Sala Primera. Auto 257/1996, de 24 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 3.532/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.532/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal, doña Blanca Grande Pesquero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 26 de junio de 1995, y que confirmó en casación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena) de 20 de octubre de 1993, anulando las resoluciones aprobadas por la Universidad Autónoma, el 10 de diciembre de 1992, en lo relativo a la asignatura de "Teología y Pedagogía de la Religión y Moral Católica".
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
El Rector de la Universidad Autónoma de Madrid acordó, por resoluciones de 10 de diciembre de 1992, la publicación de los planes de estudios de las Diplomaturas de Maestro, en las especialidades de Educación primaria, Educación física, Lengua extranjera, Educación infantil y Educación musical.
Los planes de estudios de todas las especialidades incluían la asignatura de "Teología y Pedagogía de la Religión y Moral Católica", como asignatura optativa dotada con cuatro créditos.
El Arzobispado de Madrid-Alcalá interpuso recurso contencioso por la vía de la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales, por entender que las resoluciones del Rector infringían la legalidad y vulneraban derechos constitucionales.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, anulando las resoluciones administrativas en cuanto afectan a la materia de Religión Católica, por considerar que vulneran los arts. 27, apartados 1 y 3, y 10 C.E.
Interpuesto contra esta Sentencia recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 26 de junio de 1995.
La recurrente sostiene que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la Autonomía Universitaria (art. 27.10). Y, por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, por considerar que tal ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, y, en consecuencia, interesa la apertura del trámite previsto en el art. 56 LOTC.
3. Por providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaron lo que estimaron pertinente en relación con la posible causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
4. Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora de la recurrente, en virtud del traslado anterior, la Sección acordó, mediante providencia de 27 de mayo de 1996, la admisión a trámite de la demanda, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, destacadamente el Arzobispado de Madrid, y con excepción del solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiese comparecer en el presente proceso constitucional.
Por otra providencia de la misma fecha se tuvo por formada la pieza separada de suspensión, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, formularen las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 1996, el Arzobispado de Madrid, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, se personó en el presente recurso de amparo, acordándose por providencia de 24 de junio de 1996 tenerle por personado y otorgarle un plazo de tres días, para que, dentro de dicho término, formulare alegaciones acerca de la suspensión solicitada por la parte recurrente.
6. El 31 de mayo de 1996, se registró en este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal, en el que argumenta, de una parte, que la demandante no fundamenta en absoluto los perjuicios que se le ocasionarían de no accederse a la suspensión; de otra, que las sentencias recurridas en amparo han anulado los planes de estudio exclusivamente en lo que se refiere a la materia de Religión Católica sin que conste que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya adoptado diligencia alguna respecto de la ejecución de la Sentencia de Instancia. Y, por tanto, mientras no se acuerde la ejecución ni se determinen las consecuencias jurídicas reales de aquella anulación, la situación es, paradójicamente, favorable a la posición inicial del demandante.
Concluye el Fiscal solicitando que se deniegue la suspensión, y que, para evitar consecuencias no procedentes, se comunique a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la resolución que este Tribunal adopte en ese sentido.
7. La representación de la recurrente evacuó su escrito, registrado el 4 de junio de 1996, interesando la suspensión de las resoluciones impugnadas.
Alega que la declaración de nulidad de los planes de estudios, en cuanto afecta a la materia de Religión Católica, deriva de la consideración de que el número de créditos asignados a dicha materia es inferior al que debiera atribuírsele, y la ejecución cuya suspensión se solicita habría de consistir en la modificación de dicho Plan de estudios por parte de la Universidad, para adjudicar a la asignatura de Religión Católica un número de créditos equivalente al que poseen el resto de las asignaturas, lo que llevaría consigo la reorganización de medios materiales y humanos de que disponen los centros afectados, con una actividad interna a la propia Universidad y exterior a ella, alterando su equilibrio científico, profesional y pedagógico, debiendo adoptar nuevas resoluciones administrativas que no serán eficaces hasta pasado cierto tiempo y que, por contra, continuarán produciendo efectos incluso con posterioridad a la eventual concesión del amparo constitucional, puesto que, en este caso, habría de adoptarse un nuevo procedimiento de modificación con iguales trámites.
Por otra parte, la recurrente alega que la ejecución de la Sentencia implicaría un perjuicio impeditivo de la finalidad del amparo, puesto que aún cuando se otorgare, se habría producido, entretanto, de no accederse a la suspensión, la privación de su autonomía, que no podría compensarse ni recuperarse, pues la Universidad se habría visto obligada a impartir una asignatura en términos distintos de los que ella misma acordó.
8. El 1 de julio de 1996, presentó su escrito de alegaciones la representación procesal del Arzobispado de Madrid.
En dicho escrito se opone a la suspensión por entender que el recurso contencioso-administrativo, en el que se dictaron las Sentencias impugnadas en amparo, se interpuso contra determinadas resoluciones de publicación de planes de estudios que iban dirigidos a los cursos sucesivos, con efectos dañosos e irreversibles. Alega, asimismo, que la ejecución de las Sentencias impugnadas, dictadas en un procedimiento de la Ley 62/1978, en el que se han ventilado ya las alegaciones de inconstitucionalidad en las que se fundamenta el recurso de amparo, no afectarían al interés público.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.
2. En el caso presente, se pretende la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la nulidad de las resoluciones del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, por las que se homologaban los planes de estudios conducentes a la obtención del Título Oficial de Maestro en las especialidades de Educación Primaria, Educación Infantil, Educación Física, Educación en Lengua Extranjera y Educación Musical, en los Centros Universitarios Santa María de Madrid y Nuestra Señora de la Fuencisla en Segovia, en la parte que afecta a la función lectiva asignada a la materia de Religión, y declara asimismo la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid de incluir la citada materia, como optativa, en condiciones que le hagan equiparable al resto de las asignaturas fundamentales. También se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.
3. Entiende la Universidad demandante de amparo que la no suspensión de tales resoluciones le produciría un grave perjuicio, consistente en la modificación del plan de estudios, lo cual requiere una compleja actuación tanto interna a la propia Universidad como externa a ella, precisando del dictado de nuevas resoluciones administrativas que no serían eficaces hasta transcurrido cierto tiempo, y que, sin embargo, continuarían produciendo efectos incluso con posterioridad a la eventual concesión del amparo. Afirma, asimismo, que la ejecución de las resoluciones impugnadas alteraría el sistema de equilibrio de medios materiales y humanos que constituye la elaboración de un plan de estudios.
4. El Fiscal y la parte demandada, Arzobispado de Madrid, se oponen a la suspensión interesada por la Universidad. El primero alega que la Universidad se limita a afirmar que la ejecución de las Sentencias recurridas le ocasiona un perjuicio que harían perder al amparo su finalidad, pero que no fundamenta en absoluto dicha afirmación. Advierte el Fiscal que, en tanto no se determinen las consecuencias jurídicas de la anulación de los planes de estudios declarada por la Sentencia, no podrá comprobarse qué tipo de perjuicios podría ocasionar realmente la ejecución, por lo que deduce que la Universidad más que fundamentar la petición de suspensión en la ineficacia del amparo en el supuesto de no accederse a dicha suspensión, lo que pretende es conseguir una anticipación de una sentencia eventualmente favorable e incluso simplemente el mantenimiento de sus propios actos.
El Arzobispado de Madrid alega, en esencia, que las resoluciones anuladas por las Sentencias impugnadas van dirigidas a los cursos sucesivos a su promulgación, con efectos irreparables.
5. Como acertadamente expone el Fiscal, el argumento de la Universidad en torno a la complejidad que supone la modificación de los planes de estudios no tiene relevancia suficiente frente al interés general que la ejecución de las Sentencias judiciales comporta. Asimismo, se aprecia que la suspensión de la ejecución de lo resuelto por los Tribunales de Justicia significaría, en este caso, un otorgamiento previo del amparo que se solicita, de forma que se lograría a través de esta vía incidental, lo que los órganos judiciales han venido denegando en sus resoluciones y que constituye el objeto del presente recurso. Y conforme este Tribunal ya ha señalado en ocasiones anteriores (SSTC 192/1992 y 257/1992), ello significaría transformar la medida cautelar que se insta en una estimación anticipada de la pretensión de amparo, en lugar de la finalidad que es propia de este incidente, consistente en evitar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, siempre que no se generen con la suspensión perjuicios de suyo irreparables, lo que no es el caso. Procede, por todo lo dicho, no acceder a la suspensión interesada.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de las Sentencias dictadas por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1993,y por la Sección Séptima de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1995.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas