Sala Primera. Auto 345/1995, de 18 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 2.291/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.291/1995.
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I. Fatti
1. Mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 21 de junio de 1995, la representación procesal de la Compañía de Seguros Caser, interpone recurso de amparo contra la sentencia núm. 18, de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, recaída en rollo de apelación núm. 23/95, derivada del juicio de faltas núm. ll/95, del Juzgado de Instrucción de Calamocha, confirmatoria de la dictada por dicho Juzgado de Instrucción, de fecha 30 de marzo de 1995.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción de Calamocha tramitó juicio de faltas núm. ll/95. por presunta imprudencia con resultado de lesiones en accidente de circulación, dirigiendo el procedimiento contra don Jesús Traid Sancho.
b) Este Juzgado dictó Sentencia de 30 de marzo de 1995 en la que, por lo que aquí interesa, condenó a don Jesús Traid Sancho como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 586 bis del Código Penal, a la pena de dos días de arresto menor y costas y a que indemnizase conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros Caser, hoy demandante de amparo, a Sergio Martínez Romero en la cantidad de 1.544.552 pesetas, fijándose un devengo de interés anual del 20 por 100 sobre dicha cantidad desde la fecha del siniestro, con cargo a la Compañía de Seguros Caser.
c) Contra la referida Sentencia se presentó escrito de formalización del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Calamocha por don Jesús Traid Sancho y por el Letrado don José Paulino Esteban Pérez en nombre de la Compañía de Seguros Caser, que fue admitido a trámite conforme a lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la L.E.Crim.
d) La Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 23 de mayo de 1995, desestimó el recurso de apelación al considerar, en su fundamento de derecho único, que al carecer el escrito de recurso de toda firma, lo equipara a un acto inexistente, convirtiéndose en causa de desestimación per se.
e) Ante dicha resolución, la Compañía recurrente presentó escrito, en fecha 1 de junio de 1995, ante la Audiencia Provincial solicitando la concesión de la posibilidad de subsanar el referido defecto, interesando la anulación de la Sentencia e invocando expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
f) Por providencia de 5 de junio de 1995, la Audiencia Provincial de Teruel resolvió no haber lugar a la petición solicitada por haber recaído Sentencia firme.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente entiende que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de 23 de mayo de 1995, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por cuanto ha realizado una interpretación en exceso rigorista del requisito de la firma en el escrito de interposición del recurso de apelación. Considera el demandante que la omisión de tales firmas en dicho escrito debió haberse considerado por la Audiencia como un requisito subsanable, permitiendo, en consecuencia, a la recurrente su subsanación.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, tras acordar la admisión a tramite de la demanda mediante providencia de 20 de noviembre de 1995, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995, se opuso a la suspensión solicitada en cuanto a la indemnización y costas, solicitando, en cambio, la suspensión de la pena de dos días de arresto menor impuesta a don Jesús Traid Sancho.
6. El recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de noviembre de 1995 solicitó la suspensión, tanto de la pena privativa de libertad impuesta a don Jesús Traid Sancho, como de la indemnización que habrían de satisfacer este último y la Compañía recurrente en amparo solidariamente.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo. «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De lo que resulta, en suma, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. De conformidad con dichos criterios este Tribunal ha declarado reiteradamente que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad. Pues en atención al contenido económico del fallo es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia y, por tanto, no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos).
3. Atendidas las circunstancias del presente caso, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, a estimar improcedente la suspensión de la condena confirmada por la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel a la Compañía de Seguros recurrente en amparo ya que dicha condena se circunscribe exclusivamente a un pronunciamiento indemnizatorio, de contenido puramente económico, sin que en el ámbito de este concreto recurso de amparo pueda realizarse pronunciamiento alguno en cuanto a la pena de dos días de arresto menor también impuesta a don Jesús Traid Sancho, pues éste no ha planteado recurso alguno ante este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales