Sala Primera. Auto 125/1995, de 5 de abril de 1995. Recurso de amparo 79/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 79/1995.
Don José Antonio de la Hoz Uranga contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de detención ilegal. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el l0 de enero de 1995, la Procuradora doña Lidya Leiva Cavero, en nombre y representación de don José Antonio de la Hoz Uranga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 1994, por la que condena al aquí recurrente como cómplice de un delito de detención ilegal con exigencia de rescate y por más de quince días, con el agravante de delito relacionado con la actividad de bandas terroristas a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Andrés Gutiérrez Blanco en 215 millones de pesetas.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó los recursos interpuestos contra la misma tanto por el acusado, como por la acusación particular.
2. Se alega en la demanda que la Sentencia impugnada infringe los arts. 14, 18.3, 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución debido a la circunstancia de haberse tramitado la causa en sumario distinto al incoado por el mismo hecho, utilización de intervención telefónica ilícita, inexistencia de pruebas de cargo válidas, infracción del principio "in dubio pro reo", del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la igualdad en la aplicación de la ley y del principio de legalidad penal.
Se interesa Sentencia por la que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la recurrida. Y por otrosí, al amparo del art. 56 de la LOTC, se solicita la suspensión de efectos de dicha Sentencia.
3. Por providencia de 29 de marzo de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el amparo y formar la correspondiente pieza de suspensión. Y por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.
4. El Fiscal ante el Tribuna Constitucional, en su escrito de alegaciones, evacuando el trámite, interesa la suspensión de la pena privativa de libertad y sus accesorias por producir un perjuicio irreparable su ejecución. Igualmente debe suspenderse la pena de multa porque su impago sería sustituido por el ingreso en prisión. Por el contrario, no debe acercarse a la suspensión del pago de costas ni de la indemnización por ser eventualmente recuperable dicho desembolso económico si en su día se otorga el amparo.
5. La parte recurrente insiste en su petición de suspensión reiterando el otrosí de la demanda por cuanto la ejecución de la condena de privación de libertad impuesta al actor ocasionaría al mismo un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y sin que de esta medida de suspensión quepa derivar perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, por ello son numerosos los autos dictados por el Tribunal Constitucional donde ser acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad, destacando el dictado el 21 de noviembre de 1988 sobre delito de colaboración con bandas armadas u organizaciones terroristas.
En el caso presente, en el que el condenado se halla en situación de libertad provisional, no cabe invocar para denegar la suspensión la existencia de un interés general en la ordenada marcha de la acción de la justicia por cuanto los hechos por los que el demandante ha sido condenado dieron lugar hace casi ocho años y cinco de estos ocho se tardó en dirigir la acción judicial contra el mismo. Por ello es manifiesto que tampoco existe alarma social en que fundar una decisión contraria a la medida que se solicita y que este mismo motivo ha producido igualmente, que estén cumplidos con creces el sentido y los fines de la pena, pues viene ejercitando pacíficamente su viuda familiar y profesional con plena integración en la sociedad.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).
Las penas accesorias de suspensión de cargo público, ejercicio de la profesión y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. A. 1109/1991).
3. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal es, en efecto, como cita el Ministerio Fiscal (ATC 275/90), que la ejecución de las mismas no causa en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible.
Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1994 dictada en el rollo y sumario 29/91 procedente del Juzgado Central de
Instrucción núm. 1 respecto a la pena privativa de libertad, multa y accesorias; y no haber lugar a la suspensión del pronunciamiento relativo al pago de las costas y de la indemnización civil, sin perjuicio de la caución que el Juez haya de adoptar para
garantizar su posible devolución por obra de nuestra Sentencia.
Madrid, cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.