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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 56/1998, de 2 de marzo de 1998. Recurso de amparo 4.328/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.328/1997.

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I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1997, se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, de 6 de octubre de 1997, que confirmó el de 10 de septiembre inmediato anterior, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el ahora recurrente en relación al juicio ejecutivo 89/87.

2. Don José Santana de León y «Congelados Anaga, S.A.» fueron demandados por el «Banco Hispano Americano, S.A.», en el juicio ejecutivo 89/87, en reclamación del importe de unas letras de cambio respecto de las cuales el primero era el librador aceptante y la segunda la libradora.

La diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo fue practicada el 12 de febrero de 1987 con don Andrés Ñizardo Hernández, que dijo ser empleado de don José Santana de León. El mismo día se notificó la existencia del procedimiento y del embargo a doña María Luz Camacho Bueno, esposa del ahora recurrente.

Igualmente, el 11 de marzo de 1987 se realizó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación del remate de don José Antonio Segovia, que dijo ser colaborador de «Congelados Anaga, S. A».

Los demandados no comparecieron y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de remate el 31 de marzo de 1987.

Así las cosas, se inició la vía de apremio contra los bienes embargados que concluyó con la subasta de un piso y otra finca propiedad del ahora recurrente que resultaron adjudicados a la entidad «Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S. A».

Según el recurrente, la primera noticia que tiene del proceso de ejecución es el día 16 de julio de 1997, en el que por un vecino tiene conocimiento de la diligencia de toma de posesión de los bienes ejecutados a favor del adjudicatario. Tras este conocimiento, el recurrente se personó en el proceso mediante Procurador y pidió la nulidad de las actuaciones a partir de la Sentencia de remate, al no haberle sido notificada, con invocación expresa del art. 24 C.E.

El Juzgado, por Auto de 10 de septiembre de 1997, denegó la nulidad de actuaciones solicitada argumentando que habiéndose practicado la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo en 1987, se desentendió del proceso por lo que no puede ahora, a los diez años, pedir la nulidad por no haber mostrado el más mínimo interés en el asunto.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. por la indefensión sufrida por el recurrente en el procedimiento de apremio, al no haber sido notificado de su existencia, ni de la Sentencia de remate.

3. La Sección Cuarta por sendas providencias de 2 de febrero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

4. El recurrente alegó, por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de febrero de 1998, que el objeto del mismo era hacer constar que si bien la toma de posesión de las dos casas no se llegó a celebrar en su día, no obstante no hay providencia ni resolución alguna del Juzgado sobre la suspensión, por lo que procede que la misma sea decretada por el Tribunal Constitucional, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo planteado.

5. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de febrero de 1998 expone que en supuestos similares el Tribunal Constitucional ha entendido que procede la suspensión con fundamento en el art. 56 de la LOTC, pues si bien las consecuencias de un desalojo son reversibles para el supuesto de que prosperara el recurso de amparo, la situación en que quedaría la familia conllevaría una situación precaria hasta que se dictara Sentencia por el Tribunal Constitucional, siendo dificultoso el retorno de las cosas a su estado inicial. La suspensión, de otro lado, no produce sino un retraso en la solución final para el ejecutante o el cesionario del bien, consolidándose la situación de uno u otro, una vez que se resuelva el recurso de amparo. Este criterio, como se dijo, se utilizó por el Tribunal, en supuestos similares, concluye el Fiscal.

II. Diritto

1. . El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperan

2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, que la ejecución de las mismas no causa ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa. Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían privados de eficacia, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia. Así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros).

3. En el presente recurso la ejecución que se pretende suspender ordena la entrega de la posesión de los inmuebles objeto de la Sentencia de remate de 31 de marzo de 1987, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con los consiguientes perjuicios derivados de la citada pérdida de la posesión. Por ello, la aplicación de la doctrina de este Tribunal ya expuesta, sobre suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo, lleva a la consecuencia de estimar procedente dicha suspensión, para evitar la pérdida de la posesión que, aunque no irrecuperable, ocasionaría de inmediato, una precaria situación familiar.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:

Suspender la ejecución ordenada en el juicio ejecutivo 89/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.328/1997.

Sintesi

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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