La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, y don Jesús Leguina Villa, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1416/86, interpuesto por doña Ana María Bellot Roig, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección del Letrado don Jaime Picornell Picornell, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, de 27 de febrero de 1986, dictado en diligencias indeterminadas núm. 10/86-B, y contra el Auto confirmatorio de dicha resolución judicial, dictado el 24 de julio del mismo año por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 63/86, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Enrique Brualla de Piniés, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Bellot Roig, por medio de escrito presentado el 29 de diciembre de 1986, interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, de 27 de febrero de 1986, dictado en diligencias indeterminadas núm. 10/86-B, que inadmitió a trámite la querella formulada por aquélla contra don José Félix Belloch Julbe y don Miguel Angel Fernández López, así como contra el Auto confirmatorio de dicha resolución judicial, dictado el 24 de julio del mismo año por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 63/86, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) Doña Ana María Bellot Roig, empleada en la Notaría de don José Félix Belloch Julbe, el 21 de enero de 1986, presentó querella, que correspondió tramitar al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, contra el citado Notario y el también empleado don Miguel Fernández López.
En el escrito presentado al efecto, como relación circunstanciada de hechos, se hacía referencia a un incidente producido por la negativa de la querellante a atender la insinuación y propuesta de don Félix Belloch Julbe para que aquélla se separara de su marido, por lo que «fuertemente impresionada decidió no acudir el día 8 de noviembre de 1985 a la Notaría, alegando encontrarse indispuesta». El 12 del mismo mes cuando volvió al despacho fue «fuertemente humillada en su dignidad de persona y de mujer por el querellado don José Félix Belloch Julbe, anunciándola que quedaría desprestigiada ante su esposo, su familia y toda la población de Calaf (lugar de su residencia) si no aceptaba firmar los documentos que le hace presentar por el querellado, también empleado de la Notaría, don Miguel Angel Fernández López». La querellante, «ofuscada por la insólita situación en la que la colocaba el querellado señor Belloch, y para dar por terminada cuanto antes la extorsión a que era sometida, puso su firma en los documentos que a tal efecto le fueron presentados por los querellados». Estos eran: Un recibo de 319.341 pesetas, como saldo y finiquito por cese voluntario en la Empresa; liquidación del sueldo declarado desde el 1 al 12 de noviembre de 1985, con el líquido total a percibir de 62.000 pesetas; reconocimiento de haber dispuesto de fondos de la Notaría para atenciones particulares por un importe de 2.643.730 pesetas, y la aceptación de haber sido despedida en forma legal y por causa debidamente justificada del puesto de trabajo que ocupaba en la Notaría, haber percibido la liquidación de haberes correspondientes, otorgando a favor del Notario la más firme y eficaz carta de pago, renuncia formal y expresa a cualquier reclamación y facultar expresamente al señor Belloch para la formalización de su baja. Asimismo, se afirmaba en la querella que no era cierto que se hubieran recibido dichas cantidades ni el contenido de los otros dos documentos, pues contrariamente era el señor Belloch quien adeudaba a la querellante 1.400.000 pesetas por el concepto de catorce mensualidades de complemento. Los hechos relatados se consideraban que eran constitutivos de un delito de robo documental del art. 503 del Código Penal, un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo y un delito de amenazas y coacciones. Finalmente se solicitaba la práctica de diversas diligencias para la comprobación de los hechos, entre ellas: Unión de documentos a las actuaciones, declaración de los querellados y otros posibles testigos, sin perjuicio de otras que pudieran interesarse durante la instrucción.
B) Por escrito de 18 de febrero de 1986, dirigido al Juzgado para corroborar que no se habían recibido las indicadas sumas en el momento de la firma de los documentos, se acompañaba un sobre enviado certificado a la oficina de correos de Calaf conteniendo un cheque, fechado el 23 de enero de 1986, pagadero a doña Ana María Bellot Roig, precisamente, por el importe de 381.341 pesetas, firmado por el empleado de la Notaría don Miguel Angel Fernández López, junto con una carta de la misma fecha.
C) El citado Juzgado de Instrucción, en diligencias indeterminadas núm. 10 de 1986, dictó Auto de 27 de febrero de 1986, inadmitiendo la querella presentada en el que en su único considerando se expresa: «Que de la rocambolesca redacción de la querella presentada, se deduce una relación fáctica, como derivada de un conjunto de relaciones, de orden más privado que público, no pudiéndose tipificar, siquiera indiciariamente como una responsabilidad de orden penal, ya que de hacerlo representaría conceder una extensión desmesurada a tal jurisdicción, cuya naturaleza represiva debe ser justa y estricta en su aplicación, por lo que en vista de los supuestos fácticos alegados procede el archivo de las presentes diligencias».
D) Contra dicho Auto se interpusieron por la demandante de amparo los recursos de reforma y apelación que fueron desestimados. Este último por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que tramitó el rollo 63/86 y dictó el Auto de 24 de julio de 1986, con arreglo a los siguientes razonamientos: 1.° En las diligencias indeterminadas, de uso indiscriminado en la Práctica de los Juzgados, no es factible la práctica de prueba; 2.° En lo relativo al robo documental o extorsión, «al no acreditarse que la suscripción del documento de reconocimiento de deuda y consiguiente libramiento de talones para pago de aquélla fuera obtenido mediante coacción...». y 3.° En lo que atañe al delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del art. 499 bis del Código Penal, «la firma de una renuncia al puesto de trabajo, que no consta lo fuere bajo coacciones...» no está incluido en ninguno de los apartados de dicho precepto.
E) Interpuesto recurso de súplica, fue también desestimado por Auto de 24 de noviembre de 1986 por no haberse desvirtuado los fundamentos tenidos en cuenta al resolver el recurso interpuesto contra el Auto de inadmisión de la querella.
2. La demanda de amparo invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: A la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), especialmente referida a la segunda instancia; al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), y a la motivación de las resoluciones judiciales. Consecuentemente se solicita que se anulen los Autos recurridos y que «se restablezca a la actora en sus derechos fundamentales violados, declarando inconstitucionalmente inadmitida la apelación y, en consecuencia, se dé el carácter de nulas a las actuaciones procesales realizadas desde el 27 de febrero de 1986, en que se dictó el Auto de instancia incluido éste, por el que se rechazó la acción penal incoada».
3. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de febrero de 1987, admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona y Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha capital, a fin de que en el Plazo de diez días remitieran testimonio de las diligencias indeterminadas núm. 10/86-B, en las que se dictó Auto con fecha 27 de febrero de 1986 y del rollo núm. 63/86, en el que se dictó el Auto de 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, y emplazaran a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el indicado plazo pudieran personarse en el proceso constitucional.
4. Con fecha 4 de marzo de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 y Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, en virtud de lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, dar vista de aquéllas y del recurso de amparo a la actora y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, común para ambas partes, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 2 de abril de 1987, después de resumir los hechos que constituyen los antecedentes de la demanda de amparo, los argumentos relativos a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la doctrina de este Tribunal sobre la inadmisión de la querella, pone de manifiesto que en el presente caso el Auto del Juez de Instrucción (27 de febrero de 1987), puede considerarse carente de fundamentación propiamente dicha para la inadmisión de la querella y de motivación para denegar la prueba propuesta; asimismo, no considera razonables las explicaciones contenidas en el Auto de la Audiencia (24 de julio de 1987), por lo que, sin abundar en la también invocada violación del derecho al Juez predeterminado por la Ley, concluye interesando que, de conformidad con los arts. 80, 86.1 y 53 a) LOTC, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por haberse lesionado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
6. En el escrito presentado el 8 de abril de 1987 por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de la actora, se dan por reproducidos los antecedentes y requisitos de procedibilidad expuestos en la demanda, así como sus alegaciones sobre la violación de derechos susceptibles de amparo, reiterando que el recurso de amparo se dirige contra los actos judiciales del Juzgado de Instrucción núm. 6 y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorios de la admisión a trámite de la querella criminal formulada y, consecuentemente, de la irrealización de unas pruebas propuestas para la investigación sobre la veracidad de la narración fáctica y su adecuación a unas normas punitivas. Por todo lo cual solicita resolución constitucional en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso de amparo.
7. Por providencia de 16 de septiembre se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La actora reprocha, en primer lugar, a las resoluciones judiciales impugnadas la lesión de su derecho al Juez predeterminado por la Ley, enunciado en el art. 24.2 de la Constitución. Aquella lesión se habría producido porque la inadmisión de la querella presentada habría impedido a la jurisdicción del orden penal el conocimiento de unos hechos y el pronunciamiento sobre los mismos, que la solicitante de amparo calificaba como delictivos e imputaba a los querellados. Pero es claro que esta queja inicial carece de fundamento, ya que el citado derecho fundamental tiene un contenido muy distinto del que pretende dársele en el razonamiento de la actora. El derecho al Juez predeterminado por la Ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, y 23/1986, de 14 de febrero). Tal derecho comporta, en suma, la aplicación al caso de criterios de delimitación competencial previos y generales (STC 101/1984, de 8 de noviembre) y de las reglas relativas a la idoneidad del titular del Juzgado o Tribunal (STC 47/1982, de 12 de julio), pero no supone en modo alguno, frente a lo que pretende la recurrente, que la calificación jurídica de los hechos ofrecida por la parte querellante obligue a su completa sustanciación hasta dictar Sentencia por un determinado orden u órgano jurisdiccional.
2. La falta de tutela judicial efectiva, que se dice producida en primera y segunda instancia, se imputa a la inadmisión de la querella formulada, de un lado, y a la carencia o inadecuación de la motivación en que aquélla se sustenta, de otro. Por lo que hace al primero de tales reproches, debe señalarse que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (AATC de 24 de septiembre de 1986, RA 367/86; 21 de enero de 1987, RA 817/86; 1 de abril de 1987; RA 46/87, y 22 de abril de 1987, RA 841/86, entre otros). Dicha resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 L.E.Cr., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un ius ut procedatur, en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 108/1983, de 29 de noviembre).
3. Examinado el caso que ahora se nos plantea a la luz de la doctrina anterior, debe concluirse que las resoluciones impugnadas se han apartado de lo dispuesto en el citado art. 313 L.E.Cr. y han menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo. Es cierto que el Auto del Juzgado de Instrucción, de 27 de febrero de 1986, afirma que la relación fáctica deducida en la querella no puede tipificarse ««siquiera sea inicialmente como una responsabilidad de orden penal», pero este criterio de calificación, expresado en el ejercicio de su específica función jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución), que, en principio, no sería revisable por este Tribunal en la vía de amparo, debe entenderse que fue rectificado en el propio proceso judicial al resolverse el recurso de apelación formulado por la demandante. En efecto, el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de julio de 1986, no excluye la eventual subsunción de las conductas descritas en la querella dentro de los tipos penales, que es la operación propia y específica de la calificación jurídica, sino que simplemente niega que se haya puesto de manifiesto la concurrencia de los elementos integrantes de las figuras delictivas atribuidas a los querellados. Así, por lo que hace al delito de robo documental o extorsión, la Audiencia excluye la posibilidad de la querella «al no acreditarse que la suscripción del documento de reconocimiento y consiguiente libramiento de talones, para pago de ella, fuera obtenido mediante coacción...», y en relación con el delito previsto en el art. 499 bis del Código Penal, la inadmisión de la querella se funda en no poder encuadrarse la firma de una renuncia al puesto de trabajo en ninguno de los diferentes apartados de dicho precepto, ya que «no consta» que aquella renuncia fuera realizada «bajo coacciones».
Como puede observarse con facilidad, las resoluciones judiciales no responden a una carencia de los requisitos procesales de admisibilidad de la querella, ni a una falta de fundamentabilidad de la misma porque los hechos que la querellante puso en conocimiento del órgano judicial no constituyeran delito para el Tribunal penal, sino más bien a la injustificada exigencia de una acreditación anticipada de tales hechos para la tramitación del proceso penal, incluso en su fase instructora, cuando al propio tiempo se negó toda oportunidad de lograr alguna convicción judicial sobre los mismos: De una parte, al incoarse únicamente por el Juez de Instrucción diligencias indeterminadas, en lugar de diligencias previas, haciendo de aquéllas un uso indiscriminado, como reconoce el Auto de la Audiencia, al no ser factible en las mismas la práctica de medios de prueba alguna; y, de otra, al adoptarse la decisión judicial de desestimación de la querella virtualmente sin investigación alguna, ya que, además del examen de los documentos aportados, sólo se tuvo en cuenta la declaración de uno de los querellados. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, «para inadmitir una querella sin practicar pruebas es necesario que motivadamente el Juez entienda, tras la lectura de la querella, que los hechos descritos no tienen naturaleza delictiva. Pero si el Juez, como es el caso, estima que los hechos supuestamente delictivos, no se encuentran suficientemente acreditados como tales, debe iniciar, tras la admisión de la querella, una investigación».
Ocurre, por tanto, que las razones expuestas en las resoluciones judiciales impugnadas no se compadecen con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque suponen el incumplimiento del deber de instruir que la legislación procesal penal impone al órgano judicial cuando no puede excluir per se el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, deber que constituye al propio tiempo, como ya señalara la STC 1/1985, de 9 de enero, una garantía reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Bellot Roig y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, de 27 de febrero de 1986, dictado en la diligencias indeterminadas núm. 10/86-B, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de julio y 24 de noviembre de 1986, pronunciados en el rollo núm. 63/86, que desestimaron la inadmisión a trámite de la querella formulada por la recurrente.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer el indicado derecho de la recurrente, declarando la procedencia de la investigación de los hechos a que se refiere la citada querella presentada el 21 de enero de 1986, mediante la instrucción al efecto de la correspondiente causa penal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Tras reiterar doctrina anterior respecto a las exigencias que comporta el derecho al Juez predeterminado por la Ley (SSTC 47/1983, 101/1984 y 23/1986), se afirma ahora que tal derecho no supone en modo alguno que la calificación jurídica de los hechos ofrecida por la parte querellante obligue a su completa sustanciación hasta dictar Sentencia por un determinado orden u órgano jurisdiccional.
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2.
Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 L.E.Cr., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal; lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un «ius ut procedatur», en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o, en su caso, 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 108/1983).
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3.
Pesa sobre el órgano judicial el deber de instruir que la legislación procesal penal impone, cuando no se puede excluir «per se», el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, deber que constituye al propio tiempo (STC 1/1985) una garantía reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 313, ff. 2, 3
- Artículo 637, f. 2
- Artículo 641, f. 2
- Artículo 789.1, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 499 bis, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley, f. 1
- Calificación jurídica de los hechosCalificación jurídica de los hechos, f. 1
- Deber de instrucción del órgano judicialDeber de instrucción del órgano judicial, f. 3
- Derechos del querellanteDerechos del querellante, f. 2
- Inadmisión de querellaInadmisión de querella, f. 2
- QuerellaQuerella, ff. 1, 3