con la fórmula reglamentariamente establecida», los mismos: «no tendrán, según lo dispuesto en el art. 20 del Reglamento de la Cámara, derechos ni prerrogativas hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputados».
3. En su escrito de demanda, los actores suplican a este Tribunal que dicte Sentencia por la que se les otorgue el amparo que solicitan, declarando la nulidad del acto impugnado, reconociendo su derecho a acceder al cargo de Diputado en condiciones de igualdad, sin restricciones indebidas y mediante la fórmula de acatamiento a la Constitución utilizada, y ordenando a la Presidencia del Congreso y demás órganos de la Cámara la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de los actores en la plenitud de sus derechos, así como determinando, en su caso, los demás efectos que puedan ser oportunos como consecuencia de dicho otorgamiento de amparo.
Asimismo, y por segundo otrosí, suplican que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido sin afianzamiento ni condición, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso y de que puedan los recurrentes desarrollar la función representativa que les ha sido encomendada por el cuerpo electoral, toda vez que la ejecución ocasiona un perjuicio, con lesiones «reflejas» para los representados, que impediría luego, de ser otorgado el amparo a los recurrentes, el restablecimiento en la integridad de sus derechos, ocasionándoles un perjuicio que haría perder a aquél su finalidad.
4. Admitida a trámite la demanda, acordó la Sección, con providencia del pasado 12 de marzo, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión, conforme determina el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
5. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 15 de marzo, en el que se opuso a la suspensión solicitada por los recurrentes en la demanda de amparo, dado que, a su criterio, su no otorgamiento no haría perder al amparo su finalidad. «En efecto, siendo el tiempo para el que los demandantes han sido elegidos muy superior al que, normalmente, ha de emplearse para la resolución del recurso, es claro que el que se continúe en la situación existente no priva al amparo de su eficacia. Por el contrario, la suspensión del acto impugnado viene a confundirse con el objeto mismo del recurso de amparo, razones todas ellas que desaconsejan la suspensión».
De otra parte, añade el Ministerio Fiscal, éste fue el criterio seguido por el Tribunal en sus AATC 164/1983 y 510/1983, cuyo paralelismo por el presente asunto es patente, al tratarse igualmente del juramento necesario para adquirir la plena condición de Diputado.
6. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de marzo, formularon sus alegaciones los demandantes, para quienes la ejecución de la decisión impugnada conlleva un perjuicio real y cierto, pues se impide su incorporación a la Cámara y, por tanto, el ejercicio de las funciones constitucionales de representación, ya que ésta sólo puede darse con la inserción del parlamentario individual en el órgano colegiado. La imposibilidad de intervenir en la actividad del Congreso de los Diputados hasta que se resuelva el recurso de amparo interpuesto puede suponer la privación, durante varios períodos ordinarios de sesiones, del derecho de asistir a las mismas y de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el Reglamento de la Asamblea les atribuye.
Tal perjuicio, además de ser irreversible, no afecta únicamente a los demandantes, el interés particular de los cuales coincide y alcanza al cuerpo electoral que les ha elegido, a quien también se ocasionaría lesión en sus derechos y libertades y se estaría imposibilitando, a través de los recurrentes, su participación en los asuntos públicos, que con carácter de derecho fundamental les reconoce el art. 23.1 de la C.E.
Se da, consiguientemente, el presupuesto del art. 56.1 de la LOTC, al originar la ejecución del acto que se impugna un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Por el contrario, la suspensión no causa perturbación alguna a intereses comunitarios o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
En efecto, no hay intereses generales de la sociedad que puedan entenderse afectados porque los Diputados electos recurrentes ejerzan su función representativa hasta que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia. «Además, no nos encontramos ante una decisión judicial, cuya fuerza ha de ser considerada siempre de interés general, sino ante un acto de un órgano político, como es la Presidencia del Congreso de los Diputados. Es decir, no es un acto que ha sido revisado y conformado por los Tribunales de Justicia, gozando en consecuencia de la presunción de legalidad y constitucionalidad propia de las resoluciones judiciales (ATC 529/1983), sino una decisión adoptada en base a criterios de oportunidad política, en un momento político muy concreto derivado fundamentalmente de la compulsión originada por el asesinato del Diputado electo Iosu Muguruza, compañero de los recurrentes».
Concluyen éstos su alegato con la súplica de que se acuerde la suspensión interesada sin afianzamiento ni condición, con los demás que en Derecho proceda.
7. Con fecha 21 de marzo, y habiéndose personado en el proceso constitucional el Congreso de los Diputados, acordó la Sección oír a su representación y defensa, ostentadas por el Letrado de las Cortes Generales y Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de dicha Cámara don León Martínez Elipe, para que, conforme dispone el art. 56.2 de la LOTC y dentro del plazo de tres días, pudiera exponer lo que estimase procedente acerca de la suspensión interesada por los actores en el segundo otrosí de la demanda.
8. El 23 de marzo, don León Martínez Elipe presentó, en la representación indicada, su escrito de alegaciones, solicitando que se desestimara la petición de suspensión. Ello, en primer lugar, porque los hechos invocados como justificativos de la petición «no guardan relación alguna de causalidad con presuntas lesiones irreparables a los derechos constitucionales de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución ... que para nada resultan afectados, potencial o efectivamente por el Acuerdo del Congreso de los Diputados que se recurre».
En segundo lugar, el propio Tribunal Constitucional ha venido teniendo en cuenta, para denegar la suspensión, la proximidad de la resolución del recurso de amparo, lo que en este caso debe considerarse, pues la apertura el 21 de marzo del plazo para la formulación de alegaciones hace previsible un inmediato pronunciamiento de la Sentencia. Y como quiera que la duración de la legislatura es de cuatro años, si se dictase Sentencia otorgando el amparo, no quedaría éste privado de su eficacia, y consecuentemente, no concurriría el presupuesto de pérdida de la finalidad del mismo a que alude el art. 56.1 de la LOTC.
Además, la petición de suspensión que se formula constituye una reiteración de la ejercitada frente al Acuerdo del Congreso de los Diputados de 14 de diciembre de 1982 por los representantes de la misma formación política, petición denegada por Autos de 23 de agosto y 2 de noviembre de 1983, no concurriendo nuevas circunstancias que aconseja modificar el acuerdo de suspensión.
Respecto de la existencia de perturbación grave de los intereses generales si se otorga la suspensión, «se tiene que alegar la circunstancia especialísima y, en consecuencia, necesitada de una interpretación restrictiva de los privilegios e inmunidades parlamentarias vinculados a la función objetivamente considerada que afecta a los intereses comunitarios, y que no puede contemplarse con un alcance meramente individualista o subjetivista».
Los intereses generales se verían también afectados en cuanto que se perturbaría el funcionamiento del Congreso, que priva a los demandantes de la condición plena de miembros de la Cámara por no haber prestado promesa o juramento según la fórmula establecida, ya que se trata de un acto adoptado por quien, junto con el Senado, representa al pueblo español, según el art. 66 de la C.E.
La suspensión ocasionaría asimismo perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (art. 56.1 de la LOTC), pues produciría una discriminación atentatoria al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E. respecto de los demás Diputados que adquirieron la plena condición de tales al prestar promesa o juramento de acatamiento a la Constitución utilizando la fórmula establecida.
Por otra parte, la petición de suspensión presupone entrar a conocer del fondo del asunto. En efecto, lo que se solicita precisamente es el «restablecimiento a los actores en la plenitud de sus derechos, prerrogativas y funciones como Diputados», de modo que si se otorgase la suspensión se estaría prejuzgando la pretensión de fondo.
En fin, la no concesión de suspensión no produce ningún perjuicio irreparable, ni siquiera para los propios demandantes, que pueden adquirir la plena condición de Diputados prestando en cualquier momento acatamiento a la Constitución conforme a la fórmula reglamentaria. Además, el Acuerdo impugnado no priva a los demandantes de sus prerrogativas, derechos y funciones, sino que solamente los suspende, suspensión que ellos mismos pueden remediar. Los representantes de esta formación política vienen negándose desde 1982 a cumplir las formalidades requeridas para adquirir la plena condición de Diputados, por lo que -concluye su alegato el Letrado del Congreso es una consecuencia de su propia voluntad que se produzca la suspensión de su status, más que derivarse ésta del acto recurrido.
II. Diritto
1. El acto contra el que el presente recurso de amparo se dirige y cuya suspensión se nos pide es la Resolución del Presidente del Congreso de los Diputados por la que se declaró que los recurrentes no habían adquirido la condición plena de Diputados. Como tal Resolución, que naturalmente no priva ni podría privar a los actores de su condición de Diputados electos, no impediría que éstos readquiriesen la plenitud de sus derechos y prerrogativas como miembros del Congreso de los Diputados a partir del momento en que decidiesen cumplir el requisito que rechazan, puede ser entendida, y frecuentemente así lo es, como una suspensión de su derecho, de tal modo que lo que de nosotros se solicita es, en cierto sentido, la suspensión de una suspensión.
Esta circunstancia poco habitual subraya con fuerza la dificultad, si no imposibilidad, que existe para acceder a la solicitud de suspensión del acto al que se imputa una lesión de derechos fundamentales cuando el acto en cuestión no es simplemente impeditivo del ejercicio de una libertad, ni impone obligación alguna, consistiendo sólo en la denegación de un reconocimiento de derechos que del poder público afectado se pretendía obtener. Es evidente que en tales supuestos el otorgamiento de la suspensión solicitada entraña algo más que una simple suspensión de la ejecución, pues no hay ejecución alguna que suspender, e implica de hecho un otorgamiento, siquiera sea provisional, del amparo que se pretende, con lo que la medida cautelar se transformaría, como ya dijimos en nuestro ATC 811/1985, en una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo.
La excepcionalidad de la suspensión se acentúa por ello aun más en estos casos y se convierte casi en imposibilidad, una afirmación que no se hace con mayor rotundidad sólo por dejar algún resquicio a situaciones imprevisibles.
Con todo, no son las consideraciones que preceden las que han de fundamentar nuestra decisión, pues esas consideraciones sólo entrarían en juego si en este caso concurriesen las circunstancias a las que nuestra Ley Orgánica vincula la suspensión de la medida impugnada y ello no es así como se verá en el siguiente Fundamento.
2. Como es bien sabido, estas circunstancias o condiciones se reducen, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica, a la muy simple de que «la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
Es la concurrencia de esta causa, la única que justifica la perturbación del interés general que toda suspensión comporta y que obliga a considerar ésta siempre como una medida excepcional, la que ahora pasamos a considerar.
Prescindiendo de la evidencia, ya comentada, de que en el presente caso no hay ejecución alguna que suspender y aceptando, como hipótesis del razonamiento, que la interrupción de una situación de privación del ejercicio de un derecho (no de una libertad) pueda ser considerada a estos efectos como una suspensión de la ejecución del acto que lo niega, es claro que tal suspensión sólo procede si se da la condición referida cosa que, en el presente caso, no ocurre en modo alguno.
Es cierto que como afirman los recurrentes, la privación en el ejercicio de los derechos que para si recaban les ocasiona directamente a ellos e indirectamente al cuerpo electoral, perjuicios graves y que en cuanto estos perjuicios se concretan en la imposibilidad de llevar a cabo actuaciones que sólo en un momento determinado cabía realizar, el simple transcurso del tiempo los convierte por fuerza en irreparables.
Esta consecuencia propia de toda situación lesiva o presuntamente lesiva que se prolonga en el tiempo no impide, sin embargo, que también respecto de tales situaciones tenga el amparo finalidad o, dicho de otro modo, demuestra que la existencia de perjuicios irreparables no implica en modo alguno que el amparo carezca de finalidad cuando su concesión puede impedir que se produzcan perjuicios nuevos. De otro modo habría que concluir que el, recurso de amparo carece de finalidad alguna en todos los supuestos en los que hay perjuicio que, aisladamente considerados, son irreversibles.
El presente recurso no se ve así privado de finalidad por lo que, con algún abuso de los conceptos, como hemos indicado antes, se denomina ejecución de la resolución impugnada, pues como es evidente impedirá, de ser estimado, que se produzcan perjuicios nuevos y restablecerá a los recurrentes en derechos en razón de los cuales se formula (art. 41.3 LOTC), de manera que falta la condición necesaria para que nosotros otorguemos una suspensión que sin tal condición no procede.
En realidad, lo que de nosotros se pide es que hagamos imposible que esos perjuicios que día a día ocasiona la prolongación de la situación actual, estimada injusta, sigan produciéndose durante el tiempo que inevitablemente ha de mediar desde la fecha del presente Auto hasta aquella en la que dictemos Sentencia sobre el fondo de la pretensión, una petición comprensible sin duda, pero a la que sólo podría accederse si se entendiese que el amparo tiene como finalidad única la evitación de perjuicios durante ese lapso determinado de tiempo o de cualquier perjuicio irreparable, lo que sería claramente absurdo, incluso desde el propio punto de vista de los recurrentes, que evidentemente no han considerado carente de finalidad su demanda de amparo por el hecho de que con la misma no pudieran repararse los perjuicios originados desde que la situación se creó hasta que aquella se interpuso, a punto ya de concluir el plazo que el art. 42 LOTC otorga para ello.
La certeza y gravedad de los perjuicios que la prolongación de la situación ocasiona y la dignidad de que están investidos los recurrentes por el voto popular sí obliga sin duda a este Tribunal a reducir al máximo posible esos perjuicios, adelantando en cuanto sea compatible con la tramitación procesal y el sosiego de la deliberación, el momento de dictar Sentencia, como tenemos el firme propósito de hacer.
El Tribunal acuerda, en consecuencia, denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 41.3
- Artículo 42
- Artículo 56.1