Sala Primera. Auto 237/1994, de 20 de julio de 1994. Recurso de amparo 1.560/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.560/1994
Don José Ramón Correal Modol y "Diario La Mañana, S. A.", contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en autos sobre derecho al honor y a la propia imagen. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 11 de mayo de 1994, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don José Ramón Correal Modol y de Diario de la Mañana, S.A., interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de abril de 1994 en autos de recurso de casación 711/91, sobre protección de derecho al honor y a la propia imagen.
La referida Sentencia del Tribunal Supremo condena a los aquí recurrentes a publicar íntegramente y a su costa la parte dispositiva de esta resolución en los dos diarios de mayor circulación de la provincia, así como a indemnizar a Luxury, S.A. en la suma de 2.500.000 ptas. con aplicación de lo dispuesto por el art. 921 de la LEC en punto a los intereses, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos.
2. Se alega vulneración del art. 18.1 de la C.E. por ser el derecho en este precepto reconocido de carácter personalisimo y no invocable por las personas jurídicas. Además, se afirma, que el reportaje fue genérico no haciéndose imputación alguna a la discoteca ni a sus propietarios por lo que debiera prevalecer el derecho a la información sobre cualquier hipotética vulneración del derecho al honor de la entidad mercantil o de sus propietarios.
Se interesa Sentencia que declare la nulidad de la recurrida y el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz restableciéndoles en la integridad de sus derechos con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso. Por otrosí, se insta la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.
3. Admitido el recurso a trámite, por providencia de 5 de julio de 1994, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 13 de julio de 1994, no se opone a la suspensión de la publicación de la Sentencia condenatoria, porque la misma haría perder al amparo -caso de prosperar- gran parte de su finalidad. Por el contrario, se opone a la suspensión del pago de las indemnizaciones y de las costas, si bien los perjudicados deberán afianzar su eventual devolución en la forma que el Tribunal estime conveniente.
5. La parte recurrente por escrito presentado en la misma fecha procedente del Juzgado de Guardia, insiste en su petición de suspensión, poniendo de relieve que si se llevara a cabo la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo sin esperar a que el Tribunal Constitucional resolviera el amparo, llevaría a una situación irreversible, de imposible o dificilísima reparabilidad, con un evidente riesgo de llegar a confundir al público en general en relación con la verdadera resolución del asunto en cuestión, mientras que la suspensión, de concederse, solo supondría un aplazamiento que ninguna perturbación grave causaría ni a los intereses generales, ni siquiera a los de los particulares supuestamente afectados.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a la publicación de la misma, hasta tanto el presente recurso sea resuelto, ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo este perdería gran parte de su finalidad pues los actores habrían cumplido para entonces parte de la condena impuesta y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).
3. Con respecto a las indemnizaciones, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso, con independencia de que se adopten las medidas cautelares oportunas para asegurar, en su caso, el reintegro de su importe al patrimonio de los civilmente condenados.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 5 de abril de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 711/91, contra Sentencia dictada en apelación por la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental de Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, autos 104/87, en lo que se refiere a
la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución en los dos diarios de mayor circulación de la provincial. Se deniega la suspensión de dicha Sentencia respecto al pago de las indemnizaciones acordadas en ella, sin perjuicio de que el órgano
judicial encargado de la ejecución pueda adoptar las medidas cautelares que estime procedentes para asegurar, en su caso, el reintegro de dichas cantidades a los aquí recurrentes.
Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.