Sala Primera. Auto 6/1997, de 13 de enero de 1997. Recurso de amparo 3.070/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.070/1996.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:
a) Don Mario López de la Flor, demandante en el presente recurso de amparo, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento judicial de juicio de menor cuantía núm. 41/91, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, y seguido contra él, en su cualidad de demandado, el día 12 de febrero de 1996, cuando se practica con él la diligencia de embargo de sus bienes a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada (Madrid), mediante exhorto núm. 31/96, requiriéndosele para que designara bienes de su propiedad sobre los que trabar embargo, en cuantía suficiente para cubrir la suma de 41.000.000 de pesetas, dándosele además traslado en dicho momento de la cédula de notificación y escrito a la misma adjuntado, de fecha 18 de diciembre de 1995, con una relación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, acordándose dicho traslado mediante providencia del Juzgado mencionado núm. 3 de Segovia, de fecha 4 de enero de 1996, a los efectos de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
b) Por el recurrente se formuló el correspondiente recurso de reposición, que fue finalmente desestimado.
c) La demanda iniciadora de los autos de juicio de menor cuantía se presentó a reparto ante el Juzgado Decano de los de Segovia el día 12 de febrero de 1991, y en la que la parte actora formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el ahora solicitante, don Mario López de la Flor, señalando como domicilio de éste el sito en la ciudad de Segovia, avenida Juan Carlos 1, núm. 14, tal y como queda reflejado en el párrafo correspondiente de la referida demanda.
d) Admitida a trámite dicha demanda y practicado con resultado negativo la diligencia de emplazamiento, la parte actora solicitó el emplazamiento del ahora recurrente mediante la publicación de edictos. Por providencia de 22 de mayo de 1991, así lo acordó el órgano judicial en la forma prevenida en el art. 269 de la L.E.C., llevándose a efecto mediante su inserción en el «Boletín Oficial de la Provincia de Segovia», de fecha 5 de junio de 1991.
e) Por providencia de fecha 19 de junio de 1991 se declaró en rebeldía al solicitante, dictándose Sentencia condenatoria contra el mismo el día 18 de noviembre de 1991, que se publicó, igualmente, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Segovia».
f) El día 19 de diciembre de 1995 se presentó escrito por la parte actora en el que se solicita la ejecución de la meritada Sentencia en el domicilio del solicitante, sito en Coslada (Madrid), calle Argentina, núm. 18, planta 4.ª, letra B.
g) Por el recurrente se interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tramitándose bajo el núm. 851/96, y en el que se dictó Auto de fecha 5 de julio de 1996, por el que se acuerda inadmitir la demanda de revisión planteada, frente a la cual se formula el presente recurso de amparo constitucional.
2. Por el recurrente en amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C. E.), como consecuencia de la indefensión producida, en el que el hecho de no citarse en el domicilio correspondiente al solicitante le origina una clara indefensión, al no poder defenderse de unos hechos de la demanda inicial, a los que no se contesta como consecuencia de ello, y que transcurridos más de cuatro años desde que se dicta la Sentencia en rebeldía del solicitante, al mismo se le efectúa ya en su domicilio el embargo de sus bienes, sin posibilidad ninguna más que la de personarse en el trámite incidental de los daños y perjuicios de la ejecución. Por ello solicita de este Tribunal Constitucional que se anule la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia y retrotraiga las actuaciones al momento del emplazamiento, de manera tal que el ahora recurrente pueda personarse en las actuaciones y contestar a la demanda inicial de dicho procedimiento, así como proponer la prueba que le interese y tratar de que con ello se dicte una resolución ajustada a Derecho.
3. Por sendas providencias de 4 de noviembre de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como, y a tenor lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
4. Por la parte recurrente en amparo se presentó escrito ante el Registro de este Tribunal el día 12 de noviembre de 1996, conteniéndose, en síntesis, las mismas alegaciones efectuadas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 13 de noviembre de 1996, manifestó la necesidad de requerir al solicitante, para que indicara la resolución judicial sobre la cual solicita la suspensión y procediera a acreditar documentalmente su contenido.
6. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se acordó requerir al recurrente por un plazo de diez días, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
7. Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 1996, el solicitante dio cumplimiento al requerimiento llevado a cabo a tal efecto, en tiempo y forma legal.
8. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes sobre la suspensión solicitada.
9. Por providencia de 19 de diciembre de 1996 se tuvo por personado a don Victor E. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Esteban de Andrés y don Juan Francisco Lucas Yagüe, concediéndosele a dicha representación procesal un plazo de tres días, de acuerdo con el art. 56 LOTC, para que formulara las alegaciones que estimare pertinentes.
10. Por escrito de 24 de diciembre de 1996, don Victor E. Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Esteban de Andrés y don Juan Francisco Lucas Yagüe, manifestó la improcedencia de la suspensión solicitada por el recurrente en amparo.
11. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 1996, por el Ministerio Fiscal se indicó igualmente la improcedencia de la suspensión solicitada.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (vid. AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La utilización genérica de los términos empleados por el art. 56 LOTC no puede motivar, sin más, la suspensión de una resolución judicial si no va acompañada de razonamientos aplicables al caso concreto, toda vez que no existe un derecho a la suspensión automática, aun cuando después de la petición se haya admitido a trámite la demanda de amparo. En este sentido no puede equipararse perjuicio irreparable con pérdida del pleito.
b) La no suspensión de las resoluciones recurridas supone la tramitación de la ejecución y la realización del embargo. No obstante, como pone de manifiesto el Auto que resuelve la reposición, es posible el afianzamiento para eludir el embargo. Ello quiere decir que la ejecución trae consigo únicamente un detrimento económico para el declarado deudor en la Sentencia. Al ser eventualmente resarcible el daño patrimonial, no perjudica en absoluto la Sentencia que pudiera dictarse en un futuro, en el que la fianza, ahora exigida por el Juzgado, se cancelaría.
c) Debe primar el interés general en el cumplimiento de la resolución judicial sobre el particular del recurrente.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.
Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales