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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 17/1995, de 24 de enero de 1995. Recurso de amparo 2.513/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.513/1994.

La Sección, en el asunto de referencia, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de don Manuel López Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de 31 de mayo de 1994, dictada en autos sobre sanción.

2. La demanda presentada se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El ahora recurrente, que viene prestando servicios por cuenta de «Telefónica de España, S.A.», tras la incapacidad permanente total originada por un accidente de trabajo fue provisionalmente reclasificado en actividades que no requieren trabajar en altura, portar objetos pesados, mantener la bipedestación o andar por terreno irregular, y pasó a desempeñar funciones de subalterno. Concretamente su labor, compartida con un vigilante jurado, consistía en el control de acceso al edificio, cerciorándose que el personal del centro de trabajo fichara e identificando al ajeno.

b) Convocada una huelga en el sector de las empresas de la seguridad privada durante los días 9 y 10 de diciembre de 1993, el referido vigilante jurado no participó en ella, pero el día 10 se le encomendó que cumpliera sus funciones en otro lugar. después de que el día precedente un piquete se personara en el centro de trabajo. Paralelamente la empresa dispuso que otro subalterno ayudara al demandante y, ante la reiterada desobediencia de éste a cumplir su habitual tarea de control, le impuso una sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave.

c) Impugnada judicialmente, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada en Sentencia de 31 de mayo de 1994 desestimó la demanda y ratificó la sanción impuesta. En estos términos razonó el Magistrado la inexistencia de impedimento legal o físico que justificara la decisión de no obedecer:

«... La alegación de inconstitucionalidad de la orden con base en la existencia de una huelga ... no puede prosperar, pues el vigilante jurado no participó en la huelga y se mantuvo en su puesto de trabajo, y el simple hecho de que la demandada, por evitar posibles situaciones ante la también posible presencia de piquetes, decida que el vigilante jurado ocupe otro sitio para realizar sus tareas, designando un subalterno que compartiera con el actor el control de accesos, no puede estimarse inconstitucional, y sí de una medida racional, pues no se trata de un trabajador que esta en huelga y su sustitución por otro ...» (fundamento de Derecho tercero).

«... la bipedestación que no debe realizar es la prolongada, esto es, todas sus tareas de pie, pero no cuando tras un tiempo de estar en pie y antes de que tal situación le afecte pueda sentarse para realizar su función, lo que indudablemente evita que su jornada la realice de pie, aparte de que el hecho de vigilar el reloj podía realizarlo no necesariamente de una forma estática ...» (fundamento de Derecho cuarto).

«... la orden dada no es manifiestamente ... peligrosa ni existe ninguna otra razón que permita al trabajador oponerse a su cumplimiento, ... máxime si la peligrosidad a que se refiere lo es por la posible presencia de piquetes de huelga, pues el actor se mantuvo sentado en el lugar ya que no lo abandonó, por lo que el riesgo, caso de haberlo era el mínimo, aparte de que al no ser vigilante jurado nada tenía que temer ante la posible presencia de piquetes» (fundamento de Derecho quinto).

3. El recurso estima que la orden empresarial y también la Sentencia han vulnerado los arts. 10, 15 y 28.2 de la C.E. Siendo subalterno se ordenó al demandante desempeñar las funciones propias de un vigilante de seguridad, sector afectado entonces por una huelga. Hubiera sido legítimo que éste se hubiera negado a sumarse a la huelga manteniéndose en su puesto de trabajo, pero no asignarle a otro destino y utilizar de facto al recurrente como esquirol. La orden afectaba, además, a su integridad física en cuanto le obligaba a una bipedestación prolongada y le exponía a actuaciones violentas de los piquetes.

Interesa, por ello, se declare la nulidad de la orden empresarial, de la sanción impuesta y de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

4. La Sección Primera por providencia de 19 de septiembre de 1994 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de dicha Ley.

La representación del recurrente reiteró las alegaciones vertidas en la demanda.

Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión del recurso por la causa que advirtió la Sección. Sin perjuicio de que no es posible tener en cuenta la referencia al art. 10 de la C.E., porque no contiene derecho alguno susceptible de amparo (art. 41.1 de la LOTC), la existencia de una huelga de vigilantes jurados no parece que afecte al recurrente desde el punto de vista de la invocación del art. 28.2 de la C.E., ni tampoco que tal huelga pueda por ello atribuirle legitimación alguna para reclamar algo sobre el derecho a ella cuyo ejercicio en principio le es ajeno. La ausencia en uno de los días de huelga del vigilante jurado que habitualmente prestaba servicios junto al actor y su sustitución por otro trabajador de la empresa, es cuestión que no alcanza al recurrente desde un supuesto de derecho a la huelga, que quizá otras personas o instituciones pudieran haber hecho valer.

Cosa distinta es que como consecuencia de tal ausencia se le hubiera causado algún perjuicio. Pero ello nada tiene que ver tampoco con el derecho que protege el art. 15 de la C.E., porque no le supuso un trato inhumano o degradante ni un atentado a su integridad física o moral. Por el contrario, de la lectura de la resolución recurrida no se deduce que la empresa ordenara al actor que sustituyera al vigilante jurado y mucho menos que desempeñara sus funciones, sino simplemente que continuara realizando aquello que habitualmente venia haciendo.

II. Diritto

1. Dejando a un lado, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, que el contraste aislado de las decisiones impugnadas con lo dispuesto en el art. 10 de la C.E. no puede servir de base para una pretensión autónoma de amparo, por impedirlo los arts. 53.2 y 161.1 b) de la C.E. y 41.1 de la LOTC (SSTC 101/1987 y 57/1994 y ATC 241/1985), importa ante todo reiterar que ex art. 44.1 b) de la LOTC este Tribunal debe partir de los hechos que la resolución judicial recurrida estima probados y no le corresponde, por tanto, depurar eventuales discordancias con otros afirmados por el demandante.

2. El derecho a la integridad física que garantiza el art. 15 de la C.E. protege, entre otros aspectos, la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo (SSTC 120/1990 y 137/1990) y, en consecuencia, la pasividad del Juez ante una conducta empresarial que pusiera en peligro la integridad física de los trabajadores podría vulnerar este derecho. No obstante, es esencial que quien pretenda la tutela judicial frente a un peligro de tal naturaleza sea capaz de probar adecuadamente su existencia, evidenciando la relación directa entre las medidas empresariales impugnadas y las consecuencias nocivas que se pretenden evitar (ATC 868/1986), probanza ausente en el caso enjuiciado.

En efecto, la queja relativa a que la orden empresarial obligaba al recurrente a soportar una bipedestación prolongada carece del indispensable sustrato fáctico, pues para el órgano judicial era compatible con la minusvalía que padece. Afirmar, de otra parte, que se le exponía así a las actuaciones violentas de los piquetes entraña una inaceptable presunción de que se ejercitará antijurídicamente el derecho reconocido en el art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, el cual ha sido elevado al rango de fundamental, dado que el derecho de huelga implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (STC 254/1988).

3. Ciertamente, el ejercicio por el empresario de sus facultades de movilidad interna del personal como instrumento para privar de efectividad a la huelga, puede lesionar el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 28.2 de la C.E. (STC 123/1992).

Sin embargo, en el supuesto presente y prescindiendo de si el demandante ostenta legitimación para invocarlo-a fin de evitar pronunciarse sobre una eventual causa de inadmisión que previamente no ha sido advertida-, no se ha producido decisión alguna de sustituir a los trabajadores en huelga por quienes no la secundaron. Como se ha reflejado en los antecedentes, ni el vigilante jurado se sumó a la huelga convocada, ni al recurrente se le encareció realizar funciones distintas de las que asiduamente venia desempeñando a raíz del accidente de trabajo sufrido.

Se confirma, en definitiva, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 19 de septiembre de 1994.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.513/1994.

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la integridad física y moral: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10
  • Artículo 15
  • Artículo 28.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 b)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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