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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 337/1986, promovido por doña Ana María Sáez Moya, representada por el Procurador don Manuel Gómez Montes y defendida por el Letrado don Bautista López Igual, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, sobre reintegro de gastos médicos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigido técnicamente por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Con fecha 29 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de doña Ana María Sáez Moya, en que exponía su propósito de interponer recurso de amparo frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de febrero de 1986, interesando se le nombrara Procurador y Abogado de oficio, aceptando su intervención como en turno de oficio el que le había atendido en el proceso laboral previo. Por providencia de 16 de abril, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó librar los despachos necesarios para la designación que se solicitaba, y por providencia posterior de 30 de abril acordó tener por nombrado al Procurador señor Gómez Montes para la representación de la recurrente y al Letrado don Bautista López Igual para la defensa; concediéndoseles un plazo de veinte días para formalizar la correspondiente demanda de amparo.

2. El día 4 de junio de 1986 don Manuel Gómez Montes, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Ana María Sáez Moya, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de febrero de 1986 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, se denegaba a la hoy recurrente el derecho a reintegrarse de diversos gastos ocasionados por tratamiento médico.

Expone como fundamentos fácticos de la pretensión que, habiendo perdido previamente la demandante la visión del ojo izquierdo por desprendimiento de retina, solicitó en 1981 se llevara a cabo por el Servicio de Oftalmología de la Seguridad Social del Hospital Provincial de Valencia una revisión de su ojo derecho, al que previamente, en 1978, se le había practicado una intervención por desprendimiento de retina; tal revisión se pedía debido a la rápida pérdida de visión que la actora estaba experimentando.

El Servicio de Oftalmología de la Seguridad Social respondió manifestando que la pérdida de visión obedecía a una incipiente catarata, así como a un estado de preocupación y nerviosismo. Ante ello, la señora Sáez Moya acudió a la medicina privada, encontrándose con que dos especialistas coincidieron que tenía, en el ojo derecho, un nuevo desprendimiento de retina. Como consecuencia, solicitó de la Inspección Médica de la Seguridad Social la atención médica correspondiente, denegándosele sus peticiones.

La señora Sáez Moya acudió al Centro Oftalmológico del doctor Barraquer, donde se le intervino urgentemente el desprendimiento de retina que padecía en el ojo derecho. Ello se llevó a cabo el 20 de marzo de 1981: el Servicio de la Seguridad Social que la había examinado el día 9 del mismo mes la había convocado para una nueva revisión el 9 de abril.

La Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, por Sentencia de 1 de marzo de 1985, estimó la demanda formulada por la hoy actora de que se le reintegraran, por el INS, los gastos de la intervención que se citó. Recurrida tal Sentencia en suplicación, por el INS, el Tribunal Central de Trabajo procedió a revocarla, sentando el criterio de que la Seguridad Social no tiene obligación, ni posibilidad, de prestar a todos sus enfermos la asistencia en los mejores centros.

Se aduce en la demanda de amparo que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 43.1 y 41 de la Constitución Española en relación con el art. 15 de la misma, ya que la recurrente no encontró protección de su salud en el régimen de la Seguridad Social establecido a dicho fin, ni se le considera con derecho a conservar su integridad física, permitiéndose un trato inhumano y degradante. Se vulneran también los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, en cuanto no se permite la discriminación hacia ninguna persona, y se ha de otorgar a la misma la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, entendida en el sentido fundamental de la aplicación de la norma y su interpretación igualitaria, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el Tribunal Central viene atendiendo las peticiones de reintegro de los gastos originados por la asistencia médica y complementaria de los enfermos que no han sido debidamente atendidos por la Seguridad Social, como consta en sus Sentencias de 13 de mayo de 1982, 13 de octubre del mismo año, 15 de febrero y 26 y 27 de abril de 1983, y las del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de marzo y 5 de octubre de 1984. Finalmente, se vulnera también el art. 10.1 de la Constitución Española en cuanto la dignidad de la persona y los derechos inviolables han de ser respetados para la justa convivencia en la sociedad.

Por todo ello, suplica al Tribunal declare el derecho de la recurrente a que se le otorgue el amparo solicitado, y a que se le compense por el INS en los desembolsos satisfechos: y que se anule la Sentencia impugnada, con los demás pronunciamientos que procedan.

3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de julio de 1986, acordó admitir la demanda de amparo presentada, así como requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, para que remitieran testimonio de los autos de que trae su razón el presente recurso, interesándose se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional de amparo. Con fecha 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo, así como tener por personado y parte en nombre del Instituto Nacional de la Salud al Procurador de los Tribunales señor González Salinas. Igualmente, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los procuradores señores Gómez Montes y González Salinas por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

4. En su escrito de alegaciones, y tras una exposición de los antecedentes del caso, manifiesta el Ministerio Fiscal primeramente que la pretendida vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el art. 10.1 de la Constitución Española no tiene cabida en el recurso de amparo, tal como aparece regulado en el art. 41. 1 LOTC, por lo que debe denegarse el amparo respecto a tal pretensión.

Del examen de los hechos y de la resolución recurrida no resulta, por otra parte, que se haya producido la vulneración que se alega del art. 15 de la Constitución en relación con los arts. 41 y 43.1 de la misma. La recurrente ha sido tratada médicamente, dentro de los niveles de exigencia legal y constitucional, y un posible error médico, aun notorio, no puede justificar sin más la vulneración del precepto constitucional citado. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, por Auto de 26 de junio de 1985 (RA 103/1985), en caso similar al actual.

Tampoco parece apreciarse, prosigue el Ministerio Fiscal, violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. La recurrente tuvo libre acceso al proceso, y en su transcurso alegó con libertad cuanto convino a sus pretensiones. Además, no es posible en la vía de amparo, corregir supuestos errores en la interpretación de la normativa aplicable, por tratarse de cuestiones de pura legalidad reservadas por el art. 117.3 de la Constitución Española a la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, se alega por la demanda la vulneración del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución Española. A este respecto, y por lo que se refiere a las Sentencias que se citan del Tribunal Supremo, no son válidas como término de comparación, al no haber sido pronunciadas por el mismo órgano judicial antes de la resolución que se impugna. Se citan asimismo diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, fundándose la violación del principio de igualdad en que el Tribunal Central viene atendiendo las peticiones de reintegro de los gastos originados por la asistencia médica y complementaria de los enfermos que no han sido debidamente atendidos por la Seguridad Social. Señala a este respecto el Ministerio Fiscal que la normativa legal aplicable a este supuesto la encontramos en el art. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 18 del Decreto de 16 de noviembre de 1966, modificado por Decreto de 16 de septiembre de 1973, estableciéndose la regla general de que las entidades de la Seguridad Social no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los asignados, con la excepción de los casos en que se haya producido una denegación injustificada de la asistencia sanitaria debida por parte de los servicios médicos de la Seguridad Social. La Sentencia dictada por la Magistratura entendió que estaba probada tal excepción, y en cambio la del TCT no lo entendió así.

En las Sentencias anteriores del TCT citadas por la recurrente (con excepción de la de 13 de octubre de 1982) se sienta la afirmación de que un error apreciable de diagnóstico equivale a la denegación de asistencia a la que hace referencia el art. 18.3 del Decreto de 16 de noviembre de 1966, y da lugar, por tanto, a que se reintegren al paciente los gastos que se le originaron al tener que acudir a un centro médico privado. Sin embargo, la Sentencia recurrida no lo estima así, y obvia el tema aludiendo con vaguedad a la falta de probatura, cuando del relato de hechos se desprende todo lo contrario. Por lo que cabe concluir que dicha Sentencia trató desigualmente a la recurrente en relación con otras decisiones de la misma Sala en supuestos sustancialmente idénticos, sin apreciar peculiaridades que justificasen una respuesta desigual, ni exponer las razones del trato diferente. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se otorgue el amparo solicitado, al haberse conculcado el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución Española.

5. El Procurador de los Tribunales, don Alejandro Gómez Salinas, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, en escrito de 24 de octubre de 1986, alega que surge en principio la duda de si se ha agotado la vía judicial procedente, según señala el art. 43.1 de la LOTC, ya que, de acuerdo con los arts. 185, 186 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral cabe que en el plazo de los tres meses posteriores a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, interponga la Fiscalía del Tribunal Supremo el llamado recurso en interés de la ley; y la recurrente ha acudido al amparo antes de haber vencido ese plazo de tres meses.

Con respecto al fondo del asunto, mantiene el representante del INS que no se han incumplido en absoluto los arts. 41 y 43 de la Constitución Española, ya que, de los hechos declarados probados, resulta que la demandante, en su condición de beneficiaria de la Seguridad Social, recibió la asistencia sanitaria establecida. Aduce en apoyo de su tesis la Sentencia de 15 de febrero de 1986, de la misma fecha que la impugnada, del Tribunal Central de Trabajo. En el caso que nos ocupa, la Seguridad Social ha realizado todas las operaciones que estaban a su alcance en defensa de la salud del beneficiario. Y en el caso de que hubiese habido un error de diagnóstico, debería haberse exigido la responsabilidad correspondiente a las personas causantes de tal negligencia. Por otra parte, la recurrente ha obtenido la tutela jurídica más absoluta de los Tribunales de Justicia; y en cuanto a la desigualdad respecto a determinadas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, la jurisprudencia del TCT en los últimos años es acorde con la tesis mantenida en la citada Sentencia de 15 de febrero de 1986. Finalmente, el art. 53.2 de la Constitución Española no permite que al recurso de amparo se extienda a la posible infracción del art. 10.1 de la Constitución Española. Por todo ello suplica se mantenga y ratifique la Sentencia objeto del recurso.

6. El 27 de octubre de 1986 tiene entrada el escrito de alegaciones de la recurrente, que se ratifica en su escrito inicial, manifestando que el Tribunal Central de Trabajo, revocó, sin razonamiento justificado, y sin variar los hechos declarados probados la Sentencia de Magistratura; y con ello discriminó a la recurrente, como resulta de la lectura de Sentencias posteriores del TCT, que reiteran el conocimiento y respeto a la salud del trabajador concediendo el reintegro de los gastos sufridos en la medicina privada, con criterios resolutivos dispares a los que ahora se impugnan. Por lo que suplica se dicte resolución definitiva estimatoria del recurso.

7. Por providencia de fecha 27 de mayo de 1987, la Sala acuerda señalar el día 3 de junio siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El diverso contenido de las peticiones y argumentos incluidos en los escritos de demanda y alegaciones de la recurrente exigen primeramente clarificar la naturaleza del presente recurso de amparo. Si bien se efectúan diversas referencias a actuaciones de organismos de la Seguridad Social, y del Instituto Nacional de la Salud, el hecho de que -según se desprende de los documentos presentes en autos, y de la misma exposición de hechos de la recurrente- en ningún momento se haya planteado, en el curso de los procedimientos administrativo y judicial seguidos, que pudieran constituir vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, conduce a concluir que el recurso se dirige, no frente a tales actuaciones, sino frente a la resolución judicial que pone término al proceso seguido. Procede en consecuencia considerar que constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de febrero de 1985, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, y revocó la de la Magistratura de Trabajo de Valencia núm. 9, de 1 de marzo del mismo año, Sentencia esta última que condenaba al INS a abonar a la hoy demandante de amparo y su marido la cantidad de 605.085 pesetas, como reintegro de gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a la actora por servicios ajenos a la Seguridad Social. Se sitúa, pues, el recurso en el ámbito de las previsiones del art. 44 de la LOTC, relativas a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieron su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial; lo que supone que, en el caso ahora a examinar, quedan fuera del conocimiento de este Tribunal las actuaciones de otros órganos o poderes públicos que hubieran dado lugar al procedimiento judicial cuya resolución se impugna. No corresponde, pues, a este Tribunal, y en el proceso de que ahora se trata, pronunciarse sobre las conductas de las instituciones médicas de la Seguridad Social, o del Instituto Nacional de la Salud, sino sobre las alegadas vulneraciones de los derechos susceptibles de amparo que se aducen producidas por la Sentencia del Tribunal Central mencionada y que serían, de acuerdo con la demanda, los reconocidos en los arts. 10. 1, 15 (en relación con los arts. 43.1 y 41 ) 14 y 24.1 de la Constitución Española.

Desde esta perspectiva, y considerando que nos hallamos ante un recurso frente a actuaciones de órganos jurisdiccionales, debe resolverse la duda que plantea la representación del INS, referente a si se ha agotado la vía procesal procedente, de acuerdo con lo dispuesto en la LOTC; ya que, se dice, al plantearse el recurso no había transcurrido el plazo de tres meses en que, de acuerdo con los arts. 185, 186 y 187 de la LPL cabe recurso en interés de la ley por parte de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Tal duda debe disiparse en sentido favorable al cumplimiento del requisito exigido, para la interposición del recurso de amparo frente a actuaciones de órganos jurisdiccionales, por el art. 44.1 a) de la LOTC (que sería aquí el aplicable, y no el 43.1 a que se refiere la representación del INS) consistente en haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; pues el mandato del art. 44.1 a) se dirige al demandante en amparo, que es quien ha de agotar los recursos utilizables que estén a su disposición en la vía judicial, no estando el recurso en interés de la ley a su alcance. Por otro lado, la misma naturaleza de este recurso -que sólo cabe a efectos jurisprudenciales, según el art. 185 de la LPL- hace que resulte indiferente en cuanto al amparo solicitado, pues las Sentencias del Tribunal Central son firmes desde que se dictan, según lo previsto en el art. 181 del texto citado, y el recurso en interés de la ley, en cuanto encaminado a fijar la doctrina legal, no puede influir en la situación jurídica particular derivada del fallo que se recurre; por lo que sólo la vía de amparo aparece como adecuada para reformar esa situación, y las vulneraciones de derechos fundamentales que hayan podido producirse.

2. Con carácter previo, y a la vista de lo dispuesto en el art. 41 de la LOTC y en el art. 53.2 de la Constitución, procede excluir del conocimiento de este Tribunal la vulneración que se imputa de derechos reconocidos en el art. 10.1 C.E. al no encontrarse comprendidos en el ámbito del recurso de amparo, que alcanza, aparte de la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 C.E., a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución. Al no ponerse en relación esa aducida vulneración con la de derechos susceptibles de amparo, queda, por tanto, fuera del alcance de la vía de amparo y del pronunciamiento que a este Tribunal compete.

3. Se alega igualmente la vulneración de los derechos que se recogen en el art. 15 de la C.E., en relación con los arts. 43.1 y 41 de la misma, «en cuanto se ha de respetar a toda persona su integridad física y un trato humano y no degradante». Pero a este respecto ha de recordarse que el recurso se dirige, como expresamente señala la demanda, y según se recordó en el fundamento jurídico 1.°, únicamente frente a una resolución judicial que versa sobre una reclamación de cantidad en concepto de gastos, y que, en consecuencia, no puede mantenerse que esa resolución judicial incida en la vida o integridad física de la demandante, ni que, por lo mismo, la violación que se alega de esos derechos tenga origen inmediato o directo en un acto u omisión de un órgano judicial. La resolución que se impugna no versa sobre los derechos al tratamiento médico de la actora, en el pasado o en el presente, por parte de la Seguridad Social, sino sobre el reembolso de unos gastos, resultantes, según se alega por la recurrente, de un error médico que le forzó a acudir a la medicina privada. No se plantea así en este caso, una cuestión relacionada con la protección frente a atentados, por parte de órganos jurisdiccionales, contra los bienes y derechos recogidos en el art. 15 de la C.E. por lo que es preciso, también en este aspecto, desestimar las pretensiones de la actora.

4. Un pronunciamiento similar resulta procedente respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E. No se aduce privación alguna de las garantías procesales, y sí únicamente el desacuerdo de la recurrente respecto al contenido de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en cuanto revocó la de la Magistratura. Pero tal desacuerdo, por si solo, no constituye, como repetidamente ha indicado este Tribunal, base suficiente para estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, derecho que no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho; nada de lo cual se ha visto excluido en el proceso, por lo que no cabe estimar vulneración alguna de derechos fundamentales en este aspecto.

5. En lo que afecta a la violación del principio de igualdad, la recurrente la hace residir en que el Tribunal Central de Trabajo viene atendiendo las peticiones de reintegro de los gastos originados por la asistencia médica y complementaria de los enfermos que no han sido debidamente atendidos por la Seguridad Social; pero en el caso de la recurrente se le vendría a negar lo que se concedía en Sentencias anteriores a otros demandantes, evidenciando una desigualdad de trato injustificada. La recurrente aporta, como término de comparación, diversas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo; mas, a este respecto, y como señala el Ministerio Fiscal, no pueden utilizarse como término de comparación las decisiones de este último órgano jurisdiccional pues, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la apreciación de la arbitrariedad por tratamiento injustificadamente desigual en las decisiones de un órgano jurisdiccional sólo es posible en relación con los propios precedentes, y no con las decisiones previas a otros Tribunales, dada la independencia que debe presidir la función judicial (STC 49/1982, de 14 de julio, fundamento jurídico 2.° entre otras). Son, pues, las resoluciones anteriores del Tribunal Central de Trabajo, en casos sustancialmente iguales, las que habrán de ser tomadas en cuenta.

6. Se plantea así en este caso una aducida vulneración del principio de igualdad por haber resuelto un órgano jurisdiccional el caso que se estudia en forma diversa respecto a sus fallos anteriores en casos sustancialmente similares. Este Tribunal ha tenido ya amplia oportunidad de pronunciarse con relación a este tipo de cuestiones, exponiendo reiteradamente que se produce esa vulneración cuando un mismo órgano judicial modifica arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, sin fundamentar en forma suficiente y razonable el apartamiento de sus precedentes y la separación o modificación de los criterios hasta entonces seguidos. Ello significa que los Jueces y Tribunales no puedan alterar sus criterios interpretativos (lo que petrificaría la experiencia jurídica, al cerrar toda razonable evolución en la interpretación del ordenamiento), sino que tal alteración debe derivar de una variación en la interpretación de la ley fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el órgano judicial, teniendo en cuenta sus propios precedentes. Este Tribunal ya ha indicado también que no es necesario que el juzgador lleve a cabo una expresa mención de sus precedentes y de su cambio de criterio, pues será la existencia de éste, y no su manifestación externa, lo que excluirá la desigualdad injustificada (STC 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°), pero en el supuesto de una manifiesta diferencia de trato en situaciones análogas, las exigencias del principio de igualdad implican que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a los casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 48/1987, de 22 de abril, fundamento jurídico 2.°) sino como decisión o solución genérica, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en la resolución de casos semejantes en el futuro (STC 66/1987, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°).

7. Es preciso, para la resolución del recurso, tener en cuenta que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo funda su fallo favorable a la hoy recurrente en que, si bien el art. 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (modificado por Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre), establece como regla general el no abono de los gastos ocasionados por la utilización de servicios sanitarios distintos de los asignados por la Seguridad Social, el apartado 3 del mismo artículo ofrece una excepción a la regla, consistente en estimar procedente el reintegro de tales gastos si se hubiese denegado al beneficiario injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida. Según la mencionada Sentencia, la doctrina jurisprudencial ha entendido que la existencia de manifiesto error en el diagnóstico supone la denegación injustificada de la prestación: y en el caso a resolver ha de apreciarse la existencia de tal error por lo que procede el abono solicitado.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud se discute la presencia de denegación injustificada de asistencia por parte de la Seguridad Social, y en su escrito de oposición al recurso, la hoy demandante insiste en la existencia de error del diagnóstico e invoca la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, así como la del Tribunal Supremo, en apoyo de su pretensión. Las consecuencias del error de diagnóstico y su tratamiento previo por el TCT aparece así como eje o centro de la cuestión que se planteó a ese Tribunal. Y de las resoluciones de éste que la recurrente cita como punto de referencia, efectivamente las de 13 de mayo de 1982, 15 de febrero y 26 y 27 de abril de 1983, vienen a establecer que el error de diagnóstico ha de entenderse como denegación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, supuesto que, según lo previsto en el art. 18.1 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, da lugar a que se reintegren los gastos originados al recurrir a un centro médico privado.

8. La resolución del Tribunal Central de Trabajo que ahora se recurre versaba, como ya se ha indicado y como resulta de los términos de la Sentencia de Magistratura impugnada, y del planteamiento efectuado con ocasión del recurso de reposición, sobre un supuesto similar al resuelto por anteriores Sentencias del mismo Tribunal en el sentido de asimilar el error en el diagnóstico a la denegación de asistencia; siendo, en lo esencial, las bases fácticas de las que parten similares a las del caso que ahora se estudia, al haberse producido un manifiesto error por los servicios médicos de la Seguridad Social que condujo a recurrir a la medicina privada. Incluso, en el escrito de la hoy demandante, se hizo alusión, como se dijo, a la doctrina del TCT en casos anteriores.

No obstante, y pese a la identidad de supuestos, el Tribunal Central decide en este caso en una forma distinta a la adoptada en resoluciones anteriores; por lo que es necesario indagar si, de acuerdo con la doctrina que se ha expuesto de este Tribunal, esa diferencia de trato aparecía justificada por haberse producido -siquiera fuese en forma no expresa, pero deducible del contenido de la resolución- un cambio de criterio del TCT que mostrara que la solución genérica a este tipo de casos se veía sustituida por otra diferente, basada en una distinta interpretación de la normativa, y de aplicación también general, reduciéndose la función de este Tribunal Constitucional a esa indagación, y sin entrar en juicio alguno sobre la mayor o menor adecuación de las soluciones adoptadas en cada momento. Pues bien, y pese a que, según se indicó, la cuestión de las consecuencias del error de diagnóstico se situaba como eje del problema a resolver, el TCT no razona su decisión en forma que justifique el apartamiento de su doctrina precedente. El Tribunal parte de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, entre los que figura el que se le diagnosticó a la recurrente por los servicios médicos de la Seguridad Social un principio de cataratas en el ojo derecho, mientras que especialistas de la medicina privada diagnosticaron un desprendimiento de retina que requería inmediata intervención quirúrgica; así como que, pese a haber acudido la recurrente a la Inspección Médica poniendo de relieve su situación, no se accedió a sus peticiones, y finalmente, que de nuevo, reconocida en un centro especializado, se le diagnosticó la inmediata necesidad de intervención quirúrgica, que se llevó a cabo en brevísimo plazo. El Tribunal Central de Trabajo admite expresamente que la decisión de la hoy demandante de acudir a la medicina privada ante la actuación de los servicios médicos de la Seguridad Social no fue una decisión caprichosa: pero, frente a su anterior línea jurisprudencial, ya mencionada, y a la que se refería la Sentencia de instancia, concluye que tal actuación -definida por la relación de hechos probados, y que implica un manifiesto error de diagnóstico- no constituyó «denegación de la asistencia sanitaria debida» sin especificar las razones para llegar a esa conclusión de forma que siente un criterio distinto al hasta el momento seguido. Ciertamente la Sentencia se pronuncia, con anterioridad, sobre la no obligación, ni posibilidad, de la Seguridad Social de prestar a todos sus enfermos la asistencia en los mejores centros; pero no ofrece las razones por las que un -implícitamente admitido- error de diagnóstico no equivale a una denegación de asistencia, como el propio Tribunal había mantenido en repetidos casos. Y tampoco puede apreciarse como indicio de un cambio de criterio del TCT en esta materia la Sentencia de 15 de febrero de 1986 que aduce la representación del INS, ya que no versa sobre la cuestión a considerar, es decir, las consecuencias del error de diagnóstico y su apreciación a la luz de la normativa vigente.

9. Resulta así que se ha producido una diferencia de trato a situaciones similares por parte de un órgano jurisdiccional, sin que se haya fundado en un cambio de criterio genéricamente aplicable y apreciable por este Tribunal; por lo que procede estimar que se ha producido una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E. El remedio de esta vulneración exige, por un lado, y según lo previsto en el art. 55.1 a) de la LOTC, la declaración de la nulidad de la resolución que se impugna, con determinación, si procede, de la extensión de sus efectos, y por otro, y según el apartado 1 b) del mismo artículo, que se restablezca a la recurrente en la integridad de su derecho, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación, en su caso, Para determinar, a la vista de ello, el contenido de nuestro fallo, ha de tenerse en cuenta que el derecho vulnerado consiste, como se ha señalado, en recibir un tratamiento igual al dispensado en casos similares por el mismo órgano jurisdiccional, salvo que se justifique la existencia de un cambio de criterio. En el presente caso no se ha producido tal justificación, por lo que, en su defecto, el contenido del derecho a la igualdad que hemos de restablecer consiste en que se mantenga, respecto a la recurrente, la doctrina jurisprudencial sentada en casos anteriores por el TCT, y que fue la aplicada conscientemente y con referencia expresa, por la Magistratura de Trabajo, a la vista de los hechos que estimó probados y que no fueron modificados por el Tribunal Central de Trabajo. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el restablecimiento de la recurrente en su derecho requiere anular la Sentencia que se impugna, y que se aparta injustificada e inmotivadamente de los precedentes sentados por el mismo órgano jurisdiccional; para que, en consecuencia, cobre todos sus efectos la Sentencia de la Magistratura de Trabajo en la que se dispensaba a la recurrente un tratamiento acorde con tales precedentes, y que debe mantenerse en aras al principio de igualdad que consagra el art. 14 C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Sáez Moya y, en consecuencia, anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de febrero de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 163 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, sobre reintegro de gastos médicos.

Sintesi analitica

Principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    El recurso en interés de la Ley, en cuanto encaminado a fijar la doctrina legal, no puede influir en la situación jurídica particular derivada del fallo que se recurre.

  • 2.

    Según muy reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  • 3.

    Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la apreciación de la arbitrariedad por tratamiento injustificadamente desigual en las decisiones de un órgano jurisdiccional sólo es posible en relación con los propios precedentes, y no con las decisiones previas de otros Tribunales, dada la independencia que debe presidir la función judicial (STC 49/1982, entre otras).

  • 4.

    Se produce la vulneración del principio de igualdad cuando un mismo órgano judicial modifica arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, sin fundamentar en forma suficiente y razonable el apartamiento de sus precedentes y la separación o modificación de los criterios hasta entonces seguidos. Este Tribunal ya ha indicado también que no es necesario que el juzgador lleve a cabo una expresa mención de sus precedentes y de su cambio de criterio, pues será la existencia de éste, y no su manifestación externa lo que excluirá la desigualdad injustificada (STC 63/1984).

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre. Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social: Prestaciones y ordenación de servicios médicos
  • Artículo 18, f. 7
  • Artículo 18.1, f. 7
  • Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre. Seguridad Social. Asistencia Sanitaria prestada por Servicios ajenos
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, ff. 1, 2
  • Artículo 14, ff. 1, 9
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 15, ff. 1, 3, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 30, f. 2
  • Artículo 41, ff. 1, 3
  • Artículo 43.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 55.1 a), f. 9
  • Artículo 55.1 b), f. 9
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, f. 1
  • Artículo 185, f. 1
  • Artículo 186, f. 1
  • Artículo 187, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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