Sala Primera. Auto 253/1995, de 25 de septiembre de 1995. Recurso de amparo 792/1994. Desestimando recurso de súplica contra ATC 2/1995, dictado en el recurso de amparo 792/1994.
La Sala, en la pieza separada de referencia, tras examinar la petición de suspensión de la resolución impugnada ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1994, don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales y de la mercantil «Recreativos Guanahani, S.L.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de diciembre de 1993 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm 6.518/92 sobre negativa de aplazamiento del pago de la tasa fiscal sobre el juego.
2. Hechos deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:
A) El recurrente debía abonar en concepto de tasa fiscal sobre el juego la cantidad de 2.799.000 pesetas, correspondientes a 12 máquinas recreativas que tenía en explotación, tal y como confirmó el Delegado Provincial de la Consejeria de Hacienda de Huelva mediante resolución de fecha de 17 de enero de 1991, por la que también se denegó la petición de aplazamiento fraccionamiento del pago y se concedió al recurrente el plazo de dos días naturales para saldar la deuda.
B) El Tribunal Económico-Administrativo regional de Andalucía confirmó la resolución inicial.
C) También recibió confirmación la actuación administrativa por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, el 30 de diciembre de 1993.
3. Tras la apertura de la pieza de suspensión, solicitaba en la demanda, mediante Auto de fecha 10 de enero de 1995, la Sala acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, en atención a la naturaleza estrictamente pecuniaria de la reclamación subyacente y por la falta de acreditación de perjuicios irreparables para el demandante por efecto de la ejecución de la Sentencia, que pudieran hacer perder al amparo su finalidad.
4. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de súplica, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de enero de 1995. Tras destacar su difícil situación financiera, que pretende acreditar mediante documentos que acompaña con el escrito de recurso, y destacar que se trata de una empresa pequeña, con 12 máquinas recreativas, que en el ejercicio de 1993 obtuvo unos beneficios de sólo 2.706.815 pesetas, concluye que el pago de la cantidad girada y de sus intereses, que asciende a la suma total de 4.199.000 pesetas, le causaría perjuicios de difícil o imposible reparación, comprometiéndose por ello seriamente el ejercicio de su actividad comercial en el futuro inmediato.
Por otra parte recuerda que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia suspendió los efectos del acto de la Administración aprobatorio de la liquidación, mediante la prestación de un aval, que se compromete a adjuntar también, si fuera requerida para ello.
5. Mediante providencia de 30 de enero de 1995, la Sección acordó dar traslado del escrito de recurso por tres días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre la pretensión del recurrente.
6. El Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito que tuvo su entrada en la sede de este Tribunal el 3 de febrero de 1995.
En primer lugar restó importancia a la circunstancia de que por el Tribunal Superior de Justicia se hubiera procedido a acordar la suspensión de la liquidación impugnada, pues la normativa aplicable en uno u otro Tribunal es distinta, (L.J.C.A. y LOTC), lo que justifica también una solución diferente (AATC 159/1994 y 166/1994).
Por otra parte, y con invocación de la doctrina del Tribunal (AATC 1066/1987, 166/1993, 171/1994), sostuvo que debe prevalecer la regla general de la no suspensión de las resoluciones de Contenidos meramente económicos, pues solo en casos excepcionales, de cuantías mas elevadas, y cuando las circunstancias subjetivas pudieran justificarlo, resulta procedente acordar la suspensión.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1995, se opuso a la suspensión nuevamente solicitada, destacando que los documentos ahora aportados, debieron acompañarse en todo caso, con la petición inicial de suspensión.
No obstante, fundamenta su alegato en el análisis de esa documentación, desprendiéndose, concretamente de la cuenta abreviada de pérdidas y ganancias aportada, que el beneficio de explotación de 1993 fue casi de un 15 por 100 de su cifra de negocios, y que duplica casi el de 1992. Destaca que la recurrente carece prácticamente de gastos financieros y que en 1993 sus ingresos financieros se incrementaron un 70 por respecto de los de 1992. Por otra parte no se precia dato alguno que permita inferir que la empresa pasa por dificultades de tesorería, siendo precisamente un síntoma positivo de su aceptable situación financiera la posibilidad de obtener los avales bancarios ofrecidos.
Finalmente recuerda que el art. 51.3 b) del Reglamento General de Recaudación. permite a las entidades que se encuentran en una situación real de dificultad financiera, fraccionar el pago de la deuda tributaria.
II. Diritto
1. El demandante insiste, mediante la interposición de un recurso de súplica contra nuestro Auto de 10 de enero pasado, en la pertinencia de la suspensión de la resolución impugnada. Sin embargo, tras analizar detenidamente sus alegaciones así como las presentadas por el ministerio Fiscal y la defensa del Estado, no podemos mas que reafirmar el criterio sostenido en el Auto combatido, dando por reproducida íntegramente su fundamentación jurídica.
Nuevamente, nos vemos en la obligación de destacar que una constante jurisprudencia de este Tribunal, viene exigiendo la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente pudieran derivarse de la ejecución de la resolución impugnada, o al menos ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (ATC 22/1991).
2. Con el escrito de recurso, y por lo tanto de forma extemporánea, se presentó documentación sobre la situación financiera de la empresa en cuestión, que además de ser incompleta pues ni siquiera se aportó un balance abreviado, como puso de manifiesto el Abogado del Estado, lejos de acreditar dificultades en su tesorería, evidenció justamente lo contrario, pues se trata de una sociedad con escasos gastos financieros, y que sin embargo en 1993 obtuvo un incremento de sus ingresos financieros cifrado en el 70 por 100, en relación con los resultados del año anterior.
En definitiva, y de acuerdo con el Abogado del Estado, si la empresa recurrente, que manifiesta poder aportar avales bancarios en garantía de la deuda, atraviesa una dificultad real de tesorería, aspecto que fue negado por la Administración confirmándose judicialmente tal negativa, siempre podría solicitar un fraccionamiento en el pago (art 48 y ss. del Real Decreto 1684/1990), e incluso la dispensa de garantías de la deuda (art. 53 Real Decreto citado), de acuerdo con las estrictas condiciones reglamentariamente establecidas, que solo lo permitirán en el caso de que efectivamente la empresa atraviese graves dificultades económicas.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente el Auto impugnado.
Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
- Artículo 48
- Artículo 53
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional