Sección Tercera. Auto 190/1990, de 4 de mayo de 1990. Recurso de amparo 43/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 43/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Rodríguez Castro. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El día 8 de enero de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, actuando en nombre y representación de don Francisco Rodríguez Castro, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada en 27 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando en suplicación la pronunciada por la antigua Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid, en 1 de abril de 1987, en juicio sobre clasificación.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:
a) El demandante de amparo venía prestando sus servicios en el extinguido Banco Ibérico con la categoría de Jefe de 3.ª A). El día 30 de enero de 1978 se produjo la absorción de dicho Banco por el Banco Central, S.A. En la escritura pública en la que se formalizó y documentó la absorción se estableció que el Banco Central se haría cargo de todo el personal del Banco Ibérico, con las mismas características que éste hubiese establecido, en orden a las condiciones de trabajo, categoría y retribución.
b) Desde la fecha de la absorción, el recurrente vino prestando los mismos servicios que con anterioridad prestaba al Banco Ibérico, conservando su encuadramiento en el grupo A). El día 1 de julio de 1985, en cumplimiento del art. 11.3 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Ibérico, expresamente respetado por el Banco Central, al cumplir los treinta años de antigüedad, remitió al Subdirector general de este Banco carta solicitando se tuviera en cuenta tal circunstancia y se produjera su ascenso a la categoría de Jefe de 2.ª A). En respuesta a dicha petición, la Dirección del Banco modificó la categoría personal del recurrente ascendiéndole a Jefe de 2.ª, pero al mismo tiempo modificó también su integración en el grupo A), integrándole en el C), lo que le supuso un perjuicio económico al ser las retribuciones correspondientes a los empleados de dicha categoría inferiores a las de los del grupo A).
c) Por tal circunstancia, el hoy recurrente presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid, solicitando se condenase al Banco Central, S.A., a reconocer que el ascenso atribuido al demandante ha de entenderse dentro del grupo A). La demanda fue desestimada por Sentencia de 1 de abril de 1987.
d) Contra dicha Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual fue admitido a trámite y remitido a dicho Tribunal. Encontrándose en tramitación, ya pendientes de Sentencia, las actuaciones fueron enviadas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria decimoctava, último párrafo del apartado 1.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de la supresión del Tribunal Central de Trabajo, cuya supresión se produjo el día 23 de mayo de 1989 según acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 del mismo mes y año.
e) Por Sentencia de 27 de septiembre de 1989, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso, por entender que el art. 11 del Reglamento de Régimen Interior más arriba citado reconoce el ascenso en grado o categoría, pero nada dice del mantenimiento del grupo a que se pertenezca cuando el ascenso pueda suponer un cambio de destino o de centro de trabajo, precisando que no hay que confundir el concepto de grado o categoría, referido al personal, con el concepto grupo, referido a las oficinas bancarias, de tal suerte que es perfectamente posible el ascenso de categoría con el cambio de grupo.
f) En un caso exactamente idéntico, con las mismas pretensiones y basado en los mismos fundamentos, el día 28 de abril de 1984, don Fernando Moreno Palomino, compañero en el Banco Central del recurrente y procedente también del extinto Banco Ibérico, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid por ascenso y en aplicación del art. 11 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Ibérico, cuya demanda fue estimada por Sentencia de 16 de abril de 1985. Recurrida esta Sentencia por la representación del Banco Central, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en 19 de abril de 1988, desestimando el recurso y confirmando la impugnada.
3. Se afirma en la demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha incidido en vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución.
A tal fin se argumenta que las dos Sentencias confrontadas -la recurrida y la aportada como término de comparación-, partiendo de idénticos supuestos de hecho y aplicando la misma norma jurídica, han llegado a soluciones contradictorias, por lo que se ha producido una evidente desigualdad y discriminación en perjuicio del recurrente.
Ambas resoluciones judiciales, continúa argumentándose en la demanda, han sido dictadas, a los efectos del art. 14 de la Constitución, por un mismo órgano judicial. Se afirma que, en el presente caso, aunque la denominación de los Tribunales es distinta -Tribunal Central de Trabajo y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, la competencia atribuida a los mismos es idéntica. Ello se evidencia porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por imperativo legal, ha asumido las competencias del Tribunal Central de Trabajo al ser éste suprimido el 23 de mayo de 1989, situación que se hace en este caso mucho más patente por cuanto que el recurso que resuelve la Sentencia impugnada está planteado, formalizado y tramitado desde dos años antes de producirse la supresión del Tribunal Central de Trabajo, hecho al que es completamente ajeno el recurrente, cuya seguridad jurídica se vería profundamente alterada en el supuesto de que se considerasen organismos distintos el Tribunal Central de Trabajo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fundamenta tal conclusión el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de mayo de 1989.
Por lo demás, los recursos de suplicación ya tramitados y en curso de resolución por el Tribunal Central de Trabajo no han variado ni su características ni su naturaleza jurídica ni puede, en su consecuencia, variar -por una mera razón cronológica- la esencial nota distintiva de las Sentencias en ellos dictadas. Entenderlo de otro modo supondría añadir a la discriminación denunciada, otra nacida de la aplicación de una disposición legal que lo único que varía es el tiempo de su vigencia. No hay que olvidar que los dos recursos, el resuelto por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 19 de abril de 1988 y el decidido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 1989 se encontraron afectados en su tramitación por el mismo precepto: Disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los arts. 9 y 24.1 de la Constitución han resultado vulnerados, según el demandante de amparo, en cuanto que consagran, respectivamente, el principio de seguridad jurídica y la protección judicial de los derechos.
En el suplico de la demanda de amparo se solicita que, con estimación del recurso, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a ascender de categoría dentro del grupo en el que se hallaba encuadrado y en las mismas condiciones que fueron aceptadas y establecidas en idéntico supuesto por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia aportada como tertium comparationis.
4. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de su Ley Orgánica, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].
5. Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 1990 en el Juzgado de Guardia y que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 siguiente, la representación del recurrente evacuó el trámite conferido, alegando, en síntesis, que la Sentencia objeto del recurso infringe lo establecido en el art. 14 de la Constitución, en cuanto que trata de manera desigual una situación exactamente igual a otra que fue resuelta en sentido contrario con anterioridad en recurso de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo. La indicada resolución también ha infringido los principios de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) pues nada hay más contrario a la seguridad jurídica que el hecho de que un mismo Tribunal en supuestos iguales cambie sin justificación alguna su doctrina, lo que, a su vez, ha supuesto infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución).
Tras exponer la doctrina de este Tribunal que considera aplicable al presente supuesto, termina suplicando que, en su día, se dicte Sentencia estimando el presente recurso y por la que se anule al resolución recurrida por ser contraria su doctrina a la mantenida en un caso idéntico por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 19 de abril de 1988.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de diciembre de 1989, interesó la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC], pues, como ha afirmado este Tribunal en sus providencias de 26 de febrero de 1990, dictada en el recurso de amparo núm. 2420/1989, y 12 de marzo de 1990, pronunciada en el recurso de amparo 28/1990, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Central de Trabajo no son órganos judiciales iguales sino distintos, por lo que a efectos del principio de igualdad aquel Tribunal no viene obligado a mantener la línea jurisprudencial del extinto Tribunal Central de Trabajo, ni aun en los asuntos que resuelve de modo transitorio por herencia del mismo.
II. Diritto
Único. Pese a que en la demanda de amparo se traen a colación los arts. 9 y 24.1 de la Constitución, debe dejarse de lado su alegación, pues el primero no entra dentro del ámbito objetivo del recurso de amparo y la invocación del segundo ha de estimarse como retórica. El precepto constitucional a considerar es el art. 14, ya que lo que realmente y en síntesis denuncia el demandante de amparo es una discriminación ad personam en fase de aplicación de la Ley por los Tribunales de Justicia, puesto que en iguales supuestos de hecho, una idéntica normativa es interpretada de distinta manera, tal y como se intenta acreditar mediante el término de comparación que se ofrece.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es infringido cuando un mismo órgano judicial, resolviendo supuestos sustancialmente idénticos, de forma irrazonada e inmotivada, llega a conclusiones diversas.
Primer requisito, pues, es que la Sentencia que se impugna y aquella o aquellas que se aportan como término de referencia hayan sido dictadas por un mismo órgano judicial. Pues bien, en el presente supuesto, la Sentencia recurrida y la ofrecida como término de comparación han sido pronunciadas, respectivamente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el hoy extinto Tribunal Central de Trabajo, debiéndose concluir, en una primera aproximación, que uno y otro órganos son órganos judiciales distintos, pues son diversos en su configuración legal y en su composición, así como, globalmente considerada, en su competencia.
Debe, no obstante, ponerse de relieve, como hace en su demanda el recurrente, que el presente caso presenta singularidades que conviene examinar, pues se ha producido una sucesión de Tribunales en el tiempo. En efecto, la Disposición transitoria decimoctava, apartado 1.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que una vez suprimido el Tribunal Central de Trabajo, los Presidentes y Magistrados del mismo que se integren en la Carrera Judicial pasarán a constituir las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; asimismo ordena que de todos los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo pasen a conocer las dos Salas indicadas. En aplicación de esta Disposición y del art. 38 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en 10 de mayo de 1989, adoptó un Acuerdo en el que, tras fijar la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo -23 de mayo de 1989-, reguló la distribución de los asuntos pendientes ante dicho Tribunal entre las correspondientes Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha asumido, sólo parcialmente, las competencias que ostentaba el Tribunal Central de Trabajo, ya que de alguno de los asuntos pendientes conoce también la Audiencia
Nacional e incluso otros Tribunales Superiores de Justicia en razón de la fecha del asiento registral del asunto, conforme al Acuerdo citado del Consejo General del Poder Judicial.
Pues bien, esa parcial asunción de competencias -relativas a la resolución de los recursos de suplicación- no autoriza a concluir, en orden a la necesaria identidad del órgano judicial a la que se vincula toda quiebra efectiva de la igualdad en la
aplicación de la Ley, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el hoy extinto Tribunal Central de Trabajo son un mismo órgano judicial. El criterio de la competencia, sentado como decisivo para resolver sobre la existencia
de unidad o pluralidad de órganos decisores a los efectos que nos ocupan por la STC 161/1989 (fundamento jurídico 2.º), no puede ser considerado aisladamente y con exclusión de otros criterios, tales como la denominación orgánica y los ya citados de
configuración legal y composición. Dicho criterio es virtual para concluir que las diversas Secciones de un Tribunal constituyen un mismo órgano judicial, pero no para, de manera forzada, afirmar que órganos que tienen igual competencia, pero cuya
configuración legal es diversa, son, a efectos del art. 14 de la Constitución, un mismo órgano judicial. Llevado a sus últimos extremos el indicado criterio, conduciría a, por ejemplo, considerar que, a los expresados efectos, son un mismo órgano
judicial distintos Juzgados de Primera Instancia.
En última instancia lo que realmente subyace a la pretensión actora, no es tanto la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, como la propia seguridad jurídica, que, como ha quedado dicho, queda fuera del ámbito de la específica vía procesal del
recurso de amparo. No le corresponde al Tribunal Constitucional asumir una función revisora a modo de una nueva instancia judicial, armonizando los distintos criterios jurisprudenciales decantados por los Tribunales ordinarios. El hecho de que se haya
previsto un recurso de casación para la unificación de doctrina, pendiente aún de actualización mediante la articulación de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, es prueba inequívoca de lo afirmado.
En conclusión, no puede afirmarse que la entidad recurrente haya sido discriminada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el mero hecho de haber adoptado una interpretación de una determinada norma jurídica que difiere
de la mantenida con anterioridad por otro órgano judicial distinto -el Tribunal Central de Trabajo- , ya que esas diferencias de interpretación son consustanciales a la propia función jurisdiccional. Verdad es que ello puede afectar a la seguridad
jurídica, pero no cabe anudar una vulneración del principio de igualdad a tal consecuencia. En definitiva, lo que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que
los sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, es decir, como solución
genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo (SSTC 63/1984 y 49/1985).
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientas noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición transitoria decimoctava, apartado 1
- Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
- Artículo 38
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- En general
- Invocación retóricaInvocación retórica
- Reparto de asuntosReparto de asuntos
- Sucesión de tribunales en el tiempoSucesión de tribunales en el tiempo
- Titularidad de los órganos judicialesTitularidad de los órganos judiciales
- Tribunal Central de TrabajoTribunal Central de Trabajo
- Unificación de criteriosUnificación de criterios