Sala Segunda. Auto 214/1997, de 23 de junio de 1997. Recurso de amparo 3.928/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.928/1994.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en representación de don José María Castillo Sanmartí, y por escrito presentado el 1 de diciembre de 1994, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 26 de Junio de 1993 y 31 de octubre de 1994, respectivamente, viniendo a ser condenado por la segunda de ellas, como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a las penas de diez años y un día de prisión mayor y multa de 105.000.000 de pesetas. En la demanda de amparo se nos dice que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.) y se nos pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se anulen aquellas resoluciones. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, toda vez que el amparo solicitado perdería su finalidad si se llevase a cabo la ejecución.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 2 de junio siguiente, exponiendo que padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, lo que viene a significar que sus expectativas de vida son coincidentes con el tiempo estimado de tramitación del recurso, por lo que si no se acuerda la suspensión, cuando se dicte Sentencia habrá fallecido o se encontrará tan deteriorado físicamente que la eventualmente estimación del recurso resultará inútil; termina afirmando que no sólo razones jurídicas sino humanitarias hacen imprescindible la suspensión para evitar que el amparo pierda su finalidad.
4. El Fiscal destacó la extrema gravedad de los hechos por los que el recurrente fue condenado y la enorme trascendencia social de la conducta penada y alega, en esencia, que la suspensión de los efectos de las Sentencias recurridas, si bien colmaría el interés de aquél, daría lugar a una quiebra importante en la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial y en sus decisiones que, si bien con carácter provisional, serían interrumpidas en su cumplimiento, haciendo decaer el interés prevalente insito en la ejecución. A lo anterior añade, para oponerse a la suspensión, que de no accederse a ella no se causaría un perjuicio definitivo a la finalidad de la demanda de amparo, toda vez que, dada la duración de la pena impuesta, es virtualmente seguro el pronunciamiento de Sentencia por el Tribunal Constitucional con anterioridad a su cumplimiento.
5. La Sección Cuarta, en providencia de 3 de julio de 1995, decidió solicitar de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que recabase de dos Médicos Forenses informe clínico comprensivo del diagnóstico y el pronóstico del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida padecido por el solicitante de amparo. El informe fue emitido el 3 de diciembre de 1996 y remitido a este Tribunal el siguiente día 18. A la vista de su contenido, la Sección decidió en otra providencia de 13 de enero de 1997 dirigir atenta comunicación a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que, en el plazo de un mes, fuese emitido por dos Médicos Forenses informe clínico comprensivo de los mismos extremos que el recabado en 1995 a la Audiencia Nacional. El informe ha sido emitido el 27 de mayo por dos Médicos del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria y recibido en este Tribunal el 9 de junio. En él, como en el emitido en su día por los Médicos Forenses, se dice que el solicitante de amparo es paciente de V.I..H.+, sin que pueda hacerse un pronóstico.
II. Diritto
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución, y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el. art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, nos permite afirmar ya que resulta improcedente suspender la ejecución de la pena de multa, puesto que el solicitante ni tan siquiera alega que su ejecución pueda hacer inútil una eventual Sentencia estimatoria del recurso.
Dicho análisis desvela ante todo que existe un interés general latente en la ejecución, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, pues en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), pero tan claro como lo anterior es que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.), desplegándose después en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Por ello, en la ponderación de ambos valores constitucionales, a efectos de adoptar la medida cautelar de suspensión, este Tribunal ha venido decantándose, con carácter general, por el segundo en atención a que la privación de la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que tina eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, de donde se sigue que, por lo general, la ejecución de penas privativas de libertad puede hacer perder al amparo su finalidad (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1995, 116/1990 y 120/1993).
Ahora bien, ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -interés general en la ejecución de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso en la balanza por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la misma hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés. Pues bien, en este caso la índole de los hechos por los que el demandante ha sido condenado (tráfico de drogas), que se refleja e la duración de la pena privativa de libertad impuesta (diez años y un día) y e tiempo de condena por cumplir, que excede con mucho el normal de tramitación de un recurso de amparo ante esta Sala, aconsejan en el presente caso no accede a la suspensión solicitada, pues el interés general reclama con especial intensidad la ejecución sin que ésta vaya a hacer perder al amparo su finalidad de manera absoluta, siendo parcial y limitado el perjuicio que la misma puede irrogar al recurrente
La circunstancia de padecer el solicitante el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirid ha de quedar al margen de la ponderación que este Tribunal debe realizar par., decidir sobre la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones recurridas porque con independencia de que de los informes médicos emitidos no se deduce que de la ejecución de las penas haya de derivarse para el demandante una agravación de su mal, corresponde al Tribunal encargado de la ejecución adoptar, a la vista de la realidad de la enfermedad, su alcance y gravedad, las medidas precisas par salvaguardar la salud y la integridad física del interno.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1
- Artículo 17.1
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales