Sección Cuarta. Auto 373/1993, de 20 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 942/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 942/1993
La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Ramón Pindado Martínez. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1993, doña María Paz Juristo Sánchez, Procuradora de los Tribunales, y de don José Ramón Pindado Martínez, interpone recurso de amparo contra el Auto de 15 de marzo de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con estimación del recurso de apelación formulado contra las resoluciones del Juzgado Central núm. 5 que decretaron la prisión provisional del recurrente, acordaron la libertad provisional con fianza del mismo con declaración de que dicha resolución no produciría efectos sobre el posterior Auto de procesamiento y prisión acordados por el mismo instructor.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) El demandante, Comandante de la Guardia Civil, responsable de la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidroga (en adelante, UCIFA), fue detenido en unión de otros miembros de dicha Institución bajo la acusación de haber pagado con la entrega de distintas cantidades de droga a confidentes de la misma. Decretada la prisión provisional, incondicional e incomunicada de éste, mediante resolución del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 1992, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue desestimado por nuevo Auto de 28 de diciembre siguiente, si bien la incomunicación había sido alzada en resolución anterior del día 20.
B) En el Auto resolutorio del recurso de reforma se acordó, para la sustanciación de la posterior apelación, la remisión de testimonio de dicho Auto, del escrito de interposición de recurso y de las declaraciones de los imputados relativas a la participación del demandante, así como de aquellos particulares que las partes designasen. Mientras se sustanciaba la apelación, el Juzgado Central de Instrucción dictó dos nuevas resoluciones en el sentido, la de 31 de diciembre de 1992, de acordar el traslado del imputado a la Prisión Militar de Alcalá de Henares con la prevención de que se adoptasen las medidas necesarias que eviten cualquier relación o contacto del mismo con los demás imputados, y, la de 15 de febrero de 1993, decretando el procesamiento del actor y la ratificación de su situación de prisión provisional, incondicional y comunicada.
C) El Auto de procesamiento también resultó apelado por el demandante y, en una nueva providencia, de 23 de febrero de 1993, el instructor decidió, a efectos de la sustanciación de la apelación formulada contra el inicial Auto de prisión, librar los testimonios solicitados por el recurrente y adicionar a ellos el correspondiente a la última declaración prestada por el Sargento don Gonzalo Méndez Gutiérrez y el propio Auto de procesamiento.
D) Celebrada la vista del recurso de apelación contra la medida de prisión provisional el día 5 de marzo, y según señala el propio actor, el Ministerio Fiscal aportó en dicho acto copia del Auto de procesamiento recaído con posterioridad, resolviendo la Sala estimar el recurso interpuesto en el sentido de sustituir la medida privativa de libertad adoptada por la de libertad provisional con fianza de 1.000.000 de pesetas. En la parte dispositiva de dicho Auto, de 11 de marzo de 1993, se dice textualmente: «El presente pronunciamiento no puede producir efecto sobre el Acuerdo posterior dictado por el Instructor dentro del ámbito de sus atribuciones (sólo revisable en virtud de recurso previsto en la Ley), por el que se acordó la prisión del procesado». Como apoyo de esta decisión, el fundamento jurídico 2.° del Auto resolutorio de la apelación argumenta que al haberse dictado por el instructor Auto de procesamiento, con pronunciamiento expreso sobre la situación personal del recurrente, el Tribunal no puede arrogarse atribuciones sobre dicha decisión, sólo revisable en virtud de los recursos e impugnaciones previstos en las leyes.
E) La Sala no accedió a una solicitud de aclaración posterior de dicho Auto, instada por el propio recurrente, pues lo que se pretendía (si la revocación de la medida de prisión provisional alcanzaba también a la ratificación de la misma hecha en el Auto de procesamiento) versaba sobre el fondo de la resolución y, ello estaba vedado al Tribunal.
F) El demandante se encuentra en la actualidad en situación de libertad provisional con fianza.
3. La demanda se basa en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2, en relación con el art. 14 (igualdad procesal) y 17.1 (derecho a la libertad) de la C.E. El principio de ejecutividad de las resoluciones firmes exigía que se hubiere dado inmediato cumplimiento a lo acordado en el Auto resolutorio de la apelación; es decir, a la libertad provisional del actor sobre el que el posterior Auto de procesamiento, que se limita a ratificar la situación de prisión provisional, no puede tener un efecto aplazatorio, ya que si no se da inmediata ejecución a lo resuelto se vulnera el derecho fundamental a la libertad del recurrente. Si la Sala consideró que las circunstancias que justificaron la medida habían variado, ese juicio debió prevalecer sobre cualquier otra resolución privativa de libertad.
El Auto de procesamiento se limitaba a ratificar la medida de prisión y, en consecuencia, la concesión de la libertad personal con fianza ha de alcanzar también a esta medida ratificatoria, pues lo contrario supone una interpretación de legalidad ordinaria en el sentido menos favorable al derecho fundamental en juego, que era el reconocido en el art. 17 C.E. Y es que las circunstancias concurrentes en uno y otro Auto (de prisión y de procesamiento) son las mismas y también lo es la identidad del afectado por ellas, motivo por el cual la concesión de efectos suspensivos al Auto de procesamiento conculca los arts. 24.1 y 2 C.E. al interpretar la legalidad en la forma más perjudicial al contenido del derecho fundamental a la libertad.
Por otra parte, el testimonio de particulares que se aportó al rollo de apelación lo fue de manera irregular y contraria a la normativa procesal, ya que el Auto de procesamiento fue incorporado al mismo oficio, mientras no se hizo lo propio con los escritos de interposición del recurso de apelación planteado contra éste. Esta circunstancia hace que el demandante considere vulnerado el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
b) Vulneración del art. 17.1 C.E. y del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. Con independencia del principio de igualdad procesal de armas, considera el actor que también se ha violado el principio de igualdad ante la Ley. Desde su punto de vista, los criterios de excepcionalidad y generalidad que deben regir en materia de prisión provisional deben dar lugar a que se apliquen los mismos criterios en orden a la aplicación judicial de la medida cuando existan varios implicados en un mismo hecho. Pues bien, en este caso, de las numerosas personas implicadas en los hechos imputados al recurrente, unas están en libertad provisional y otras ni siquiera han sido procesadas. Además, con relación concreta al hoy demandante de amparo, se le ha impuesto una medida adicional restrictiva de sus contactos con los demás imputados, lo que implica también un tratamiento desigual y no previsto en la Ley.
En atención a los motivos anteriores termina solicitando que se declare la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 17.1, 24.1 y 2, y 14 C.E. y que, mientras se sustancia este recurso, se suspenda el Auto impugnado en lo relativo a la no puesta en libertad del recurrente.
4. Por providencia de 30 de junio de 1993, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], así como conceder un plazo común de diez días a los mismos para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de dichas causas de inadmisión.
5. El 16 de julio de 1993 se presentaron en el Juzgado de Guardia las alegaciones del recurrente. Comienza en ellas por mantener que se han agotado todos los recurso, utilizables dentro de la vía judicial contra la resolución impugnada, pues frente al Auto que acordó la prisión provisional se utilizó el recurso de apelación e incluso un posterior recurso aclaratorio, al que no dio lugar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Tales recursos eran los únicos posibles de acuerdo con las normas procesales.
En relación con el contenido constitucional de la demanda insiste en que si el Auto de prisión quedó anulado por el posterior que resolvió la apelación, el de procesamiento, en la medida en que se limitó a ratificar la prisión provisional acordada, carecía de toda efectividad. El Auto de 11 de marzo de 1993 no ejecuta en sus propios términos lo que acuerda en él, revocar la prisión provisional incondicional, sino que declara la no ejecución de lo acordado en base en unos presupuestos que vulneran la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la libertad personal No es posible admitir que no se proceda a la ejecución con el argumento de que existe un Auto de procesamiento, pues, de ser así, el recurso de apelación sustanciado contra el Auto de prisión pierde su objeto y deja al demandante en la más absoluta indefensión. En este sentido, la legalidad ordinaria se habría interpretado en el sentido menos favorable a la protección del derecho a la libertad que se considera vulnerado.
El principio de igualdad ante la Ley obliga, en primer lugar, a aplicar con criterios de generalidad la medida restrictiva de privación de libertad cuando se trata de varios implicados en unos mismos hechos, y, en segundo lugar, a resolver las posibles dudas que surjan en favor de la libertad. Por el contrario, en este caso y en contra del recurrente, las otras personas implicadas o han sido puestas en libertad, o ni siquiera han sido procesadas, lo que le ha impuesto una discriminación in peius.
Reitera, en consecuencia, su solicitud de amparo y que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones.
6. Por escrito, registrado el 14 de julio de 1993, el Ministerio Fiscal consideraba que para informar sobre la viabilidad del recurso era de interés conocer si subsistía en la actualidad la situación de prisión o si, por el contrario, había sido modificada la misma después de la demanda, razón por la cual, con suspensión del trámite de alegaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, solicitaba que se reclamase del Juzgado Central y, en su caso, de la Audiencia Nacional las resoluciones que hubiesen modificado la situación de prisión provisional que sufría el demandante, extremo éste al que se accedió por providencia de 20 de septiembre de 1993.
7. El recurrente, en escrito de 29 de septiembre de 1993, aportó copia del Auto de 19 de abril del mismo año, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que se reformaban los Autos de 13 de diciembre de 1992 y 8 de abril de 1993, y se acordaba su libertad provisional con fianza de 5.000.000 de pesetas, al tiempo que manifestaba que subsistía su recurso de amparo en lo que concernía al tiempo intermedio en que estuvo privado de libertad, es decir, desde el 11 de marzo al 19 de abril de 1993. Posteriormente, el 11 de octubre de 1993, la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió oficio en el que confirmaba el extremo anterior y la situación de libertad provisional del recurrente, tras haber sido abonada la fianza impuesta.
8. Dado traslado de nuevo al Ministerio Fiscal en providencia de 18 de octubre de 1993, por éste se articularon sus alegaciones en escrito de 5 de noviembre siguiente. Considera en ellas, por un lado, que cabía entender agotada la vía previa de los recursos por el actor y, de otro, que la demanda carecía de contenido que justificase una resolución en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
Parte de la base de que las resoluciones que acordaron la prisión provisional del recurrente y su procesamiento fueron dictadas en fechas distintas (13 de diciembre de 1992 y 15 de febrero de 1993), con fundamento en un estado de la investigación e instrucción sumariales distinto y en una valoración diferente. El Auto de 13 de diciembre de 1992 establece un simple bosquejo del comportamiento atribuido al demandante, mientras que el de procesamiento contiene una relación pormenorizada de su actuación. Por esta razón, no es posible pretender una identidad absoluta entre ambas resoluciones, y como quiera que el procesamiento no era objeto del recurso de apelación y estaba sometido a sus propias impugnaciones, la Sala obró correctamente al limitar su pronunciamiento al primero de los Autos impugnados. La Sala no hizo sino cumplir con la regla tantum devolutum quantum apelatum cuya validez ha sido admitida constitucionalmente.
La resolución impugnada se encuentra explícitamente razonada y se desenvuelve en la órbita que constituye competencia exclusiva de Jueces y Tribunales. De aquí que la no ejecución estuviese plenamente justificada y que la alegación carezca de contenido.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, considera que el recurrente no argumenta la identidad de situaciones y que la simple lectura de las Resoluciones pone de manifiesto que ni los sujetos a que se refieren las mismas, ni sus condiciones, ni sus comportamientos son semejantes. De aquí que lo que se pretende con este motivo de recurso no sea un tratamiento igual en idénticas situaciones, que es lo que constituiría el contenido propio del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Por ello, tampoco en este punto posee la demanda contenido constitucional.
Interesa el Fiscal, en conclusión, la inadmisión a trámite del recurso de amparo.
II. Diritto
1. Examinadas las alegaciones realizadas por las partes en el trámite previsto por el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, expuesta en la providencia de 30 de junio de 1993, de que la demanda carece de contenido que justifique una resolución en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
2. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pero también que la interpretación de «los propios términos del fallo», o la deducción de las exigencias que impone la ejecución, corresponde al órgano judicial (SSTC 125 y 167/1987, 120/1991). Sólo cuando esa interpretación se hace de forma manifiestamente irracional o arbitraria, la incompatibilidad entre lo decidido y lo ejecutado adquiere relevancia constitucional (STC 79/1993) dado que la vulneración del art. 24.1 C.E. se produce en el ámbito de la ejecución de lo resuelto, cuando el juzgador se abstiene, sin causa justificada, de adoptar las medidas de ejecución.
A la luz de esta doctrina no puede concluirse que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional haya vulnerado con el Auto impugnado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. La L.E.Crim. distingue en su articulado las medidas cautelares que el Juez de instrucción puede adoptar en el curso del proceso (entre ellas, la prisión provisional en sus arts. 503 y 504) del Auto de procesamiento (art. 384). Ambas regulaciones responden a la diferente naturaleza de lo que con ellas se pretende y están sometidas a un régimen independiente y distinto de recursos, sin perjuicio de que en el Auto de procesamiento puedan ser adoptadas determinadas medidas cautelares, incluida la prisión provisional, o ratificadas otras que hayan sido adoptadas con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el art. 538 L.E.Crim.
Ningún reproche puede hacerse, por tanto, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por haber dado un tratamiento procesal separado, como resoluciones distintas que son, a la que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que acordó la prisión provisional sin fianza del recurrente de aquella otra que debía decidir la apelación interpuesta contra el Auto de procesamiento.
Esta solución que, como hemos visto, se presenta como procesalmente correcta no puede ocultar, sin embargo, la efectiva limitación de la libertad personal del inculpado que ambas resoluciones incorporaban (SSTC 32/1987). Por ello, la resolución de la Sala de lo Penal, en cuanto que se negó a decidir sobre la prisión preventiva acordada en el Auto de procesamiento por no ser objeto de recurso en ese momento, afectará al derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) no sólo en la medida en que se haya adoptado en los casos y en la forma previstos en la Ley (arts. 503 y 504 L.E.Crim.) -extremo que, por otra parte, el recurrente no discute-, sino también el caso de que los criterios tenidos en cuenta por el instructor para acordar la prisión provisional en el momento inicial, hubiesen sido los mismos que le movieron a ratificar aquella medida en el Auto de procesamiento. Y esto porque la salvaguardia del derecho a la libertad reconocido por el art. 17 C.E. exigía que el Tribunal ad quem hubiera puesto en libertad, con fianza, al hoy recurrente si las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez a quo eran idénticas a las que le habían llevado a ratificar la prisión en el Auto de procesamiento. De lo contrario, una pretendida finalidad de salvaguarda de las formas procesales podría haber dado como consecuencia mantener preso al actor más allá del plazo razonable que la Constitución y los pactos internacionales en materia de derechos fundamentales suscritos por España prohíben.
Este Tribunal ha de ponderar, por tanto, si los indicios que motivaron al procesamiento del actor, con independencia de que fuesen suficientes para inculparlo, aportaban también elementos nuevos, suficientes por sí mismos para determinar que la Sala, a pesar de que acordase la libertad provisional bajo fianza del recurrente en el Auto resolutorio de la apelación contra el Auto de prisión, no diese cumplimiento a lo acordado hasta que se resolviese la apelación contra el Auto de procesamiento.
En el aspecto señalado, cabe dar la razón al Ministerio Fiscal cuando indica que ambos Autos -el de prisión y el de procesamiento responden a un estado diverso de la investigación y de la instrucción criminal. Los hechos que dieron lugar a la medida cautelar y los tenidos en cuenta para decretar el procesamiento son diferentes, como también lo es la valoración judicial de las conductas que sirven de apoyo a ambas resoluciones -delitos contra la salud pública del art. 344 y 344 bis a) del Código Penal en el Auto de prisión que se amplían a los de falsedad documental del art. 302 del mismo Código, contrabando del art. 1 de la Ley Orgánica 7/1982 y de detención ilegal del art. 184 del Código Penal en el de procesamiento y la de las posibles penas que podían imponerse. En resumen, ambos Autos parten de hechos diferentes, difieren en su calificación jurídico penal e inducen a una valoración distinta de los requisitos previstos en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim. para acordar la medida de prisión provisional. De manera tal que las consideraciones que debía tener en cuenta la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de prisión y contra el de procesamiento diferían de los términos en que se había planteado ambas impugnaciones.
En estas circunstancias, la decisión de la Sala acerca de que la libertad provisional con fianza, acordada en el Auto resolutorio de la apelación interpuesta contra el Auto de prisión, no produjese efecto sobre el acuerdo posterior de procesar al recurrente y mantener la medida de prisión incondicional del mismo, aparece como plenamente motivada sin que por ello se dañe la tutela judicial ni el derecho a la libertad del demandante.
3. La remisión de oficio por el instructor del Auto de procesamiento, a fin de que se tuviese en cuenta por la Audiencia en el momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de prisión, no afecta a la igualdad de armas entre las partes. De un lado, porque el art. 225 L.E.Crim. autoriza al Juez a expedir «cuantos otros particulares considere necesario incluir» a efectos de tramitar el recurso de apelación, y, de otro, porque el art. 231 L.E.Crim. autoriza a las partes a presentar, en la sustanciación de dicho recurso, los documentos que consideren convenientes en justificación de sus pretensiones, lo que posibilita al actor la aportación de los recursos que había formalizado contra el procesamiento si observó que tal circunstancia no aparecía testimoniada por el instructor. Si así no lo hizo, sólo a la parte y no al órgano judicial puede ser imputada tal circunstancia.
4. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E., la doctrina de este Tribunal exige que el órgano judicial no juzgue de manera diferente, sin justificación suficiente y razonable, supuestos de hecho idénticos. Esta doctrina presupone ante todo la identidad de los supuestos comparados (por todas, STC 140/1992), pero, como dijimos en el ATC 220/1988, «la posible vulneración del art. 14 C.E., en relación con los arts. 503 y 504 L.E.Crim., no debe limitarse al título de imputación que, en este caso, no coincide- y, por tanto, a la pena que corresponda, sino que debe incluir necesariamente una referencia a las características del hecho y del autor, que no sólo son determinantes de la gravedad, sino que pueden constituir motivos para creer en mayor o menor medida que los procesados intenten sustraerse a la acción de la justicia». Cuando son plurales las circunstancias concretas y la Ley atribuye al juzgador la apreciación de las mismas, sin posibilidad de generalizaciones o juicios abstractos, no es posible invocar el principio de igualdad por faltar el presupuesto que requiere su aplicación. Por las anteriores razones, la circunstancia de que otras personas implicadas en los hechos imputados al recurrente no se encontrasen también en situación de prisión provisional sin fianza no implica violación del art. 14 C.E., principalmente porque no existe identidad alguna que exija un tratamiento igual. El simple hecho de que el actor fuese el responsable de la UCIFA, bajo cuyas órdenes actuaban las otras personas implicadas, introduce de por sí un elemento diferencial con suficiente relevancia para rechazar un trato discriminatorio, pero es que tampoco los delitos imputados a los demás, por sus propias características y gravedad, son equiparables. Estas consideraciones hacen constitucionalmente irrelevante la queja amparada en este motivo.
5. Aunque sobre ello no ha insistido el demandante en su escrito de alegaciones, de la demanda parece extraerse una queja relacionada no con el Auto cuya impugnación ha sido examinada hasta ahora, sino con otro, de 31 de diciembre de 1992, por el que el Juez central de instrucción resolvió trasladar al actor al Centro Penitenciario Militar de Alcalá de Henares. Este Tribunal, sin embargo, no puede entrar a examinar las alegaciones que, con relación al mismo, hace el recurrente por impedirlo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, debido a que no consta que contra tal resolución se haya dirigido recurso alguno en la vía judicial. La falta de agotamiento de dicha vía hace recaer en este concreto motivo de recurso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 225
- Artículo 231
- Artículo 384
- Artículo 503
- Artículo 504
- Artículo 539
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 184
- Artículo 344
- Artículo 344 bis a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 17.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
- Artículo 1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
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- Prisión provisionalPrisión provisional