La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 82/1988, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Sanmateo García, en nombre y representación de don Francisco Peralta Masa, asistido del Letrado don Alfonso Gracia Matute, contra Sentencia de 23 de diciembre de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirmatoria de la dictada el día 26 de junio de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 18 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Sanmateo García interpone, en nombre y representación de don Francisco Peralta Masa, recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 26 de junio de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad en el procedimiento oral núm. 81/1987.
2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) Como consecuencia del altercado por motivo de tráfico entre el hoy recurrente de amparo y don Vicente Lafuente Arnal, hechos acaecidos el día 25 de enero de 1987, en los que el recurrente sufrió heridas que tardaron en curar sesenta y cinco días y el vehículo del otro implicado resultó dañado por valor de 36.969 pesetas, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza incoó el procedimiento oral núm. 81/1987. En escrito de 20 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el hoy recurrente de amparo por un delito de daños y contra don Vicente Lafuente Arnal por un delito de lesiones. Por su parte, la representación del hoy recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la acusación formulada en su contra y solicitó, adhiriéndose a la calificación del Fiscal, la condena del señor Lafuente Arnal como autor de un delito de lesiones a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas.
La Sentencia del Juzgado de Instrucción contiene la siguiente declaración de hechos probados:
«El día 25 de enero de 1987, en horas de su mañana, con motivo de una discusión habida entre Vicente Lafuente Arnal, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Francisco Peralta Masa, mayor de edad, sin antecedentes penales, por motivo de una cuestión de tráfico, después de acabada, aquél siguió su marcha conduciendo el vehículo Z-9960-T, propiedad de María Manuela Moruga, saliendo el segundo citado tras él conduciendo el vehículo de su propiedad Z-9168-W, y, una vez alcanzado, le golpeó la puerta e igualmente se la arrancó, teniendo daños tasados en 36.969 pesetas; Francisco Peralta Masa sufrió lesiones de las que tardó en curar sesenta y cinco días que estuvo impedido y de los que quince precisó asistencia, quedándole como secuela dolor subjetivo, no se ha acreditado causa ni autor de las mismas.»
b) Celebrado el oportuno juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 1987, en la que absolvió al acusado Vicente Lafuente Arnal del delito por el que había sido acusado, y condenó al hoy solicitante de amparo, como autor de un delito de daños, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción impagada, pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a doña María Manuela Moruga Arévalo, propietaria del vehículo dañado, en la cantidad de 36.969 pesetas incrementada en el interés legal.
c) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tramitado con el núm. 127/1987, alegando la situación de agravio comparativo padecido por la absolución del otro acusado, pues el Juzgado sólo había tenido en cuenta las pruebas aportadas por el señor Lafuente, pero no las aportadas por el recurrente. Por Sentencia de 23 de diciembre de 1987 la Sala desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida, al considerar, de un lado, que la petición de condena que el recurrente había hecho respecto del otro encartado absuelto era improcedente ya que en primera instancia había mantenido la postura procesal de defensa y no la de acusación particular, por lo que el recurso sólo podría deducirlo en cuanto a su condena. Y, de otra parte, respecto de la condena impuesta al recurrente, que la misma era correcta y ajustada a Derecho por estar los hechos claramente acreditados.
La representación del recurrente de amparo considera que se han lesionado los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución. En primer lugar alega que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), pues las pruebas de descargo presentadas han sido totalmente ignoradas por los órganos judiciales. En segundo término estima que se ha producido un claro agravio comparativo contrario al principio de igualdad constitucional (art. 14), dado que todas las manifestaciones realizadas por el señor Lafuente han sido aceptadas íntegramente por el juzgador y, por el contrario, no han sido atendidas las pruebas propuestas y practicadas por el hoy recurrente. Finalmente alega que la desestimación del recurso de apelación interpuesto en lo referido a la petición de condena del otro encartado, que la Audiencia Provincial basa en el hecho de que el apelante no había tenido en primera instancia la posición de parte acusadora, ha sido consecuencia de un error, puesto que, tal como consta en las actuaciones judiciales, sí existió escrito de acusación por parte del hoy recurrente, quien solicitó expresamente que el señor Lafuente fuese condenado a la pena de seis meses de arresto mayor, multa de 50.000 pesetas y al pago de 200.000 pesetas en concepto de indemnización.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas y ordene el archivo de las actuaciones sin sanción de tipo alguno para el recurrente de amparo.
4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera-, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Francisco Peralta Masa, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, teniendo por personada y parte, en nombre y representación del mismo, a la Procuradora doña María Soledad Sanmateo García. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOT), requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 y Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de las diligencias preparatorias núm. 81/1987 y del rollo de apelación núm. 127/1987, respectivamente, a quienes fueron parte en los citados procedimientos, con excepción del recurrente de amparo, para que, si lo deseare, en el indicado plazo se personen en el proceso constitucional.
5. La Sección, por providencia de 20 de junio de 1988, acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 y Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Sanmateo García para que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de julio de 1988, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y la cuestión planteada en el presente recurso, considera, en primer término, que la simple lectura de la demanda de amparo revela una patente falta de dimensión constitucional en algunas de las manifestaciones y denuncias que contiene. La primera afirmación insostenible es la relativa al quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no sólo porque tal derecho no fue invocado en el recurso de apelación y por ello, en este momento concurriría una causa de desestimación [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], sino además porque en la misma demanda se da por supuesto que hubo pruebas, y lo que se discute es la forma en que fueron valoradas; y ello, por pertenecer a la exclusiva facultad de los órganos jurisdiccionales, no puede ser revisado, como es de sobra sabido, por este Tribunal Constitucional. Y, finalmente, el examen de las actuaciones nos lleva a la misma conclusión, al encontrar en el acta del juicio declaraciones testificales de cargo que por sí solas desvirtúan el derecho alegado. La segunda alegación insostenible, continúa el Fiscal, es la referente al trato discriminatorio que afirma haber sufrido por una distinta apreciación de la prueba efectuada en las Sentencias de ambas instancias, puesto que la valoración de las pruebas corresponde a los Jueces, y el que ello les conduzca, como en este caso, a soluciones distintas en modo alguno significa desigualdad desde el punto de vista constitucional.
En segundo término, alega que el único problema que podría sustentar un cierto contenido constitucional, no obstante el desafortunado planteamiento de la demanda, es la negativa de la Audiencia a entrar a conocer del recurso de apelación en la parte que se refiere a la acusación formulada por don Francisco Peralta Masa contra la otra parte, señor Lafuente. Allí se dice que ese planteamiento es inadmisible porque el apelante no había presentado querella ni ejercitado acusación particular. Lo que en definitiva ocurre es que se niega al apelante su condición de parte para dirigir la acusación contra el otro conductor, y ello sí que podría suponer una violación del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución.
La STC 115/1984 consideró necesario para la tutela judicial que los Tribunales facilitaran la presencia del denunciante en la causa no colocándole obstáculos innecesarios; y, por su parte, la STC 67/1986 insiste en que si durante la fase de instrucción se tuvo la consideración de parte por su relación con las consecuencias del delito ello crea una situación jurídico-procesal que no debe ser discutida por los Tribunales, porque pueden lesionar el derecho del art. 24.1 de la Constitución. Por ello, en el presente caso, si quien apeló la Sentencia había ya en la calificación formulado acusación, que luego mantuvo en el juicio, y si además ello dio lugar a que la parte contraria en todo momento conociera la postura acusadora y pudiera defenderse de ella, qué razón existe, que no sea puramente formalista, para negar al apelante su condición de parte acusadora lo que no le había sido negado en primera instancia. Desoír la apelación de acusación únicamente porque no había formulado querella ni se había constituido «formalmente» en parte constituye una postura obstruccionista del recurso que vulnera el derecho ya mencionado de tutela judicial. Claro es que en la demanda de amparo no se presenta así la cuestión, sino como un error de la Audiencia Provincial en el estudio del supuesto y una diversa valoración de las pruebas. Tales afirmaciones literalmente interpretadas no tendrían dimensión constitucional, si no fuera porque al explicarse por el demandante la hace de su problema y al citarse el art. 24 de la Constitución pudiera, en virtud del principio pro actione entenderse planteado el tema en los términos indicados más arriba, y, en tal caso, el amparo habrá de otorgarse en la medida que la Sentencia no contesta al recurso de apelación en su parte acusatoria.
En consecuencia a lo expuesto, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia otorgando el amparo por cuanto resulta del proceso la posible lesión del derecho de tutela judicial efectiva en la parte acusatoria del recurso de apelación.
7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 14 de julio de 1988, reitera la carencia de fundamento del único motivo aducido por la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día. Se dice que el señor Peralta Masa no pudo adoptar más que una postura de defensa, cuando resulta evidente que en todo momento solicitó la imposición de pena para el señor Lafuente Arnal, cosa que se hizo desde el momento procesal en que pudo hacerse, es decir, desde la calificación provisional de los hechos, para así seguir en la definitiva y en el suplico del recurso de apelación interpuesto en su día, todo ello con la aquiescencia de los órganos judiciales de ambas instancias. Además, teniendo en cuenta que hasta el momento en que se dictó Sentencia el señor Peralta fue considerado por el Ministerio Fiscal como perjudicado, independientemente de que sobre su persona, al igual que sobre la del señor Lafuente, confluyese asimismo la cualidad de imputado, y que en el art. 5 de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre, se prevé el ofrecimiento al perjudicado del proceso, si bien la falta de esta diligencia «no paralizará el procedimiento», fácilmente se deduce que el perjudicado, como así se consideraba al hoy recurrente, podría ejercer sus derechos plenamente en cualquier momento del proceso, sin necesidad de formular querella ni presentar denuncia, ya que de otra manera el precepto citado carecería de sentido. En consecuencia, solicita la estimación del amparo.
8. Por providencia del día 23 de abril de 1990 se señaló el día 26 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La resolución del presente recurso exige delimitar previamente los actos objeto de impugnación y las cuestiones planteadas. En primer término, la demanda se dirige contra las Sentencias dictadas el 26 de junio de 1987 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza y el 23 de diciembre de 1987 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que condenaron al hoy recurrente como autor de un delito de daños, por considerar que dichas resoluciones, al tener en cuenta sólo las pruebas propuestas por el otro encausado e ignorar las presentadas por el hoy recurrente, infringen los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, garantizados respectivamente por los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. En segundo término se impugna asimismo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por entender el recurrente que la desestimación del recurso de apelación en lo referente a la acusación formulada contra el otro encausado, absuelto en primera instancia, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
2. Por lo que respecta al primero de los motivos de amparo, esto es, la violación de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, la queja formulada carece de toda relevancia constitucional y no puede servir de fundamento a la pretensión de amparo, ya que la simple lectura del escrito de demanda pone en evidencia que todas las alegaciones del recurrente expresan únicamente su discrepancia con la apreciación y valoración que de las pruebas practicadas han hecho tanto el Juzgado de Instrucción en instancia como la Audiencia Provincial en apelación.
En primer lugar, es claro que en el proceso penal ha existido actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia, pues, aparte de otras pruebas, en el acto del juicio oral comparecieron, además del hoy recurrente de amparo, don Vicente Lafuente Arnal, denunciante, y tres testigos presenciales de los hechos enjuiciados. Al respecto es preciso recordar, una vez más, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo. Es evidente, por tanto, que por la prueba practicada los órganos judiciales han podido fundar el pronunciamiento condenatorio ahora impugnado, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional revisar en vía de amparo la valoración que de dichas pruebas hicieron aquéllos, pues esa es función que, conforme al art. 117.3 de la Constitución, sólo a ellos corresponde.
En segundo lugar, de lo expuesto se desprende asimismo que la alegada infracción del derecho constitucional a la igualdad también carece de toda consistencia, puesto que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, el hecho de que los Jueces y Tribunales, al apreciar y valorar las pruebas practicadas, otorguen mayor validez a unas que a otras no supone infracción del derecho a la igualdad entre las partes, pues ello es consustancial a la libre apreciación de la prueba y no guarda relación alguna con el principio de igualdad.
3. La segunda cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en el concreto punto de la acusación formulada contra el otro encausado, por considerar la Audiencia que el apelante no había tenido en primera instancia la posición procesal de acusación particular, infringe el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Alega a este propósito la representación del recurrente que la desestimación del recurso en ese punto ha sido debido a un error de la Audiencia, dado que el recurrente, desde la calificación provisional de los hechos en primera instancia, adoptó la posición procesal de acusación.
El examen de las actuaciones judiciales arroja los siguientes resultados: 1.º) En la declaración prestada el 9 de marzo de 1987 ante el Juzgado de Distrito núm. 5 de Zaragoza, en el inicial juicio de faltas incoado en virtud de la denuncia del Sr. Lafuente Arnal, el hoy recurrente, al hacerle el pertinente ofrecimiento de acciones, manifestó que reclamaba por las lesiones por él sufridas. 2.º) En su escrito de conclusiones provisionales de fecha 2 de junio de 1987, posteriormente elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, el recurrente se adhirió expresamente a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra don Vicente Lafuente Arnal-por delito de lesiones del art. 420.4.º del Código Penal- y solicitó para el mismo la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 50.000 ptas., así como el pago de la indemnización pedida por el Fiscal (200.000 ptas.); y 3.º) En el segundo y tercero de los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción se hace constar la petición de condena formulada por el hoy demandante de amparo respecto del otro encausado.
De lo expuesto se deduce-como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- que la negativa de la Audiencia Provincial a entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado, en lo referente a la acusación formulada contra la otra parte, porque aquél no había presentado querella ni ejercitado la acusación particular, constituye una medida contraria al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
En efecto, si bien el hoy recurrente no formuló querella ni, en consecuencia, se constituyó en parte acusadora en el inicio de las actuaciones penales, sí ejercitó posteriormente la acusación particular en primera instancia en uno de los momentos procesales idóneos para ello, cual es el de la formulación del escrito de conclusiones provisionales, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la L. O. 10/1980, de 11 de noviembre, que era el procedimiento seguido. El examen de las actuaciones pone de manifiesto además que, no obstante haber manifestado el recurrente-al tiempo del ofrecimiento de acciones por el Juzgado de Distrito en el juicio de faltas- que reclamaba por las lesiones sufridas, el Juzgado de Instrucción no le dio traslado del nuevo procedimiento oral a los efectos previstos en los arts. 5 y 6 de la L. O. 10/1980 -ofrecimiento del procedimiento al perjudicado y traslado de la causa para formulación del escrito de acusación respectivamente- por lo que el hoy recurrente se constituyó en parte acusadora en el primer momento en que el Juzgado le dio traslado del procedimiento. Si a ello se añade que el Juzgado admitió sin oposición alguna el escrito de conclusiones provisionales presentado por la representación del hoy recurrente, en el que, aparte de articular la defensa que estimó pertinente respecto de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal, formuló acusación contra el otro encausado, y que la acusación realizada aparece reflejada en la Sentencia de instancia, ha de concluirse que el hoy recurrente sí ejercitó la acción penal constituyéndose-incluso formalmente- en parte acusadora. Es evidente, en consecuencia, que la negativa de la Audiencia Provincial a pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas por el hoy solicitante de amparo al interponer el recurso de apelación -esto es, la impugnación de la absolución en primera instancia del otro encausado-, bien por error, bien por un excesivo formalismo no explicitado, ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que el presente recurso de amparo debe ser estimado.
4. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál haya de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho. Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva radica en no haberse pronunciado la Audiencia Provincial, en grado de apelación, sobre la pretensión formulada por el hoy recurrente en su recurso de que se condenara al Sr. Lafuente Arnal como responsable del delito de lesiones, conforme a la acusación formulada en primera instancia, la estimación del recurso de amparo comporta la necesidad de que la Audiencia Provincial resuelva expresamente el recurso de apelación en lo referido a esa concreta pretensión. Pero para ello no es necesario proceder a la anulación total de la Sentencia impugnada, en la que también se confirma la condena del hoy recurrente como autor de un delito de daños del art. 563 del Código Penal, pues la omisión respecto de la cual se otorga el amparo-que ninguna relación guarda, como es obvio, con la condena firme del hoy recurrente- puede repararse declarando la nulidad parcial de la Sentencia en cuestión, para que la Audiencia Provincial dicte Sentencia en la que resuelva única y exclusivamente la cuestión planteada por el apelante respecto de la absolución en la Sentencia apelada del acusado don Vicente Lafuente Arnal.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Sanmateo García, en nombre de don Francisco Peralta Masa y, en su virtud:
1.º Anular parcialmente la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 23 de diciembre de 1987, dictada en el rollo de la Sala núm. 127/1987.
2.º Reconocer el derecho del recurrente a obtener del órgano judicial una decisión fundada sobre el recurso de apelación por él formulado, en lo referente a su acusación formulada contra don Vicente Lafuente Arnal.
3.º Restablecer al recurrente en su derecho, para lo cual la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza deberá dictar otra Sentencia, en el rollo de Sala núm. 127/1987, teniendo en cuenta lo declarado en el fundamento jurídico 4.º de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.
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1.
No corresponde a este Tribunal Constitucional revisar en vía de amparo la valoración de las pruebas practicadas por los órganos judiciales ordinarios, función que sólo a ellos corresponde, conforme al art. 117.3 de la Constitución [FJ 2].
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2.
El hecho de que los Jueces y Tribunales, al apreciar y valorar las pruebas practicadas, otorguen mayor validez a unas que a otras no supone infracción del derecho a la igualdad entre las partes, pues ello es consustancial a la libre apreciación de la prueba y no guarda relación alguna con el principio de igualdad [FJ 2].
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3.
Si el recurrente en apelación ejerce la acción penal constituyéndose en parte acusadora, la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre una de sus pretensiones, bien por error, bien por un excesivo formalismo no explicitado, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE [FJ 3].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 420.4, f. 3
- Artículo 563, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- Artículo 5, f. 3
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 7, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Desestimación de recurso de apelaciónDesestimación de recurso de apelación, f. 3
- Ejercicio de la acusación particular en la fase de escrito de conclusionesEjercicio de la acusación particular en la fase de escrito de conclusiones, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 2