Sección Primera. Auto 188/1994, de 6 de junio de 1994. Recurso de amparo 3.318/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.318/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1993, la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Pedro José y don Andrés Ramos Roldán y de don Angel de la Peña Ropero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de octubre de 1993, por el que se confirmaba la inadmisión a trámite de la querella presentada por los solicitantes de amparo que había sido decretada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara de 30 de marzo de 1993.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Los solicitantes de amparo, miembros todos ellos junto con una cuarta persona de una sociedad agropecuaria, mantenían relaciones comerciales desde antiguo con don Carlos y doña María del Carmen Sánchez Sánchez, propietarios de una empresa familiar que les suministraba abono y materiales. Como consecuencia de dicha relación, se admite en la demanda que adeudaban a los hermanos Sánchez alrededor de 9.000.000 de pesetas. Sin embargo, éstos últimos reclamaron en vía civil una deuda por importe de 17.759.824 pesetas, aportando a tal efecto un documento de reconocimiento de dicha deuda firmado por los hoy demandantes de amparo. El pleito, sustanciado ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Guadalajara, acabó con Sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 que resultó ser favorable para los reclamantes, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra la misma de contrario.
b) A raíz del pronunciamiento de la mencionada Sentencia de instancia, los recurrentes presentaron, con fecha de 12 de marzo de 1993, una que rella por estafa contra don Carlos y doña María del Carmen Sánchez Sánchez, en la que aducían que las firmas obrantes en el citado documento de reconocimiento de deuda habían sido obtenidas mediante engaño consistente en la petición cursada por los hermanos Sánchez en el sentido de que reconocieran una deuda muy superior a la que con ellos tenían a los únicos efectos de salvar una inspección fiscal que se les iba a practicar; de manera que se había abusado de su buena fe y del favor prestado para exigirles con posterioridad unos ocho millones de pesetas más de lo debido. Querella que fue inadmitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara de 30 de marzo de 1993, con apoyo en el art. 313 de la L.E.Crim. Presentados recursos de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado de 19 de abril de 1993 y por Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de octubre de 1993, notificado este último a los recurrentes el día 19 de ese mismo mes y año.
3. La representación de los recurrentes estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos ambos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que la inadmisión de la querella presentada por supuesto delito de estafa no se basó en ninguno de los supuestos previstos en el art. 313 L.E.Crim., no estando por consiguiente justificado acudir a dicho recepto para fundamentar una decisión que privaba a los querellantes de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses. En cuanto a la segunda de las vulneraciones aducidas, lo seria en su vertiente de derecho a un Juez imparcial que se estima lesionado en el caso de autos por haber actuado en instancia el mismo Juez que ya había instruído, conocido y fallado sobre el mismo tema en vía civil.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos.
4. Por providencia de 21 de febrero de 1994, la Sección Primera acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que, en dicho término, presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 26 de febrero de 1994, la representación de los recurrentes consideraba que la demanda no carecía manifiestamente de contenido por cuanto sólo si la querella por ellos interpuesta hubiese sido tramitada por un Juez neutral podría descartarse la existencia de indefensión por motivo de su inadmisión a limine litis. Más no siendo esto lo ocurrido en el caso de autos sino que un mismo Juez decidió indebidamente sobre unos mismos hechos, y en relación con unas mismas personas, dos veces en el corto espacio de tiempo de unos meses, apoyando además la denegación de la querella penal en la resolución anteriormente dictada por él en el ámbito civil sin tener en cuenta que se trataba de dos ilícitos completamente distintos, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite mediante escrito registrado con fecha de 3 de marzo de 1994, en el que concluía interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia de contenido que justificase una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
A su juicio, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se ha producido en el caso de autos ya que, si bien es cierto que en el Auto de archivo de 30 de marzo de 1993 no se ofrecía una explicación convincente de las razones que habían motivado la inadmisión de la querella, dicho defecto fue subsanado por el posterior Auto dictado en sede de reforma por el propio Juzgado y, sobre todo, por el Auto dictado en sede de apelación. En cuanto a la pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial, recuerda el Ministerio Fiscal que, según ya ha declarado este Tribunal, tal garantía, si bien es expandible más allá de los márgenes en los que se mueve el art. 219.10 de la L.O.P.J. (haber sido instructor de la causa o haber conocido de la misma en anterior instancia), está básicamente referida a tales supuestos (SSTC 113/1992, 157/1993 y 320/1993) y, en todo caso, queda limitada al acusado en un procedimiento penal por ser una derivación del principio acusatorio (STC 136/1992).
II. Diritto
1. Según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal sino únicamente a un pronunciamiento motivado del órgano judicial en el que se expresen las razones que le han llevado a inadmitir la tramitación de la misma (por todas, STC 148/1987), sin que este Tribunal pueda revisar en vía de amparo dicha motivación salvo que sea manifiestamente irrazonable, infundada, prima facie errónea o contraria al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 175/1989).
Examinados a la luz de dicha doctrina, los Autos recurridos, y en especial el dictado en sede de apelación, debe concluirse que la inadmisión de la querella por estafa presentada por los solicitantes de amparo estuvo suficientemente motivada y fundada en Derecho y que, por consiguiente, ninguna lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva se les ha ocasionado por dicho motivo. Pues, en contra de lo que se pretende en la demanda, es obvio que la desestimación de la querella fue debida a la consideración de que los hechos que en ella se denunciaban no eran constitutivos de delito, toda vez que constaba en autos un documento firmado por los querellantes en el que reconocían la deuda reclamada por los querellados.
2. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo consistente en una pretendida infracción del derecho a un Juez imparcial por haber conocido del pleito civil el mismo Juez que posteriormente inadmitió la querella en instancia. Pues, por una parte, como se señala en el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de octubre de 1993, no resulta aplicable a tal supuesto la causa de abstención prevista en el art. 219.10 de la L.O.P.J. al estar la misma referida básicamente, tal y como ha declarado este Tribunal (SSTC 113/1992, 157/1993 y 320/1993) a hipótesis diferentes de la aquí planteada. Y, por otra parte, dicha garantía ha de entenderse limitada al acusado como derivación inmediata que es del principio acusatorio, no siendo extensible, sin más, a quienes como los solicitantes de amparo, se habían erigido en acusadores particulares, ya que respecto de ellos no se suscita en ningún momento la sospecha de que el conocimiento del asunto por parte del Juez en una fase anterior pueda hacer nacer en su animo prejuicios o prevenciones respecto de su culpabilidad en relación con los hechos imputados que pudieran incidir a la hora de dictar resolución en sentido condenatorio (STC 136/1992).
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.10
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho
- Desestimación de querellaDesestimación de querella
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio