Sala Primera. Auto 371/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 760/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 760/1996.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:
a) El día 28 de enero de 1993, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca (Islas Baleares) se dictó Auto de intervención de la línea telefónica núm. 86.49.19, correspondiente como titular a doña Brigitte Jungblut, a los efectos de investigar a don José Carlos Rodríguez Moreno, autorizándose dicha intervención por tiempo de treinta días.
b) Como consecuencia de la práctica de tal intervención telefónica, se informa por la Guardia Civil al órgano judicial, que los teléfonos marcados desde el intervenido son los núms. 27 00 15 y 908-63 12 14, cuyas titularidades se corresponden respectivamente con los de don Juan Company Soler, y don Cristóbal Company Seguí.
c) Por providencia de 15 de septiembre de 1993, se acuerda la reapertura de las diligencias previas que se abrieron al efecto, dictándose en dicha fecha sendos Autos, en virtud de los cuales, se acordó prorrogar la jurisdicción, así como autorizar la práctica de las diligencias de entrada y registro, y la intervención telefónica, en el inmueble donde ésta tenía que llevarse a cabo.
d) Como consecuencia de la práctica de tales diligencias, el día 29 de noviembre de 1993, fue detenido don Cristóbal Company Seguí, dictándose el correspondiente Auto de procesamiento, el día 3 de febrero de 1994. Finalmente, dicho procesado, y ahora recurrente en amparo, fue condenado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a pena privativa de libertad, por tiempo de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa, o tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, abonándose con relación a dicha pena privativa de libertad, el tiempo de privación de la misma, ya sufrido por esta causa.
e) Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, interpuso el solicitante el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia el día 30 de enero de 1996, por la que se desestimaba el meritado recurso, interponiéndose por el recurrente el día 24 de febrero de 1996, el correspondiente recurso de amparo constitucional
2. Por el solicitante de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Provincial, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.), al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), así como, igualmente solicita la suspensión de las penas impuestas en el referido procedimiento judicial
3. Por providencia de 11 de noviembre de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada
4. Por el recurrente en amparo se formularon alegaciones por escrito, que ingresó en el Registro de este Tribunal, el día 21 de noviembre de 1996, en las que fundamentalmente ratificó las manifestaciones ya efectuadas en su escrito de demanda
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 28 de noviembre de 1996, manifestó la procedencia de la suspensión solicitada con relación a la pena privativa de libertad impuesta como principal a don Cristóbal Company Seguí -cuatro años, dos meses y un día de prisión menor-, así como de la pena de arresto sustitutorio, y las accesorias, pero se mostró disconforme en lo referente a la suspensión solicitada tanto de la pena de multa, a la que igualmente el mismo había sido condenado, como al pago de las costas procesales.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella, "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, y las costas procesales, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un doble contenido.
Por un lado se solicita la suspensión de la pena principal privativa de libertad impuesta, consistente en la condena por tiempo de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. En este caso, tal como ha quedado dicho, el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional hace referencia, como recuerda el Ministerio Fiscal, a que la ejecución determinaría la pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse, al menos en parte, la ejecución de la pena impuesta -AATC 169/1992, 252/1992, 257/1992, y 274/1992, entre otros-, razón por la cual, procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita. Criterio que en este caso es igualmente aplicable tanto a la pena de tres días de arresto sustitutorio, como a las accesorias que igualmente le han sido impuestas.
Por otra parte, el recurrente solicita la suspensión de la pena de multa, así como el pago de las costas procesales impuestas, a las que de igual manera ha sido condenado don Cristóbal Company Seguí. De conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada con relación tanto a la pena de multa impuesta, como de las indemnizaciones objeto de la condena de autos, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.
Por todo ello, la Sala acuerda acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad consistentes en la de prisión menor de cuatro años, dos meses y un día, y en su caso, la de arresto sustitutorio por tres días, así como las penas accesorias,
igualmente impuestas por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, y confirmadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a don Cristóbal Company Seguí; y, por el contrario, denegar la suspensión solicitada de la pena de multa, así como de las
costas procesales a cuyo pago ha sido dicho recurrente en amparo judicialmente condenado, sin perjuicio de las medidas cautelaros que el órgano judicial competente, en su caso, estime procedentes.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente