Sección Cuarta. Auto 136/1997, de 7 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2.314/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.314/1995.
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I. Fatti
1. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig (Alicante) don Ramón J. Cerdá Parra, mediante escrito que presentó el 22 de junio de 1995, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó el 9 de abril de 1995 (confirmado en súplica mediante otro de 22 de mayo del mismo año), por el que denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación interpuesto por dicha Corporación municipal contra la Sentencia que el Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Vicente de Raspeig dictó el 6 de mayo de 1994 en el juicio de menor cuantía 33/93.
El Ayuntamiento recurrente relata en su demanda que, interpuesto por su parte el recurso de apelación y emplazado para ante la Audiencia Provincial de Alicante, se personó el 9 de febrero de 1995 ante dicho Tribunal en calidad de apelante, solicitando en el día siguiente el recibimiento del recurso a prueba. La Audiencia Provincial dictó el 20 de febrero providencia teniéndole por comparecido y parte y en otra de 9 de marzo dio por recibido su escrito pidiendo la apertura de un período de prueba, reservándole el derecho a hacer esa solicitud en el momento procesal oportuno. El 23 de marzo reiteró la práctica de prueba, solicitud de la que se dio traslado a la parte apelada, que se opuso a la misma. En Auto de 11 de abril, el Tribunal rechazó el recibimiento a prueba del recurso por haber hecho la solicitud fuera de plazo; esta decisión fue confirmada en súplica mediante otro Auto de 22 de mayo, en cuya notificación no se le informó de los recursos que cabían contra el mismo.
Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la Audiencia Provincial de Alicante ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 C.E.) y solicita que, con anulación de los Autos recurridos, se reconozca su derecho a que el recurso de apelación sea recibido a prueba.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 12 de febrero de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ayuntamiento demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
3. El Fiscal, en escrito registrado el 5 de marzo, se opuso a la admisión a trámite del recurso. En primer lugar, porque la demanda de amparo se dirige contra una resolución interlocutoria que deniega, el recibimiento a prueba y que conforme a doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 94/1992 y 147/1994) no agota la vía judicial ordinaria, lo que convierte a aquélla en prematura e impide un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto. En segundo término, porque la queja referente a la falta de información de los recursos que cabían contra el Auto resolutorio del de súplica carece de contenido constitucional, habida cuenta que el Ayuntamiento estaba dirigido técnicamente por letrado y no acredita ningún perjuicio derivado de tal incumplimiento, que deviene así en una irregularidad procesal carente de trascendencia constitucional. Finalmente porque, a pesar de que el Tribunal le reservó el derecho para solicitar el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno, el Ayuntamiento dedujo su solicitud transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el art. 707, en relación con el 705, L.E.C., lo que constituye un error por su parte que ha provocado la denegación del recibimiento a prueba, efecto éste no imputable a ninguna acción u omisión del órgano judicial; así pues, esta última queja también carece de trascendencia constitucional.
4. El Ayuntamiento actor, por su parte, sostuvo en escrito que presentó el 12 de marzo que su demanda sí tiene contenido constitucional y que, por tanto, el recurso debe ser admitido a trámite Tras reiterar los hechos y los fundamentos contenidos en dicho escrito rector, añade que por un posible defecto formal, y no de fondo, consistente al parecer en que un acto de trámite se insta un día después del vencimiento del plazo establecido para ello, se va a ver impedido de utilizar en la apelación los medios de prueba pertinentes para defenderse.
5. La Sección Cuarta, en nueva providencia de 18 de abril de 1996 y en uso de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, decidió poner de manifiesto, por término de diez días, al Ayuntamiento recurrente y al Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), ambos de la citada Ley Orgánica, por falta de agotamiento de la vía judicial.
6. El Fiscal, en escrito presentado el 8 de mayo, reiteró lo que ya expuso al respecto en el de alegaciones del art. 50.3 LOTC. El Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig evacuó el traslado el 6 de junio, sosteniendo que, para entender agotada la vía judicial, en el caso no debe esperarse a que sea dictada Sentencia definitiva en la apelación, porque precisamente de lo que se trata con la interposición del recurso de amparo es de probar en la alzada unos hechos que no pudieron ser acreditados en la primera instancia por encontrarse en situación procesal de rebeldía, cuya acreditación determinaría la desestimación de la demanda contra él dirigida. Siendo ello así, entender que el recurso de amparo sólo puede promoverse a partir de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación se compadece bien poco no sólo con el derecho fundamental invocado sino también con los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
II. Diritto
1. Por más que el Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig diga lo contrario, este recurso de amparo es prematuro y, por ello, incurre en la causa de inadmisibilidad configurada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), ambos de nuestra Ley Orgánica. La posibilidad de acudir directamente a esta sede contra resoluciones interlocutorias como la que ahora nos ocupa es excepcional, siendo la regla general que sólo pueden impugnarse con la Sentencia definitiva con la cual se agote la vía jurisdiccional ordinaria. La razón se encuentra en que, mientras no sea dictada aquélla, no puede apreciarse en la constitucional si se ha producido, o no, efectivamente la lesión del derecho fundamental denunciado. En este caso, tan sólo a la vista de la totalidad del proceso y del fallo final será posible ponderar su negativa al recibimiento a prueba en el rollo de apelación ha producido, o no, una real merma de las garantías para la defensa enjuicio del Ayuntamiento. El amparo es el instrumento adecuado para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas contra las agresiones reales y actuales a los mismos, nunca para las meramente hipotéticas, potenciales o eventuales. Así lo hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 94/1992 y 174/1994, así como los AATC 361/1993, 133/1994 y 246/1995).
2. A mayor abundamiento, la demanda incurre también en otra causa de inadmisibilidad [art. 50.1 c) LOTC]. El Ayuntamiento pidió el recibimiento a prueba del recurso de apelación antes de tiempo, por lo que la Audiencia Provincial le reservó el derecho a formular la petición en el momento procesal oportuno, a saber, dentro de los seis días siguientes desde aquel en el cual le fue notificada la providencia teniéndole por personado como apelante (art. 707, en relación con el 705. L.E.C.). Pues bien, cuando instó de nuevo el recibimiento, ya había transcurrido tal plazo.
Siendo ello así, no puede sostenerse que la decisión de la Audiencia Provincial negándole el recibimiento a prueba haya desconocido su derecho a utilizar los medios de prueba conducentes a su defensa. Este Tribunal ha reiterado que para ello es conditio sine qua non que la petición al respecto se haya producido en la forma y el tiempo legalmente establecidos (SSTC 94/1992, 1/1996 y 169/1996). Por lo demás, tal y como destaca el Fiscal, la circunstancia de que en la notificación del Auto resolutorio de la súplica se omitiera la indicación de los recursos contra él utilizables no trasciende el plano de la legalidad para alcanzar una dimensión constitucional, ya que esa irregularidad formal no ha ido acompañada de un menoscabo de las posibilidades de defensa del Ayuntamiento, que ha tenido en todo momento -no se olvide- la asistencia de un Abogado.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 705
- Artículo 707
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales
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