Pleno. Auto 164/1983, de 14 de abril de 1983. Conflicto positivo de competencia 43/1983. Acordando haber lugar al desistimiento del Abogado del Estado en el conflicto positivo de competencia 43/1983
El Pleno en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. En 25 de enero pasado el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación presentó ante este Tribunal escrito planteando conflicto constitucional positivo de competencia haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución por imperativo del 8.2 del Real Decreto de ll de julio de 1980, contra el Decreto 306/1982, de la Generalidad de Cataluña, por el que se autoriza la contratación por asientos con pago individual de determinados servicios de transporte de viajeros por carretera con vehículos de menos de diez plazas. Invocaba el art. 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 143 y 149.1.21 de la Constitución, y suplicaba se dicte Sentencia declarando que la competencia para la regulación indicada corresponde exclusivamente al Estado, anulando el referido Decreto 306/1982, de 23 de julio, de la Generalidad de Cataluña.
2. La Sección, por providencia de 2 de febrero pasado, admitió a trámite y tuvo por formalizado el conflicto positivo de competencia planteado, señalando el plazo de veinte días para personación y alegaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; e invocándose el art. 161.2 de la Constitución, acordó comunicar al Presidente de la Generalidad la suspensión de la vigencia y aplicación del referido Decreto, y comunicarlo igualmente a la Audiencia Territorial de Barcelona por si en sus Salas de lo Contencioso-Administrativo se impugnare o hubiere impugnado aquel Decreto.
3. Tras personarse en autos el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Abogado del Estado presentó el 15 de marzo en curso escrito desistiendo del conflicto promovido; acordándose por providencia del siguiente día 16 dar traslado por plazo de cinco días a la representación de la Generalidad del escrito de desistimiento para que sobre el mismo alegase lo que estimase procedente; habiendo dejado transcurrir el plazo sin efectuarlo.
II. Diritto
Único. El reconocimiento del desistimiento como modo de terminación del proceso aparece en el art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal; por otra parte, el art. 80 de la propia Ley remite a la de Enjuiciamiento Civil con carácter supletorio en la regulación de este acto procesal y, aunque el mismo esté regulado de modo sistemático, sí parece evidente la exigencia de una manifestación de voluntad dirigida a un concreto proceso; exigencia que se da en el presente caso ya que el Abogado del Estado pide se tenga por desistido al Gobierno de la Nación, de este concreto conflicto positivo de competencia, acreditando esa voluntad de desistir con certificación del acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros. No habiendo manifestado nada en contra la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación de la prosecución de este conflicto positivo de competencia, y alzar y dejar sin efecto la suspensión que venía decretada de la disposición impugnada en este proceso. lo que
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad» y póngase en conocimiento del Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona la terminación de este asunto por desistimiento.
Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 86
- Desistimiento en el conflicto positivo de competenciaDesistimiento en el conflicto positivo de competencia, Procedencia